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TSDJ BOG SP - 110016000721201601112 01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201601112 01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000721201601112 01

Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito Acusado: Marco Antonio Cañón Páez Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Revoca parcialmente

Aprobado Acta N° 144

Fecha: 3 de noviembre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Marco Antonio Cañón Páez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. Síntesis de los hechos

1. En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes

hechos:

Yorleny Peña Cañas es la madre de las menores de edad MFMP e ISVP, quienes nacieron el 17 de octubre de 2002 y el 24 de junio de 2013, respectivamente.110016000721201601112 01 Marco Antonio Cañón Páez 2

Entre 2012 y el 21 de octubre de 2016 Yorleny y sus dos hijas convivieron en un mismo hogar con la abuela materna -Isabel Cañas

Marco Antonio Cañón Páez 2

Entre 2012 y el 21 de octubre de 2016 Yorleny y sus dos hijas convivieron en un mismo hogar con la abuela materna -Isabel Cañas Amadoy la pareja de esta -Marco Antonio Cañón Páez-.

En octubre de 2016 ISVP le contó a Yorleny que Marco Antonio le tocaba y frotaba la vagina y la cola con los dedos y, gracias a esta revelación, MFMP también le comentó a su madre que en 2012 Marco Antonio la había intentado tocar mientras se bañaba y le había propuesto llevársela a vivir con él, darle una tienda y estudio.

Con posterioridad, MFMP reveló que Marco Antonio había ingresado al baño mientras ella se duchaba, le había tocado los senos y la vagina y, luego de escuchar a su abuela, salió de inmediato y se acostó en la cama.

2. Por estos hechos, Marco Antonio Cañón Páez es judicializado por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 24 de octubre de 2017 el Juzgado 46 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Marco Antonio Cañón Páez , por la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado –por cometerse contra persona que de manera permanente integra la unidad doméstica-, por los hechos en los que es víctima MFMP, según los artículos 209 y 211.5 del CP; y actos sexuales con menor de catorce

cometerse contra persona que de manera permanente integra la unidad doméstica-, por los hechos en los que es víctima MFMP, según los artículos 209 y 211.5 del CP; y actos sexuales con menor de catorce años agravado -por cometerse contra persona que de manera permanente integra la unidad doméstica y por cometerse sobre persona en situación de vulnerabilidad -, por los hechos en los que es víctima ISBP, de acuerdo con los artículos 209, 211.5 y 211.7 del CP. Este no aceptó los cargos y la fiscalía no soli citó la imposición de medida de aseguramiento.110016000721201601112 01 Marco Antonio Cañón Páez 3

2. El 11 de enero de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación , por los mismos hechos y cargos. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá.

3. Los días 3 de mayo y 5 de julio de 2018 ese estrado judicial realizó las audiencias de acusación y preparatoria , respectivamente . En la primera, la fiscalía acusó a Marco Antonio por la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado -por el carácter, posición o cargo que da particular autoridad al autor sobre la víctima- , en concurso homogéneo y sucesivo, se gún los artículos 209 y 211.2 del CP y especificó que endilgaba un concurso homogéneo por cada una de las víctimas.

4. En sesiones realizadas entre el 24 de enero de 2018 y el 8 de julio de

2021 tramitó el juicio oral, así:

a. El acusado se declaró inocente.

de las víctimas.

4. En sesiones realizadas entre el 24 de enero de 2018 y el 8 de julio de

2021 tramitó el juicio oral, así:

a. El acusado se declaró inocente.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito por el que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes estipularon las identidades de Marco Antonio Cañón Páez y de las menores víctimas, nacidas el 17 de octubre de 2002 y el 24 de junio de 2013.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de ISVP, MFMP, Yorleny Peña Cañas, Isabel Cañas Amado y de los peritos del INML Víctor Manuel Pinzón Hernández y Amparo Méndez Torres.

e. La defensa presentó los testimonios de Alqu ímedes Vargas y del acusado.110016000721201601112 01 Marco Antonio Cañón Páez 4

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria por los delitos acusados. La defensa pidió fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo -artículos 209 y 211.2 del CP -, y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

5. El 2 de septiembre de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.

traslado del artículo 447 del CPP.

5. El 2 de septiembre de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.

6. El 21 de septiembre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. Los testimonios de las víctima s son creíbles por ser coherentes y alusivos a los elementos relevantes del abuso. En torno al de ISVP -de cinco años-, recordó que el esposo de la abuela de nombre Carlos fue malo porque una vez le tocó la cosita por debajo de la ropa en la habitación de la abuela.

MFMP relató que, cuando tenía 13 años, el esposo de su abuela llamado Marcos, a quien ella le tenía confianza y cariño, la manoseó en sus partes íntimas una sola vez: un día que se estaba duchando, el acusado ingresó al baño y sin mediar palabra la tocó libidinosamente y cuando escuchó ruido afuera, se salió de inmediato. Detalló que ella quedó en shock, terminó de bañarse y se vistió; no le contó a nadie en ese momento y después Marcos le dijo que se fuera a vivir con él y que él le daría un negocio de celulares. La menor describió que ese abuso le hizo sentir rencor hacia él e intentó cortarse lo brazos varias veces. Después, a los 14 años, le contó a su mamá lo sucedido.110016000721201601112 01 Marco Antonio Cañón Páez 5

2. La madre y abuela materna refirieron que los hechos ocurrieron en

a los 14 años, le contó a su mamá lo sucedido.110016000721201601112 01 Marco Antonio Cañón Páez 5

2. La madre y abuela materna refirieron que los hechos ocurrieron en el hogar que habitaban, en el que convivían con el acusado, y precisaron las consecuencias que percibieron en las niñas y las razones por las cuales Marco Antonio abandonó el hogar.

Los peritos del INML dieron cuenta de los hallazgos clínicos en las menores.

3. Si bien existen discrepancias en las versiones rendidas por las niñas, lo cierto es que guardan coherencia en su núcleo central: existencia de los vejámenes sexuales y la individualización del agresor.

4. Los testimonios de descargo no tienen la potencialidad de alterar lo acreditado por la fiscalía. Además, aun cuando IS no acertó en el nombre del acusado, por medio de las demás pruebas practicadas ese aspecto quedó esclarecido y no ofrece ninguna duda.

5. La fiscalía probó que las conductas desplegadas por Marco Antonio Cañón Páez fueros típicas, antijurídicas y culpables y que había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.

Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado, lo condenó a 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó librar la orden de captura en su contra, una vez el fallo esté ejecutoriado.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó librar la orden de captura en su contra, una vez el fallo esté ejecutoriado.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa pidió revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Marco Antonio Cañón Páez. Expuso los siguientes argumentos:110016000721201601112 01 Marco Antonio Cañón Páez 6

1. ISVP no reconoció al acusado como el responsable de los abusos que relató, al punto qui ni siquiera lo identificó en la foto que le fue puesta de presente. Si bien los otros testigos lo señalaron como el autor de las conductas, lo cierto es que son pruebas de referencia inadmisibles, pues fueron decretados como testimonios directos. En este orden, no es cierto que la fiscalía haya probado más allá de toda duda razonable que Marco Antonio sea responsable del delito por el que lo acusó.

2. MFMP sí señaló a Marco Antonio como el responsable de los vejámenes sexuales cometidos en su contra; sin embargo, se deben tener en cuenta las graves contradicciones en las que incurrió en las distintas versiones que rindió: primero afirmó que el acusado la había intentado tocar; después dijo que sí lo había hecho por debajo de la ropa y luego, en el juicio, manifestó que la había tocado una sola vez mientras se estaba bañando. En sus versiones se contradijo, unas veces dijo que solo le tocó la vagina y otras que también le tocó los senos, las que son incoherencias relevantes para esta clase de delitos.

3. La fiscalía imputó y acusó por hechos que se enmarcaban en una

veces dijo que solo le tocó la vagina y otras que también le tocó los senos, las que son incoherencias relevantes para esta clase de delitos.

3. La fiscalía imputó y acusó por hechos que se enmarcaban en una modalidad de delito tentado, pues ejerció la acción penal en contra de Marco Antonio porque había intentad o tocar a MFMP; no obstante, el juzgado condenó por el delito consumado. Esta forma de actuar atenta contra el principio de congruencia. En este caso, la fiscalía debió haber solicitado la adición de la imputación , si su intención era cambiar los hechos por consumados, pero no lo hizo y el juzgado no podía suplir esas falencias.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelac ión interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del110016000721201601112 01

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circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y l a proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialment e de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialment e de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Marco Antonio Cañón Páez es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el es crito de acusación y el ju zgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la defensa cuestiona la validez de la actuación. Desde su perspectiva, el juzgado trasgredió el principio de110016000721201601112 01

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congruencia, pues debió haber emitido condena por el delito, en grado de tentativa, en los hechos que atañen a MFMP.

Como se sabe, por virtud del principio acusatorio debe existir

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congruencia, pues debió haber emitido condena por el delito, en grado de tentativa, en los hechos que atañen a MFMP.

Como se sabe, por virtud del principio acusatorio debe existir congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Tal congruencia debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras formas de congruencia son absolutas, ya que el juzgado en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos de aquellos por los que fue convocada a juicio. La congruencia jurídica, en cambio, es relativa: en casos excepcionales el ju zgado puede variar la calificación jurídica que la fiscalía les dio a los hechos en la acusación siempre que respete el núcleo fáctico, la nue va calificación sea favorable al acusado y no lesione el derecho de defensa.

La jurisprudencia penal ha indicado que el principio de congruencia encuentra fundamento en el artículo 448 del CPP y ha establecido que esta norma se quebranta:

“…por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, ii) condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv)

en la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circuns tancia, genérica o específica, de menor punibilidad que fue reconocida en la audiencia de formulación de la acusación1”.

4. Para los efectos de este pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que la congruencia fáctica debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, es decir, desde la imputación hasta la sentencia. El tribunal

advierte que, en este caso, ello fue así. Véase:

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación del 25 de mayo de 2015, radicado 44.287.110016000721201601112 01 Marco Antonio Cañón Páez 9

a. El 24 de octubre de 2017 la fiscalía fijó los hechos jurídicamente relevantes a partir de la denuncia presentada por Yorleny Peña Cañas, madre de las dos menores víctimas: indicó que esta denunció a Marco Antonio Cañón Páez porque percibió que ISVP tenía conductas sexuales, que por ese motivo la llevó al médico y ante este ella relató que Marcos le frotaba la vagina con dos dedos . Además, que su hija MFMP le contó que esos hechos eran reales porque en 2012 Marco Antonio había aprovechado que su abuela no estaba, la había abordado mientras ella estaba en el baño desnuda y le había tocado sus senos y vagina. De igual forma, la fiscalía comunicó que ejercía la acción penal, dado que realizó actos de investigación que corroboraban estos hechos, como las entrevistas forenses.

mientras ella estaba en el baño desnuda y le había tocado sus senos y vagina. De igual forma, la fiscalía comunicó que ejercía la acción penal, dado que realizó actos de investigación que corroboraban estos hechos, como las entrevistas forenses.

Por estos hechos, la fiscalía imputo jurídicamente a Marco Antonio como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículos 209 y 211.5 , por integrar la unidad doméstica, del CP -, e n relación con los hechos ocurridos en octubre de 2012 en contra de MF ; y el punible de actos s exuales con menor de 14 años agravado -artículos 209 y numerales 5° y 7°, por integrar la unidad doméstica y aprovecharse de la situación de vulnerabilidad de la menor, del CP -, por los hechos acaecidos entre agosto y septiembre de 2016, en torno a IS.

b. El 11 de enero de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación. En él adoptó una metodología similar . P ara presentar los hechos jurídicamente relevantes partió de las manifestaciones de Yorleny Peña Cañas sobre lo que sus hijas le contaron y , en seguida, precisó los hechos con base en los actos de investigación: en particular, refirió que la madre conoció que MF le había dicho que Marco Antonio “…le había intentado tocar en el baño cuando ella se estaba bañando pero que ahí llegó su mamá y él se f ue…”; y, a continuación, señaló que en la entrevista forense y en el examen sexológico MF refirió qu e Marco Antonio ingresó al baño cuando ella estaba desnuda y le tocó con las

llegó su mamá y él se f ue…”; y, a continuación, señaló que en la entrevista forense y en el examen sexológico MF refirió qu e Marco Antonio ingresó al baño cuando ella estaba desnuda y le tocó con las manos los senos y la vagina.110016000721201601112 01 Marco Antonio Cañón Páez 10

c. El 3 de mayo de 2018 la fiscalía formuló la acusación en audiencia, para lo cual leyó el contenido del mencionado escrito, aclaró las fechas de la denuncia y de la entrevista forense y la edad de MF para la época en que rindió la entrevista -no 10 años, sino 14 - y acusó a Marco Antonio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado -artículos 209 y 211.2 , por el c arácter, posición o cargo autoridad sobre la víctima, del CP-, en concursos homogéneos por cada una de las víctimas.

d. El 8 de julio de 2021 la fiscalía solicitó al juzgado emitir sentencia condenatoria, toda vez que las pruebas practicadas en juicio da ban cuenta de que el acusado es autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

e. El 2 de septiembre de 2021 el juzgado condenó a Marco Antonio, por los hechos que le fueron imputados y acusados, como autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

5. Puestas, así las cosas, para la sala es evidente que la fiscalía inició

penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

5. Puestas, así las cosas, para la sala es evidente que la fiscalía inició la acción penal por una s conductas del acusado consistente s en que este abusó sexualmente de las dos menores de 3 y 10 años con las que convivía y ejercía el rol de abuelastro . En particular, en torno a MF, porque en octubre de 2012 ingresó al baño en el que esta estaba desnuda y abusivamente le tocó sus partes íntimas.

6. El tribunal comprende el reproche de la defensa en este punto. Es cierto que la fiscalía relató los hechos jurídicamente relevantes a partir de transliteraciones procedentes de elementos materiales como la denuncia, las entrevistas y los informes médicos sexológicos. Por ese motivo, presentó dos perspectivas de ese mismo hecho: la que percibió la madre -que Marco Antonio intentó tocar a su hijay la que MF reveló ante los investigadores -que Marco Antonio le tocó sus partes íntimas- . De allí que, desde el punto de vista de la defensa, la fiscalía relacionó hechos que se adecuan en un delito tentado y no consumado.110016000721201601112 01

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Pues bien, según los artículos 288 y 337 del CPP, uno de los requisitos formales de la imputación y de la acusación es que la fiscalía realice una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. De acuerdo con esto, tales actos deben ser ajenos a trans cripciones procedentes de elementos materiales probatorios y a valoraciones jurídicas , dado que esos cometidos son

una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. De acuerdo con esto, tales actos deben ser ajenos a trans cripciones procedentes de elementos materiales probatorios y a valoraciones jurídicas , dado que esos cometidos son propios de otros momentos procesales.

Sin embargo, a pesar de que este régimen legal es muy claro, el sistema acusatorio colombia no no ha podido deshacerse de una pesada herencia del pasado, motivo por el cual en dichos actos se hacen trascripciones y valoraciones comprensibles en una resolución de acusación propia del régimen de la Ley 600 de 2000, pero que no lo son en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004.

7. El tribunal considera que la particular manera como la fiscalía presentó los hechos jurídicamente relevantes no es la más adecuada, pero no tiene los alcances que la defensa pretende: la sola referencia a afirmaciones contenidas en la denuncia no le generó indefensión alguna. Si bien en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes indicó lo que MF le contó a su madre, lo cierto es que la fiscalía aclaró, desde el acto de imputación, que ejerció la acción penal en contra de Marco Antonio porque este tocó libidinosamente a MF en su zona genital y lo hizo cuando esta tenía 10 años: había nacido el 17 de octubre de 2002 y los hechos se cometieron en el año 2012. En este orden, la defensa conoció desde el primer mom ento y durante todo el proceso los hechos por los que la fiscalía lo investigaba, acusaba y pedía condena , y que la calificación jurídica era por el delito consumado, y no tentado.

orden, la defensa conoció desde el primer mom ento y durante todo el proceso los hechos por los que la fiscalía lo investigaba, acusaba y pedía condena , y que la calificación jurídica era por el delito consumado, y no tentado.

En conclusión, la corporación advierte que en el proceso se respetaron el principio de congruencia fáctica, las garantías procesales y el derecho de defensa d el acusado , por lo que no declarará la nulidad de la actuación.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado110016000721201601112 01

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1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

8. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con el artículo 208 del CP, el delito de actos sexuales con menor de catorce años consiste en realizar conductas diversas al acceso carnal, en una persona menor a esa edad . Este punible se agrava cuando quien lo comete ostenta un carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar su confianza en él.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de es e delito por parte de Marco Antonio Cañón Páez y la

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de es e delito por parte de Marco Antonio Cañón Páez y la responsabilidad qu e pueda asistir le. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.

2. Valoración probatoria

9. La situación es esta : la fiscalía acusó a Marco Antonio Cañón Páez como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos en contra de MFMP e ISVP. Luego del juicio oral, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquel por la comisión de los punibles. La defensa cuestiona la condena. Desde su perspectiva existen serias dudas sobre la responsabilidad penal del acusado en torno a la conducta cometida en contra de IS, pues esta no identificó al agresor ; y en punto a la materialidad del hecho relativo a MF, dado que esta incurrió en múltiples contradicciones en sus versiones.110016000721201601112 01

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El tribunal debe fijar su postura en este debate. Como quiera que la acusación versa sobre dos conductas sexuales abusivas di stintas en contra de dos menores de edad, la corporació n valorará las pruebas practicadas en el juicio , en primer lugar, en los hechos que atañen a MF y, en segundo lugar, en los que involucran a IS.

10. El punto de partida es el testimonio de MF. Esta informó que en el pasado convivió en la casa de su abuela materna -Isabel Cañas AmadoMF y, en segundo lugar, en los que involucran a IS.

10. El punto de partida es el testimonio de MF. Esta informó que en el pasado convivió en la casa de su abuela materna -Isabel Cañas Amadoen el barrio Santa Rita , con su madre -Yorleny Peña Cañas -, su hermana menor -IS-, su abuela materna y el esposo de esta , al que conoció como don Marcos. Reveló que cuando tenía 13 años esa persona entró abusivamente al baño en el que ella se encontraba desnuda, le cogió la vagina con las manos y, en el instante en que escuchó que su abuela regresó de la tienda de comprar e l almuerzo y reingresó a la casa, se retiró de inmediato.

La testigo expresó que tal abuso l e produjo shock y optó por bañarse rápido y retirarse del hogar hacia su colegio; además, que por la poca confianza que le tenía a su madre, no tuvo la valentía de contarle lo sucedido, por lo que se guardó los sentimientos, se deprimió, se empezó a cortar los brazos para desahogarse y ocultaba las heridas con ropa de mangas largas.

Expuso que un día, cuando tenía 14 años, llegó del colegio y su madre le comentó que IS le dijo que don Marcos le había tocado la cuquita, y que por el miedo que le produjo que el señor estuviera abusando de su hermanita decidió contarle que eso podía ser cierto porque él le había hecho lo mismo a ella. Precisó que en seguida su abuela se enteró de los abusos y de inmediato lo echó de la casa, acto en el que su padreJohn Edgar Londoño Molina - apoyó al enterarse de lo sucedido , y las

hecho lo mismo a ella. Precisó que en seguida su abuela se enteró de los abusos y de inmediato lo echó de la casa, acto en el que su padreJohn Edgar Londoño Molina - apoyó al enterarse de lo sucedido , y las acompañó a denunciarlo.

Por último, puso énfasis en que ese hecho ocu rrió una sola vez y en que su abuela tuvo dos esposos , de los que desconocía el nombre completo: uno al que llama ba don Miguel y otro al que llamaba don Marcos, este último era gordo, calvo, de piel blanca y de ojos verdes.110016000721201601112 01 Marco Antonio Cañón Páez 14

11. De lo expuesto, la sala colige que abundan razones para dar credibilidad a esta secuencia: MF hizo un relato detallado y coherente: refirió las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon los hechos y entre ellas existe una conexión lógica. Además, se trata de un relato en el que la adolescente individualizó al protagonista de los hechos que refirió, al cual le atribuyó, de manera clara y precisa, una intervención específica altamente reprochable, la que a su vez tuvo respaldo emocional: la menor al udió los sentimientos y trastornos inmediatos y mediatos que le generaban evocar el hecho del que fue víctima y recordar a su agresor.

Además, contrario a lo referido por el recurrente, la menor sí fue explícita al aludir la parte del cuerpo que Marco Antonio abusivamente le tocó el día de los hechos : la vagina ; y, en todo caso, es irrelevante que el acusado la haya tocado en la vagina o en los senos, lo relevante

explícita al aludir la parte del cuerpo que Marco Antonio abusivamente le tocó el día de los hechos : la vagina ; y, en todo caso, es irrelevante que el acusado la haya tocado en la vagina o en los senos, lo relevante y reprochable es el contenido libidinoso de la acción que la testigo indicó. Si bien MF también refirió conductas que le incomodaban del agresor, como que este le dijera que se fuera a vivir con él , estas acciones inadecuadas de un adulto mayor sobre una menor de edad le permiten conocer al tribunal el contexto en el que este abusó de ella y que desencadenó el evento reprochable , pero no suministran motivos para restarle credibilidad a su testimonio.

12. De otro lado, su progenitora, su abuela materna y los profesionales forenses que la examinaron –Alma Esther Fernández Iguarán, a través del perito homólogo, y Amparo Méndez Torres - aportaron información compatible con la secuencia aludida. Hay que recordar que estos son testigos directos de todo lo que presenciaron, como el estado emocional de MF y lo que ella les contó, y testigos de referencia en relación con la veracidad de los dichos incriminatorios de tal persona , motivo por el cual, como tales, están proscritos.

Sus familiares confirmaron que en 201 2 convivieron en un mismo hogar con MF y Marco Antonio, que fue el esposo de Isabel entre 2012 y el día en que lo denunciaron por abuso sexual en contra de MF e IS -110016000721201601112 01 Marco Antonio Cañón Páez 15

19 de octubre de 2016-, al que llamaban don Marcos. Yorleny manifestó que la relación entre su hija y él era cordial y que no vio ningún

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19 de octubre de 2016-, al que llamaban don Marcos. Yorleny manifestó que la relación entre su hija y él era cordial y que no vio ningún comportamiento inadecuado de este hacia aquella; no obs

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