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TSDJ BOG SP - 11001600072120170037601-(06-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600072120170037601-(06-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600072120170037601

Procesado: JOE LEANDRO PAVA ORTEGA Delitos: acceso carnal abusivo con menor de catorce y actos sexuales con . menor de catorce años Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 097

Fecha: seis de septiembre de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a JOE LEANDRO PAVA ORTEGA por el delito de actos sexuales co n menor de catorce años, pero lo condenó por el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.

II. HECHOS

Según la acusación , los hechos se circunscriben a que, en la vivienda localizada en la calle 134 A N° 124 D -43 de esta ciudad, para la época en la que HABS1 --nacida el 5 de septiembre de 2008-- tenía 8 años de edad, su hermanastro JOE LEANDRO PAVA ORTEGA, casi todos los días , le bajaba los “cucos” y le introducía los dedos y le ponía “el cosito” en la vagina.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

su hermanastro JOE LEANDRO PAVA ORTEGA, casi todos los días , le bajaba los “cucos” y le introducía los dedos y le ponía “el cosito” en la vagina.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 30 de octubre

1 Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad.Rad. 11001600072120170037601

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de 2017 , la Fis calía le formuló imputación a JOE LEANDRO PAVA ORTEGA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años --ambos en concurso homogéneo y sucesivo--, con la concurrencia de la agravante contemplada en el art. 211-5 del C.P., cargos a los que el imputado no se allanó.

El día 16 de marzo de 2018 , ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad , se realizó la audienci a de formulación de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 8 de junio del mismo año.

El juicio oral se surtió los días 21 de agosto y 19 de diciembre de 2018 , al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria, pero solo respecto al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a dictar la respectiva sentencia.

años. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a dictar la respectiva sentencia.

Contra la decisión condenatoria, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad absolvió a JOE LEANDRO PAVA ORTEGA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, pero lo condenó a la pena principal de 202 meses de prisión y a la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, como autor responsable de l delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.Rad. 11001600072120170037601

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En sustento de la decisión absolutoria, precisó que en el juicio oral no se hizo ningu na manifestación concerniente a tocamientos libidinosos diversos a los relacionados con el acceso carnal.

En cuanto a la condena, adujo que , además de la identidad del acusado, por medio de estipulación probatoria se acordó tener como hecho probado

diversos a los relacionados con el acceso carnal.

En cuanto a la condena, adujo que , además de la identidad del acusado, por medio de estipulación probatoria se acordó tener como hecho probado que para la época de los acontecimientos HASB era menor de 14 años de edad.

Por otro lado, destacó la manera como la víctima, en el juicio oral, expuso que, durante el tiempo en que estuvo viviendo en la casa de su papá, su hermanastro JOE LEANDRO PAVA ORTEGA, “como 10 veces”, la recogió en el colegio y la acompañ ó hasta la casa, donde le bajaba “los cucos” y le introducía los dedos en la vagina.

Agregó que la menor hizo referencia a que el acusado también le introducía el pene en la vagina, no sin advertirle que debía guardar silencio al respecto.

A dicho testimonio le d io credibilidad por considerarlo contundente, coherente, honesto, sincero, expresado en un lenguaje sencillo y claro y, de alguna forma, corroborado “de manera periférica” por los testimonios del psicólogo del CTI , de la médica forense y de LIZETH SANDOVAL MEDINA --tía de la menor --, cuyo relato coincidió con el que hizo su sobrina en el juicio oral, a la vez que dio cuenta de que, tras el suceso, a ella se le entregó la custodia de su sobrina y que ya en su casa percibió que esta le tenía miedo a los hombres.

Advirtió que si bien la niña refirió haber sido víctima de otro episodio sexual anterior, tal hecho no afecta la consistencia de su narraci ón, habida consideración de que resulta ilógico mantener esa historia a lo largo del

Advirtió que si bien la niña refirió haber sido víctima de otro episodio sexual anterior, tal hecho no afecta la consistencia de su narraci ón, habida consideración de que resulta ilógico mantener esa historia a lo largo del tiempo y pensar que una menor de tan solo 8 años de edad sea capaz de crear una fantasía irreal y sindica r injustamente a su hermanastro, con quien mantenía lazos de afecto.Rad. 11001600072120170037601

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Adicionalmente, resaltó, la referencia a que la introducción de los dedos en su vagina le produjo dolor puesto que el acusado tenía las uñas muy largas conduce a concluir que los hechos s í ocurrieron, como quiera que ese detalle corresponde a una sensación que le causó impacto y le afianzó el hecho en su memoria con mayor ahínco.

Añadió que la doctora GIOVANNA LISA TARALLO ROMO, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó que, aunque el himen de la menor no tenía ninguna lesión, ello no descartaba que aquella sí hubiera sido penetrada, ya que est e hecho pudo haberse dado sin ocasionar ningún tipo de desgarro.

Contra la tesis de la defensa, cifrada en que los hechos no pudieron haber acaecido, dado que para la época de estos el procesado se encontraba estudiando en el SENA, indicó que la certificación expedida por la subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA que el sindicado presentó no “obtuvo una autenticación plena”, puesto que no fue aportada por quien la suscribió; además , afirmó, dicho

subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA que el sindicado presentó no “obtuvo una autenticación plena”, puesto que no fue aportada por quien la suscribió; además , afirmó, dicho documento es ambiguo en su contenido, ya que dice que para el 15 de mayo de 2018 el procesado aún se encontraba cursando el programa técnico en diseño e integración de multimedia que inició el 11 de julio de 2016 y que “finalizará” el 11 de julio de 2017.

En todo caso, subrayó, la aludida certificación tampoco da cuenta de que JOE LEANDRO PAVA ORTEGA haya asistido a todas las clases que tenía programadas en su horario de estudio ni si aprobó las materias que estaba cursando.

Además, puso de manifiesto que si bien los testigos de la defensa manifestaron que la puerta de la habitación donde habrían acaecido los hechos siempre permanec ía cerrada, no le dio credibilidad a aquellos, dadas las i nconsistencias de sus versiones. Con todo, sub rayó, de ser cierta tal aseveración, habría que concluir que muy seguramente la habitación fue cerrada con posterioridad a los hechos ya que la fecha de estos no se indicó con exactitud.Rad. 11001600072120170037601

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En fin, señaló, lo que se percibe es que los testigos de descargo asumieron una actitud dirigida a favorecer los intereses del procesado, toda vez que todos ellos quisieron hacer creer que la mentada habitación se mantenía cerrada y que aquel no permanecía en el lugar de los hechos, pero cuando se les hacía preguntas por fuera de ese libreto incurrían en inconsistencias.

todos ellos quisieron hacer creer que la mentada habitación se mantenía cerrada y que aquel no permanecía en el lugar de los hechos, pero cuando se les hacía preguntas por fuera de ese libreto incurrían en inconsistencias.

De esa manera, pues, la a quo encontró probados los hechos y la responsabilidad del enjuiciado. Igualmente, la circunstancia de agravación imputada, dada la pertenencia del acusado al núcleo familiar de la víctima, como quiera que aquel integró permanentemente la unidad doméstica en la que ella vivió durante aproximadamente dos años.

Al momento de dosificar la pena , fijó los límites legales para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en 192 y 360 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 192 y 234 meses de prisión, tasó la pena en 192 meses de prisión.

Por el concurso , aumentó la pena base en 10 meses, por lo que en definitiva impuso una pena de 202 meses de prisión.

Por otro lado, le negó al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria debido a las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

La defensora, a la hora de sustentar el recurso de apelación, manifiesta que la juez, a su juicio, no se tomó el tiempo suficiente para analizar y plasmar en la sentencia lo dicho por JHON ALEXANDER SANDOVAL MEDINA, padre de la víctima, y su prohijado en la audiencia de juicio oral,

que la juez, a su juicio, no se tomó el tiempo suficiente para analizar y plasmar en la sentencia lo dicho por JHON ALEXANDER SANDOVAL MEDINA, padre de la víctima, y su prohijado en la audiencia de juicio oral, toda vez que antes de escuchar a los mencionados testigos ya tenía la sentencia condenatoria lista, a la que inmediatamente después de anunciar el sentido del fallo, procedió a darle lectura.Rad. 11001600072120170037601

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De otro lado, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su defendido, por estimar que la juez se equivocó en la apreciación de las prue bas, mientras que a su juicio ella probó su teoría del caso, fincada en que “los hechos no ocurrieron”.

Al efecto, sostiene que el testimonio de HASB refleja que esta fue aleccionada para atribuirle a su defendido unos hechos que no pudieron haber ocurrido, como quiera que aquella ya conocía aspectos sobre vivencias abusivas que había sufrido con anterioridad y le era fácil describir una situación de ese tipo.

Así se colige, continúa, de las múltiples inconsistencias del tes timonio de la menor consigo mismo y con los practicados a petición de la defensa , como la alusión de la menor a que siempre el acusado la recogía en el colegio y al mismo tiempo que solo era algunas veces . Ese contraste, prosigue, se aprecia inclusive con el testimonio de su propio padre, quien refirió que la habitación donde supuestamente sucedieron los hechos siempre quedaba bajo llave y que ese era el único lugar donde tenían un

prosigue, se aprecia inclusive con el testimonio de su propio padre, quien refirió que la habitación donde supuestamente sucedieron los hechos siempre quedaba bajo llave y que ese era el único lugar donde tenían un televisor, por lo que resulta increíble que los hechos se hayan presentado cuando la niña se dirigía a ver televisión.

En ese mismo sentido, hace énfasis en que, según los testimonios de SEBASTIÁN SANDOVAL BELTRÁN, hermano de la ofendida, y MAROLIN VANESSA BOHÓRQUEZ PAVA , hermanastra del acusado, este se hallaba estudiando en el SENA y los encargados de llevar a la menor a la casa eran ellos, no el enjuiciado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.Rad. 11001600072120170037601

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La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE IMPARTIÓ CONDENA

El delito de a cceso carnal abusivo con menor de catorce años se halla descrito en el art. 208 del C. P., modificado por el art. 4º de la ley 1236 de

El delito de a cceso carnal abusivo con menor de catorce años se halla descrito en el art. 208 del C. P., modificado por el art. 4º de la ley 1236 de 2008, de la siguiente forma:

Acceso carnal abusivo con menor de catorce años . El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Adicionalmente, las penas antes referidas se aumentan de una tercera parte a la mitad, a voces del art. del C. P., modificado por el art. 7º de la Ley 1236 de 2008, entre otros eventos, cuando:

5. Modificado por el art. 30 de la Ley 1257 de 2008. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

6.3 DE LAS GARANTÍAS PROCESALES

Conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Por otro lado, de acuerdo con el art. 443 de la Ley 906 de 2004, terminada

de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Por otro lado, de acuerdo con el art. 443 de la Ley 906 de 2004, terminada la práctica de pruebas, el fiscal, el representante legal de las v íctimas, siRad. 11001600072120170037601

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lo hubiere, el ministerio público y la defensa, en ese orden, expondrán sus alegatos de clausura.

Una vez pres entados tales alegatos, preceptúa el art. 445 ídem, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.

Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, dispone el art. 447 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 100 de la Ley 1395 de 2010, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y lueg o a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, establece el precepto, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.

Escuchados los intervinientes, dice la norma, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la termi nación del juicio oral.

En cambio, en el presente caso, entre la práctica de pruebas, los alegatos

podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la termi nación del juicio oral.

En cambio, en el presente caso, entre la práctica de pruebas, los alegatos de clausura, el anuncio del sentido del fallo y la emisión de la sentencia, no hubo ninguna interrupción temporal, sino que todos y cada uno de tales pasos se fueron dando inmediatamente finalizado el precedente2.

De manera que, a decir verdad, el texto de la sentencia, en buena medida, fue elaborado antes de recibirse los testimonios del procesado y de JOHN ALEXANDER SANDOVAL MEDINA, lo cual, a primera vista, podría indicar que el acusado fue prejuzgado antes de ser oído. No obstante, al examinar el caso en detalle, la Sala encuentra que la juez, al emitir el sentido del fallo, no lo hizo prescindiendo de los testimonios antes mencionados ni de las demás pruebas practicad as por iniciativa de la defensa, sino que se

2 Claro está, concluida la práctica de pruebas, hubo u n pequeño receso, a petición del fiscal, quien pidió autorización para retirarse de la sala por unos pocos minutos para atender otra audiencia de lectura de sentencia.Rad. 11001600072120170037601

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detuvo en su análisis, advirtiendo que tales pruebas se enfocaron, a la manera de un libreto , en evidenciar que el enjuiciado estudiaba diariamente en el SENA de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y que la puerta de la habitación donde habrían sucedido los hechos permanecía cerrada durante todo el día, con la intención de beneficiar al sindicado.

diariamente en el SENA de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y que la puerta de la habitación donde habrían sucedido los hechos permanecía cerrada durante todo el día, con la intención de beneficiar al sindicado.

De esa forma razonó la a quo al advertir que los testigos de la defensa no fueron uniformes en cuanto al motivo por el que la puerta de la habitación se mantenía cerrada, que aquellos se incomodaban con las preguntas que los sacaban de su libreto y que la defensa no acreditó ningún hecho a partir del cual la víctima habría tenido alguna otra ra zón diferente a la realidad de lo acaecido para atribuirle los hechos al procesado.

Así, independientemente del acierto o no al hacer tales valoraciones, lo que interesa, en este instante, es destacar que la juez no emitió el sentido del fallo sin valorar la totalidad del acervo probatorio, incluidas todas las pruebas practicadas por solicitud de la defensora , de lo que se sigue entonces que la preparación del texto de la sentencia con antelación no comportó ninguna irregularidad que pudiera conllevar a la nulidad.

En efecto, teniéndose claridad sobre los hechos del proceso, inclusive desde la formulación de la acusación, las teorías del caso, el contenido de la mayor parte de las pruebas practicadas y las consecuencias legales, cabe interpretar que la juez avanzó en la elaboración del texto, sin perjuicio de modificar su sentido según la influencia que en su juicio pudieran tener los testimonios del acusado y JOHN ALEXANDER SANDOVAL MEDINA , cuya valoración plasm ó expresamente en la sentencia; empero, se entiende, tras agotarse su práctica, se convenció definitivamente de que

los testimonios del acusado y JOHN ALEXANDER SANDOVAL MEDINA , cuya valoración plasm ó expresamente en la sentencia; empero, se entiende, tras agotarse su práctica, se convenció definitivamente de que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que en esta agregó la alusión al contenido y valoración de los testimonios antes mencionados.

Por lo demás, conviene señalar que el receso previo al sentido del fallo es facultativo, no obligatorio. De manera que nada le impide al juez anunciar el sentido de la decisión inmediatamente después de culminar los alegatos de clausura ni dictar sentencia inmediatamente después de tales alegatos,Rad. 11001600072120170037601

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como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en las sentencias proferidas los días 21 de marzo de 2007 y 5 de julio de 2017, dentro de los radicados Nº 25407 y 48197, respectivamente.

De modo que el Tribunal no encuentra que hay a motivo para decretar la nulidad y, por lo tanto, entra a hacer el estudio de fondo.

6.4 VALORACIÓN PROBATORIA

Aparte de las estipulaciones ya mencionadas, en la sesión del juicio oral realizada el 21 de agosto de 2018, rindió testimonio HASB, quien manifestó que, para la época en la que tenía entre 6 y 8 años de edad y estuvo viviendo con su pap á y su madrastra ELSA ZENAIDA PAVA ORTEGA, JOE LEANDRO PAVA ORTEGA, el hij o de aquella, era quien la cuidaba, la recogía en el colegio y la acompañaba hasta la casa. Allí,

ORTEGA, JOE LEANDRO PAVA ORTEGA, el hij o de aquella, era quien la cuidaba, la recogía en el colegio y la acompañaba hasta la casa. Allí, narró, después de cambiarse y dirigirse a la pieza de su madrastra a ver televisión, JOE LEANDRO PAVA ORTEGA se entraba al cuarto, donde le bajaba “los cucos” y le metía los dedos en la vagina, hechos que, precisó, sucedieron “unas diez veces”, hasta el día 27 de marzo del 2017, cuando ella se fue a vivir con su tía LIZETH SANDOVAL MEDINA. Esa acción en sus genitales, relató, le producía dolor puesto que JOE LEANDRO PAVA ORTEGA tenía las uñas largas.

Agregó que JOE LEANDRO PAVA ORTEGA también le introdujo el pene en la vagina en varias oportunidades, no sin antes advertirle que no le debía decir a nadie.

En ese mismo sentido la menor dio su versión ante la médica forense el 6 de abril de 2017 y ante el psicólogo del CTI el 26 del mismo mes y año. A la primera de las antes nombradas, cabe agregar, le manifestó que los hechos ocurrían todos los días, menos los sábados y domingos.

En contraste con la declaraci ón de la ofendida, testificaron SEBA STIÁN SANDOVAL BELTRÁN, hermano de la víctima, MAROLIN VANESSA BOHÓRQUEZ PAVA, hermana del acusado por el lado de la madre, y JOHN ALEXANDER SANDOVAL MEDINA, padre de la n iña y padrastroRad. 11001600072120170037601

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BOHÓRQUEZ PAVA, hermana del acusado por el lado de la madre, y JOHN ALEXANDER SANDOVAL MEDINA, padre de la n iña y padrastroRad. 11001600072120170037601

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del enjuiciado, quienes expusieron que en el año 2007 el procesado estudiaba en el SENA de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; que la habitación donde habrían ocurrido los hechos permanecía cerrada durante todo el día, y que quien recogía a la menor en el colegio era SEBASTIÁN SANDOVAL

BELTRÁN.

Adicionalmente, rindió testimonio el prop io acusado, quien corroboró que el horario de su estudio en el SENA era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., al tiempo que por su intermedio se introdujo copia informal de una certificación suscrita por la subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA, según la cual aquel estudió allí del 11 de julio de 2016 al 11 de julio de 2017 , de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 17:59 p.m. (folio 76).

De suerte que, conforme a las prueba s practicadas por iniciativa de la defensa, los he chos no pudieron haber ocurrido. De una parte, porque durante el tiempo de su acontecimiento, el enjuiciado no se encontraba en la casa donde convivía con la ofendida; de otra, porque la habitación en la que habrían tenido lugar permanecía cerrada bajo llav e durante todo el día.

Así, pues, el sentido de la decisión depende de cuál sea la versión creíble,

que habrían tenido lugar permanecía cerrada bajo llav e durante todo el día.

Así, pues, el sentido de la decisión depende de cuál sea la versión creíble, si la de la menor o la de los testimonios practicados a petición de la defensa.

Bien, para el Tribunal , la narración cre íble es la de la menor. Esta, ciertamente, refirió en su testimonio que antes de este episodio, durante el tiempo en que estuvo viviendo con su mamá, un primo suyo abusó de ella y de su hermana. Sin embargo, a juicio del Tribunal, nada indica que por asociación con ese otro acontecimiento, la niña haya inventado los hechos que le atribuyó al procesado. En efecto, hay que tener en cu enta que LIZETH SANDOVAL MEDINA, tía de aquella, declaró que una noche su sobrina se puso a llorar y le dijo que no quería volver a la casa de su padre en razón de lo que le había hecho JOE LEANDRO PAVA ORTEGA ; que por estos hechos el día 7 de abril de 2017 se le entregó la custodia de laRad. 11001600072120170037601

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niña; que esta no quería que sus dos hijos hombres se le acercaran, y que tuvo que llevarla a terapias, sin que ninguno de tales hechos tenga alguna explicación dentro del proceso diferente a la hipótesis delictiva.

Además, ninguna prueba indica que con anterioridad a los hechos existiera alguna animadversi ón, enemistad o resen timiento entre la v íctima y el acusado, al paso que LIZETH SANDOVAL MEDINA testificó que su relación con aquel fue normal hasta cuando la niña “habló”, momento a

alguna animadversi ón, enemistad o resen timiento entre la v íctima y el acusado, al paso que LIZETH SANDOVAL MEDINA testificó que su relación con aquel fue normal hasta cuando la niña “habló”, momento a partir del cual “se rompió toda relación cercana”.

Igualmente, si, como lo dijo la ofendida, algunas veces JOE LEANDRO PAVA ORTEGA la recogía en el colegio y la llevaba a la casa, fácilmente se infiere que aquella le tenía confianza a este y que entre ellos había una buena relación, lo que descarta la posi bilidad de que a la menor le haya asistido algún ánimo retaliatorio respecto al procesado.

De otra parte, no hay ninguna incompatibilidad entre el hecho de que el enjuiciado se hallara estudiando en el SENA y la real ocurrencia de los hechos, habida cons ideración de que la niña expuso que aquel no estudiaba todos los días.

Ahora, al concluirse que la versión de la menor es digna de credibilidad, se impone la afirmación de que los hechos y la responsabilidad del acusado fueron suficientemente probados, l o cual conduce a sostener, al mismo tiempo, que los testimonios practicados por iniciativa de la defensa no son creíbles.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 11001600072120170037601

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R E S U E L V E

PRIMERO: negar la nulidad tácitamente planteada.

y por autoridad de la ley,Rad. 11001600072120170037601

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R E S U E L V E

PRIMERO: negar la nulidad tácitamente planteada.

SEGUNDO: confirmar la sentencia apelada.

TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

CUARTO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

Magistrado Magistrado

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