TSDJ BOG SP - 110016000721201700184 01-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201700184 01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
Procesado: Niver Triviño Lobo.
Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: No anula y confirma.
Aprobado en acta No. 188
Bogotá D. C., tres de diciembre de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de NIVER TRIVIÑO LOBO en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito , mediante la cual condenó al precitado como autor de actos sexuales con menor de catorce años, agravado s, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2016 cuando las menores H.V.J.M. y V.K.J.M., de 8 y 4 años de edad, respectivamente, fueron objeto de tocamientos de índole sexual por parte de su padrastro NIVER TRIVIÑO LOBO . Situación que consistió en aprovechar la
H.V.J.M. y V.K.J.M., de 8 y 4 años de edad, respectivamente, fueron objeto de tocamientos de índole sexual por parte de su padrastro NIVER TRIVIÑO LOBO . Situación que consistió en aprovechar la ausencia de la progenitora para tocarles la vagina y la cola.Radicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
Procesado: Niver Triviño Lobo.
Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años, agravados.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: No anula y confirma.
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La revelación de estos sucesos tuvo lugar en diciembre del referido año dentro de un proceso de restablecimiento de derechos que se llevaba a cabo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , adelantado en favor de las impúberes.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 27 de abril de 2017 se formuló imputación ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías en contra del hoy procesado como autor del reato tipificado en los artículos 209 y 211 numeral 2 del CP.
3.2. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito presidió la audiencia de acusación ese 4 de septiembre, así como la preparatoria el 13 de junio de 2018.
3.3. El juicio oral se desarrolló en cinco sesiones desde el 24 de agosto de esa anualidad hasta el 6 de noviembre de 2020. El 7 de mayo de 2021 la a quo profirió sentencia de primera instancia.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
agosto de esa anualidad hasta el 6 de noviembre de 2020. El 7 de mayo de 2021 la a quo profirió sentencia de primera instancia.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Afirmó la validez del proceso y declaró la responsabilidad penal de TRIVIÑO LOBO por el cargo enrostrado , para lo cual argumentó :
- La causa fue adelantada por funcionarios competentes, con plena observancia de las formalidades del debido proceso y garantizándole al acusado el derecho a la defensa.
- Los testimonios de H.V.J.M. y V.K.J.M. son creíbles, coherentes, detallados y claros, pues no solo indicaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos sino que se mostraron consistentes, al punto que si bien contaban para entonces con 4 y 9 años de edad, ello noRadicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
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fue obstáculo para que rememor aran y refirieran en el juicio los actos constitutivos de abuso sexual , así como algunas circunstancias de corroboración periférica , que con antelación habían descrito en otros escenarios . Además, no se evidencia en ellas algún ánimo de retaliación hacia el acusado sino que d ieron cuenta de la experiencia vivida.
- Los restantes declarantes hicieron más creíble el testimonio de
habían descrito en otros escenarios . Además, no se evidencia en ellas algún ánimo de retaliación hacia el acusado sino que d ieron cuenta de la experiencia vivida.
- Los restantes declarantes hicieron más creíble el testimonio de las niñas, en tanto permitieron apreciar que éstas siempre mantuvieron el núcleo de lo sucedido e identificaron al implicado
- Avocó los cuestionamientos expuestos por el defensor en el sentido que el proceso se originó en un conflicto familiar en que se disputaba la custodia de las menores , así como en relación con las aducidas contradicciones en las versiones de las víctimas sobre temas como sus prendas, si los tocamientos ocurrieron por debajo o por encima de la ropa, o si una o varias veces; la fecha y hora de la comisión del injusto , y que una de ellas le dijo a la progenitora que la otra era mentirosa . Frente a ello concluyó la falladora que ninguna de tales glosas tiene vocación para desvirtuar lo dicho por las agredidas, mientras que, por el contrario , se establec ieron coincidencias en su relato como la descripción del escenario en que sucedieron los hechos -esto es, en la cama de la habitación de la mamá- y que acontecían cuando convivían con la progenitora y su compañero, el hoy acusado.
Añadió que atendiendo a la edad de las menores no puede exigirse el detalle descriptivo que reclama el defensor, y si bien pudieron existir imprecisiones no resulta n relevantes para predicar dudas en el aspecto medular de la situación fáctica planteada en la acusación.
- Confrontó la crítica efectuada por el abogado sobre el uso del
existir imprecisiones no resulta n relevantes para predicar dudas en el aspecto medular de la situación fáctica planteada en la acusación.
- Confrontó la crítica efectuada por el abogado sobre el uso del protocolo SATAC por parte de los entrevistadores , en tanto afirmaRadicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
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que no está vigente. Sostuvo la a quo que las entrevistas realizadas por parte de los investigadores del CTI se ciñeron a los lineamientos del ente investigador y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que resultan admisibles . Además, la condena no se fundamenta en el resultado de tales herramientas de investigación sino en el examen conjunto con las demás prue bas traídas al juicio, especialmente las declaraciones de las menores.
- Descartó la existencia de las dudas invocadas por la bancada defensiva, más aún cuando los hechos objeto de denuncia fueron esclarecidos por las profesionales del ICBF y de la Asociación Creemos en Ti , al constatar que cuando se inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no se tuvo clara la identidad del presunto agresor sexual, pero con ocasión de las indagaciones realizadas en las entrevistas a cada una de las menores se conoció que señalaron a su padrastro de nombre NIVER como la persona que manipuló sus partes íntimas, y descartaron a su padre Alfonso Jiménez.
indagaciones realizadas en las entrevistas a cada una de las menores se conoció que señalaron a su padrastro de nombre NIVER como la persona que manipuló sus partes íntimas, y descartaron a su padre Alfonso Jiménez.
- Llamó la atención en que el conocimiento de l as agresiones se develó en un proceso de restablecimiento de derechos de las menores, tendiente a conceder la custodia de las infantes a alguno de sus padres, pero no obstante ello la madre se ausentó de dicho trámite al tener conocimiento de que acusaban a su pareja sentimental de haber efectuado tales tocamientos, dejando la responsabilidad de sus hij as a cargo de Alfonso Jiménez, en quién no se evidenció ánimo vindicativo en contra del implicado, pues inclusive instauró la denuncia no por iniciativa propia sino por indicación del ICBF.
- Fijó la pena en el guarismo mínimo correspondiente a 144 meses de prisión y aumentó 6 meses al tratarse de dos víctimas, para una definitiva de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicioRadicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
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de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó los subrogados por la prohibición prevista en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó los subrogados por la prohibición prevista en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El abogado defensor solicita que se decrete la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso , ya que a su parecer la sentencia no está suficientemente argumentada. D e manera subsidiara pide que se absuelva al implicado con base en las siguientes premisas.
5.1. Sobre la nulidad:
- La Fiscalía no solicitó la incorporación de l disco contentivo de la entrevista realizada a la menor V .K.J.M., y no obstante la jueza lo allegó al caudal demostrativo.
- En similar yerro se incurrió cuando se permitió la aducción de documentos en el juicio con la defensora de familia Diana Rodríguez.
- Se consintió la intervención de Claudia Patricia González a pesar de que no se había llamado como perito.
- Las pruebas ofrecen serias dudas que debían resolverse en favor de su procurado, pero la a quo obró sesgadamente y pasó por alto las inconsistencias que se advierten en las declaraciones de las menores y de otros testigos.
Se hizo uso del protocolo SATAC, el cual para la época de los hechos y en la actualidad ha estado en desuso [sic]. Las entrevistas no fueron concretas y plantean contradicciones en torno a la vestimenta de las menores, si los tocamientos fueron por encima o debajo de la ropa, si fue una o varias veces, fecha y hora en que sucedieron losRadicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
de las menores, si los tocamientos fueron por encima o debajo de la ropa, si fue una o varias veces, fecha y hora en que sucedieron losRadicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
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hechos; soslayó que una de las me nores mencionó que la otra era mentirosa, y que se aludió a trastornos de sueño, pesadillas y miedo a la oscuridad.
5.2. La controversia probatoria.
El abogado defensor sostiene q ue existen inconsistencias en el análisis judicial de las pruebas porque se omitieron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; aunado a insalvables dudas acerca de la existencia de los hechos y la responsabilidad de su procurado, por lo que se debe fallar en su favor.
- Trajo a colación de manera un poco deshilvanada 1, a modo de inconexas notas personales, diversos extractos de l as entrevistas, testimonios y emisión del sentido del fallo, para señalar contradicciones como si los tocamientos tuvieron lugar por encima o debajo de la ropa, o en cuántas oportunidades.
- Sostiene que según la psicóloga Sofía Herrera la menor V.K.J.M. no hizo un reporte claro de haber vivido una situación de violencia sexual, pero demostró rechazo hacia el conflicto familiar.
- Sostiene que según la psicóloga Sofía Herrera la menor V.K.J.M. no hizo un reporte claro de haber vivido una situación de violencia sexual, pero demostró rechazo hacia el conflicto familiar.
La psicóloga de la Asociación Creemos en Ti desestimó la participación del acusado al sostener que V.K.J.M. no recordaba, no evidenciaba que fuera el agresor . Además adujo que las niñas eran maltratadas por su progenitores, lo que llevaba al conflicto familiar.
- La profesional del ICBF aseveró que una de las menores no dejaba hablar a la otra y que V.K.J. M. no recordaba lo sucedido.
- Cuestionó lo aportado por Claudia Paola González y por la perito Nancy Almanza, pues a su parecer resulta confuso e irrelevante.
1 Págs. 7-8 C.O.Radicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
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VI. CONSIDERACIONES.
6.1. El Tribunal es competente para dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el artículo 34-1 C.P.P.
6.2. Como se dejó p lasmado en el acápite anterior el abogado cuestiona la validez del proceso porque aparentemente en el juicio se incorporaron algunas pruebas que no estaban llamadas a ser
6.2. Como se dejó p lasmado en el acápite anterior el abogado cuestiona la validez del proceso porque aparentemente en el juicio se incorporaron algunas pruebas que no estaban llamadas a ser objeto de la valoración de la evidencia en su conjunto, así como por una supuesta argu mentación anfibológica en la sentencia, con lo cual, arguye, se trató de soportar una condena que no tendría lugar debido a la precariedad probatoria que debe conducir, en todo caso, a la prevalencia del favor rei y con ello a la absolución.
6.3. Pues bien, la Sala observa en primer lugar que el apelante equivoca su planteamiento porque el hecho de no compartir el acierto de una conclusión contraria no i mplica per sé que ésta sea equivocada o inválida por su intrínseca estulticia.
Todo lo contrario, si el proce so es debate, diálogo formali zado y ritualizado para probar y argumentar, cada quien debe conf rontar con las tesis opuestas su propia percepción de lo cierto o verdadero, sin que carezcan de valor por el hecho de no coincidir con las propias.
La Sala encuentra que la sentencia está debidamente motivada y que la jueza expuso las razones de sus inferencias, les otorgó un peso inductivo específico y las cotejó en su conjunto de acuerdo con las leyes de la lógica formal ; por eso no podría anularse el proveído. Cosa diferente es que el apelante no apruebe los argumentos que la soportan o que inclusive estuviera en capacidad de anteponer otros con mayor idoneidad y eficacia, pero ha de quedar claro, una cosa es un error in procedendo (o en el procedimiento) y otra un yerro in
soportan o que inclusive estuviera en capacidad de anteponer otros con mayor idoneidad y eficacia, pero ha de quedar claro, una cosa es un error in procedendo (o en el procedimiento) y otra un yerro in iudicando (o de juicio).Radicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
Procesado: Niver Triviño Lobo.
Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años, agravados.
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En otras palabras, no se puede alegar un vicio en la estructura del juicio, simplemente porque no se está de acuerdo con el fundamento argumentativo que expone la providencia.
Dígase también que de vi eja data está suficientemente decantado que no hay lugar a invalidar el proceso por discusiones probatorias, porque aún en el peor caso de i licitud o ilegali dad de l os medios demostrativos, éstos se excluyen pero no horadan el trámite, salvo que se trate de graves vuln eraciones a los derechos humanos, que evidentemente no es el caso que se plantea ahora ante el Tribunal.
Valga señalar, de otra parte, que los ataques defensivos contra la solidez de la p rueba parten de transliteraciones aisladas que no se imbrican en el contexto del testimonio del cual fueron tomadas; mucho men os con el caudal de prueba en su conju nto. Por el contrario, al proceder conforme a la hermenéutica que mandan los artículos 373, 379 y 380 C.P.P. se coincide con la primera instancia en que las apar entes contradicciones se expli can adecuadamente y
contrario, al proceder conforme a la hermenéutica que mandan los artículos 373, 379 y 380 C.P.P. se coincide con la primera instancia en que las apar entes contradicciones se expli can adecuadamente y que los medios cognoscitivos sí informan la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad del justiciable.
En fin, e l defensor parte de un concepto errado, consistente en considerar que se tergiversa una prueba porque se le da una apreciación diferente a la que debe primar según su particular percepción.
A continuación se desarrollará con mayor detalle lo expuesto:
6.3.1. De la nulidad. No se aprecia transgresión a la estructura de garantía del proceso ni a los derechos de los intervinientes.
- Los artículos 456 y 457 C.P.P. disponen que habrá lugar a la invalidación del proceso cuando se advierta la incompetencia judicial,Radicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
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la existencia de irregularidades trascendentes que afecten el debido proceso o la violación al derecho de defensa del inculpado. Nótese entonces que cuando de pruebas ilícitas o ilegales se trata, como los más graves supuestos que las afectan, hay lugar a su exclusión según los artículos 23 y 455 ídem, pero esa situación no afecta la indemnidad adjetiva, salvo que se hayan vulnerado gravemente los derechos humanos2.
más graves supuestos que las afectan, hay lugar a su exclusión según los artículos 23 y 455 ídem, pero esa situación no afecta la indemnidad adjetiva, salvo que se hayan vulnerado gravemente los derechos humanos2.
- Aún ante la claridad de lo que viene de decirse cabe señalar, para mejor proveer, que el impugnante alega que se admitieron unas pruebas que no eran de recibo -y con ello se desquició el debido procesopero para sostener tal cosa propone una reseña errática de
lo verdaderamente ocurrido. Obsérvese:
a) Sostiene que la Fiscalía General de la Nación no pidió la incorporación del disco que contiene la entrevista forense realizada a V.K.J.M., y pese a ello la judicatura lo allegó.
Pues bien, en la audiencia de juicio oral celebrada el 29 de enero de 2019 la delegada manifestó: “Como quiera que el documento contentivo de la entrevista forense practi cada a la menor V.K.J.M. fue objeto de testimonio y ha sido reconocida y autenticad a por su autor, se ha dado la proyección del CD que contiene ese informe, su Señoría me permito solicitar se tenga como evidencia en el presente juicio, para la cual hago o haré entrega del mismo una vez se surta el contrainterrogatorio”3.
Petición frente a la cual el defensor no presentó reparo. No obstante, una vez finalizó la pr áctica del testimonio en comento y la fiscal pretendió hacer entrega de los elementos, el abogado se opuso esgrimiendo que no se había referido a la cadena de custodia, pero también este tópico fue objeto de inmediata aclaración y decisión4.
pretendió hacer entrega de los elementos, el abogado se opuso esgrimiendo que no se había referido a la cadena de custodia, pero también este tópico fue objeto de inmediata aclaración y decisión4.
2 Cfr. Sentencias C 591 de 2005, C. Constitucional, y del 10 de marzo de 2010, radicado 33621 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 3 Audiencia de juicio oral celebrada el 29 de enero de 2019. Rec. 01.02.05. 4 Ibidem. Rec. 01.31.00.Radicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
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Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años, agravados.
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b) Tampoco le asiste razón al impugnante cuando afirma que la delegada no solicitó la incorporación de los documentos que fueron puestos a disposición por la Defensora de Familia Diana Marcela Rodríguez Alonso, pues en la referida oportunidad la parte acusadora expuso: “Su señoría, como quiera que los documentos contentivos del auto de apertura de investigación, solicitud de restablecimiento de derechos de las menores H.V.J.M. y V.K.J.M. fueron objeto de testimonio y han sido reconocidos por su autor, me permito solicitarle se tenga en cuenta como evidencia dentro de est e juicio oral y público, para lo cual me permito correrle traslado a su estrado”5.
reconocidos por su autor, me permito solicitarle se tenga en cuenta como evidencia dentro de est e juicio oral y público, para lo cual me permito correrle traslado a su estrado”5.
Valga destacar que el disenso radica en una nimiedad, esto es, que tal solicitud se efectuó una vez la a quo había realizado una pregunta complementaria; empero, ese aspecto fue debatido y aclarado en la audiencia misma. En efecto, se verificó que cuando la delegada del ente persecutor solicitó la palabra con el propósito indicado la jueza priorizó la presentación de una pregunta complementaria, y por ello la petición en comento tuvo que ser elevada hasta el final de dicha intervención, como lo reconoció la falladora in situ.
c) En igual sentido es inaceptable afirmar que la a quo permitió la intervención de Claudia Paola González en el juicio aunque no se había anunciada como perito. En este punto, tal como lo aclaró la falladora en la sesión respectiva -ya que también fue objeto de discusión en la referida diligencia - se constató con el audio de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 13 de junio de 2018 que se había decretado la deponente como testigo de acreditación, a saber:
“Verificado el registro de la audiencia preparatoria, en efecto la Doctora Claudia Paola González Arciniegas no fue presentada como perito, se indicó que hizo una valoración que tuvo a cargo valorar a la menor, pero en manera alguna se indicó que fuera en esa condición que se iba a escuchar en desarrollo de este juicio oral. Se anunció incluso incorporar en caso que
que hizo una valoración que tuvo a cargo valorar a la menor, pero en manera alguna se indicó que fuera en esa condición que se iba a escuchar en desarrollo de este juicio oral. Se anunció incluso incorporar en caso que
5 Audiencia de juicio oral celebrada el 29 de enero de 2019. Rec. 03.40.29.Radicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
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no se hiciera presente la comisaria o la defensora de familia alguna parte administrativa de lo que había sido el acompañamiento de Claudia Paola González frente a la labor que se hizo por el Bienestar Familiar”6.
Dada tal aclaración, la delegada Fiscal manifestó “(…) teniendo en cuenta que se ha verificado con el audio, efectivamente que en la audiencia preparatoria se dejó por escrito o se dejó en audio que se iba a escuchar a la Doctora Claudia Paola González como testigo de acreditación, me permito solicitar su señoría que se tenga como testigo de acreditación a esta Doctora dentro de este juicio oral y público”7.
Con base en lo anterior la a quo determinó que escucharía a la testigo en tal condición8.
d) Nada tiene que ver la apreciación judicial de una entrevista a un menor con un supuesto vicio de procedimiento. En todo caso, sobre este particular se adelantará la tesis del Tribunal, relievado que el uso de uno u otro protocolo validados por la comunidad científica no
menor con un supuesto vicio de procedimiento. En todo caso, sobre este particular se adelantará la tesis del Tribunal, relievado que el uso de uno u otro protocolo validados por la comunidad científica no es razón suficiente para desconocer la importancia del aporte que se obtenga con la entrevista , pues deberá evaluarse en su forma y contenido específi cos, así como en la correlación con el restante material probatorio. Por si fuera poco, lo preponderante en este caso es que ambas niñas sí declararon en el juicio.
Sobre el particular ya la Sala de Casación Penal 9 disertó de manera amplia y pormenorizada, con sustento en numerosos estudios especializados, a cuyo examen se remite no solo por la entidad inherente a esa alta Corporación, sino también por su gran valor ilustrativo, para concluir que lo importante es que la versión del niño se muestre espontánea, libre de cualquier manipulación, y que esté corroborada y respaldada, resultando fuerte a la luz del aporte
6 Audiencia de juicio oral celebrada el 29 de enero de 2019. Rec. 01.45.20. 7 Ibídem. Rec.01.46.34. 8 Ibídem. Rec. 01.47.01. 9 Sentencias del 19 de agosto de 2009 y del 9 de diciembre de 2010, radicados 31950 y 34434, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.Radicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
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probatorio examinado en conjunto . Explicación que conduce finalmente al centro nodal de la discusión, como es la necesidad de dirigir el análisis para los fines jurídico punitivos en la evaluación conjunta de la totalidad de probanzas legalmente allegadas al proceso, lo cual incluye preponderantemente las diversas manifestaciones del menor; debiéndose examinar su declaración con sumo cuidado, tanto en su valor intrínseco como en sus conexiones extrínsecas con otros medios probatorios, pero en todo caso bajo el tamiz de las pautas legales de apreciación testimonial y en relación con lo informado por los otros elementos de convicción.
- Para desbrozar toda dificultad sobre e sta materia , en aras de abordar el examen subsiguiente, se recabará un poco en lo debatido.
El apelante afirma que los investigadores del CTI realizaron las entrevistas a las menores con base en el protocolo SATAC, el cual a su juicio ya no estaba vigente en Colombia para el momento de efectuar aquellas, pero sin que presente mayor argumentación al respecto, particularmente sobre cuál es la base científica que le permite hacer tan categórica afirmación; en cambio, el asunto fue abordado con los respectivos profesionales.
Frente a este aspecto Ismael Buitrago Lozano indicó que el protocolo SATAC es aplicado por la Fiscalía General de la Nación 10 y está diseñado para víctimas de abuso sexual . A su vez, Germán Andrés
Frente a este aspecto Ismael Buitrago Lozano indicó que el protocolo SATAC es aplicado por la Fiscalía General de la Nación 10 y está diseñado para víctimas de abuso sexual . A su vez, Germán Andrés Navarro Cuenca explicó: “… el Protocolo SATAC dejó de utilizarse en Estados Unidos, que fue donde se desarrolló, aquí hay incluso dentro de la Fiscalía compañeros entrevistadores forenses que continúan utilizando ese protocolo porque el hecho que haya dejado de utilizarse no significa que haya perdido vigencia. En este momento la Fiscalía está capacitando a sus entrevistadores en una técnica semiestructurada de entrevista, esa técnica se est á utilizando aprox imadamente desde mediados del año 2018 ; a medida que se ha ido capacitando a los servidos se ha empezado a utilizar
10 Audiencia de juicio oral celebrado el 29 de enero de 2019. Rec. 01.03.54.Radicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
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esa técnica, per o no podríamos hablar de pérdida de vigencia porque el protocolo SATAC sigue siendo un instrumento como muchos otros para el abordaje de entrevistas forenses”11.
6.3.2. De la valoración probatoria.
Sea lo primero destacar que las premisas de la apelación fueron presentadas en forma algo confusa, por lo cual la Sala realizará un gran esfuerzo p ara dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados.
Sea lo primero destacar que las premisas de la apelación fueron presentadas en forma algo confusa, por lo cual la Sala realizará un gran esfuerzo p ara dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados.
Ya se dijo que en sentir de este juez colegiado no existen vacilaciones respecto a la comisión de los injustos típicos ni en torno a su atribución al acusado, pues, tal como lo señaló la primera instancia, con base en los elementos de prueba aportados por el titular de la acción penal se llegó al con vencimiento más allá de duda razonable que para el año 2016 TRIVIÑO LOBO sí realizó tocamientos de índole sexual sobre la humanidad de las menores H.V.J.M. y V.K.J.M., aprovechando los espacios en que quedaba solo con ellas en el inmueble que compartía con su pareja sentimental Carmen Cecilia Martínez Pacheco, progenitora de las niñas.
- En la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 24 de agosto de 2018 se recibió el testimonio de H.V.J.M., quién refirió que cuando contaba con 8 años de edad fueron ella, su hermana V.K.J.M. y su mamá a vivir con Niver.
Expuso: “… es que ese día, no me acuerdo qué fecha era, mi mamá se iba a ir a trabajar, estaba trabajando por la noche, y entonces yo le dije que yo me quiero ir para donde mi papá, pero mi hermana no se quería ir, y pues mi mamá y Niver llegaron y dijeron s i se quedan acá esta noche les compramos un bom bun, nosotras dijimos bueno… como nosotros no teníamos televisión, y la otra pieza en la que nosotros dormíamos era muy
pues mi mamá y Niver llegaron y dijeron s i se quedan acá esta noche les compramos un bom bun, nosotras dijimos bueno… como nosotros no teníamos televisión, y la otra pieza en la que nosotros dormíamos era muy
11 Audiencia de juicio oral celebrada el 8 de abril de 2019. Rec. 01.16.45.Radicación: 110016000721201700184 01 (42-21).
Procesado: Niver Triviño Lobo.
Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años, agravados.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: No anula y confirma.