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TSDJ BOG SP - 11001600072120170004002-(16-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600072120170004002-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600072120170004002

Procesado : ELKIN ARIAS RAMÍREZ Delito : Acceso carnal violento agravado y actos sexual Abusivos con menor de 14 años en concurso Homogéneo y sucesivo Procedencia : Juzgado ° Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Modifica Aprobado Acta No. : 137 del 16 de julio de 2020

Fecha Lectura : 19 de agosto de 2020

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelació n interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de enero de 2020, que condenó a ELKIN ARIAS RAMÍREZ como responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

Los hechos fueron descritos por la Fiscalía de la siguiente manera:

“… A través de la denuncia penal instaurada por MARISOL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en la que manifiesta que el 3 de diciembre de 2016, una vez llegó a su casa junto con sus

“… A través de la denuncia penal instaurada por MARISOL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en la que manifiesta que el 3 de diciembre de 2016, una vez llegó a su casa junto con sus niños y sus sobrinos, estos empezaron a hablar de ELKIN comentaron que él les pegaba y cuando ll egó su hermana le comentó a ella, quien habló con ellos, que su hijo A.C.G.S 1., de seis años, junto con su sobrino D.F.R 2., de seis años le dijeron que

1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad. 2 Ídem.Radicación: 11001600072120170004002

Procesado: ELKIN ARIAS RAMÍREZ Delitos: Acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso Decisión: Confirma condena y modifica pena

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ELKIN le metía los dedos a V 3 por la cola, que el ELKIN le bajaba los pantalones y le hacía eso y que él le había dicho que si contaba le volvía a pegar, que el niño le menciona que ELKIN le reventó la nariz por haberle dicho que no lo hiciera nada a la niña, que luego de escucharlos llevó a su hija V.C.G., quien en ese momento tenía dos años de edad y medio al CAMI de Manuela Beltrán, de donde fue remitida para el Hospital Vista Hermosa donde le hicieron exámenes de serología, VIH , hemograma,

años de edad y medio al CAMI de Manuela Beltrán, de donde fue remitida para el Hospital Vista Hermosa donde le hicieron exámenes de serología, VIH , hemograma, los cuales salieron bien y luego la llamaron del ICBF donde le solicitaron instaurar la respectiva denuncia .

Aduce que ELKIN ARIAS RAMÍREZ, es el esposo de la señora YULI JOHANA GARCÍA a quien le encargaba el cuidado de sus hijos una vez salía del jardín hogar comunitario MI PEQUEÑA INFANCIA del ICBF, lo cual hacía en el tercer piso de la misma casa en donde funciona e l jardín , la misma casa , ya que ella es hija de la madre comunitaria

ANGÉLICA GARCÍA…”

2.2. Procesales

El 15 de febrero de 2017, ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ELKIN ARIAS RAMÍREZ como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado -arts. 209 y 211-2del Código Penal-. A continuación, por petición de la Fiscalía, al imputado se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

El 7 de abril de 2017, se presentó escrito de acusación y el Juzgado 1° Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 22 de mayo siguiente, se adelantó la audiencia de formulación de acusación , oportunidad en la que la Fiscalía precisó que la calificación jurídica se concretaba en los deli tos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales

que la Fiscalía precisó que la calificación jurídica se concretaba en los deli tos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo así como violencia intrafamiliar.

El 30 de octubre de ese año se llev ó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 22 de junio de 2018 y 11 de febrero, 22 de abril y 16 de septiembre de 2019, se llevó a cabo el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio , seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, el 20 de enero de 2020, se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión, la defensa interpus o recurso de ap elación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.

3 Ídem.Radicación: 11001600072120170004002

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado , absolvió a ELKIN ARIAS RAMÍREZ , del delito de violencia intrafamiliar, pero lo condenó por los delitos de acceso carnal violento agravado

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado , absolvió a ELKIN ARIAS RAMÍREZ , del delito de violencia intrafamiliar, pero lo condenó por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo .

Señala que, de acuerdo a los testimonios ofrecidos en audiencia de juicio, el procesado le bajaba el pantalón a la altura de las rodillas y le introducía los dedos en el ano a Y.V.C.G. , mientras a A.C.M.G., y D.F.R.G., aparte de golpearlos, les tocaba el pene, en más de una ocasión.

Frente al primero episodio, con l os testimonios de la niña Y.V.C.G., se estableció que cuando llegaba a la casa del procesado, este tocó sus partes íntimas, específicamente “ lo que ella entiende por cuca con el dedo… por encima de la ropa”, hecho que fue corroborado por A.C.M.G., y D.F.R.G., quienes afirmaron haber presenciado tales abusos.

Respecto del segundo episodio, de acuerdo con las declaraciones de A.C.M.G., y D.F.R.G., se evidenció que el procesado, siendo el esposo de la persona que los cuidaba procedía a insultarlos, pegarles y tocaba sus partes íntimas , en concreto el pene, varias veces.

Aduce que, como la revelación de los menores en juicio, se dio mucho tiempo después de la ocur rencia de los abusos , es normal que hayan surgido

concreto el pene, varias veces.

Aduce que, como la revelación de los menores en juicio, se dio mucho tiempo después de la ocur rencia de los abusos , es normal que hayan surgido imprecisiones , pero eso no incide “en las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los abusos desplegados por ELKIN ARIAS ”.

Esas versiones, agrega, encuentran respaldo en la s declaraciones de Erika María González Sánchez y Marisol González Sánchez, madres de los agraviados.

En lo que tiene que ver con el concurso homogéneo y sucesivo respecto del delito de acceso carnal violento, dice, no se demostró que el procesad o haya accedido a Y.V.C.G., más de una vez.

De otro lado, consideró configurada la agravante consagrada en el numeral 4 “como quiera que la menor Y.V., contaba con dos años de edad para el momento de los hechos”, no así la agravante del numeral 2 , puesto que el cuidado de A.C.M.G., y D.F.R.G., no estaba a cargo de l procesado, como tampoco había a lgún tipo de confianza.

Para la dosificación punitiva atiende lo dispuesto en el art. 31 del Código Penal y toma la pena del acceso carnal violento agravado como la más grave. Acude a losRadicación: 11001600072120170004002

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arts. 205 y 211 numeral 4 del Código Penal, preceptos que tienen previsto una pena de 16 a 30 años de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó el primero y estableció la pena en 19.5 años meses de prisión, en razón a la gravedad de la conducta.

Por el concurso por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, frente a los niños A.C.M.G., y D.F.R.G., aumentó 8 años, de lo que obtuvo un total de 27.5 años o lo que es lo mismo 330 meses de prisión.

Adicionalmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 ídem.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria atendiendo a lo consagrado en el art. 199 de la ley 1098 de 2006.

4. IMPUGNACIÓN

La Defensa solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución, pues, a su manera de ver, la a quo no hizo una valoración correcta de los medios de prueba allegados al juicio oral.

En concreto, dio plena credibilidad a los testimonios de c argo a pesar de su “ corta edad”, para tener por demostrado los maltratos físicos en contra de A.C.M.G., y

medios de prueba allegados al juicio oral.

En concreto, dio plena credibilidad a los testimonios de c argo a pesar de su “ corta edad”, para tener por demostrado los maltratos físicos en contra de A.C.M.G., y D.F.R.G., cuando eso no se probó, además, resalta, a uno de los niños ofendidos le insinuaron las preguntas en el interrogatorio.

Con todo, concluye, existe duda razonable, la que debe ser resuelta a favor del procesado.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.Radicación: 11001600072120170004002

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No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

5.2. Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes

Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues,

Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual4.

Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.

Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual 5, menos, cuando se trata d e una persona que se encuentra en proceso de formación física y psicológica.

Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T-453 de 2005 y T-843 de 2011

Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino

2005 y T-843 de 2011

Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino

4 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodetermina rse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672.

5 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, est o es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.

En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulad a o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n

viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455.Radicación: 11001600072120170004002

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también los de la víctima, en este caso, una niña 6. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño7, aplicable vía de bloque de constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20 -4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia8.

5.3. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria

6 Ley 1098 de 2006, artículo 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende

de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 7 Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés su perior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomar án todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protec ción de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 19.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cu alquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de

sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cu alquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, l os Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y mult ilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 8 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) Principios

8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según s e refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los ni ños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios

de alcance general:

testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad. Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad; b) No discriminación. Todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, independientemente de su raza, etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos y linaje o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores; c) Interés superior del niño . Si bien deberán salvaguardarse los derechos de los delincuentes acusados o declarados culpables, todo niño tendrá derecho a que su interés superior sea la consideración primordial. Esto incluye el derecho a la protección y a una posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa: i) Protección. Todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a que se le proteja contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido físico, psicológico, mental y emocional; ii) Desarrollo armonioso. Todo niño tiene derecho a crecer en un ambi ente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de un niño que haya sido traumatizado, deberán adoptarse to das las medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación . Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus

medidas necesarias para que disfrute de un desarrollo saludable; d) Derecho a la participación . Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a la s decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad. (…)Radicación: 11001600072120170004002

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En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable9.

En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del

de hechos probados debe ser razonable9.

En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de l as partes e intervinientes en el proceso10.

Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la

99 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”9 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”9, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”9, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”9

o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”9.

Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 9, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”9, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”9, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, va rían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 10 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan en tidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir

y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana ob jeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el r eferido principio de resolución de l a duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432Radicación: 11001600072120170004002

Procesado: ELKIN ARIAS RAMÍREZ Delitos: Acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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acusación11.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.

5.4. Caso concreto

El problema jurídico consiste en establecer si acertó el a quo al impartir condena en contra de ELKIN ARIAS RAMÍREZ, por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. De no ser así, la sentencia se revocará.

Para iniciar, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a co nocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad , de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación.

El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse

circunstancias propicias para la impunidad , de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación.

El valor probatorio de lo que en estos eventos exprese la víctima no puede estudiarse con criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino que el análisis debe partir de las depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconocen que se trata de situaciones especiales.

“…La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable.

11 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia11. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cua

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