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TSDJ BOG SP - 110016000721201700385 01-(07-03-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201700385 01-(07-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Segunda instancia 201700385 01 (293836).

Procesado: Hernando Javier Melgarejo Rincón.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate.

Radicación : 110016000721201700385 01 (293836)

Procesado : Hernando Javier Melgarejo Rincón.

Delito : Acceso carnal violento agravado.

Decisión : Confirma.

Aprobado en acta No. : 115.

Bogotá, D.C., septiembre ocho (08) de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 con la que el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Hernando Javier Melgarejo Rincón como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

Fueron narrados por el juzgado de primera instancia en los siguientes términos:

“De conformidad con el escrito de acusación, los hechos objeto de esta actuación iniciaron en el año 2013, cuando P.D.O.M. contaba con 17 años de edad, quien encontrándose acostada en compañía de su hermana y de su padrastro HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN, advirtió que éste se encontraba viendo videos pornográficos. Hecho que la motivo a refugiarse en su cuarto, hasta

de su hermana y de su padrastro HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN, advirtió que éste se encontraba viendo videos pornográficos. Hecho que la motivo a refugiarse en su cuarto, hasta donde llegó MELGAREJO RINCÓN quien, primero le pidió que lo “perdonara”, pero luego empezó a hacerle tocamiento en sus partes íntimas, ante el rechazo verbal de la joven, MELGAREJO RINCÓN leSegunda instancia 201700385 01 (293836).

Procesado: Hernando Javier Melgarejo Rincón.

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dijo “(…) que se quedara callada porque sino (sic) su madre y sus abuelos podrían morir (…) ” y tras un forcejeo la accedió vaginalmente.

A partir de este momento y hasta el año 2016 HERNANDO JAVIER MELGAREJO RINCÓN, aprovechando la ausencia de la madre en la vivienda, continuó obligando a P.D.O.M. a sostener relaciones sexuales por vía vaginal, anal y oral.

Tales hechos fueron atribuidos a MELGAREJO Rincón en calidad de autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 205 y 211 No. 5 del C.P. ) (Errores propios del texto)

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En audiencia del 19 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación en contra del procesado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y sucesivo. (Arts. 205 y 211 numerales

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación en contra del procesado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y sucesivo. (Arts. 205 y 211 numerales 5° y 31 de la Ley 599 de 2000). Los cargos no fueron aceptados por el implicado1.

2.- El día 23 de noviembre de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación que correspond iendo por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento 2, en el que se adelantó la respectiva formulación el 11 de abril de 20183; la audiencia preparatoria inició el 5 de octubre de 2018 y concluyó el 5 de febrero de 20204.

3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 11 de agosto5, 1° de octubre6 y 1° de diciembre de 20207.

SENTENCIA IMPUGNADA

1 Folio 11 del cuaderno original. 2 Ibídem a folio19. 3 Ibídem a folio 29. 4 Ibídem a folio 108. 5 Ibídem a folio 128. 6 Ibídem a folio 129. 7 Ibídem a folio 130.Segunda instancia 201700385 01 (293836).

Procesado: Hernando Javier Melgarejo Rincón.

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Para el a quo, del testimonio de la víctima pueden colegirse los presupuestos fácticos de la acusación, pues se probó que en el año 2013 P.D.O.M., de 17 años, fue accedida carnalmente por su padrastro, el aquí procesado, mientras la madre se encontraba fuera de la ciudad y que

presupuestos fácticos de la acusación, pues se probó que en el año 2013 P.D.O.M., de 17 años, fue accedida carnalmente por su padrastro, el aquí procesado, mientras la madre se encontraba fuera de la ciudad y que desde ese momento se desencadenaron una serie de atentados contra su integridad física hasta mediados del año 2016.

Agrega que en el caso particular los accesos carnales eran mediados por la violencia tanto física como psicológica, pues el procesado se valió de su fuerza física y corporal para inmovilizar a la víctima, como también de actos de manipulación convenciendo a la agredida que sus allegados ( su madre y sus abuelos) podrían morir ; o incluso que le realizaría los mismos “vejámenes” a su hija María Juliana, manifestaciones que causaban un profundo impacto en la víctima y lograron vencer su voluntad de manera permanente, se sostuvo.

Así, y luego de descartar los argumentos de la defensa, consi deró que la conducta e s típica, antijurídica y culpable, por lo que condenó a Hernando Javier Melgarejo Rincón a la pena de 312 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, última circunstancia en razón a que el agresor era el padrastro de la víctima.

LA APELACIÓN

La defensa solicita, como pretensión principal que se revoque la decisión para que en su lugar se absuelva al procesado, pues considera que la falta de claridad y precisión del relato de la presunta víctima, así

LA APELACIÓN

La defensa solicita, como pretensión principal que se revoque la decisión para que en su lugar se absuelva al procesado, pues considera que la falta de claridad y precisión del relato de la presunta víctima, así como las incoherencias de sus dichos , al ser cotejadas con las demás pruebas, no hacen viable la declaratoria de responsabilidad penal.

En desarrollo de lo anterior, advierte que en la sentencia de primera instancia hubo un errado raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, desconociéndose los postulados de la sana crítica y, en ese sentido, considera que, contrario a lo adve rtido por elSegunda instancia 201700385 01 (293836).

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juez de instancia, el testimonio de P.D.O.M no es espontaneo, claro ni circunstanciado pues, resalta, nunca se logró precisar la fecha exacta del primer evento (sólo se cuenta con un lapso entre agosto y octubre de 2013). De la misma forma, ta mpoco queda claro, del testimonio en consideración de la defensa, cuando ocurrió el último evento, pues la víctima en su testimonio advirtió que fue, precisamente, dos días antes de un viaje que realizaría, pero luego agregó que cuando regresó de Canadá, el procesado la condujo a un motel y volvió a accederla, todo, sumado a que, para conocer las fechas, la testigo consultaba documentos que nunca fueron introducidos.

A su vez, advierte que no se incorporó al proceso prueba sobre la violencia física y psicológica que adujo la víctima, salvo la tangencial

sumado a que, para conocer las fechas, la testigo consultaba documentos que nunca fueron introducidos.

A su vez, advierte que no se incorporó al proceso prueba sobre la violencia física y psicológica que adujo la víctima, salvo la tangencial referencia de la madre, quien, si bien, informó que su hija iba a terapias, nunca manifestó que el procesado fuera un maltratador.

Además, la madre en juicio narra lo que la hija le comentó, lo que lo convierte en un testimonio de referencia, del que, señala, existen varias contradicciones con lo dicho por P.D.O.M. en juicio, pues, si bien, ésta dijo que en el primer evento su madre se a usentó dos días de la ciudad, su progenitora refirió que se ausentó por tres días; de la misma forma, la victima manifestó que en ese evento se encontraba en la misma cama del procesado cuando lo sorprendió viendo videos pornográficos, sin embargo, según el relato de la madre, en ese momento, la menor, estaba en su cuarto y al oír ruidos se desplazó al cuarto del procesado, en el que lo vio observando ese tipo de contenido.

A su vez, resalta que P.D.O.M. narró en juicio un evento en el que escucha a su hermana menor gritando y al salir oye que aquella le dice a su madre que el procesado le había tocado la cola, resaltando que algo de tal trascendencia nunca fue descrito por la madre en juicio, quien tampoco dio cuenta de tocamientos del procesado en contra de su otra hija.Segunda instancia 201700385 01 (293836).

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tampoco dio cuenta de tocamientos del procesado en contra de su otra hija.Segunda instancia 201700385 01 (293836).

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Agrega que es extraño que sí, conforme con el relato de la presunta víctima, le comentó lo que ocurría con el procesado a su familia el 2 de abril de 2017, la denuncia solo se hizo hasta el 7 del mismo mes y año, pues, dice, ante la gravedad de las acusaciones, debió haberse realizado, como máximo, al día siguiente de que se comunicara.

Indica igualmente, que no existe soporte probatorio que corrobore la conversación telefónica que tuvieron la presunta víctima y la madre de aquella con el procesado cuando se conocieron de los hechos, ni de las presuntas amenazas que este propinó en su con tra, pues no solo no se interpuso denuncia alguna por ese hecho, sino que no hay registro de llamadas o pantallazos.

De forma subsidiaria, solicita se declar é la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, en razón a que el defensor del procesado debió “ ahondar más en su defensa técnica, solicitar investigadores y/o psicólogos con los que cuenta la Defensoría para este tipo de procesos, debió además realizar el debido interrogatorio o contra interrogatorio al testigo en común con la fiscalía solicitando en la audiencia preparatoria, insistir hasta último momento en llevar a juicio a su otra testigo, sin renunciar a ella de manera tajante como lo hizo. Tampoco solicitó testimonios de los empleadores y compañeros del señor MELGAREJO, que indi caran su horario de trabajo, si este trabajo era de

testigo, sin renunciar a ella de manera tajante como lo hizo. Tampoco solicitó testimonios de los empleadores y compañeros del señor MELGAREJO, que indi caran su horario de trabajo, si este trabajo era de campo de o planta, no realizó contra interrogatorios de manera adecuada y oportuna”.

Además, cuestiona que haya permitido el uso de la historia clínica de la presunta víctima como prueba, ya que eran ilegales, al no haberse sometido a una audiencia de control de garantías, sin que pueda considerarse que permitir su ingreso era una estrategia de la defensa, pues en nada benefició ello al procesado. Cuestiona igualmente que el defensor no se haya opuesto a que durante los testimonios la presunta víctima y su progenitora estuvieran revisando documentos que no fueron introducidos al juicio oral, con mayor razón cuando en parte delSegunda instancia 201700385 01 (293836).

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testimonio de la menor la cámara se quedó congelada, siendo entonces imposible verificar si lo había continuado haciendo.

Advierte igualmente que los peritos femeninos tuvieron todo el tiempo el respectivo informe a la mano pese a que solo se solicitó para refrescar memoria; que la madre de la presunta víctima P.D.O.M. estuvo conectada en toda la sesión de audiencia realizada el 1° de octubre de 2020, pese a que el juez le solicitó que se retirara y, por último, que el juez excedió los límites de las preguntas complementarias y actuó como parte interrogando a P.D.O.M.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia.

juez excedió los límites de las preguntas complementarias y actuó como parte interrogando a P.D.O.M.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia.

De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial.

2.- Problema jurídico.

Visto que el recurso de apelación se centró en alegar de forma subsidiaria una nulidad, la Sala deberá determinar si existe la irregularidad procesal alegada, y en caso negativo, valorar los cuestionamientos sobre la valoración de la prueba a fin de determinar la responsabilidad penal del encartado.

2.1.- Sobre la nulidad

Si bien el recurrente sustentó la nulidad como pretensión subsidiaria, se hace necesario analizarla en primer lugar pues, de resultar favorable, esto es, de declararse la nulidad desde la audiencia preparatoria, como fue solicitado por el defensor, no habría lugar a estudiar los cargos relacionados con la sentencia condenatoria.Segunda instancia 201700385 01 (293836).

Procesado: Hernando Javier Melgarejo Rincón.

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En este sentido, la jurisprudencia penal ha reseñado que para solicitar una nulidad se hace necesario argumentar cada uno de los principios que le son propios 8. D e acuerdo con dichos princ ipios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su

principios que le son propios 8. D e acuerdo con dichos princ ipios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado luga r a convalidar la actuación irregular, salvo el caso de ausencia de defensa t écnica (protección); que la parte afectada con la irregularidad no la ha convalidado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo- , sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

De manera que no basta con solamente con señalar el presunto acto irregular y solicitar la nulidad, sino que compete al que la alega precisar el tipo de irregularidad, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la

precisar el tipo de irregularidad, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado9

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que

8 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710, y sentencia de 12 de marzo de 2019 Rad. 00084. 9 Corte Suprema de Justicia, Auto del 9 Jun 2008, Rad. 29092.Segunda instancia 201700385 01 (293836).

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“Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido pro ceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.

Para lo que resulta de interés, vale destacar que, frente a posibles nulidades por violación al derecho de defensa, por ausencia o deficiencia en la solicitud probatoria, la jurisprudencia penal ha establecido que:

“…que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algu nas pruebas, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:

se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algu nas pruebas, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:

1.- “Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.

2.- “Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y f actibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.

3.- “En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al conteni do material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.

4.- “Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, ‘bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos

integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, ‘bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la exis tencia del hecho punible oSegunda instancia 201700385 01 (293836).

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acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta’. (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127).

“Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos.

5.- “Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.

“Por consiguiente, la omisió n de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.

principios de economía y celeridad.

“Por consiguiente, la omisió n de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.

6.- “En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, ‘para a partir de su contraste evidenciar que las ext rañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso’. (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463).

7.- “Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa”10.

Conforme con lo anterior, resulta claro que no podrá resolverse de forma favorable la petición del procesado, pues, no solo incumplió con el

ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa”10.

Conforme con lo anterior, resulta claro que no podrá resolverse de forma favorable la petición del procesado, pues, no solo incumplió con el

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 15670. Decisión del julio 28 de 2004. Reiterada siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación No. 49552.Segunda instancia 201700385 01 (293836).

Procesado: Hernando Javier Melgarejo Rincón.

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deber de sustentar cada uno de los principios integradores de la nulidad, sino que, se limitó a referir de forma general y abstracta que se hubieran pedido solicitar otros testigos que eventualmente hubieran resultado favorables al pr ocesado, sin ni siquiera identificar a alguno o, por lo menos, expre sar determinada información que ese alguien indeterminado pudiera aportar que hubiera sido capaz de cambiar el sentido del fallo.

El mismo yerro se observa cuando argumenta los presuntos vicios ocurridos en la audiencia de juicio oral, pues de la misma f orma pretermite desarrollar los principios de las nulidades y, más allá de identificar una posible acción vulneradora, es incapaz de identificar la trascendencia.

Así, por ejemplo, indica que se incorporó la historia clínica de la presunta afectada sin un control judicial en sede de garantías, sin tener en cuenta que i) esto haría nula la prueba, pero no alguna audiencia y ii) la prueba fue aportada por la representación de víctimas, se entiende, un profesional autorizado por la propia víctima para accede r a esa

en cuenta que i) esto haría nula la prueba, pero no alguna audiencia y ii) la prueba fue aportada por la representación de víctimas, se entiende, un profesional autorizado por la propia víctima para accede r a esa información confidencial, siendo precisamente esta, entiéndase, la titular de la información, quien puede autorizar su uso 11. De la misma forma, solicita la nulidad argumentado que algunos testimonios parecían tener un documento a la mano al momento en el juicio oral, desconociendo que esto igualmente solo afectaría la valoración de esa prueba en específico, sin afectar la audiencia de juicio oral.

Conforme con lo expuesto, se negará la nulidad invocada por su deficiente argumentación y, en consecuencia, se entrará a analizar la otra pretensión.

2.2. Sobre la responsabilidad penal del procesado.

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 54.723. Decisión del 14 de agosto de 2019.Segunda instancia 201700385 01 (293836).

Procesado: Hernando Javier Melgarejo Rincón.

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En principio, como lo advierte el recurrente, observa la Sala que, al momento de su testimonio, la víctima, ya mayor de edad, hizo una revisión de algún documento, que nunca fue expuesto a las partes ni al juez. Lo anterior, constituye una práctica anti técnica, pues tal como lo establece la ley, el testigo solo puede narrar hechos que recuerde y, en caso de no poder recordarlos, existen mecanismos legales para que pueda refrescar memoria, todos sujetos al control de las partes y del juez.

Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en este caso puntual, el

caso de no poder recordarlos, existen mecanismos legales para que pueda refrescar memoria, todos sujetos al control de las partes y del juez.

Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en este caso puntual, el examen visual del documento por parte de la víctima no permite invalidar sus dichos, pues se presentó en situaciones muy concretas al revisar algunas fechas, específicamente, la fecha en la que le comentó a su madre lo ocurrido, sin que en la narración fáctica se haya observado la consulta de algún documento, no obstante, tendrá repercusiones en la valoración de sus dichos.

Aprovecha la Sala para hacer un llamado de atención al juez de primera instancia, pues como garante de la audiencia, debe asegurar que la misma se realice respetando la técnica establecida con el objeto de no vulnerar derechos y garantías de ninguna de las partes o intervinientes.

Dicho lo anterior, entra la Sala a analizar los argumentos del recurrente para sustentar el cargo principal. Advierte el abogado que se realizó un errado raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, sin precisar cuáles postulados fueron desconocidos o de qué forma.

No obstante, de manera poco estructurada, reseña que el testimonio no fue claro pues no se logró precisar la fecha de ocurrenc ia del primer y del último evento, pese a que la presunta agredida si logra fijar con precisión otras fechas, como la de su viaje. Sobre el particular, considera la Sala que no es proporcional comparar la fecha de un evento planificado y esperado como es un viaje, a la fecha de un evento fortuito

fijar con precisión otras fechas, como la de su viaje. Sobre el particular, considera la Sala que no es proporcional comparar la fecha de un evento planificado y esperado como es un viaje, a la fecha de un evento fortuito y traumático como lo es una agresión sexual. El primero, no solo es un acto voluntario y consciente, sino que es previamente organizado, por loSegunda instancia 201700385 01 (293836).

Procesado: Hernando Javier Melgarejo Rincón.

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que la fecha del viaje está presente, en ocasiones desde mucho tiempo antes de su ocurrencia, y para ello se hacen una serie de preparativos previos, más aun, en casos como el que se analiza, en la que la fecha que se recuerda era la de un vuelo a Canadá, país en el que iba a residir la adolescente por un lapso de seis (6) meses.

Adicionalmente, debe resaltarse que no puede exigírsele a la víctima de algún delito, más cuando el mismo se prolongan en el tiempo, un registro detallado de los hechos o un diario de los eventos que por sus propias condiciones no quieren ser record ados, por esta razón, no es extraño que para referir la ocurrencia temporal se establezca un rango aproximado, con referencias hacia eventos indicadores, en este caso, el año escolar que estaba cursando la agraviada y la edad que tenía.

Así las cosas, para la Sala no desvirtúa el relato que la testigo haya narrado que el primer evento ocurrió aproximadamente en octubre de 2013, cuando tenía 17 años y estaba cursando el grado once, pues tales hechos referenciales permiten colegir su existencia en ese lapso; tampoco que la madre de la agraviada haya manifestado que tuvo que asuntarse

2013, cuando tenía 17 años y estaba cursando el grado once, pues tales hechos referenciales permiten colegir su existencia en ese lapso; tampoco que la madre de la agraviada haya manifestado que tuvo que asuntarse de la casa en el mes de agosto, y no de octubre, o que lo haya hecho por tres y no por dos días, pues aquellos son detalles que no solo son jurídicamente irrele vantes, sino cuya inconsistencia es explicable razonablemente por el paso del tiempo (aproximadamente 4 años) y la conmoción producto del insuceso.

En relación con la fecha del último evento, en efecto, la menor refiere que se produjo el 5 de junio de 2016, dos días antes de su viaje a Canadá (7 del mismo mes y año) y luego afirma que, con posterioridad a su regreso, el procesado la llamó y, con mentiras, la obligó a reunirse con él y a ir a un motel, en el que nuevamente fue accedida, por lo que sería este y no el anterior el último evento. Sin embargo, la inquietud que sobre el particular pudiese existir fue resuelta por la misma víctima, quien, al ser preguntada sobre el particular en el contrainterrogatorio, aclaró que el primer evento descrito, fue el último antes de su viaje, y que el otro fue el último del ciclo de violencia al que fue sometida.Segunda instancia 201700385 01 (293836).

Procesado: Hernando Javier Melgarejo Rincón.

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En ese orden de ideas, para la Sala, los hechos objeto de juicio ocurrieron entre el 2013 y el 2016 o 2017, sin que, para que se consideren veraces, sea preciso la delimitación temporal exacta, ya que,

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En ese orden de ideas, para la Sala, los hechos objeto de juicio ocurrieron entre el 2013 y el 2016 o 2017, sin que, para que se consideren veraces, sea preciso la delimitación temporal exacta, ya que, se insiste, se cuentan con eventos indicadores, que permiten ubicar las agresiones, sin asomo de duda, en ese lapso.

En relación con la falta de prueba sobre el carácter violento del procesado, olvida el re currente que el testimonio es una prueba en sí mismo, por lo que, contrario a lo afirmado, sí existe prueba, en este caso, testimonial, sobre ese rasgo de su conducta. Específicamente, la víctima refirió que el procesado la agredía física y mentalmente de forma continua, pues le halaba el pelo, la abofeteada o la golpeaba con sus puños y, adicionalmente, la amenazaba de manera constante con la posible muerte de sus abuelos y su madre, con el objeto de garantizar su silencio. Adicionalmente, existe el testimonio de su progenitora, la señora PAULA JOHANNA MORENO VEGA

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