TSDJ BOG SP - 11001600072120168001201-(02-07-2019)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600072120168001201-(02-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600072120168001201
Procesado: KEVIN ESTEVEN PÁEZ POVEDA Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Asunto: apelación sentencia
Aprobado: acta N°068
Fecha: dos de julio de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 29 de octubre de 2018 , mediante la cual el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a KEVIN ESTEVEN PÁEZ POVEDA por el d elito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
II. HECHOS
Según la acusación, el día 5 de mayo de 2016, en esta ciudad, la madre del menor KTTB1 --de 6 años de edad para esa época y con parálisis cerebral cuadriparesia espástica-- le encontró a su hijo una especie de hilo o cordón de lana colgando de su ano , y, al preguntarle por tal hallazgo, el niño le respondió que había sido KEVIN ESTEVEN PÁEZ POVEDA --enfermero del Centro de Rehabilitación Emanuel IPS donde aquel estaba en tratamiento terapéutico-- cuando le metió los dedos en la cola.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
respondió que había sido KEVIN ESTEVEN PÁEZ POVEDA --enfermero del Centro de Rehabilitación Emanuel IPS donde aquel estaba en tratamiento terapéutico-- cuando le metió los dedos en la cola.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia prelim inar presidida por el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 13 de
1 Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad.Rad. 11001600072120168001201
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septiembre de 2016 , la Fiscalía le formuló imputación a KEVIN ESTEVEN PÁEZ POVEDA por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, cargo al que el imputado no se allanó.
El día 10 de febrero de 2017 , ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, se realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía le atribuyó al enjuiciado las agravantes consagradas en los numerales 2° y 4° del art. 211 C.P., mientras que la audiencia preparatoria se efectuó los días 3 de agosto, 12 de octubre, 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2017.
El juicio oral se realizó entre los días 22 de marzo y 4 de octubre de 2018, en cuatro sesiones, al término del cual el juez anunció que l a sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas
cuatro sesiones, al término del cual el juez anunció que l a sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 29 de octubre de 2018.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a KEVIN ESTEVEN PÁEZ POVEDA a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad , como autor responsable del de lito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulación probatoria, aparte de la identidad del acusado, se acordó tener como hecho s probados que KTTB nació el 13 de noviembre de 200 9 y que este padece de parálisis cerebral cuadriparesia espástica.Rad. 11001600072120168001201
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Por otro lado, destacó la manera como el agraviado, en el juicio oral, pese a sus limitaciones lingüísticas, expresó que sabía qué era una caricia y que había unas que no le gustaban , como las que le hacía el acusado, a quien
Por otro lado, destacó la manera como el agraviado, en el juicio oral, pese a sus limitaciones lingüísticas, expresó que sabía qué era una caricia y que había unas que no le gustaban , como las que le hacía el acusado, a quien identificó como el doctor KEVIN, quien, en una ocasión, precisó, lo cogió con el dedo por la cola y lo tocó por donde hace popó.
A dicho testimonio le dio credibilidad por considerarlo claro, contundente, libre de interés que motivara al ofendido a faltar a la verdad, desprovisto de la posibilidad de que haya sido inducido por un tercero y coincidente con sus declaraciones previas, en aspectos esenciales de los hechos , y con el testimonio de JENNY MARCELA HERRERA BELTRÁN, su madre, quien dio cuenta de que, cuando estaba vistiendo a su hijo para mandarlo al colegio, vio que del ano de aquel salía un hilo de aproximadamente 30 centímetros de largo, situación frente a la cual el menor le expresó que él tenía dicho elemento ahí porque KEVIN le había metido los dedos en la cola.
En concordancia con dicho testimonio , agregó, SONIA ESPERANZA OCHOA MÁRQUEZ, profesora del niño, testificó que en el año 2016, cuando llegaba la ruta del Centro de Rehabilitación Emanuel IPS al jardín a recoger al menor, este se ponía a llorar y le decía que no quería ir allá.
Destacó, así mismo, que las doctoras INGRID MAYERLY CAÑÓN ROJAS y NATALIA DEL PILAR SÁNCHEZ GAMBA, médicas de la Clínica Colsubsidio y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
Destacó, así mismo, que las doctoras INGRID MAYERLY CAÑÓN ROJAS y NATALIA DEL PILAR SÁNCHEZ GAMBA, médicas de la Clínica Colsubsidio y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respectivamente, dictaminaron que el niño presentaba dos escoriaciones superficiales en la región anal y que estas eran más compatibles con la introducción de un elemento que con los efectos del estreñimiento que padecía el ofendido.
Advirtió también que de conformidad con los testimonios de MAYERLY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LIZETH MAYERLY SASTRE ORJUELA, auxiliares de enfermería en el Centro de Rehabilitación Emanuel, el agraviado dependía totalment e de las personas que lo cuidaban en el centro de r ehabilitación, entre ellas, KEVIN ESTEVEN PÁEZ POVEDA ,Rad. 11001600072120168001201
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quien, en tanto enfermero auxiliar del mencionado centro de rehabilitación , era el encargado de llevar al menor al baño, alzarlo y ubicarlo en el sanitario, lo cual le daba la oportunidad de estar con aquel sin estar bajo la supervisión de otra persona.
De esa manera, pues, el a quo encontró probados los hechos y la responsabilidad del enjuiciado. Igualmente, las circunstancias de agravación imputadas, dado que, de un lado, para la época de los hechos, el niño era menor de 14 años y, de otro, el acusado tenía una posición privilegiada frente a la víctima, como quiera que aquel era uno de los enfermeros que lo cuidaba en el centro de rehabilitación al que asistía con regularidad y, como tal,
menor de 14 años y, de otro, el acusado tenía una posición privilegiada frente a la víctima, como quiera que aquel era uno de los enfermeros que lo cuidaba en el centro de rehabilitación al que asistía con regularidad y, como tal, depositario de su confianza.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 192 y 360 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 192 y 234 meses de prisión, tasó la pena en 192 meses de prisión.
Por otro lado, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras razones, debido a las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su defendido, por estimar que las pruebas practicadas en el juicio oral no son suficientes para acreditar, con un grado de convicción más allá de duda razonable, la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Al efecto, sostiene que el a quo le otorgó plena credibilidad al testimonio del ofendido pese a las múltiples inconsistencias y contradicciones que existen entre la versión que aquel rindió ante la psicóloga del CTI y el testimonio practicado en la audiencia del juicio oral. Sobre el particular, advierte que, anteRad. 11001600072120168001201
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la ya mencionada psicóloga , el pequeño manifestó que los hechos había n
practicado en la audiencia del juicio oral. Sobre el particular, advierte que, anteRad. 11001600072120168001201
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la ya mencionada psicóloga , el pequeño manifestó que los hechos había n acontecido hac ía mucho tiempo, que estos sucedían cada rato y “en todo lado”, más específicamente, en el colegio; que no sabía qué había pasado con los dedos, y que no había sentido algo en particular. No obstante, en la audiencia de juicio oral , el menor indicó que no recordaba cuá ndo habían ocurrido los hechos, que estos solo pasaron una vez y que el “doctor KEVIN” --de quien no sabía dónde trabajaba -- era quien lo había tocado con los dedos por donde hace popó , al paso que también expresó que no se acordaba si había sentido algo en ese momento.
Alude a que KTTB no fue espontáneo a la hora de relatar lo sucedido , sino que, asegura, fue “inducido y condicionado” por sus padres, quienes, como se pudo observar en el video que estos realizaron momentos después de que el agraviado le manifestara a su mamá lo acaecido con el acusado, le formularon preguntas sugestivas indicándole qué era lo que debía responder y haciéndole creer que lo dicho por ellos era ve rdad, a la vez que en el juicio oral el menor expuso que su mamá le había dicho lo que ten ía que decir en dicha audiencia.
Indica que, en su criterio, existen otras razones por las cuales el menor no quería ir al centro de rehabilitación, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por MAYERLY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, aquel le expresó que
Indica que, en su criterio, existen otras razones por las cuales el menor no quería ir al centro de rehabilitación, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por MAYERLY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, aquel le expresó que no quería ir a dich a institución porque quería quedarse en el jardín jugando con su hermano. Además, destaca, según lo afirmad o por la ya nombrada enfermera y por su compañera LIZETH MAYERLY SASTRE ORJUELA en el juicio oral, al ofendido l e molestaba que durante las terapias de control de esfínteres lo llevaran al baño cada 10 o 15 minutos.
Expresa que el a quo no tuvo en cuenta lo indicado por ANDRÉA PAULA GONZÁLEZ FANDIÑO, psicóloga “jurídica”, quien, después de analizar el testimonio del menor a la luz de “los 19 criterios característicos de los menores que han sido víctimas de abuso”, concluyó que este no es creíble, como quiera que, en su criterio, el niño “no presenta las características de una víctima abusada sexualmente”, entre otras razones, porque a pesar de aquel tiene laRad. 11001600072120168001201
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capacidad de verba lizar, no expresó sentimientos ni emociones de impacto del acto delictivo, como tampoco proporcionó detalles al respecto.
Agrega que, según la nombrada psicóloga, el pro cesado no tiene características significativas de agresor sexual de psicopatía ni de impulsividad, sino que, por el contrario, es una persona que se responsabiliza de sus actos.
Agrega que, según la nombrada psicóloga, el pro cesado no tiene características significativas de agresor sexual de psicopatía ni de impulsividad, sino que, por el contrario, es una persona que se responsabiliza de sus actos.
Contrario a lo señalado por el a quo, considera que la existencia de un objeto en el ano del niño no es un hecho objetivo, habida cuenta de que JENNY MARCELA HERRERA BELTRÁN, madre del menor, no fue clara en indicar si dicho elemento era un hilo, una lana, una pita, una cuerda o un cordón. Adicionalmente, dice, no se probó que el elemento supuestamente hallado en el interior del menor haya sido introducido, como tampoco que fuera el mismo al que se le efectuó el análisis genético, conforme al cual ese hilo no tenía ADN del menor ni del procesado.
Aunque reconoce la existencia de las escoriaciones en la región anal del niño, advierte que, a su juicio, existe duda de que tales lesiones hayan sido causadas por su prohijado, dado que, según el testimonio de la médica forense, las escoriaciones pudieron haber sido producidas por el “estreñimiento crónico severo con expulsión de heces voluminosas con frecuencia” que padecía el infante, por la extracción del hilo o, como lo indicó la doctora INGRID MAYERLY CAÑON ROJAS, m édica de la Clínica Colsubsidio, por la forma en la que se aseaba dicha región del cuerpo.
Respecto al rol de su prohijado en el Centro de Rehabilitación Emanuel IPS, enfatiza que sus funciones consistían en trasladar a los niños y realizar el
Colsubsidio, por la forma en la que se aseaba dicha región del cuerpo.
Respecto al rol de su prohijado en el Centro de Rehabilitación Emanuel IPS, enfatiza que sus funciones consistían en trasladar a los niños y realizar el “apoyo en fuerza” , sin que aquel pudiera asear a los niños, como se extrae del testimonio de la enfermera LIZETH MAYERLY SASTRE ORJUELA, quien manifestó que, por protocolos de la institución, esa tarea solo la podían hacer las enfermer as mujeres , a la vez que ella era la encargada de realizar el proceso de higienización del agraviado.Rad. 11001600072120168001201
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Finalmente, alega que por medio de los testimonios de MAYERLY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LIZETH MAYERLY SASTRE ORJUELA , compañeras de trabajo del acusado, se probó que este nunca estuvo a solas con el menor, sino que en las áreas del centro siempre había 5 terapeutas y 2 auxiliares de enfermería que supervisaban a los menores.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia cond enatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
La sentencia cond enatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito por el que se procede es el de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir , tipificado en el art. 210 del C. P., modificado por el art. 6º de la Ley 1236 de 2008, en los siguientes términos:
El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.
Adicionalmente, l a pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, a voces del art. 211 ídem, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, entre otros eventos, cuando:Rad. 11001600072120168001201
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2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA
Aparte de las estipulaciones ya mencionadas, en la sesión d el juicio oral realizada el 28 de junio de 2018, rindió testimonio KTTB, quien manifestó que
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA
Aparte de las estipulaciones ya mencionadas, en la sesión d el juicio oral realizada el 28 de junio de 2018, rindió testimonio KTTB, quien manifestó que KEVIN, “un doctor”, le había puesto dos dedos en la cola. Al preguntársele, cuántas veces y cuándo había ocurrido tal hecho, contestó que una vez y que hacía mucho tiempo.
A su vez, JENNY MARCELA HERRERA BELTRÁN, madre del pequeño, narró que, el d ía 10 de mayo de 2016, cuando acostó a su hijo en la cama para vestirlo, observó que del ano de aquel salía “una especie de cordón o tira”, el cual, después de halarlo, notó que media aproximadamente 30 centímetros de largo . Al preguntarle a su hijo si se lo había comido, continuó, este le manifestó que no, que había sido KEVIN , un doctor del Centro de Rehabilitación Emanuel IPS, cuando le metió dos dedos en la cola, luego de lo cual se los olió.
Ahora, una contradicción se presenta cuando se afirma y se niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, sin que en este caso haya manera de establecer si en verda d, como lo sostiene el defensor, el menor negó en el juicio oral algo que haya afirmado en la entrevista rendida ante la psicóloga del CTI o viceversa, habida cuenta de que dicha entrevista no se incorporó al proceso ni se usó para refrescar memoria ni para impugnar credibilidad.
Además, en el supuesto de que el niño hubiera referido ante la psicóloga del CTI que los hechos sucedían “a cada rato” , tampoco habría razón para
proceso ni se usó para refrescar memoria ni para impugnar credibilidad.
Además, en el supuesto de que el niño hubiera referido ante la psicóloga del CTI que los hechos sucedían “a cada rato” , tampoco habría razón para descalificar su testimonio. En efecto, hay que tener en cuenta que los hechos datan del mes de mayo de 2016, mientras que aquel r indió testimonio el día 28 de junio de 2018, más de dos años después . De suerte que, enRad. 11001600072120168001201
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consideración al tiempo transcurrido entre el momento de la mencionada entrevista y el relato en el juicio oral, la corta edad del menor y su parálisis cerebral, para la Sala no es extraño que pueda haber algunas disparid ades en sus distintas versiones.
Con todo, lo cierto es que, a juzgar por los términos en los que el apelante contrasta el testimonio del ofendido rendido en el juicio oral con los de la susodicha entrevista, en ninguno de los dos momentos aquel habría negado que el acusado le introdujo los dedos en el ano , sino que inclusive ante la psicóloga del CTI, al igual que lo expuso en el juicio oral, habría dado cuenta de tal hecho.
A decir verdad, cuando el defensor le preguntó al niño durante el juicio oral si su mamá le había dicho lo que tenía que decir, aquel respondió que sí. Sin embargo, de ahí no se colige que su testimonio haya sido inducido por sus padres, como lo afirma el recurrente, de una parte , porque el menor clarificó expresamente en el juicio oral que su narración correspondía a la verdad; de
embargo, de ahí no se colige que su testimonio haya sido inducido por sus padres, como lo afirma el recurrente, de una parte , porque el menor clarificó expresamente en el juicio oral que su narración correspondía a la verdad; de otra, porque su madre declaró que ella le dijo a su hijo que en el juicio oral era la última vez en que iba a hablar del tema, con la promesa de que después de ese momento no lo volverían a tratar, y que le pidió que colaborara y que tratara de vocalizar para que le entendieran, no el sentido en el que debía testificar.
Ciertamente, acorde con el testimonio de la psicóloga ANDRÉA PAULA GONZÁLEZ FANDIÑO, quien por iniciativa de la defensa analizó la entrevista rendida por el agraviado el día 13 de mayo de 2016, las características del relato no coinciden significativamente con las de una víctima abusada sexualmente ni se evidencia comportamientos, sentimientos ni emociones de impacto del acto delictivo en el menor. No obstante, dicho concepto es del todo irrelevante, de un lado, porque la mentada entrevista, como ya se anotó, no se incorporó al proceso; de otro, p orque la valoración probatoria le corresponde al juez, no a psicólogos ni a ninguna otra clase de peritos.
También conceptuó la nombrada psicóloga que el enjuiciado no presenta patrones de hostilidad que hubieran podido estar relacionados con conductasRad. 11001600072120168001201
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sexuales violentas. Sin embargo, tal opinión tampoco descarta la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad de aquel. En efecto, aparte de que a
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sexuales violentas. Sin embargo, tal opinión tampoco descarta la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad de aquel. En efecto, aparte de que a KEVIN ESTEVEN PÁEZ POVEDA no se le está juzgando por ningún tipo de delito cometido mediante violencia, conviene recordar que los seres humanos no se comportan con la regularidad que acaecen los fenómenos naturales, respecto a los cuales, por el saber causal, es posible predecir ciertos efectos a partir de determinados hechos. Así, si se golpea una bola de billar en cierta forma, puede anticiparse cuál será su recorrido. Empero, si lo propio se hace con un ser humano, las reacciones pueden ser diversas.
Oportuno es aquí citar a Kant, uno de los más grandes filósofos de todos los tiempos. “El hombre es, pues, Fenómeno, por una parte, y, por otra, esto es, en relación con ciertas facultades, objeto meramente inteligible, ya que su acción no puede en absoluto ser incluida en la recep tividad de la sensibilidad”2.
En otro lugar de su obra principal, precisa: “La voluntad humana es arbitrium sensitivum, pero no brutum, sino liberum, ya que la sensibilidad no determina su acción de modo necesario, sino que el hombre goza de la capacidad de determinarse espontáneamente a sí mismo con independencia de la imposición de los impulsos sensitivos”3.
En ese orden de ideas, en lo que quiere hacer énfasis la Sala, es que el hombre ciertamente en algunos aspectos, en tanto fenómeno, está determinado, como ocurre, verbi gracia, con relación a la ley de la gravedad.
En ese orden de ideas, en lo que quiere hacer énfasis la Sala, es que el hombre ciertamente en algunos aspectos, en tanto fenómeno, está determinado, como ocurre, verbi gracia, con relación a la ley de la gravedad. Mas en tanto ser inteligible, es en buena medida impredecible, de lo que se sigue que no por el hecho de adoptar ciertas actitudes, se puede necesariamente inferir que ha realizado o dejado de realizar tal o cual acción o que a futuro se comportará de una forma determinada.
Por lo tanto, de cara al juicio de responsabilidad que se le está haciendo al acusado, ninguna pertinencia tiene la valoración emitida por la psicóloga de la defensa.
2 KANT, Emmanuel. Crítica de la razón pura, A 547 y B 575. 3 Ídem, A 534 y B 562.Rad. 11001600072120168001201
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Que en el cordón hallado en el ano del niño no se encontró ADN de este ni del procesado, alega el defensor. No obstante, es preciso señalar que, conforme al testimonio de la madre de l ofendido, antes de llevar ese cordón al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su esposo lo lavó, lo cual fácilmente explica el resultado del respectivo examen.
Por otro lado, según los testimonios de MAYERLY GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LIZETH MAYERLY SASTRE ORJUELA, auxiliares de enfermería en el Centro de Rehabilitación Emanuel IPS, KEVIN ESTEVEN PÁEZ POVEDA, en tanto enfermero auxiliar del mencionado centro de rehabilitación, era el encargado de llevar al menor al baño, alzarlo y ubicarlo en el sanitario, lo que
Centro de Rehabilitación Emanuel IPS, KEVIN ESTEVEN PÁEZ POVEDA, en tanto enfermero auxiliar del mencionado centro de rehabilitación, era el encargado de llevar al menor al baño, alzarlo y ubicarlo en el sanitario, lo que significa que el indicio de oportunidad resulta indiscutible.
Finalmente, ha de advertirse que, como lo reconoce el defensor, al menor se le hallaron escoriaciones en la regi ón anal, hecho que converge claramente con la hipótesis delictiva, toda vez que si bien la médica que atendió al niño conceptuó que tales lesiones podían ser causadas por estreñimiento, en este caso tal hipotética causa resulta descartada, en la medida en que la madre del ofendido declaró que este no ha tenido problemas de estreñimiento.
Claro está, la médica tratante expuso que, acorde con la historia clínica, el menor había tenido estreñimiento leve, pero al mismo tiempo clarificó que, no siendo severo, no tenía relación con las lesiones halladas en la región anal de aquel.
Así, pues, el Tribunal encuentra que los hechos y la responsabilidad del enjuiciado se hallan debidamente probados y, por ende, ha de concluirse que la sentencia impugnada debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 11001600072120168001201
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R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
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R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado Magistrado