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TSDJ BOG SP - 110016000721201700039-01-(02-06-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201700039-01-(02-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000721201700039 -01

Acusado : Henry Cañiz ález Álvarez Procedencia : Juzgado 34 Penal de Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Acta N° : 169 /2020

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Henry Cañizález Álvarez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la acusación, en diciembre de 2016 Henry Cañiz ález Álvarez sometió en varias oportunidades a su prima L.V.C.F., de 9 años, a tocamientos libidinosos consistentes en colocarle el pene en sus partes íntimas y otras del cuerpo, para lo cual aprovechó que la menor quedaba al cuidado de su tía María Dabeiba Álvarez en la misma casa donde él vivía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

cuerpo, para lo cual aprovechó que la menor quedaba al cuidado de su tía María Dabeiba Álvarez en la misma casa donde él vivía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 2 9 de mayo de 201 7 ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad , se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Cañizález Álvarez por el delito de acto sexual con menor d e catorce años110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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agravado, en concurso homogéneo, el cual no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2. El 28 de julio de 2017, la Fiscalía 170 “Local” (sic) de Bogotá radicó escrito de acusación conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 numerales 2 y 3 del CP, el cual correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito.

3.3. El 16 de agosto de 2017 se formuló acusación en contra de Cañizález Álvarez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, según lo consagrado en los artículos 209 y 211 numeral 2 del CP.

3.4. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de abril de 2018.

3.5. El juicio oral se desarrolló en seis sesiones, el 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2018, 23 de enero, 3 de abril, 6 de mayo y 17 de julio de 2019,

3.5. El juicio oral se desarrolló en seis sesiones, el 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2018, 23 de enero, 3 de abril, 6 de mayo y 17 de julio de 2019, día en que se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 C de PP.

3.6. El 30 de octubre de 2019 se emitió la sentencia objeto de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo condenó a Henry Cañizález Álvarez a la pena principal de 154 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo; le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó cualquier beneficio.

La sentencia de primera instancia se sustentó, entre otros, en los siguientes argumentos:

4.1. Con las pruebas practicadas en juicio quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para condenar, pues la menor realizó un relato detallado, claro, concreto y espontáneo de los hechos de los que fue víctima, y señaló a su primo, el acusado, como el responsable.

4.2. La declaración de la menor fue coherente con los testimonios que en juicio rindieron la psicóloga, el médico legista, su madre y su abuela, con los110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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que se lograron establecer de manera clara, concreta y precisa las

Henry Cañizalez Álvarez

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que se lograron establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esto es, que el procesado aprovechaba las veces que la menor se quedaba en la misma casa donde él vivía, y su cercanía como primo para someterla a tocamientos sexuales libidinosos, incluso llegó a convencerla de que entre los dos existía una relación sentimental.

4.3. Las pruebas de descargo no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar las que en su contra presentó la fiscalía, pues la hermana de Cañizález Álvarez mostró un claro interés en beneficiarlo, al punto de narrar circunstancias que no le constaban y plantear una presunta retaliación de la denunciante por el noviazgo que sostenía con el procesado.

4.4. El psicólogo Iván Oswaldo Meneses Rincón, testigo de la defensa, quien realizó los perfiles psicosocial y psicológico del procesado, se limitó a afirmar que no observó parámetros que determinen en él pedofilia, lo que no descartó el conocimiento de los hechos a que se llegó.

4.5. La conducta que cometió el acusado, además de típica fue antijuridica, pues vulneró de manera dolosa el bien jurídico de la formación sexual de la víctima menor de edad.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:

5.1.1. El a quo se equivocó en la valoración que realizó del testimonio de

5.1. La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:

5.1.1. El a quo se equivocó en la valoración que realizó del testimonio de la menor de edad, ya que cercenó los medios probatorios y escogió argumentos para edificar el fallo condenatorio desprovisto de imparcialidad.

5.1.2. El juez no contrastó el testimonio de la presunta víctima con las demás pruebas, porque partió de la falsa premisa de que a los menores hay que creerles por el hecho de serlo, lo que atenta contra la presunción de inocencia que se presume del acusado.

5.1.3. No existe la coherencia, claridad ni espontaneidad que el juez predicó de la declaración de la menor. La niña en el relato que rindió ante medicina legal hizo referencia a que fue penetrada por el acusado, lo cual110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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contrasta con lo que testificó en juicio y con los resultados obtenidos en el examen sexológico en el que se consignó que presentaba himen íntegro , además de la ausencia de llanto, estrés o enojo, hechos que no fueron valorados por el a quo.

5.1.4. La madre de la menor no observó los hechos, se enteró de lo que presuntamente ocurrió después de que llegó de viaje, tiempo en el que la niña estuvo a cargo de una cuidadora a quien la fiscalía no llevó a juicio. Además, la progenitora advirtió que no obse rvó cambios comportamentales en L.V. y

presuntamente ocurrió después de que llegó de viaje, tiempo en el que la niña estuvo a cargo de una cuidadora a quien la fiscalía no llevó a juicio. Además, la progenitora advirtió que no obse rvó cambios comportamentales en L.V. y que se dio cuenta de lo ocurrido porque una compañera de colegio de su hija se los contó, lo cual resulta increíble, pues no se entiende c ómo la presunta víctima no le contó primero a su abuela o a su mamá.

5.1.5. Ana Jéssica -madre de L.V.- indicó que la niña mojaba la cama desde antes de que presuntamente fuera agredida; es decir, ese hecho no es consecuencia del presunto abuso.

5.1.6. El relato de la abuela de la menor tampoco fue creíble, no solo porque no le constan los hechos, sino además porque narró que en una ocasión observó sangre en la ropa interior de la niña, lo que se contradice con los hallazgos del médico legista, por lo que su testimonio fue parcializado.

5.1.7. Olga Liliana Cañizalez Álvarez relató la existencia de una relación entre el procesado y la madre de la víctima, y su rompimiento con ocasión de un viaje a Panamá que ésta realizó, lo que motivó la denuncia en contra de Henry; sin embargo, el a quo no valoró esa situación pese a que a la testigo no se le impugnó credibilidad.

5.1.8. El médico Wílliam Javier Suárez, testigo de la defensa, manifestó que el informe pericial de clínica forense suscrito por medicina legal carecía de detalles contundentes y conclusivos que soport aran la ocurrencia de los

que el informe pericial de clínica forense suscrito por medicina legal carecía de detalles contundentes y conclusivos que soport aran la ocurrencia de los presuntos hechos, en cuanto a elementos como: detalle de los sucesos, coherencia, consistencia, falta de claves sensoriales y emocionales en la anamnesis, ausencia de evidencia, vestigios, rasgos, huellas o estigmas en el examen físico de la menor.110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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5.1.9. En igual sentido, el psicólogo Iván Oswaldo Meneses Rincón, resaltó la ausencia de antecedentes psicológicos y psiquiátricos en el acusado, ni antes ni después de los hechos, lo cual debió ser valorado a su favor.

5.1.10. No se demostró el agravante cont emplado en el numeral 2° del artículo 211 del CP. Lo que se valoró fue la condición de parentela entre el acusado y la presunta víctima, situación contemplada en el numeral 5° ídem, por el que no se acusó ni solicitó condena. En consecuencia, debió absolverse conforme a los requisitos que contempla el artículo 381 del C de PP.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si , conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio y lo considerado por el a quo , resulta n

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si , conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio y lo considerado por el a quo , resulta n acreditadas la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Henry Cañizález Álvarez como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.

6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibidem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

Teniendo en cuenta los reparos realizados por la apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que, valorados bajo los principios de la sana crítica los m edios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007.110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, así como la responsabilidad penal a título de autor de Cañizález Álvarez, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como quedaron claramente d eterminadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.

6.4. Con las pruebas practicadas no quedó duda alguna de que Henry Cañizález Álvarez para diciembre de 2016 compartió tiempo y espacio con la menor víctima, ya que vivía en el mismo lugar en el que María Dabeiba -su madre y tía de L.V.C.F.- cuidaba a la niña mientras que la progenitora de ésta se encontraba de viaje en Panamá. Así mismo, se demostró que el acusadomadre y tía de L.V.C.F.- cuidaba a la niña mientras que la progenitora de ésta se encontraba de viaje en Panamá. Así mismo, se demostró que el acusadoprimo de la víctimaaprovechó las veces en que se quedó a solas con ella para adularla y convencerla de la existencia de una presunta relación amorosa entre ellos, y así poder besarla, tocarla y colocarle el pene en las partes íntimas.

Fue así como el mencionado, valiéndose de la confianza depositada en él por la víctima, pues incluso le decía que eran novios , aprovechó para ejercer actos libidinosos sobre la niña , posterior a lo cual le decía que no podía contarle a nadie.

6.5. Al respecto, la menor víctima 3 fue clara, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon los hechos.

La niña informó que para diciembre de 2016, durante sus vacaciones, su tía María Dabeiba, madre de su primo Henry Cañizález, la cuidada, pero que cuando ésta iba a recoger a la nieta al colegio , aquél empezó a tener comportamientos extraños hacía ella, por ejemplo: le mandaba picos, le decía que la quería, que ella era la novia, que era el amor de su vida, que nunca la dejaría, le regalaba plata y le tomaba fotos cuando estaba acostada .

3 Declaró en cámara Gesell el 27 de septiembre de 2018, Cf. Min. 03:00.110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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Situaciones que ella le comentó su mamá, por lo que decidieron alejarse de esa

Henry Cañizalez Álvarez

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Situaciones que ella le comentó su mamá, por lo que decidieron alejarse de esa casa, pero después su tía volvió a cuidarla.

Señaló que en una ocasión, cuando ella se iba a bañar, su primo le pidió que dejara la puerta abierta para poder verle sus partes íntimas, que eso no tenía nada de malo. En otra oportunidad, Henry la llevó hasta su cuarto y la encerró, le dijo que la quería mucho, que la amaba, se desnudó, la desnudó y le puso el pene en sus partes íntimas y en su cuerpo.

Manifestó que en una tercera vez, la subió hasta la terraza, específicamente a un cuarto donde guardaban cosas y la volvió a besar, le dijo que ella era el amor de su vida y “la consintió otra vez con el pene en sus partes íntimas…”.

Refirió que ella le comentó lo que estaba pasando a sus compañeras de colegio y a la persona que la cuidó después, porque su mamá se enteró.

La menor informó que la situación que vivió con su primo la afectó mucho, pues su relación familiar se dañó, lo que le generó tristeza y llanto, y tuvo que ir al psicólogo.

Examinada esta narración, se tiene que es una manifestación clara de las condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando L.V.C.F. contaba con 9 años, teniendo como lugar de escena la casa donde residían su tía María Dabeiba y el procesado , éste la sometió a tocamientos libidinosos de contenido sexual en repetidas ocasiones, como besarla, colocarle

residían su tía María Dabeiba y el procesado , éste la sometió a tocamientos libidinosos de contenido sexual en repetidas ocasiones, como besarla, colocarle el pene en sus partes íntimas, tomarle fotos acostada, entre otros.

La sala no advierte incoherencias o dubitaciones en el testi monio de la menor, por el contrario, realizó un relato espontáneo y claro de los hechos de los que fue víctima, pues pese a su corta edad señaló por quién, cómo y dónde se produjeron los actos libidinosos.

6.6. Además, s i bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad en la misma, la legislación no exige un número determinado de pruebas, tampoco requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto es que los dichos110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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narrados por L.V.C.F. guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio oral.

Su madre 4, Ana Yésica Flórez , no sólo informó cómo se enteró de los hechos y lo que le dio a conocer su hija frente a éstos, lo que concuerda con lo que declaró directamente la víctima en juicio oral , sino que además hizo referencia a las circunstancias concomitantes y posteriores a los mismos, de lo cual fue testigo directo.

La mencionada señaló que se enteró de los hechos cuando en enero de 2017 la señora Ingrid, quien cuid aba a su hija , le contó que la niña lloraba

lo cual fue testigo directo.

La mencionada señaló que se enteró de los hechos cuando en enero de 2017 la señora Ingrid, quien cuid aba a su hija , le contó que la niña lloraba mucho por lo ocurrido con su primo Henry, por lo que increpó a L.V. para que le contara lo sucedido. La madre informó que desde el principio le creyó a la menor, pues para diciembre de 2016 su tía María Dabeiba -madre de Henry Cañizález-, la cuidó mientras ella se encontraba de viaje en Panamá.

Refirió que la niña le contó que su primo le decía que la quería, que fueran novios, le tomaba fotos, le daba besos, la tocaba y le puso el pene en sus partes íntimas varias veces.

La testigo indicó que lo ocurrido afectó significativamente a la niña, por lo que la psicóloga le aconsejó que la alejara del entorno en el que vivía, y terminaron mudándose a otra ciudad. Informó que a raíz de los hechos la menor se tornó triste, nerviosa y meses antes de que ella se enterara de lo ocurrido ésta empezó a orinarse en la cama, todo lo cual mejoró con el cambio de ciudad.

La madre refirió que las relaciones familiares se dañaron después de que denunció a Henry Cañizález, especialmente con él, quien con anterioridad le decía que la quería, le pedía besos y que se casara con él; sin embargo, aclaró que nunca tuvieron una relación amorosa.

La testigo informó que su hija le manifestó que se sentía culpable de lo que le hizo su primo y tenía temor de que su tía se enterara, porque él le decía que ellos eran novios.

que nunca tuvieron una relación amorosa.

La testigo informó que su hija le manifestó que se sentía culpable de lo que le hizo su primo y tenía temor de que su tía se enterara, porque él le decía que ellos eran novios.

4 Ídem, Cf. Min. 15:00.110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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Así pues, el relato de la madre en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, coincide con lo que informó la víctima en juicio y torna aún más creíbles sus dichos, pues son concordantes en los aspectos centrales, como: i) la presencia del procesado en la casa donde la menor residió en diciembre de 2016, mientras ella se encontraba de viaje en Panamá, ii) el cómo y dónde Cañizález Álvarez logró su cometido. Además, hizo referencia a aspectos que evidenció de manera directa, como el comportam iento de su hija a consecuencia de los hechos de los que fue víctima y los problemas que ella empezó a tener con su familia a raíz de todo eso.

Al respecto, también declaró María Flórez Álvarez5, abuela de la víctima, quien no sólo se refirió a lo que ésta le comentó sobre cuándo, cómo y dónde ocurrieron los hechos en idénticas circunstancias de las que la niña narró en juicio oral y de las que la madre declaró, sino que además corroboró el cambio negativo en el comportamiento de L.V. a raíz de lo ocurrido, de quien dijo, se tornó nerviosa y llorona.

Entre tanto, si bien la madre y la abuela , acorde con lo expuesto por la

negativo en el comportamiento de L.V. a raíz de lo ocurrido, de quien dijo, se tornó nerviosa y llorona.

Entre tanto, si bien la madre y la abuela , acorde con lo expuesto por la apelante, no fueron testigos directos de los tocamientos, pues en delitos como éste lo que menos pretende el agresor es que terceras personas evidencien los hechos, sí lo fueron de las circunstancias antes expuestas, es decir, el por qué la niña en diciembre de 2016 vivió en casa del procesado y de los cambios que ésta tuvo después de ese tiempo, lo que conllevó incluso a que se trasladaran de ciudad una vez la niña les comentó lo ocurrido.

6.7. La menor fue valorada por la médica Claudia Mercedes Monroy Abella6, quien le practicó el examen físico y sexológico.

En principio, la perito narró lo que la víctima le informó respecto a los hechos, lo cual consignó en la anamnesis. Señaló que además de los tocamientos y adulaciones, lo que coincide en idénticas circunstancias a lo que ésta manifestó en cámara Gesell dos años después, L.V.C.F. le contó que su primo “le metió el pene en la vagina, la penetró”.

En cuanto a los hallazgos clínicos , la médico señaló que la menor presentaba “himen festoneado, redundante, íntegro, es decir sin desgarro, no

5 Ídem. Min. 57:00. 6 Ídem.110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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elástico”, por lo que no tenía síntomas de penetración; sin embargo, aclaró que

5 Ídem. Min. 57:00. 6 Ídem.110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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elástico”, por lo que no tenía síntomas de penetración; sin embargo, aclaró que el hecho de que la niña hablara de penetración no descartaba el abuso sexual, término que también implica tocamientos o actos, pues a esa edad -9 añosera común que no entendieran ese concepto, por lo que era necesario que la menor fuera vista por una psicóloga que le ayudara a aclarar el término.

Ahora, si bien le asiste razón a la defensa en el sentido de que la víctima en juicio oral no hizo referencia a que hubo penetración, lo cierto es que ello no desvirtúa la veracidad de sus dichos en los he chos que nos ocupan y que motivaron la denuncia que interpuso la madre. Primero, porque como lo aclaró la médic a, el término que utilizó la niña pudo haber sido fruto de una confusión con su significado. Segundo, porque L.V.C.F. fue coherente en indicar que el procesado le colocó el pene en la vagina y en la cola -partes íntimas-. Tercero, porque el delito que se investigó y por el que se procesó a Cañizález Álvarez fue por el de actos sexuales en menor de 14 años agravado, y no por el de acceso . Cuarto, porque la declaración de la víctima en juicio resultó coherente con el relato que dio ante su madre y su abuela.

Por otro lado, si bien la defensa pretendió resaltar la presencia de inconsistencias entre lo que relató la víctima ante la médico y lo que manifestó

resultó coherente con el relato que dio ante su madre y su abuela.

Por otro lado, si bien la defensa pretendió resaltar la presencia de inconsistencias entre lo que relató la víctima ante la médico y lo que manifestó en juicio, lo cierto es que lo manifestado por la perito respecto a lo que le informó la menor constituye prueba de referencia, por lo que la valoración a realizarse acorde como lo hizo el a quo es sobre la declaración que L.V.C.F. de manera directa, personal y sometida a contradicción rindió en juicio oral , escenario destinado a la práctica de las pruebas . Además, el núcleo esencial de los hechos se conservó tanto en lo narrado en la vista pública como en las versiones anteriores a esta respecto a los tocamientos sexuales que sobre ella ejerció su primo, sin que pueda pretender la defensa que una niña víctima de un abuso sexual recuerde de manera minuciosa y pormenorizada los datos exactos de cuándo ocurrieron los hechos.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el radicado 51395 del 25 de abril de 2018, explicó que: “… tratándose de prueba testimonial, es viable tomar los aspectos relevantes de cada relato y descartar los demás, sin que sea dable predicar, por esa sola razón, algún yerro de apreciación probatoria…. Lo cierto, en todo caso, es que las imprecisiones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, no constituye motivo para minar su credibilidad, como lo supone el casacionista, porque es el110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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funcionario judicial quien está en la obligación de ponderar, conforme a los criterios de

motivo para minar su credibilidad, como lo supone el casacionista, porque es el110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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funcionario judicial quien está en la obligación de ponderar, conforme a los criterios de la sana crítica, las narraciones que merecen credibilidad y cuáles no”.

Así, la corte advirtió que la crítica a la valoración de un testigo sobre la base de cualquier contradicción, no puede ser el único referente de apreciación de la prueba testimonial, ni la concordancia acerca de las horas, lugares y personajes. En ese sentido, citó el pronunciamiento hecho por la misma corporación en el radicado N° 33000 del 25 de agosto de 2010, en el que acerca de la consistencia interna y externa enseñó: “para que sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones esenciales, esto es, principales, más no accesorias o secundarias”.

De lo anterior se concluye, que el relato de L.V.C.F . en todos los escenarios -ante su madre, ante su abuela, ante la médico y especialmente en juicio orales coherente, claro, espontáneo, siempre mantuvo una secuencia lógica de los sucesos relacionados entre sí, y encuentra respaldo probatorio en cuanto al contexto de tiempo, modo y lugar en lo que respecta a lo que fue objeto de juicio, esto es , los actos sexuales abusivos a los que fue sometida por parte de su primo.

Por otro lado , frente a la tesis de la defensa respecto a la ausencia de llanto de la menor al momento de declarar, lo cierto es que según se informó

por parte de su primo.

Por otro lado , frente a la tesis de la defensa respecto a la ausencia de llanto de la menor al momento de declarar, lo cierto es que según se informó en juicio la niña recibió ay uda psicológica, e incluso dejó su entorno familiar y social al cambiarse de ciudad, lo cual puede explicar por qué no reaccionó como la defensora pretendía.

Así pues, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de las víctimas para fundar los requisitos exigidos por la ley para dictar sentencia condenatoria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz 7”, como sucedió en el presente caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboran lo manifestado por la ofendida.

6.8. Ahora bien, en cuanto a la prueba de descargo, consistente en el testimonio rendido por la hermana del acusado , Olga Liliana Cañizález Álvarez, lo cierto es que para la sala no amerita credibilidad, al punto que incluso ayudó a corroborar circunstancias especiales a las que se refirieron la

7 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015.110016000 721201700039 -01 Henry Cañizalez Álvarez

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menor y su madre respecto a los hechos, por lo que con el mismo no se logró sembrar algún asomo de duda respecto a la existencia de éstos o la responsabilidad penal del procesado.

Fue así como quedó clara y visible la intención de la testigo de exculpar

sembrar algún asomo de duda respecto a la existencia de éstos o la responsabilidad penal del procesado.

Fue así como quedó clara y visible la intención de la testigo de exculpar a su hermano , bajo el pretexto de una presunta retaliación de la madre de L.V.C.F. porque él no quiso seguir con la relación sentimental que existía entre ellos, hecho que incluso desmintió Ana Yésica Flórez, quien, si bien reconoció que su primo Henry la cortejaba, aclaró que nunca fueron novios.

Sin embargo, Cañizález Álvarez corroboró aspectos importantes, por ejemplo, que para diciembre de 2016 a la menor la cuidaba su madre María Dabeiba en la casa donde vivía el procesado, debido al viaje de su prima Ana Yésica a Panamá, y que para esa época Henry no tenía trabajo fijo, por lo que permanecía en el lugar.

Así pues, esta sala de decisión considera que el testimonio que la menor rindió en juicio, y las versiones que dio ante las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, son piezas probatorias fundamentales para edificar el juicio de responsabilidad en desfavor del encartado, pues fácilmente se percibe que su discurso es espontáneo y producto de una vivencia auténtica, contrario a lo que afirmó la ap elante; además, n o se evidencia influencia de un tercero en el relato de la ofendida, ni ganancias secundarias para ésta o su familia como para inventar los hechos, es decir, no se advierten hipótesis alternativas, lo que deja entrever que sí existieron.

Así, los hechos revelados por la ofendida no pueden ser calificados de inconsistentes, pues aquellos se encuadran dentro de lo razonable, es decir,

hipótesis alternativas, lo que deja entrever que sí existieron.

Así, los hechos revelados por la ofendida no pueden ser calificados de inconsistentes, pues aquellos se encuadran dentro de lo razonable, es decir, en ningún momento se imaginó o creó fabulación con el fin de hacerle daño al encausado, por el contrario, puede decirse que su versión refleja hechos y circunstancias realmente vivenciadas, incluso, la propia víctima informó de la tristeza que eso le generó.

6.9. Ahora bien, en cuanto a los demás testigos de descargo, lo cierto es que no tuvieron un aporte significativo para desvirtuar la respon

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