TSDJ BOG SP - 11001600072120170012301-(17-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600072120170012301-(17-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600072120170012301
Procesado: GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO Delitos: acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años Asunto: apelación sentencia
Aprobado: acta N°063
Fecha: diecisiete de junio de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por acusado y su defensor contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto s sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.
II. HECHOS
Según la acusación, los hechos se circunscriben a que, en esta ciudad, para la época en que la menor ZNUS1 --nacida el 6 de agosto de 2004 -- tenía 8 años de edad, GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO , ex esposo de una tía de aquella, la tomó del brazo, la llevó al cuarto del abuelo, le bajó la ropa interior y le introdujo sus partes íntimas en las de ella. Además, al tratar la niña de gritar , aquel le tapó la boca, al tiempo que le dio $3.000.oo o
ropa interior y le introdujo sus partes íntimas en las de ella. Además, al tratar la niña de gritar , aquel le tapó la boca, al tiempo que le dio $3.000.oo o $2.000.oo para que no dijera nada sobre lo acaecido.
Adicionalmente, la madre de la ofendida encontró en el celular de su hija unas conversaciones entre esta y GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO en
1 Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad.Rad. 11001600072120170012301
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las que se trataban como si fueran una pareja de novios, por las que la Fiscalía le atribuyó al procesado el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia prelim inar presidida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, celebrada el día 22 de abril de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años con la concurrencia de las agravantes consagradas en los numerales 2° y 4° del art. 211 del C.P., cargo al que el imputado no se allanó.
Seguidamente, a petición de la Fis calía, el juzgado le impuso al procesado detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El día 28 de julio de 2017 , ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía le atribuyó al enjuiciado los delitos de acceso
Conocimiento de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía le atribuyó al enjuiciado los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años 2, ambos con la agravante consagrada en el art. 211 -2 del C.P., mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 10 de noviembre de 2017.
El juicio oral se realizó los días 18 de diciembre de 2017 y 26 de enero y 21 de mayo de 2018, al término del cual la juez anunció que l a sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el día 8 de agosto de 2018.
Contra esa decisión, el acusado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
2 La Fiscalía consideró cometido tal delito en razón de los términos afectivos utilizados por el acusado en la conversación hallada en el celular de la menor.Rad. 11001600072120170012301
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IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 41 Penal del Circu ito de Conocimiento de Bogotá condenó a GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO a la pena principal de 206 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término
Conocimiento de Bogotá condenó a GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO a la pena principal de 206 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos con la agravante con templada en el art. 211-2 del C.P.
En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulación probatoria, aparte de la identidad del acusado, se acordó tener como hecho probado que ZNUS nació el 6 de agosto de 2004.
Por otro lado, advirtió que la víctima, en el juicio oral, narró que cuando ella tenía aproximadamente 8 años de edad y se encontraba en la casa de su abuela, el enjuiciado la tomó de la mano y la llevó para la habitación de su abuelo, donde le bajó la ropa interior y le “metió las partes íntimas de él en las suyas”, momento en el cual, al intentar gritar, aquel le tapó la boca.
Agregó que la menor también hizo referencia a que, en otra ocasión, cuando fue a visitar a su abuela, el procesado se sacó el pene y se lo mostró, a la vez que aquel le escribía a su celular y a su Facebook y que le decía “hola mi amor” y que la quería ver.
A dicho testimonio le dio credibilidad por considerarlo claro, coherente, contundente, espontáneo, desprovisto de animadver sión alguna frente al acusado, expresado en un lenguaje propio de la edad de la menor y
A dicho testimonio le dio credibilidad por considerarlo claro, coherente, contundente, espontáneo, desprovisto de animadver sión alguna frente al acusado, expresado en un lenguaje propio de la edad de la menor y coincidente con sus declaraciones previas, en aspect os esenciales de los hechos, y con el testimonio de LINA PATRICIA SOLANO ESPITIA, madre de la ofendida, quien, además d e exponer lo que el sindicado le escribía a su hija, dio cuenta del bajo estado de ánimo que aquella ha tenido a partir de la ocurrencia de los hechos.Rad. 11001600072120170012301
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Destacó, así mismo, que a pesar de que HERMELINDA ESPITIA FAJARDO, abuela de la agraviada, testificó que esta y su demás sus nietas nunca se quedaban solas y que no vio que el proces ado le hiciera algo a ZNUS, sí advirtió que cuando él llegaba a su casa abrazaba mucho a aquella.
De esa manera, pues, la a quo encontró probados los hechos y la responsabilidad del enjuiciado. Igualmente, la circunstancia de agravación imputada, dada la posición privilegiada de aquel frente a la víctima, como quiera que el procesado era el esposo de su tía MARITZA SOLANO ESPITIA y, como tal, depositario de la confianza de las personas que estaban a cargo del cuidado de la menor.
Al momento de dos ificar la pena, fijó los límites legales para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en 192 y 360 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 192 y
Al momento de dos ificar la pena, fijó los límites legales para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en 192 y 360 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 192 y 234 meses de prisión, tasó la pena en 194 meses de pri sión, dadas las valoraciones que hizo sobre la gravedad de la conducta.
Por el concurso con el delito de actos sexuales con menor de catorce años , aumentó la pena base en 12 meses, por lo que en definitiva impuso una pena de 206 meses de prisión.
Por otro lado, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria debido a las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la apelación, tanto el procesado como su defensor solicitan la nulidad de la actuación. Al respecto, el primero de los recurrentes alega que no pudo hablar en su defensa; que su defensor delegó a otros abogados, quienes llegaron desorientados a las audiencias (la de acusación y preparatoria); no supo contrainterrogar; no recolectó pruebas a su favor, y desistió de otras que le favorecían, tales como los testimonios de MARITZA SOLANO ESPITIA, su ex compañera sentimental, y del dueño deRad. 11001600072120170012301
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la casa donde vivía la ofendida, con los cuales pretendía probar que LINA PATRICIA SOLANO ESPITIA, madre de la agraviada, maltrataba física y
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la casa donde vivía la ofendida, con los cuales pretendía probar que LINA PATRICIA SOLANO ESPITIA, madre de la agraviada, maltrataba física y psicológicamente a sus hijos, dejaba a sus hijas bajo el cuidado de HUGO OSMAN, su hijo mayor, y tenía constantes conflictos con JUAN PABLO, su compañero.
El defensor reclama la nulidad “hasta los alegatos de conclusión ”, con fundamento en que, a su juicio, al acusado se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, en razón de la inobservada congruencia entre la sentencia y la petición de condena, ya que mientras la Fiscalía solicitó la absolución del procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, aquel fue condenado también por ese delito.
De otra parte, pide la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, la absolución de su defendido, por considerar que hay duda sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad de aquel.
Sobre el particular , sostiene que la juez cercenó el testimonio de la agraviada, al paso que no valoró las contradicciones e imprecisiones que hay entre sus difer entes versiones. Subraya que la menor le manifestó a la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en el momento en que ella le dijo al acusado que no quería ir a la habitación de su abuelo, aquel le tapó la boca, la llevó al cuarto y cerró la puerta, mientras que en el juicio oral indicó que encontrándose ella con una de sus hermanas en la habitación de su abuela viendo televisión, el enjuiciado se le acercó y le
que en el juicio oral indicó que encontrándose ella con una de sus hermanas en la habitación de su abuela viendo televisión, el enjuiciado se le acercó y le dijo al oído que fuera a la pieza de su abuelo, pero como ella se negara, aquel la haló hacia dicha habitación.
Además, le parece “incomprensible” que, estando las hermanas de la menor en la misma casa en la que sucedieron los hechos, aquellas no la defendieran de tal agresión.
Afirma que “escapa de lo lógico” que el procesado haya amarrado a la víctima y luego haya abusado de ella, como esta lo expuso en el juicio oral, por cuantoRad. 11001600072120170012301
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en ningún momento la menor explicó cómo logró aquel sujetarla y atarla mientras le tapaba la boca con sus manos para que no gritara.
Refiere que el testimonio de la ofendida es impreciso, en la medida en que no especificó “una fecha real” en la que habrían sucedido los hechos, sino que tan solo indicó que acaecieron cuando tenía cierta edad.
Expresa que su prohijado no pudo haber abusado de la menor, toda vez que, de acuerdo con los testimonios de HERMELINDA ESPITIA FAJARDO , su abuela, y YEMELIN ALEJANDRA, su hermana, cuando el enjuiciado estaba en la casa de su abuela, las menores siempre permanecían acompañadas por aquella o por algunas de sus tías, alegato que igualmente esgrime el procesado, quien agrega que él solo iba dos o tres veces por semana a esa casa, no se demoraba más de media hora y solo hablaba con HERMELINDA
aquella o por algunas de sus tías, alegato que igualmente esgrime el procesado, quien agrega que él solo iba dos o tres veces por semana a esa casa, no se demoraba más de media hora y solo hablaba con HERMELINDA ESPITIA FAJARDO y con sus hijos.
Cuestiona, además, que la menor solo haya presentado bajo estado de ánimo después de que su mamá la sorprendió sosteniendo una conversación con el procesado y no en la época en que supuestamente ocurrieron los hechos.
El acusado, por su parte, aunque expresamente no solicita la revocatoria de la sentencia apelada ni su absolución, señala que las pruebas no acreditan , más allá de toda duda , que la niña haya sufrido un abuso sexual ni su responsabilidad en esos hechos.
Se queja de que la Fiscalía no haya investigado quién es él, cuál era su horario de trabajo y que no haya presentado en el juicio oral la conversación que él tuvo con la víctima por Messenger, a lo que añade que el haberle dicho “bebé” o “mi amor” no implicaba que él pretendiera enamorarla ni seducirla, como quiera que, aclara, esas expresiones son simples manifestaciones de cariño que él suele utilizar con sus amigos y familiares.
Asegura que el testimonio de la agraviada es mentiroso puesto que no es cierto que aquella tenga hermanos menores ni que él la haya llevado por la fuerza a su casa, como tampoco que haya abusado de ella en el cuarto de suRad. 11001600072120170012301
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abuela, habida cuenta de que allí estaban los dos hijos de él, dos hermanas
fuerza a su casa, como tampoco que haya abusado de ella en el cuarto de suRad. 11001600072120170012301
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abuela, habida cuenta de que allí estaban los dos hijos de él, dos hermanas de la menor y cuatro primos de esta, quienes habrían advertido algo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las n ormas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DE LOS DELITOS IMPUTADOS
El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se halla tipificado en el art. 208 del C.P., modificado por el art. 4º de la Ley 1236 de 2008, en los siguientes términos:
El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
El delito de actos sexuales con menor de catorce años se encuentra descrito en el art. 209 del C. P., modificado por el art. 5º de la Ley 1236 de 2008, de la siguiente forma:
El que realizare actos sexual es diversos del acceso carnal con
en el art. 209 del C. P., modificado por el art. 5º de la Ley 1236 de 2008, de la siguiente forma:
El que realizare actos sexual es diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.Rad. 11001600072120170012301
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Las penas antes referidas, cabe señalar, se aumentan de una tercera parte a la mitad, a voces del art. 211 ídem, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, entre otros eventos, cuando:
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
6.3 DE LA NULIDAD PLANTEADA
Acorde con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Armónicamente con la disposición constitucional antes citada , según el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales d e nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
No obstante, la Sala no encuentra que los hechos expuestos por los apelantes en realidad entrañen alguna irregularidad que hubiera podido afectar los derechos al debido proceso y de defensa, como infundadamente lo alegan los
No obstante, la Sala no encuentra que los hechos expuestos por los apelantes en realidad entrañen alguna irregularidad que hubiera podido afectar los derechos al debido proceso y de defensa, como infundadamente lo alegan los impugnantes.
En efecto, aunque el acusado bien hubiera podido renunciar a su derecho a no declarar dentro del proceso y, en su lugar, optar por rendir testimonio, nada indica que así lo ha ya decidido y que alguien se lo hubiera impedido. Igualmente, tenía derecho a presentar su propio alegato de clausura, sin que se le haya concedido el uso de la palabra para tal fin. Empero, de ahí no se sigue que se le hayan vulnerado los derechos al debido proceso ni de defensa, de un lado, porque ni él ni su defensor le hicieron saber a la juez que aquel deseaba presentar su propio alegato; de otro, porque esos derechos se le garantizaron al dársele la palabra a su defensor previo a emitir el sentido del fallo.Rad. 11001600072120170012301
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Por otro lado, a decir verdad, aunque en las audiencias de acusación y preparatoria no intervino el defensor al que el procesado le otorgó poder al inicio de la etapa del juicio --quien actuó en el juicio oral hasta el momento en el que culminó l a práctica probatoria --, en la primera de las mencionadas audiencias aquel le concedió poder al doctor ADRIÁN MANUEL GUEVARA IBARRA (folio 24), mientras que en la segunda le confirió poder al doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ CORTÉS (folio 32), cuya afirmada desorientación no aprecia el Tribunal. Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el art.
IBARRA (folio 24), mientras que en la segunda le confirió poder al doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ CORTÉS (folio 32), cuya afirmada desorientación no aprecia el Tribunal. Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el art. 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de acusación el defensor no puede controvertir desde ningún punto de vista los cargos, sino que su inte rvención se reduce a exponer lo que estime necesario en función de sanear el proceso y a hacer las observaciones sobre el escrito de acusaci ón que estime necesarias, al paso que el doctor ADRIÁN MANUEL GUEVARA IBARRA manifestó que ya tenía conocimiento del escrito de acusación y que no tenía ninguna observación que hacerle, de lo que se sigue entonces que el defensor desempeñó adecuadamente su rol.
De otra parte, en la audiencia preparatoria, el doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ CORTÉS celebró estipulaciones probatorias con la fiscal ; solicitó la práctica de los testimonios de HERMELINDA ESPITIA FAJARDO , YEMELIN ALEJANDRA, MARITZA SOLANO ESPITIA y CARLOS AUGUSTO SOTO, los cuales fueron decretados por la a quo, al tiempo que se opuso a que se decretaran algunos de los testimonios pedidos por la Fiscalía, actuaciones que muestran su conocimiento del proceso, no su desorientación.
Con relación a la manera que el defensor hizo los contrainterrogatorios, la Sala observa que las apreciaciones del sindicado son meramente subjetivas, sin que haya expuesto en concreto qué preguntas dejó de formular su abogado ni por qué las que hizo habrían sido inadecuadamente formuladas.
Sala observa que las apreciaciones del sindicado son meramente subjetivas, sin que haya expuesto en concreto qué preguntas dejó de formular su abogado ni por qué las que hizo habrían sido inadecuadamente formuladas.
Que el defensor no recolectó pruebas a su favor , alega el procesado. Mas este no expresa, en concreto, qué pruebas, distintas a las que se practicaron en el juicio oral, han debido solicitarse ni cómo estas podríanRad. 11001600072120170012301
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haber conducido a desvirtuar la acusación o a disminuir su compromiso penal, como tampoco alude a que su defensor hubiera tenido conocimiento de ellas.
Cierto es que el defensor desistió de los testimonios de MARITZA SOLANO ESPITIA, ex compañera sentimen tal del enjuiciado, y CARLOS AUGUSTO SOTO, dueño de la casa donde vivía la ofendida. Sin embargo, el acusado no hizo ninguna disertación encaminada a mostrar la trascendencia que tenía n tales pruebas, ya que no explica por qué, si se hubieran practicado, el sentido de la sentencia habría sido distinto . Es más: según lo expuesto por el procesado, con dichos testimonios se pretendía probar que la madre de la víctima maltrataba a sus hijos ; que dejaba sus hijas al cuidado de HUGO OSMAN, su hijo m ayor, y que ella tenía constantes conflictos con su compañero, lo cual muestra que dichas pruebas no conducían a desvirtuar la hipótesis delictiva.
Con relación a la nulidad planteada por el defensor, es preciso señalar que, al
compañero, lo cual muestra que dichas pruebas no conducían a desvirtuar la hipótesis delictiva.
Con relación a la nulidad planteada por el defensor, es preciso señalar que, al tenor del art. 448 de la Ley 906 de 2004, e l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruencia exigida es entre la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radicación Nº 26468, precisó que en el j uicio oral la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ninguna perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inmodificable. Desde luego, como lo ha señalado la jurisprudencia desde antaño, es viable proferir sentencia condenatoria por un delito de menor gravedad que el imputado en la acusación, bajo ciertas condiciones.Rad. 11001600072120170012301
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En conclusión, entonces, la congruencia que exige la ley es entre la sentencia y la acusación, no entre aque lla y la formula ción de la imputación. Por supuesto, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal como lo indicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la
supuesto, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal como lo indicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, dictada dentro de la radicación Nº 24026. Claro está, ello no implica que en la acusación no se puedan modificar los cargos desde la perspectiva jurídica, en cualquier sentido, como quiera que el art. 339 ídem establece que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, puede adicionar el escrito de acusación.
Empero, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: “Para la Sala, la imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”3.
En tal virtud, siendo indispensable que haya congruencia entre la sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas, bien puede afirmarse que, indirectamente, debe haber congruencia fáctica entre la sentencia y la formulación de imputación.
Por otro lado , aunque inicialmente s e entendió que no era posible dictar sentencia condenatoria ante una petición de absolución formulada por la Fiscalía, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 25 de mayo de 2016, dictada dentro de la radicación Nº 43837, precisó que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales no vincula al juez.
2016, dictada dentro de la radicación Nº 43837, precisó que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales no vincula al juez.
En consecuencia, a pesar de que, ciertamente, la fiscal pidió absolución por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el hecho de que la sentencia haya sido condenatoria por ese delito de ninguna manera constituye razón para decretar la nulidad a partir del motivo invocado por el defensor.
3 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27.518.Rad. 11001600072120170012301
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Empero, la Sala encuentra una irregularidad violatoria de los derechos al debido proceso y de defensa en aspectos sustanciales distinta a las alegadas por los recurrentes que sí conduce a la nulidad. La Fiscalía formuló acusación por el delit o de actos sexuales con menor de 14 años por el hecho de que, según su investigaci ón, el día 8 de febrero de 2017, el acusado tuvo una conversación libidinosa con la víctima. Pero no fue por ese hecho que se dictó sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sino por un episodio fincado en que, en una oportunidad, el sindicado se sacó el pene y se lo mostr ó a la menor, hecho que si bien esta narr ó en el juicio oral, en ningún momento le fue atribuido al acusado en la audienci a de imputación ni en la audiencia de formulación de acusación.
De modo que, no pudiéndose impartir una condena sin previa acusación tanto fáctica como jurídica, necesariamente habrá de decretarse la nulidad p arcial
imputación ni en la audiencia de formulación de acusación.
De modo que, no pudiéndose impartir una condena sin previa acusación tanto fáctica como jurídica, necesariamente habrá de decretarse la nulidad p arcial de la actuación a partir de la emisión del sentido del fallo, inclusive, en lo concerniente al delito de actos sexuales con menor de 14 años.
6.4 ESTUDIO DE FONDO
Aparte de las estipulaciones ya mencionadas, en el juicio oral rindió testimonio ZNUS, quien refirió que un día, hacía las 9:50 a.m., cuando tenía 8 años de edad, estando en la casa de HERMELINDA ESPITIA FAJARDO , su abuela materna, acostada y viendo televisión junto a su hermana ALISON , GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO , esposo de su tía MARITZA ESPITIA FAJARDO, la llamó, la tomó de la mano, la haló y la llevó al cuarto de su abuelo donde, después de cerrar la puerta, le bajó la ropa interior y le metió sus partes íntimas en las de ella, a la vez que, agregó, cuando intentó gritar, aquel le tapó la boca.
Así mismo, relató que en otra ocasión, posterior a la anteriormente descrita, hallándose con su hermana en la casa de su tía MARITZA ESPITIA FAJARDO, el procesado le mostró el pene.
Añadió que después de lo aconte cido el acusado le escrib ió por Facebook “hola mi amor” y que la quería ver.Rad. 11001600072120170012301
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En la entrevista rendida ante la doctora CLAUDIA MERCEDES MONROY
“hola mi amor” y que la quería ver.Rad. 11001600072120170012301
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En la entrevista rendida ante la doctora CLAUDIA MERCEDES MONROY AVELLA, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expuso que, cuando tenía 8 años de edad, “el papá de sus primos” la tomó de la mano, la llevó a la habitación de su abuelo, le tapó la boca, cerró la puerta, le bajó la pantaloneta y los cucos, él se desvistió y le metió el pene en la vagina, luego de lo cual le ofreció $3.000.oo o $2.000.oo para que no le contara nada a nadie.
A su vez, ante el psicólogo del CTI, la niña manifestó que un día, cuando tenía 8 o 9 años de edad, encontrándose con sus hermanas en uno de los cuartos de la casa de su abuela, el acusado se le acercó y le dijo al oído que fuera a la pieza de su abuelo, pero ante su negativa, aquel la cogió de la mano, la condujo a esa habitación, cerró la puerta, le bajó la pantaloneta y los cucos, le subió la jardinera del colegio que llevaba puesta , le tapó la boca y le metió sus partes íntimas en l as de ella, momento en el cual sintió un fastidio en la vagina, “como si le estuvieran metiendo un palo”.
Agregó que posteriormente el enjuiciado se vistió y le dio $2.000.oo o $3.000.oo para que no contara nada de lo acontecido a su mamá, como también expresó que el acusado le daba plata cada vez que iba a la casa de
$3.000.oo para que no contara nada de lo acontecido a su mamá, como también expresó que el acusado le daba plata cada vez que iba a la casa de HERMELINDA ESPITIA FAJARDO a visitar a sus hijos ERIKA y ESTIVEN.
Bien se ve, entonces, que entre las distintas versiones que rindió la ofendida no hay ninguna contradicción, como infundadamente lo afirma el defensor.
Resulta sí llamativo que, si como la víctima lo relató ante el psicólogo del CTI, en el momento en que el procesado la condujo a la habitación de su abuelo, ella se encontraba con sus hermanas, estas no hubieran reaccionado de algún modo. Sin embargo, tanto en dicha entrevista como en el juicio oral la agraviada testificó que, en ese instante, una de sus hermanas estaba en el computador y la otra viendo televisión, de lo cual se colige que posibleme nte aquellas no se dieron cuenta de lo sucedido con la ofendida.Rad. 11001600072120170012301
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Además, no se sabe a ciencia cierta si por la forma en que el acusado condujo a la pequeña a la habitación de su abuelo era evidente que se trataba de una conducta delictuosa, o si aquel supo disimular su acción de manera tal que, a la vista, su acción luciera como algo normal.
Claro está, según lo expuesto por el acusado en su escrito de apelación, para el momento de los hechos, además de las hermanas de la víctima, esta se hallaba en compañía de cuatro primos suyos y de los dos hijos de él. Empero, sobre la supuesta presencia de los primos de la niña y de los hijos del
el momento de los hechos, además de las hermanas de la víctima, esta se hallaba en compañía de cuatro primos suyos y de los dos hijos de él. Empero, sobre la supuesta presencia de los primos de la niña y de los hijos del sindicado, no existe ninguna prueba.
En cuanto a lo ilógico que le parece al defensor que el procesado haya amarrado a la víctima y luego haya abusado de ella, ha de hacerse notar, en primer lugar, que la niña no dijo que aquel la haya amarrado; en segundo término, en el supuesto de que ello haya sido así, el acontecimiento no tendría nada de ilógico ni contrastaría con la experiencia, en la medida en que esta no descarta un tal suceso de esa forma.
Adicionalmente, en