TSDJ BOG SP - 11001600072120170031801-(09-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600072120170031801-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.721.2017.00318.01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Bogotá Acusado: Andrés Miguel Guevara Hernández Delito: Acto sexual abusivo con incapaz de resistir Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma/sentencia N°. 298
Aprobado mediante Acta N°. 154
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Andrés Miguel Guevara Hernández por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, contenido en el artículo 210 del C.P. modificado por el art. 6° de la Ley 1236 de 2008.
HECHOS
El 4 de febrero de 2017, Alina Kierek concurrió a un festejo por la llegada de su conterránea Anna Lena Schachinger a este país proveniente de la ciudad de México, celebración que tuvo lugar en la residencia de Andrés Miguel Guevara Hernández ubicada en la carrera 13 N°. 51-43 apto 401 de esta ciudad al que también asistieron, además de las referidas
celebración que tuvo lugar en la residencia de Andrés Miguel Guevara Hernández ubicada en la carrera 13 N°. 51-43 apto 401 de esta ciudad al que también asistieron, además de las referidas personas, Alexander Sánchez y Sofía Neef, una vez en el lugar departieron bebidas embriagantes, para luego trasladarse al establecimiento de comercio “Latino Power” en el cual permanecieron alrededor de las 3:00 de la mañana del día siguiente.
Posterior a ello retornaron a la residencia del acusado para continuar con la reunión en compañía de Alina, Andrés Miguel, Anna Lenna y Tomas, este último se integró luego de llegar del bar, allí continuaron bailando, intercambiaron parejas, actividad durante la cual el acusado le tocó las caderas a Alina, le dio besos en el cuello, tocó los senos e incluso intentó darle un beso, a lo cual ella no accedió.Radicado: 11001.6000.072.2017.00318.01
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Siendo las 5 o 6 de la mañana la aparente víctima, intentó despertar a Alexander a efectos de trasladarse a su lugar de residencia, pese a los insistentes llamados esto fue infructuoso, por lo que decidió quedarse a dormir en el sofá de Guevara Hernández ubicado en la sala.
Luego de un tiempo, despierta confundida y con malestar, se percata que Andrés Miguel se encontraba detrás suyo con las rodillas en el suelo, le había bajado los pantalones y su ropa interior hasta la mitad de los muslos, tenía sus manos dentro de su vagina penetrándola
Miguel se encontraba detrás suyo con las rodillas en el suelo, le había bajado los pantalones y su ropa interior hasta la mitad de los muslos, tenía sus manos dentro de su vagina penetrándola con los dedos, continuó besándola y tocándola hasta que bajó su pantaloneta e intentó penetrarla con su miembro viril, ella se giró y se negó, puesto que no tenían condón, por lo que el acusado se ubicó más arriba le introdujo el pene en la boca pero ella lo rechazó. Finalmente el procesado se acercó a su oreja, diciéndole a Alina: “entonces para otro momento”, luego de lo cual se levantó y se fue.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por solicitud de la Fiscalía y ante el Juzgado 24° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 09 de junio de 20141, se adelantó audiencia de formulación de imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir a título de dolo en calidad de autor a Andrés Miguel Guevara Hernández, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.
El escrito de acusación fue presentado el 29 de agosto de 20172, correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quién adelantó la audiencia respectiva el 4 de mayo de 20183, fecha en la que se le atribuyó al acusado la conducta punible descrita en la imputación.
La audiencia preparatoria se instaló el 30 de julio de 20184, ocasión en la que se debió suspender para el recaudo de unos elementos materiales probatorios, misma que concluyó el
la conducta punible descrita en la imputación.
La audiencia preparatoria se instaló el 30 de julio de 20184, ocasión en la que se debió suspender para el recaudo de unos elementos materiales probatorios, misma que concluyó el 21 de septiembre de 20185 en la que las partes hicieron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió mediante auto que fue objeto de recurso de reposición por la defensa, resuelta el mismo cobró ejecutoria.
El juicio oral inició el 18 de enero de 20196, fecha en la que presentó teoría del caso unicamente la Fiscalía, incorporaron estipulaciones probatorias referente a la (i) plena
1 Folio 8. 2 Folio 11. 3 Folio 24. 4 Folio 31. 5 Folio 33. 6 Folio 44.Radicado: 11001.6000.072.2017.00318.01
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identidad del acusado. En la misma diligencia escuchó la declaración de Milton Santiago Rojas Cañón y Nélson Alexander Sánchez Amaya.
El 21 de enero de 20197, se continuó con la práctica probatoria de la Fiscalía con la declaración de Ana María Bolaños Feria servidora adscrita al INML; el 25 de enero de 2019 se recepcionó el testimonio de Alina Kierekvíctima, Ana Lenna Shaechinger, Erika Julieth Rodríguez Gómez y Nathalie Sánchez Benitesultimas de ellas servidoras de la institución “Casa de la Mujer”, con las cuales feneció su fase de pruebas.
Rodríguez Gómez y Nathalie Sánchez Benitesultimas de ellas servidoras de la institución “Casa de la Mujer”, con las cuales feneció su fase de pruebas.
El 28 de enero de 20198, tuvo lugar las versiones de Mayerly Estrada Vásquez, Alejandro Cano Peñarete y Tomás Santiago Cala León, con los que culminó la etapa de pruebas de descargo, dando paso a las alegaciones de clausura.
El anuncio del sentido del fallo tuvo lugar el 4 de febrero de 20199 y por último la lectura de la sentencia el 12 de marzo de esta anualidad10, determinación que recurrió la Fiscalía, petición motivo de esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
Como fundamento de su decisión el a quo dispuso de un recuento de la imputación fáctica por la cual fue llamado a juicio Andrés Miguel Guevara Hernández, luego de ello planteó lo que a su juicio constituía el problema jurídico a desarrollar para lo cual desplegó un análisis probatorio detallado de los medios cognoscitivos allegados a la vista pública, para luego abordarlos jurídicamente acorde con las reglas de la sana crítica y la lógica.
Así pues, consideró que para la configuración del tipo objetivo acusado, dependía de que la víctima, materialmente y efectivamente careciera de incapacidad para repeler una acometida en contra de su autodeterminación sexual, aspecto nuclear que se erige como fundamento del reproche, sobre tal eje concluyó que si bien la denunciante “(…) se encontraba aún bajo los efectos secundarios de la ingesta etílica, como lo es el mareo que, según dijo en juicio, experimentó en la mañana de los hechos, también es cierto que ante el proceder desplegado por
aún bajo los efectos secundarios de la ingesta etílica, como lo es el mareo que, según dijo en juicio, experimentó en la mañana de los hechos, también es cierto que ante el proceder desplegado por el enjuiciado, aquélla tuvo la lucidez, discernimiento y asimismo, la capacidad psicomotora necesarias para manifestar su falta de anuencia en la continuación del contacto sexual, tanto que la excusa, hábilmente confeccionada, surtió los efectos por ella deseados, es decir, que Guevara Hernández cesara su conducta, como efectivamente ocurrió.”
Aludió que no “(…) es de recibo concluir que la ingesta de bebidas embriagantes por parte de una persona, en todos los casos, mengüe, de modo absoluto, su capacidad para consentir
7 Folio 53. 8 Folio 133. 9 Folio 136. 10 Folio 151.Radicado: 11001.6000.072.2017.00318.01
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un contacto sexual, o de resistirlo por cualquier medio, pues solamente tendrá relevancia jurídico penal, cuando dicho estado de intoxicación suprima determinantemente tales capacidades.”
Con todo, encontró inválida la tesis según la cual la ingesta de alcohol invariablemente extingue la capacidad de resistir de un individuo, pues ello sería constituirla como una regla de experiencia inexistente y así mismo contravendría la norma rectora según la cual queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, pues de ser así en todos los eventos en los que medie el influjo de bebidas embriagantes y se presente un contacto sexual, deberá existir
experiencia inexistente y así mismo contravendría la norma rectora según la cual queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, pues de ser así en todos los eventos en los que medie el influjo de bebidas embriagantes y se presente un contacto sexual, deberá existir represión punitiva por la configuración de un comportamiento delictual.
Razones que llevaron a la absolución del acusado de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación.
EL RECURSO
Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la Fiscalía recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.
Soslayó la opugnadora que contrario a los argumentos del a quo existió un atentado de índole sexual que tuvo como sujeto pasivo a Alina Kierek que el mismo se perpetró sin la voluntad de la víctima quién se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes en momentos en que ella se encontraba dormida “(…) y precisamente por estar la víctima en este estado no era dable otorgar su consentimiento.”
Sostuvo que ese estado de inconsciencia debe ser considerado como de despersonalización, lo que significa que le impedía a la dama comprender lo que ocurría a su alrededor, hecho este que fue aprovechado por su agresor para desplegar su actitud malintencionada sin la anuencia de la víctima desplegó actos lascivos que quebrantaron su libertad sexual.
Indicó que no se debió desestimar las declaraciones de los terapeutas de la casa de la
malintencionada sin la anuencia de la víctima desplegó actos lascivos que quebrantaron su libertad sexual.
Indicó que no se debió desestimar las declaraciones de los terapeutas de la casa de la mujer e incluso del testigo Alexander Sánchez, quiénes precisaron que tras el hecho Alina Kierek se mostró altamente afligida por el suceso al que la sometió el acusado, al punto que continuar tratamientos psicológicos en Alemania para superar tal episodio, lo que ciertamente se compadece con la aclaración del estado de inconsciencia en la que se encontraba la que le impedía repeler el ataque.
Con todo consideró que se dan los presupuestos necesarios para revocar la sentencia y en su lugar impartir un juicio de reproche al acusado, pues cierto es que se acreditó no solo laRadicado: 11001.6000.072.2017.00318.01
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materialidad de la conducta sino la autoría en cabeza de Andrés Miguel Guevara Hernández en el atentado sexual del que fue víctima Alina Kierek.
En calidad de no recurrente, la representante judicial de la denunciante, sostuvo que se encontró demostrado que tras departir con Nelson Alexander, Anna Lenna y el acusado, su apoderada se fue a dormir, momento que fue aprovechado por Andrés Miguel Guevara Hernández para introducirle los dedos en la vagina, con lo cual se consumó el delito de acceso o acto sexual en persona incapaz de resistir. Por lo cual peticionó la revocatoria de la sentencia
Hernández para introducirle los dedos en la vagina, con lo cual se consumó el delito de acceso o acto sexual en persona incapaz de resistir. Por lo cual peticionó la revocatoria de la sentencia opugnada y en su lugar se condene al acusado a la pena establecida en el artículo 210 del C.P.
La delegada del Ministerio Público, presentó sus argumentos contra la sentencia dictada por el a quo sobre los cuales reclamó la condena del acusado en los hechos objeto de juzgamiento, para tal efecto soslayó que el funcionario judicial no realizó una adecuada valoración de la prueba de cara a los hechos jurídicamente relevantes propuestos por la Fiscalía en su escrito de acusación.
En tal medida adujo que se presentan los siguientes errores de valoración suasoria: (i) entender que se debía probar determinado grado de embriaguez, pues el mismo no era un hecho relevante en la acusación, sino por el contrario Alina Kierek se encontraba dormida cuando Guevara Hernández la penetró vía vaginal con sus dedos, (ii) se supuso la realización de una felación, pues dicho evento jamás se demostró solo se encontró claro que la víctima rechazó un acceso vía vaginal y ante la negativa del acusado acudió a encerrarla en el sofá e introducirle el pene en la boca, es decir lo que ocurrió fue un sorprendimiento, pero no la realización de ninguna práctica sexual consentida.
Resaltó que se debe realizar un análisis sobre los patrones de abordaje de violencia sexual, para lo que citó apartes de la sentencia rad. 26.128 de la Corte Suprema de Justicia, en relación con: a) resentimiento anterior de ella o de algún testigo, b) verificación de lo expuesto
sexual, para lo que citó apartes de la sentencia rad. 26.128 de la Corte Suprema de Justicia, en relación con: a) resentimiento anterior de ella o de algún testigo, b) verificación de lo expuesto por la víctima y c) la persistencia en la incriminación.
La defensa rogó confirmar la sentencia confutada, entre tanto, a su juicio la Fiscalía no demostró su teoría del caso, ello por cuanto, no acreditó científicamente “(…) el grado de embriaguez de la víctima y que al no existir una tarifa legal tampoco logro –sic llevar al conocimiento más allá de toda duda al Juez sobre la existencia de un grado de embriaguez extremo en la victima –sic que generaran en ésta una incapacidad de resistir la relación sexual.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía dentro del proceso adelantado contra Andrés Miguel Guevara Hernández, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respetoRadicado: 11001.6000.072.2017.00318.01
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del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.
En el análisis al que conduce la inconformidad de la Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la revocatoria de la absolución proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la
orientada a obtener la revocatoria de la absolución proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.
Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.
En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia, tanto por la Fiscalía como por los no recurrentes.
De contera la apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace
afirma existentes en el fallo de primera instancia, tanto por la Fiscalía como por los no recurrentes.
De contera la apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia absolutoria en contra de Andrés Miguel Guevara Hernández por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que lo incorporado concreta una conducta penalmente sancionable por existencia del presupuesto de responsabilidad.
Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala la libelista respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.
En resumen a efectos de abordar la censura expuesta por la recurrente, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia por existencia deRadicado: 11001.6000.072.2017.00318.01
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medios de prueba que dan crédito a la existencia objetiva del delito de acto sexual con incapaz de resistir, además de errores de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la absolución impuesta a Guevara Hernández.
de resistir, además de errores de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la absolución impuesta a Guevara Hernández.
Delimitados los puntos de cuestionamiento, la Sala centrará su estudio en los mismos a efectos de determinar si efectivamente el procesado es o no responsable de la conducta punible que se le atribuye.
El delito por el cual fue acusado es el de acceso carnal con incapaz de resistir, previsto en el art. 210 del C. P., que señala: “El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que esta hipótesis protege la libertad y sanciona la conculcación a la misma «(…) si se comete acceso carnal o actos sexuales en tres hipótesis: (i) con persona en estado de inconciencia, (ii) que padezca trastorno mental, o, (iii) si está en incapacidad de resistir11.”
Así las cosas, la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e
humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo12.»
En particular, sobre el alcance de la condición de incapaz de resistir la Corporación ha expresado:
«Esta circunstancia evidentemente es distinta de aquéllas que recogen los supuestos que a manera de ingredientes de contenido jurídico de trastorno mental o estado de inconciencia prevé el tipo penal, pero que, en todo caso, debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización está dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo».13
11 CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 38591. 12 Cfr. Rad. 30546, auto de 25 de noviembre de 2008. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 47.150. 24 de febrero de 2016.Radicado: 11001.6000.072.2017.00318.01
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Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la Fiscalía, es
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Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la Fiscalía, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de las personas que departieron la madrugada del 5 de febrero de 2017 en la residencia del acusado entre las que se encontraba Alina Kierek quién señaló a Andrés Miguel Guevara Hernández como la persona que irrumpió de manera intempestiva y sin su consentimiento en su libertad, integridad y formación sexual, señalándolo de ser el sujeto que la penetró con sus dedos, manipuló sus partes íntimas y la obligó a practicarle sexo oral estando en estado de alicoramiento y el primer episodio en estado de somnolencia.
Como prueba de ello la Fiscalía trajo a juicio a Milton Santiago Rojas Cañón14, Nelson Alexander Sánchez, Sofía Neff y Alina Kierek, quienes departieron primigeniamente en la residencia del segundo de ellos bebidas embriagantes, particularmente cerveza y mezcal, antes de dirigirse al departamento del acusado, pues en dicho lugar se daría el recibimiento de una amiga de la víctima la también ciudadana alemana Anna Lenna Schaechinger quién venía proveniente de la ciudad de México.
Expuso que en dicha oportunidad, estando en la vivienda de Guevara Hernández decidieron ir a bailar a un establecimiento de comercio- “Latino Power” lugar en donde estuvieron “un buen rato”, para luego retornar a la casa de Andrés, lugar donde él y su novia Sofía pernoctaron por una hora y luego se marcharon.
decidieron ir a bailar a un establecimiento de comercio- “Latino Power” lugar en donde estuvieron “un buen rato”, para luego retornar a la casa de Andrés, lugar donde él y su novia Sofía pernoctaron por una hora y luego se marcharon.
En relación al número de cervezas que ingirieron en la residencia de Alexander precisó que no fueron más de tres marca “Poker” para luego en la vivienda de Andrés tomar “un trago mexicano” del que no recuerda las unidades y si los demás participantes bebieron otro tipo de licor.
Declaró Rojas Cañón que no evidenció muestras de afecto o que Alina y Andrés se conocieran de antaño, máxime cuando la única pareja era “yo y mi novia”, “los demás iban como amigos”, sostuvo que en la casa de Andrés Miguel, luego de regresar del bar, bailaron y continuaron tomando bebidas embriagantes, siendo ya las tres “o tres pasaditas durante una hora”, habiendo intercambio de parejas de baile entre todos los asistentes.
Luego de su partida con su enamorada sobre las cuatro de la madrugada en el departamento permanecieron Lenna, Andrés, Alexander y Alina quienes “se quedaron despiertos”, así como que desconoce a qué horas finalizó la reunión. Luego se enteró por comentarios de su novia sobre lo acontecido con el acusado, hechos que se resumen en tocamientos erógenos sexuales, sin detalles, “que no le gustó” y ante los cuales no sabía cómo reaccionar, habiendo observado a los integrantes “prendidos”.
comentarios de su novia sobre lo acontecido con el acusado, hechos que se resumen en tocamientos erógenos sexuales, sin detalles, “que no le gustó” y ante los cuales no sabía cómo reaccionar, habiendo observado a los integrantes “prendidos”.
14 Audiencia de juicio oral, 18 de enero de 2019, lista de reproducción N°. 1. A partir del minuto 16:32 a 57:40.Radicado: 11001.6000.072.2017.00318.01
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Nelson Alexander Sánchez Amaya15, informó que conocía desde el año 2013 a 2014 al acusado a quién le guardaba especial afecto y al cual conoció por una amiga en común de nombre Lenna de nacionalidad Alemana, última de las cuales le recomendó a Alina tomar en arriendo una habitación que tenía disponible.
Sostuvo que para ese día se encontraban en su vivienda: Alina, Santiago, Sofía y él departiendo una bebidas embriagantescerveza, “dos o tres” de allí partieron a casa de Andrés donde se encontraron además con Lenna, luego a un bar llamado “Latino Power” y de regreso nuevamente a casa del acusado, en todos esos lugares consumieron mezcal y cerveza, primero de los cuales trajo Lenna de ciudad de México.
En cuanto a su grado de alicoramiento indicó que se encontraba “medianamente consiente y cansado”, ya estando en casa de Andrés, continuaron la juerga, bailaron entre todos, bebieron “cervecita” lo que generó que se agotara físicamente por lo que se acostó en
consiente y cansado”, ya estando en casa de Andrés, continuaron la juerga, bailaron entre todos, bebieron “cervecita” lo que generó que se agotara físicamente por lo que se acostó en el sofá de la sala alrededor de las cuatro de la mañana, estando en el lugar “Andrés Lenna, Alina y yo.”
Luego, recuerda que fue despertado por Alina Kierek “de día” quién le dijo que ya se iban para la casa, entró al baño se lavó la cara, en tanto ella lo aguardaba en el primer piso de la unidad residencial, en el transcurso a su vivienda le comentó que “Andrés la estaba violando y se puso a llorar (…) estaba mal anímicamente (…) Andrés estaba encima de ella, que hubieron escenas, momento de sexo oral de ella hacia él y también que hubo bastante presión de sus manos sobre su cuerpo y también creo que metió su mano dentro de la vagina y antes de llegar a haber alguna penetración todo se detuvo porque no había condón, eso fue lo que me contó ella” , hechos que se suscitaron en el sillón de la sala.
Sabía que Alina estaba tomada “porque todos estábamos tomando”, “todos habíamos tomado, todos estábamos tomaditos, prendiditos”, estando él profundo sin haber advertido algún suceso, luego de lo que le manifestó Alina, confrontó a su amigo Andrés el cual le informó que lo ocurrido había sino de manera consiente que ella se encontraba alerta, sin haberla obligado “(…) que todo se detuvo por el condón, porque no había”. Sin que le hubiera relatado alguna maniobra violenta para someter su voluntad.
Alina Kierek16relató que conoció al acusado el 4 de febrero de 2017, ese día se
alguna maniobra violenta para someter su voluntad.
Alina Kierek16relató que conoció al acusado el 4 de febrero de 2017, ese día se encontraba con Nelson, Sofía y Santiago reunidos en su apartamento ingiriendo algunas cervezas, luego se movilizaron al apartamento de Andrés Guevara a celebrar la llegada de Lenna quién había vuelto a Colombia proveniente de México.
15 Audiencia de juicio oral, 18 de enero de 2019, lista de reproducción N°. 1. A partir del minuto 58:19 a 02:03:17. 16 Audiencia de juicio oral, 25 de enero de 2019, lista de reproducción N°. 1. A partir del minuto 06:15 a 01:47:10Radicado: 11001.6000.072.2017.00318.01
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Una vez allí continuaron la ingesta de alcohol (cerveza y mezcal), el cual estaba siendo dispensado por el acusado “yo sentí como que me estaba emborrachando”, luego salieron a una discoteca cercana “Latino Power” donde vomita “por haber consumido mucho alcohol”, siendo las 3:00 de la mañana “nos volvimos al apartamento de él porque quedaba cerca”, en donde estuvieron bailando y continuaron bebiendo licor, siendo las 4:00 de la madrugaba partió Sofía y su novio, por lo que quedaron los cuatro “Lenna, Tomás, él y yo (…) yo estaba borracha en ese momento como todos, creo”, en ese momento pudo notar como el acusado prestó especial atención en ella “me estaba sacando mucho a bailar, me pareció bien, yo no me sentí incomoda
momento como todos, creo”, en ese momento pudo notar como el acusado prestó especial atención en ella “me estaba sacando mucho a bailar, me pareció bien, yo no me sentí incomoda era una casa de confianza, (…) participe en eso participé en el coqueteo, pero en algún momento él me intentó besar la boca y yo moví la cabeza no lo quería y también en un momento me toca los senos de una manera muy brusca que me dolió, yo ahí me sentí incomoda ya, intenté despertar a Alex para ir a la casa pero estaba muy borracho y muy dormido no se despertó”
Precisó que solicitó una cobija y se dispuso a dormir en el sofá de la sala con su cara al respaldo de