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TSDJ BOG SP - 110016000721201680048 01-(18-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201680048 01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carrero.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 126

Bogotá D. C., dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

I. OBJETO.

Resolver la apelación interpuesta por la defensa de PABLO EMILIO GARCÍA CARRERO contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito , que lo condenó como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Michael Ánderson García Carrero1 presentó denuncia el 25 de octubre de 2016 en contra de su tío materno PABLO EMILIO GARCÍA CARRERO2, puesto que desde cuando tenía 7 años de edad y era dejado por su progenitora en la casa de los abuelos, en donde habitaba el procesado, éste aprovechaba para tocarlo , bajarle sus

1 Registro de Nacimiento No. 26386247. Fecha de nacimiento: 16 de mayo de 1997. Pg. 205 C.O.

habitaba el procesado, éste aprovechaba para tocarlo , bajarle sus

1 Registro de Nacimiento No. 26386247. Fecha de nacimiento: 16 de mayo de 1997. Pg. 205 C.O. 2 Fecha de nacimiento: 5 de mayo de 1988. Pg. 209 C.O.Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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prendas de vestir e introducirle su dedo en la cola . A los 8 años le mostraba películas pornográficas y en una ocasión le manifestó que se quedara en su cama, lo que le permitió violentarlo con el miembro viril por vía anal.

Cuando tenía 14 años su familia se mud ó de residencia y el hoy procesado les ayudó a realizar el trasteo, oportunidad que aprovechó para drogarlo y llevarlo al cuarto, besarlo y tocarlo; le practicó sexo oral y finalmente lo accedió carnalmente. Todos los vejámenes fueron realizados mediante amenazas de causar daño a su progenitora y a su hermana.

El ofendido informó que a raíz de los abusos padecidos modificó su orientación sexual e intentó quitarse la vida en varias oportunidades.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. El 28 de febrero de 2017 se formuló imputación en contra de GARCÍA CARRERO como autor de accesos carnales abusivos y actos

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. El 28 de febrero de 2017 se formuló imputación en contra de GARCÍA CARRERO como autor de accesos carnales abusivos y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos reatos agravados y en concurso homogéneo, acorde con lo descrito en los artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 5 C.P.

3.2. El 2 de junio siguiente se radicó el e scrito de acusación , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, quien presidió las audiencias de inculpación y preparatoria el 10 de julio y el 28 de agosto de 2017, respectivamente.

3.3. El juicio oral se desarrolló en diversas sesiones entre el 9 de octubre de 2017 y el 13 de febrero de 2020; oportunidad en que la Fiscalía circunscribió la acusación al acceso carnal abusivo, agravado.

La a quo profirió sentencia el 29 de enero de 2021Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La jueza sustentó su decisión en l os siguientes postulados:

  1. Precisó que a l a jurisdicción de menores compete juzgar los

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IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La jueza sustentó su decisión en l os siguientes postulados:

  1. Precisó que a l a jurisdicción de menores compete juzgar los hechos perpetrados cuando el ofendido tenía entre 7 y 8 años , y el agresor frisaba los 16 y 17 años, por lo que debía ser el juez natural quien conociera de las conductas sucedidas en los años 2004 y 2005, mientras que la presente actuaci ón comprende únicamente los sucesos que tuvieron lugar cuando el procesado era mayor de edad y el ofendido menor de 14 años.
  1. Señaló que la conducta investigada es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como de puerta cerrada, puesto que el sujeto activo act úa evitando la presencia de testigos diferentes al propio agredido.
  1. Puntualizó que la víctima falleció el 24 de marzo de 2017 por deficiencia cardíaca, es decir, algunos meses después de formulada la denuncia ; empero, los medios cognoscitivos satisficieron de conformidad con los artículos 381 y 437 del Código de Procedimiento Penal lo concerniente a la admisibilidad de la prueba de referencia, el estándar normativo para condenar y la superación de la tarifa legal negativa .
  1. Sostuvo que las diversas versiones que rindió Michael Anderson García Carrero mantuvieron una pauta de coh erencia frente a l os pormenores del abuso sexual que debió soportar desde niño .

Afirmaciones que corroboraron la testigo Lucero García Carrero,

García Carrero mantuvieron una pauta de coh erencia frente a l os pormenores del abuso sexual que debió soportar desde niño . Afirmaciones que corroboraron la testigo Lucero García Carrero, progenitora del ofendido , así como la médica siquiatra María Luisa Arenas, quien lo atendió desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2016 , puesto que ingresó al Centro hospitalario La Inmaculada por intento de suicidio, a partir de lo cual determinóRadicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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que padecía síntomas depresivos denominados rasgos de personalidad del grupo B, amén que en la historia clínica consta que a una trabajadora social le hizo saber que había sido abusado sexualmente por parte de un tío materno.

Apreció que no existe razón para que la víctima faltara a la verdad e inventara hechos dolorosos para su vida o buscara perjudicar al enjuiciado, mientras que las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso avalan y sustenta n tales afirmaciones.

  1. Sostuvo la materialización de la circunstancia de agravación punitiva, ya que el acusado era tío del ofendido y por ello depositario de confianza por parte del joven y su núcleo familiar.
  1. Aseguró la falladora que ninguna de las pruebas traídas al debate

punitiva, ya que el acusado era tío del ofendido y por ello depositario de confianza por parte del joven y su núcleo familiar.

  1. Aseguró la falladora que ninguna de las pruebas traídas al debate por la bancada defensiva logró derribar la certidumbre que arrojan las de cargo , máxime cuando aquellas están sesgadas por la relación con el procesado.
  1. Fijó la pena dentro del primer cuarto sancionatorio, con un incremento de ocho meses sobre el límite inferior, para una s definitivas de 200 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Para ello argumentó que la conducta concreta es de suma gravedad y generó un daño considerable en los bienes jurídicos de que es titular el sujeto pasivo , puesto que el acusado afectó las esferas física y psíquica del menor con el objeto de satisfacer su deseo libidinoso.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria por insatisfacción de los requisitos objetivos contemplados en los artículo s 63 y 38 del estatuto p enal, además de la expresa prohibición que impone el Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El abogado defensor demanda la revocatoria del fallo y el subsiguiente proferimiento de sentencia absolutori a, porque una condena no puede basarse exclusivamente en prueba de referencia.

Arguye que si bien es cierto dicho medio probatorio puede ser aceptado de manera excepcional, también lo es que por expresa prohibición legal resulta insuficiente p ara emitir fallos de responsabilidad penal, y fue ello lo que aquí ocurrió al fundarse el proveído exclusivamente en la versión del joven, que por razones conocidas no pudo presentarse al juicio.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal según el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.

6.2. Problema jurídico propuesto. Para evaluar la corrección de la sentencia confutada l a Sala deberá examinar si efectivamente la decisión de primer nivel se basó exclusivamente en pruebas de referencia, en atención a que la víctima, como testigo directo de los hechos, falleció en el curso del proceso sin haber alcanzado a concurrir a testificar en el juicio.

6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. A partir del estudio de las pruebas practicadas en el juicio, la reglamentación legal sobre la materia y lo decantado por la jurisprudencia, se confirmará la sentencia porque si bien en el sub judice es indudable el valor suasorio de la prueba de referenci a admisible, es claro que ésta no

materia y lo decantado por la jurisprudencia, se confirmará la sentencia porque si bien en el sub judice es indudable el valor suasorio de la prueba de referenci a admisible, es claro que ésta no constituyó el único soporte de la condena, la cual tiene sustento en la correlación de aquella con pruebas que dan cuenta de información pertinente y eficaz, conocida en forma directa por quienesRadicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

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concurrieron al estrado y propiciaron el control de la contraparte a la aducción demostrativa, mediante la contradicción y la confrontación.

6.3.1. Algunas apreciaciones teóricas.

  1. El artículo 372 del Código de Procedimiento Penal establece: “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.

En consonancia con ello, el canon 379 ídem refiere: “el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.

Por su parte, el artículo 381 ib idem estipula que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.

Por su parte, el artículo 381 ib idem estipula que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

  1. Ahora, el legislador definió en el artículo 437 la prueba de referencia como “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención del mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

Seguidamente establece en el canon 438 los eventos en que es admisible y alude al caso en que el declarante: “d) ha fallecido”.3

La Corte Suprema de Justicia la ha definido como “la evidencia probatoria (medio probatorio), a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada al margen del proceso por una persona

3 Ibídem. Art. 438.Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

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determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las

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determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad por ejemplo)”4.

Ahora bien, la tarifa legal negativa que sobre ella pesa, a voces del inciso segundo del artículo 381 C.P.P., tiene origen en la deficiencia que presenta por su naturaleza extrajudicial respecto a uno de los principales criterios de valoración probatoria, como es la confiabilidad del medio demostrativo , dado que no permite una adecuada mensuración por parte del juez sobre la credibilidad que merece el declarante –ya que éste, el autor de la declaración primigenia, no concurre a testificar -, así como tampoco garantiza la confrontación de la contraparte con la fuente de conocimiento5.

En efecto, l a doctrina6 suele exigir tres condiciones formales para avalar la credibilidad de un testigo: el juramento, la presentación de la declaración en el escenario del juicio ante el juez y las partes, así como la disponibilidad de aquel para ser contrainterrogado por éstas a fin de garantizar los principios de confrontación y contradicción.

A partir de tal comprensión se entenderá la razón para que en el procedimiento de tendencia acusatoria se otorgue un tratamiento especial a la prueba de referencia, al punto que se estima inadmisible en principio, e inclusive, cuando excepcionalmente se permite su

A partir de tal comprensión se entenderá la razón para que en el procedimiento de tendencia acusatoria se otorgue un tratamiento especial a la prueba de referencia, al punto que se estima inadmisible en principio, e inclusive, cuando excepcionalmente se permite su

4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de marzo de 2008 Rad. 27.477. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. 5 Desde los albores del sistema acusatorio en nuestro país ha sostenido la Corte (sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24468) que “la admisibilidad excepcional del testimonio de referencia, y el valor menguado que la ley le asigna, se explica, de una parte, porque recorta el derecho a la defensa, en cuanto no es factible interrogar al autor directo del relato que hace quien lo oyó, y de otra, porqu e al Juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, cuando no es posible confortarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia”. En la doctrina puede v erse, VÉLEZ Rodríguez Enrique. La prueba de Referencia y sus Excepciones. Editorial Interjuris, San Juan de Puerto Rico, 2010 6 Cfr. VÉLEZ Rodríguez, op. cit.Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo.

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incorporación se la ata a la señalada tarifa negativa, en el sentido que no puede emitirse condena únicamente con base en ella.

Así, la condición de referencia constituye una regla de inadmisión de la prueba testimonial, salvo en los casos especiales que permite el artículo 438 C.P.P., dado que por sus características implica que no se pueda acreditar cabalmente su confiabilidad debido a que quien depone lo hace respecto a un conocimiento extraprocesal que fue obtenido de otra persona como fuente directa de emisión del conocimiento sobre un aspecto sustancial del debate.

En tal caso se priva al juzgador de la posibilidad de evaluar debidamente la credibilidad que merece la fuente primigenia y se soslaya una de las características distintivas del sistema adversarial, como es “el control de las partes respecto a la presentación de la prueba”.

  1. Lo que viene de decirse ha sido explicado en forma prolija por la jurisprudencia; así, respecto de la naturaleza y alcance de la prueba de referencia ha decantado el Vértice de la Justicia en lo Penal:

“En el nuevo sistema procesal penal, por regla general, la declaración para que pueda ser considerada en el fallo debe reunir los siguientes requisitos: (i) practicarse en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento, (ii) garantizarse el derecho a la confrontación, y (iii) el testigo debe referir aspectos que haya observado o percibido en forma directa.

practicarse en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento, (ii) garantizarse el derecho a la confrontación, y (iii) el testigo debe referir aspectos que haya observado o percibido en forma directa.

Por excepción, la codificación procesal de 2004 admite tener en cuenta en el fallo elementos probatorios practicados por fuera del juicio oral. Se trata de las pruebas anticipadas y las pruebas de referencia.

(…) La excepcionalidad de la prueba de refere ncia se fundamenta en su poca confiabilidad, pues los riesgos en el proceso de valoración se multiplican porRadicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

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diversos factores, como por ejemplo la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, la imposibilidad de confrontar directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, y la falta de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria

En su admisión dentro de los procesos penales, empero, incidió el principio de justicia material. Es decir, para impedir la impunidad cuando por circunstancias especiales no puedan asistir los testigos a rendir su declaración en la audiencia pública, el legislador optó por no prohibirla en forma absoluta.

De todas maneras, en razón del escaso mérito que arroja, estableció en el inciso

especiales no puedan asistir los testigos a rendir su declaración en la audiencia pública, el legislador optó por no prohibirla en forma absoluta.

De todas maneras, en razón del escaso mérito que arroja, estableció en el inciso segundo del artículo [381] que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, introduciendo así, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, una tarifa legal negativa para menguar el valor probatorio de esa clase de elemento.

De acuerdo con los preceptos legales citados en precedencia, encuentra la Sala que una declaración tendrá la condición de prueba de referencia cuando concurre alguna de las siguientes situaciones:

(i) Se rinde por fuera del juicio oral. (ii) No se garantiza a la parte contra la cual se aduce el derecho a contrainterrogar al testigo. (iii) El declarante refiere hechos que no apreció en forma personal y directa”7.

  1. La Sala ha querido presentar con alguna amplitud los aspectos más relevantes de la prueba de referencia, su admisibilidad excepcional y su eficacia menguada, con énfasis en la razón de ser de tales particularidades , para que, contario sensu, se comprenda con mayor claridad cuando no se afecta la susodicha tarifa probatoria legal negativa. Esto es: se supera el mandato del inciso dos del artículo 381 C.P.P. cuando además de la prueba de referencia admisible se practican en el juicio, en condiciones de

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP10986 del 20 de agosto de 2014. Rad. 41390. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP10986 del 20 de agosto de 2014. Rad. 41390. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

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publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, medios probatorios que brindan una información importante para contribuir, en la apreciación conjunta de la evidencia, a la cabal comprensión y demostración de los hechos con relevancia jurídica-, los cuales pueden ser controlados en su aducción por las partes, particularmente pudien do ejercer la refutación y confrontación, v.g. a través del contrainterrogatorio encaminado a constar el compromiso que se ad quiere con el juramento del testigo , así como examinar su capacidad, credibilidad, la importancia y exactitud de su aporte, de conformidad con las pautas brindadas en el artículo 404 C.P.P.

6.3.2. De la valoración probatoria.

  1. En la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de octubre de 2017 se rec ibió el testimonio de Lucero García Carrero, progenitora de Michael Anderson García Carrero, quien comenzó manifestando que su hijo había presentado tres intentos de suicidio, por lo que tuvo que se r hospitalizado y luego asistir a diversas valoraciones co n psicólogos y psiquiatras; oportunidades en las que él manifestó que

Michael Anderson García Carrero, quien comenzó manifestando que su hijo había presentado tres intentos de suicidio, por lo que tuvo que se r hospitalizado y luego asistir a diversas valoraciones co n psicólogos y psiquiatras; oportunidades en las que él manifestó que había sido abusado por su tío8.

Afirmó: “mi hijo a los 17 años presentó su primer intento de suicidio, fue llevado al Hospital de Kennedy, allá fue valorado por un psicólogo y un psiquiatra que le preguntaban a él que por qué de su conducta, no era conducta de rebeldía, no era sino del como del sosiego o sea de la presión que él estaba presentando por parte del involucrado y por ese acoso permanente que él mantenía por parte del imputado, entonces sentía como necesidad de llamar la atención por alguna parte”. 9 Aclaró que quién lo presionaba era PABLO EMILIO GARCÍA CARRERO10.

8 Audiencia de juicio oral celebrada el 9 de octubre de 2017. Rec. 00:21:21. 9 Ibídem. Rec. 00:22:34. 10 Ibídem. Rec. 00:23:17.Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

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Acto seguido, se le interrogó acerca de la manera en que su hijo era coaccionado por parte del procesado, señal ó: “Doctora, en muchas

Decisión: Confirma.

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Acto seguido, se le interrogó acerca de la manera en que su hijo era coaccionado por parte del procesado, señal ó: “Doctora, en muchas veces él lo agredió verbalmente, físicamente, incluso lo último que se hizo fue una, que aquí lo tengo, esa medida de seguridad porque cada vez que el señor lo veía lo quería insultar, lo quería agredir, le quería peg ar y nos vivía amenazando constantemente a mi hijo y a mi, que porque él decía que lo que nosotros queríamos era sacarle plata, que nadie le iba a creer, que era mentira”11.

Ahora bien, concretamente en lo que atañe al evento con relevancia jurídico penal indicó que en 2010, cuando su hijo tenía trece años, el acusado les ayudó a ella y a su núcleo familiar a realizar un trasteo al barrio Villa Andrea en la localidad de Kennedy de esta ciudad, por cuanto era ahijado de su esposo ; oportunidad en la que ingirieron bebidas alcohólica s12. Ocasión aprovechada por el enjuiciado para acceder a su menor hijo13.

En atención a dicha respuesta se le interrogó sí le había hecho reclamo alguno a su hermano por la comisión de esta conducta, a lo cual respondió: “Doctora, pues de conversar no se pudo porque él es una persona muy agresiva, él la única vez que intent é hablar con él y preguntarle qué había pasado con mi hijo, mi hermana había acabo de tener bebés, yo fui a visitarla, él llegó t odo agresivo a pelear, a tratarnos mal, incluso ese día le pegó a mi hijo, amenazarnos que nos iba a matar,

tener bebés, yo fui a visitarla, él llegó t odo agresivo a pelear, a tratarnos mal, incluso ese día le pegó a mi hijo, amenazarnos que nos iba a matar, no se deja hablar, él no se dejó hablar en ningún momento”14.

Respecto de las amenazas que le efectuaba el acusado a su hijo indicó: “… él me mostró varias veces conversaciones por el Face donde él lo citaba, le decía que sino accedía a verse lo iba a matar y era con su palabra que lo iba a matar y que lo iba a matar y que lo iba a matar”15.

11 Ibídem. Rec. 00:23:21. 12 Audiencia de juicio oral celebrada el 9 de octubre de 2017. Rec. 00:25:56. 13 Ibídem. Rec. 00:26:33. 14 Ibídem. Rec. 00:31:42. 15 Ibídem. Rec. 00:34:13.Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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  1. El 19 de abril de 2018 concurrió al juicio la doctora Ingrid Cañón Rojas, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien el 25 de octubre de 2016 realizó el primer reconocimiento m édico legal a Michael Anderson García Carrero,

oportunidad en que el ofendido señaló:

Ciencias Forenses, quien el 25 de octubre de 2016 realizó el primer reconocimiento m édico legal a Michael Anderson García Carrero, oportunidad en que el ofendido señaló:

“Yo cuando era niño, yo tenía 7 y 8 años, mi mam á trabajaba de auxiliar de enfermería, me dejaba donde mis abuelitos , y mi tío empezó a abusar de mi, eso fue a los 7 años, él me tocaba, me prestaba un carrito de Coca cola, me acariciaba, me tocaba el pene por encima de la ropa, luego se quitó los pantalones y él me quitó los bóxer, me llevaba a la habitación, me ponía en cuat ro y me penetraba por la cola y me dolía, después me mostraba pornografía, mujeres desnudas, me decía que quería que hiciéramos esas cosas y yo por la inocencia me entretenía con el camión de Coca cola, yo sentía lo mojado, no se ponía nada, de 7 a 8 años la violación fue constante, hasta que nos mudamos luego en Kennedy, él llego disque a ayudarnos y ahí fue cuando me drogó, él subió a mi habitación, él estaba borracho y ahí fue cuando me drogó (muestra que le tapan la boca) yo no me podía mover, yo abría los ojos y veía que él me besaba, me tocaba, me hizo sexo oral, me penetraba, él me regó el semen en el pecho, eso fue cuando tenía 14 años, yo le conté a mi mamá y siguieron normal, a base de eso pues me empezaron a gustar los hombres, él me persigue, me amenaza de muerte, donde dice que va a matar a mi mamá y a mi hermana. Yo he tenido 3 intentos de suicidio, el primero fue en diciembre

a base de eso pues me empezaron a gustar los hombres, él me persigue, me amenaza de muerte, donde dice que va a matar a mi mamá y a mi hermana. Yo he tenido 3 intentos de suicidio, el primero fue en diciembre de 2015, cuando me iba a tirar del puente del Portal de la Américas, la segunda vez fue cuando estaba en el batallón , me lancé de una construcción, y la tercera , de lo cansado que me tenía en las conversaciones del chat donde me decía que se lo chupara un rato, que nos viéramos, que sino me mataba, en la casa de mi abuelita me iba a lanzar, y llegó la policía y me llevaron a la estación, y él llegó allá y me pegó en la estación. L a última vez que me pegó fue hace como dos semanas, me reventó la cara y dijo que me iba a demandar por calumnia, en el momento todavía me duele la cola, yo no me dejo penetrar precisamente por eso”16.

16 Audiencia de juicio oral celebrada el 19 de abril de 2018. Rec. 00:08:47.Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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  1. En idéntica oportunidad procesal se escuchó a la Doctora María Luisa Arenas González, profesional que atendió a Michael Anderson García Carrero durante el periodo comprendido entre el 25 de

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  1. En idéntica oportunidad procesal se escuchó a la Doctora María Luisa Arenas González, profesional que atendió a Michael Anderson García Carrero durante el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016, en atención a que fue internado en la Clínica La Inmaculada debido a que “el paciente ingresa por un intento de suicidio y es remitido del Hospital Militar”17.

Indicó que la víctima le había hecho saber que “estaba hospitalizado por una fractura lumbar, al indagar por qué había sido la fractura lumbar el paciente me contó que se había lanzado de un segundo piso con intenciones suicidas, el paciente también me dijo que llevaba 3 meses sintiéndose triste, pensando en morirse y sintiendo también idea s de culpas”18.

Se interrogó a la deponente sí le había referido en alguna oportunidad situación de abuso sexual, a lo cual contestó: “… no me lo refirió a mi, pero está anotado en la interpretación que yo hice a valoración de un trabajo social en la que el paciente habló con la trabajadora social y no conmigo, y lo manifestó, pero conmigo nu

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