TSDJ BOG SP - 110016000721201700235 01-(21-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201700235 01-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000721201700235 01
Procesado: Oscar Iván Álvarez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
Confirma
Aprobado mediante Acta Nº 089 de 2019
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 21 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Óscar Iván Álvarez como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La señora Gloria Stella Forero Rodríguez puso en conocimiento que su menor hija M.F.G.F., nacida el 11 de junio de 2007 , un lunes festivo en horas de la mañana en el mes de noviembre de 2016 , cuando contaba con 9 años de edad, fue objeto de tocamientos en su parte genital , en una oportunidad, por parte de su padrastro Óscar Iván Álvarez , compañero sentimental de la denunciante , en la residencia en la que convivían en esta ciudad.
3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado: 110016000721201700235 01
compañero sentimental de la denunciante , en la residencia en la que convivían en esta ciudad.
3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado: 110016000721201700235 01
Procesado: Óscar Iván Álvarez Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
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3.1 Ante el Juzgado 69 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 21 de junio de 20171, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que l a Fiscalía General de la Nación atribuyó a Óscar Iván Álvarez el cargo como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme a lo previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5 C.P. modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, no aceptado por el imputado.
La Fiscalía no solicitó imponer en contra de Óscar Iván Álvarez medida de aseguramiento alguna, por lo que el implicado continuó en libertad.
3.2 El 14 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 9 de octubre de 2017 ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ; bajo los mismos términos de la imputación inicial3.
3.3 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 5 de febrero de 2018 y en ella las partes presentaron las estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas solicitadas4.
3.4 El juicio oral se instaló el 8 de marzo de 2018 con la manifestación
en ella las partes presentaron las estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas solicitadas4.
3.4 El juicio oral se instaló el 8 de marzo de 2018 con la manifestación de inocenc ia del procesado respecto de l cargo acusado 5 y la presentación de la teo ría del caso por la Fiscalía ; a continuación incorporan los elementos que soportan las estipulaciones probatorias consistentes en: i) La plena identidad del acusado y ii) La minoría de edad de la presunta afectada en la época de ocurrencia de los aparentes hechos conforme con su registro civil de nacimiento. Luego, dio inicio a la etapa probatoria con la recepción del testimonio de la niña M.F.G.F. en cámara Gesell6, de la progenitora de la afectada Gloria Stella Forero
1 Folio 9, carpeta 1. 2 Folios 9 a 12 carpeta 1 3 Folio 15, carpeta 1 4 Folios 38 y 39, carpeta 1. 5 Folio 55, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Record 02:24 cámara GesellRadicado: 110016000721201700235 01
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Rodríguez7, de la médica forense Ana María Bolaños Feria 8, quien incorporó el informe pericial de clínica forense No. UBDS-DRB-00275-C2017 de 13 de marzo de 2017 9 y del psicólogo Dorian René Díaz Álvarez10 el cual introdujo el informe de investigador de campo –FPJ-11 de 21 de marzo de 201311.
2017 de 13 de marzo de 2017 9 y del psicólogo Dorian René Díaz Álvarez10 el cual introdujo el informe de investigador de campo –FPJ-11 de 21 de marzo de 201311.
3.5. En la segunda sesión de 6 de abril de 2018 12 fue recepcionada la declaración de la psicóloga Andrea Catalina Lobo Romero 13 quien incorporó el concepto técnico psicológico forense realizado por la misma profesional14 y concluyó con el debate probatorio.
3.6. El 27 de abril de 2018 las partes presentaron los alegatos de conclusión15.
3.7. El 29 de octubre de 2018 16 el juez emitió sentido de fallo condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y corrió traslado a l os intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto. El juzgado se abstuvo de librar orden de captura en contra del procesado, en razón a que siempre ha asistido a las audiencias convocadas, a excepción de la programada para ese día.
3.8. El 21 de enero de 2018 dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado. C ontra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley 17, asunto que pasa a resolver esta Sala.
7 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Audio 2 Record 02:24 8Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Audio 2 Record 25:29
asunto que pasa a resolver esta Sala.
7 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Audio 2 Record 02:24 8Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Audio 2 Record 25:29 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Audio 2 Record 55:52 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Audio 3 Record 01:31 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Audio 3 Record 54:14 12 Folio 71, carpeta 1 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de abril de 2018. Record 03:58 14 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de abril de 2018. Record 03:58 15 Folio 85, carpeta 1 16 Folio 151, carpeta 1 17 Folios 193 a 201, carpeta 1.Radicado: 110016000721201700235 01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En la sentencia del 21 de enero de 2019 18, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Óscar Iván Álvarez a la pena principal de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable de l delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
4.2. Consideró que con la prueba de cargo ofrecida colige que en verdad, Óscar Iván Álvarez , mediante el abuso de su particular
término, como autor responsable de l delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
4.2. Consideró que con la prueba de cargo ofrecida colige que en verdad, Óscar Iván Álvarez , mediante el abuso de su particular condición como padrastro para el momento de los hechos investigados y valiéndose del contacto que diariamente tenía con la menor M.F.G.F., de 9 años de edad para la época de los hechos, que vivían bajo el mismo techo, en una oportunidad realizó tocamientos libidinosos sobre la niña, con lo que se estructura la conducta acusada.
4.3. Luego de examinar las versiones ofrecidas por la progenitora de la menor y la de la propia víctima, concluyó que eran dignas de credibilidad a la luz de la sana crítica testimonial. Adujo que el testimonio de la perjudicada, respecto al señalamiento en punto al abuso al cual fue sometida por parte de su padrastro, no deriva de animadversión o resquemor de su parte, pese al señalamiento que en tal sentido efectuó la defensa técnica, toda vez que la revelación de los sucesos investigados, devino no por iniciativa de la víctima, sino por el voto de confianza que su progenitora solicitó le tuviera, no específicamente an te el acaecimiento del acto investigado, sino ante cualquier situación de peligro o dificultad, por lo que reveló finalmente los hechos investigados, lo que ofrecía mayor valor suasorio a su contenido en los términos de la norma adjetiva.
4.4. En respuesta a los argumentos defensivos, el a quo consideró que, a pesar que en principio podría suponerse que la denuncia de los
contenido en los términos de la norma adjetiva.
4.4. En respuesta a los argumentos defensivos, el a quo consideró que, a pesar que en principio podría suponerse que la denuncia de los
18 Folios 179 a 190, carpeta 1Radicado: 110016000721201700235 01
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hechos investigados derivó de algún tipo de excusa de Gloria Stella, progenitora de la menor, con el propósito de ponerle fin a su relación sentimental con el acusado, como ya había ocurrido dos años atrás, tal aseveración no encuentra soporte alguno, toda vez que, si lo que se buscaba era una separación, bastaba con poner de presente que ello quería ante los eventos de maltrato físico a los que aseguró aquél le había sometido en varias oportunidades.
4.5. Concluyó que, el testimonio entregado por la ofendida deviene altamente creíble en los términos del artículo 404 del C.P., puesto que i) se muestra espontáneo y reiterativo, dado que, en forma natural y sin ningún tipo de preparación o determinación, hizo saber a su mamá, al psicólogo adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, a la perito que le realizó el primer reconocimiento médico legal sexológico y a los sujetos procesales e intervinientes del juicio oral, que su padrastro en una única oportunidad la asaltó sexualmente, concretamente un lunes festivo a finales del mes de noviembre del año 2016, desplegando sobre ella comportamiento lascivo que no superó los tocamientos libidinosos; (ii) es consistente, puesto que existe
concretamente un lunes festivo a finales del mes de noviembre del año 2016, desplegando sobre ella comportamiento lascivo que no superó los tocamientos libidinosos; (ii) es consistente, puesto que existe concordancia en las circunstancias temporo -modales que reiteradamente puso de presente y en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima; y iii) es coherente si se tiene en cuenta qu e corresponde al escenario en el que se desenvolvía para la época de los hechos, es decir, mientras permanecía al cuidado de su padrastro, dado que su progenitora trabajaba.
4.6. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 1 44 y 234 meses de prisión. Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 144 y 166.5 meses, consideró que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, se tendrán en cuenta la gravedad de la conducta, el daño creado y la nec esidad de la pena, por lo que estimó razonable y proporcional imponer la mínima prevista en la ley de 12 años de prisión, término en el que también fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Radicado: 110016000721201700235 01
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4.7. De igual manera, negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón de la cantidad impuesta y la sanción mínima establecida en la ley, así como por la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos
condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón de la cantidad impuesta y la sanción mínima establecida en la ley, así como por la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista en el artículo 199 -8 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
En razón de lo anterior, en la misma sentencia dispuso de manera inmediata, librar la orden de captura en contra de Óscar Iván Álvarez, a efectos de materializar la pena impuesta19.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido, ante la duda sobre la real ocurrencia de los hechos denunciados.
5.2. Al efecto, afirmó que hubo una incorrecta apreciación en el proceso valorativo en punto de otorgarle credibilidad del relato como víctima de los atropellos sexuales.
Concretó que la menor pudo haber generado episodios de celos, motivos por los cuales es posible la existencia de un resentimiento de la víctima en contra del denunciado; aunado que su revelación pudo haber sido inducida, lo cual se infería de las propias palabras, tanto de la menor supuesta víctim a y su progenitora derivado por todos estos sucesos que venían ocurriendo en torno de su núcleo familiar con antelación a la revelación de la menor víctima en relación con el supuesto tocamiento de carácter sexual.
Sumó a lo anterior , la demora en que la menor puso en conocimiento
antelación a la revelación de la menor víctima en relación con el supuesto tocamiento de carácter sexual.
Sumó a lo anterior , la demora en que la menor puso en conocimiento los tocamientos libidinosos, aspectos que en criterio de la defensa, tienen la entidad suficiente para mutar las atestaciones suministradas
19 Folio 215, carpeta 1Radicado: 110016000721201700235 01
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por la ofendida sobre la ocurrencia de los hechos y que permiten cuestionar la medición de credibilidad otorgada por el juez del testimonio de la niña.
5.3. Concretó que la revelación del supuesto ataque sexual contra la menor, fue puesto en co nocimiento por parte de ella , a raíz de las insistentes afirmaciones sugeridas por su progenitora de un episodio de abuso sexual que sucedió en contra de ella, de manera que estos aspectos dan a entender que, ésta puede ser una de las causas por las cuales la menor fue inducida a revelar la información sobre el supuesto tocamiento por parte de su padrastro.
5.4. Llamó la atención que la entrevista forense realizada a la presunta víctima el 21 de marzo de 2017, fue realizada por el investigador Dorian René Díaz Álvarez, labor que fue objeto de análisis por la perito experta Andrea Catalina Lobo Romero, quien señaló que en éste, encontró que el entrevistador no permitió una narrativa libre y espontánea en la presunta víctima, al igual que empleó la mayor parte del tiempo preguntas directas, cerradas y específicas que disminuyen la validez de
el entrevistador no permitió una narrativa libre y espontánea en la presunta víctima, al igual que empleó la mayor parte del tiempo preguntas directas, cerradas y específicas que disminuyen la validez de la información recolectada.
5.5. Criticó que no se hubiera explorado otras hipótesis alternativas al abuso sexual, como es el hecho de contar que la revelación la hizo a la madre, luego que ésta le compartiera una experiencia de abuso; igualmente, los problemas que se venían presentando e n su núcleo familiar a raíz del nacimiento de su hermanita y los problemas al parecer entre su progenitora y su padrastro.
5.6. Concluyó que, la defensa advierte la debilidad de las pruebas de cargo incorporadas y confrontadas en el juicio oral, las que no satisfacen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir una sentencia condenatoria, ante la eminente duda respecto de la existencia de los hechos materia de acusación.Radicado: 110016000721201700235 01
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La Sa la es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el
el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas deba tidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena en aplicación del principio in dubio pro reo como lo demanda el censor.
6.3. Apreciación de las pruebas
6.3.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes
6.3.1.1 Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como pru eba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de r eferencia. No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.
6.3.1.2 Cabe recordar igualmente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la res ponsabilidad delRadicado: 110016000721201700235 01
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2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la res ponsabilidad delRadicado: 110016000721201700235 01
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acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente alle gadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem20, con base en criterios sujetos a la sana críti ca, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so p ena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 21
Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal y
legislador (juicio de legalidad).” 21
Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal y dentro de tal línea de conocimiento, es claro el grado de conocimiento al que debe llegar el juzgador para emitir la correspondiente sentencia:
“De otra parte, aun cuando en la normatividad en comento no se encuentren expresamente relacionados los indicios como medio de prueba, como lo establecía la Ley 600 de 2000, ello no qui ere decir que el ejercicio intelectivo anejo a este instituto haya sido proscrito, manteniéndose incólume su carácter epistemológico en orden a la reconstrucción de sucesos relevantes para el derecho penal, pues, a partir de un hecho indicador asociado con las aristas de interés para la acreditación de la conducta punible, es factible arribar al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de un método de inferencia lógica, cobrando relevancia en aras de la demostración de ese hecho i ndicador, frente a la prueba que lo respalda, que esta sea practicada en el juicio oral en condiciones que permitan el ejercicio del derecho a la contradicción y a la confrontación (Cfr. CSJ AP, 04 Jun 2013, Rad. 40893).
“De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive
términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive
20 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 110016000721201700235 01
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en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).
“Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exig ir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acre ditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de to da duda, requerida para proferir fallo de condena.
“Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración
certeza racional, más allá de to da duda, requerida para proferir fallo de condena.
“Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015)”22.
6.3.1.3 Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio , tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que , por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
de abril de 2011, señaló:
“(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que
22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 45627. AP3177-2016 de 25 de mayo de 2016. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho.Radicado: 110016000721201700235 01
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conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.”
Resulta de vital importancia aludir a estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento raz onable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena.
6.3.2. Del Caso concreto
6.3.2.1. Pues bien, en el asunto bajo estudio, e ntre Fiscalía y defensa acordaron tener como probada la plena identidad del acusado y que
6.3.2. Del Caso concreto
6.3.2.1. Pues bien, en el asunto bajo estudio, e ntre Fiscalía y defensa acordaron tener como probada la plena identidad del acusado y que M.F.G.F. era menor de edad para la época de los hechos investigados (noviembre de 2016), quien nació el 11 de junio de 2007 , es decir que contaba con 9 años, estipulación a la que se anexó copia del respectivo registro civil de nacimiento.
6.3.2.2. De otra parte, en el juicio oral rindió testimonio la menor M.F.G.F., quien relató que Óscar Iván Álvarez a quien identifica como el que era el novio de su mamá, la manoseó 23, acción que describió al afirmar que el acusado la tocó en la vagina, “con la mano, con un dedo”24 y por debajo de la pijama que usaba , hechos que acaecieron en la residencia donde vivían, en el cuarto principal cuando veían televisión, un lunes festivo en horas de la mañana hacia finales del mes de noviembre de 2016, ya que se encontraba en vacaciones.
La niña aseguró que, el día que acaecieron los hechos, estaban en compañía de su hermana menor , pero en el momento en que la niña pequeña salió del cuarto, es cuando su victimario aprovechó para efectuar el tocamiento libidinoso.
23 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Record 05:33 cámara Gesell
pequeña salió del cuarto, es cuando su victimario aprovechó para efectuar el tocamiento libidinoso.
23 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Record 05:33 cámara Gesell 24 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Record 07:27 cámara Gesell esRadicado: 110016000721201700235 01
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Finalmente, aseguró que luego de efectuado el tocamiento, Oscar Iván “me abrazó y me dijo que lo perdonara y pues yo le pregunté que por qué, si, pues yo sabía, pero y él me dijo pues por haberte tocado la cola, entonces yo le dije, ah no tranquilo y dijo bueno”25, afirmación semejante a la que había realizado en oportunidad anterior en entrevista que le practicara el investigador Dorian René Díaz26.
6.3.2.3. Los mencionados hechos, fueron contados por la menor víctima a su progenitora Gloria Stella Forero Rodríguez, meses después a su ocurrencia, el 9 de marzo de 2017, escenario que fue descrito por la testigo en sede de j uicio, en el que informó que para esa fecha, se encontraba en la casa y conversaba con su hija sobre los peligros de la calle, conversación después de la cual la niña “se quedó callada por mucho tiempo, nos fuimos al dormitorio y ella se ataca a llorar y me dice que tiene que decirme algo, que ella tenía que contarme algo, la traté de calamar, dejó un poco de llorar y ella me dijo que Óscar la había
mucho tiempo, nos fuimos al dormitorio y ella se ataca a llorar y me dice que tiene que decirme algo, que ella tenía que contarme algo, la traté de calamar, dejó un poco de llorar y ella me dijo que Óscar la había manoseado, que la había tocad o, entonces mi reacción fue, entré en llanto también igual con ella, le dije que se calmara, que por favor me explicara cómo habían sido las cosas y ella me dijo que estaban en el cuarto, ella estaba viendo televisión, estaba recostada sobre la cama y Óscar estaba al lado de ella y le ingresó la mano por el pantalón y le tocó la vagina”27.
La misma testigo confirmó28 que para la época de los hechos descritos por su menor hija -quien no da una fecha exacta, sino que relaciona noviembre o diciembre de 2016 por encontrarse en época de vacaciones-, trabajaba los fines de semana, razón por la cual salía de su casa a las 11:00 de la mañana y regresaba aproximadamente 6:00 o 7:00 de la noche y aseguró que el acusado los fines de semana y festivo permanecía en la vivienda.
25 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Record 13:45 cámara Gesell 26 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Audio 3 Record 29:33 27 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Audio 2 Record 07:25 28 Audiencia de juicio oral, sesión de 8 de marzo de 2018. Audio 2 Record 13:42Radicado: 110016000721201700235 01
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Procesado: Óscar Iván Álvarez Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
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6.3.2.4. Igual versión rindió la niña ante la médica Ana María Bolaños Feria, también escuchada en sede de juicio, quien consignó en el informe pericial de clínica forense incorporado, que la menor le refirió que su padrastro le tocó la vagina, quien “ al hacerle la representación con los dedos segundo y tercero de la mano izq uierda juntos como si fuera la vagina, ella señala que al separarlos estaría el huequito de la vagina; además, ella indica que él le acarició uno de los labios mayores de la vulva, refiere que no intentó meter nada en el huequito que ella refiere”29.
6.3.2.5. Conforme lo consideró el a quo, la declaración de la niña revi