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TSDJ BOG SP - 110016000721201700482 01-(01-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201700482 01-(01-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000721201700482 01

Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado Motivo alzada: Sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Acta No.: 36

Fecha: Octubre primero de dos mil diecinueve

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo del 27 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Julio Ernesto Arias Giraldo, en su calidad de autor responsable del delito de a cceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

2. ANTECEDENTES

Se dice que en mayo de 2017, Carolina León Rodríguez estaba con su esposo, Fernando Arias Giraldo, con su cuñado, Julio ErnestoRadicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

2 Arias Giraldo y con otras personas, en un asado en la casa de su suegro, ubicada en la carrera 81 H No. 43 A 18 Sur de Bogotá.

La reunión incluía la ingesta de bebidas embriagantes como

2 Arias Giraldo y con otras personas, en un asado en la casa de su suegro, ubicada en la carrera 81 H No. 43 A 18 Sur de Bogotá.

La reunión incluía la ingesta de bebidas embriagantes como aguardiente y cerveza.

Ya entrada la noche, Fernando Arias Giraldo estaba ebrio y con ganas de vomitar, razón por la cual él y su cónyuge se quedaron a dormir en la habitación y en la cama de Julio Ernesto Arias Giraldo, que se encontraba en el primer piso del inmueble.

Julio Ernesto dormiría en una hamaca en la sala, pero en la madrugada ingresó a la alcoba en donde estaba su hermano, y se acostó al lado de su cuñada, a quien le introdujo un dedo en la vagina mientras ella estaba en un estado de sueño profundo.

Al sentir la penetración, la mujer despertó, vio que su marido estaba dormido, y que junto a ella se encontraba Julio Ernesto Arias Giraldo, razón por la cual reaccionó airadamente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 26 de julio de 2017 , ante el Juzgado 5 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llev ó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Julio Ernesto Arias Giraldo, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado1.

1 Fl. 11 carpeta.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

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1 Fl. 11 carpeta.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

3 Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación, el 25 de octubre siguiente2.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento 3; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 31 de enero de 20184, y la preparatoria el 17 de abril de ese mismo año5.

Por su parte, el juicio oral se desarrolló los días: 14 de septiembre de 2018; 8 de marzo, 30 de mayo y 27 de junio de 2019.

En el desarrollo del debate público, se pactó como única estipulación probatoria la plena identidad del acusado.

Acto seguido, la Fiscalía presentó como testigos a Carolina León Rodríguez y a Fernando Arias Giraldo. Sin embargo, este último hizo uso del derecho constitu cional a no declarar en contra del acusado, por ser su hermano.

Por su parte, la defensa técnica presentó como testigos a José Libardo Arias Arias, y a Julio Ernesto Arias Giraldo.

Clausurada la fase probatoria, presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. La lectura de la sentencia se produjo el 27 de junio de 2019, y fue apelada por la defensa.

2 Fls. 16-20 carpeta. 3 Fl. 21 carpeta.

sentencia se produjo el 27 de junio de 2019, y fue apelada por la defensa.

2 Fls. 16-20 carpeta. 3 Fl. 21 carpeta. 4 Fl. 24 carpeta. 5 Fls. 30-36 carpeta.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

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4. DE LA SENTENCIA

El 27 de junio de 2019, el Juzgado 48 Penal del Circ uito con Función de Conocimiento, condenó a Julio Ernesto Arias Giraldo, en su calidad de autor responsable de l delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado6.

A la luz de tal premisa, le fue impuesta la sanción principal de 1 92 meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por idéntico lapso. De otra parte, no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tampoco la prisión domiciliaria.

Con el fin de estructurar esta decisión, la juez le dio credibilidad al testimonio de Carolina León Rodríguez, quien indicó que en el mes de mayo de 2017, mientras ella dormía con su esposo en una cama, sintió cuando su cuñado, Julio Ernesto Arias Giraldo, la tocó y le introdujo los dedos en la vagina.

Luego, la sentenciadora utilizó las pruebas presentadas por la defensa, para corroborar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, así como la visible alteración de la víctima luego de la

tocó y le introdujo los dedos en la vagina.

Luego, la sentenciadora utilizó las pruebas presentadas por la defensa, para corroborar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, así como la visible alteración de la víctima luego de la ocurrencia del punible, que fue apreciada inmediatamente por terceros, y, por supuesto, la falta de animadversión entre los sujetos activo y pasivo del delito, por otra causa.

Adicionalmente, la a -quo señaló que en el momento en que ocurrieron los abusos sexuales, la ofendida estaba en incapacidad de resistir por los estados de alicoramiento y de sueño en que se

6 Fls. 47-52 carpeta.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 5 encontraba, y que no le permitieron ejercer oposición o resistencia a los acercamientos libidinosos que finalmente se ejecutaron.

De esta manera, se profirió la condena.

5. DE LA APELACION

Mediante oficio del 5 de julio de 2019, la defensa técnica solicitó la absolución de su prohijado, en virtud del principio de in dubio pro reo7.

Para ello, el libelista destacó que los hechos no pudieron haber sucedido como los describió la víctima, ya que la cama en que ella dormía con su esposo era pequeña, y estaba pegada contra la pared.

Además, dedujo que la ofendida debía estar de lado, en posición

sucedido como los describió la víctima, ya que la cama en que ella dormía con su esposo era pequeña, y estaba pegada contra la pared.

Además, dedujo que la ofendida debía estar de lado, en posición fetal, pendiente de su c ónyuge; postura en la cual sus muslos y abdomen, le impedirían a Julio Ernesto Arias Giraldo llegar fácilmente a la vagina. Esto sin contar con que no precisó en el juicio la clase de vestimenta que utilizaba para dormir; cómo pudo el acusado despojarla de la misma sin que ella lo notara; o si tenía o no la menstruación en ese momento.

En cuanto a la iluminación del lugar, el recurrente precisó que en la fecha de interés estaba oscuro, de suerte que la mujer no podía saber que quien estaba con ella y con su marido era el acusado, y mucho menos podía determinar en esas condiciones, que el

7 Fls. 59-69 carpeta.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 6 presunto abusador sexual la miraba y estaba en shock al verse descubierto, como lo indicara en su testimonio.

A pesar de ello, el libelista reconoció que Julio Ernesto Arias Giraldo sí se acostó en el mismo lecho en que descansaba la víctima, porque ten ía frío y porque había ingerido bebidas alcohólicas, pero no se ubicó al lado de Carolina León Ro dríguez, sino al pie de la cama. En esa cama, recordó que también estaba

víctima, porque ten ía frío y porque había ingerido bebidas alcohólicas, pero no se ubicó al lado de Carolina León Ro dríguez, sino al pie de la cama. En esa cama, recordó que también estaba el cónyuge de la mujer, quien pudo realizar el tocamiento y la penetración, si es que la ofendida no soñó con tales aproximaciones eróticas y las confundió con la realidad, culpando de esta forma a un inocente.

Además de ello, destacó que el señalamiento no era cre íble, por varias razones. La primera, porque la Policía Nacional, al llegar al lugar de los hechos, catalogó lo sucedido como una riña familiar . La segunda, porque en la exposición de la situación fáctica, no se vio la premeditación y el cuidado característicos de los agresores sexuales, para cometer el abuso. Y la tercera, porque el enjuiciado no aceptó cargos, ni se acogió a un preacuerdo.

A la par, destacó que el estado de embriaguez del acusado repercutía en la efectiva acreditación del dolo, y que si el hermano de Arias Giraldo, y esposo de Carolina León Rodríguez se separó de ella, lo hizo porque esta mujer le era infiel, no porque hubiese denunciado a su consanguíneo.

En esos términos, se planteó el disenso.

Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20048; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si se demostró, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito de acceso carnal con incapaz de resistir.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

6.3.1. A través del artículo 210 C.P. se sanciona a quien acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir.

En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia ha comprendido que9:

“…la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de

8 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”

penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” 9 CSJ-Sala de Casación Pernal, auto del 27 de junio de 2012, rad. 38.591.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 8 las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la volunta d, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo”10.

Al mismo tiempo, ha entendido que la incapacidad de resistir, como hipótesis diferenciable del estado de inconsciencia y del trastorno mental:

“ … debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador, entre cuyos ejemplos se suelen mencionar la debilidad extrema o la anemia exhaustiva, la hipnosis, la narcosis, el sueño profundo y en general todas aquellas hipótesis que le impidan oponerse a las pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización es tá dada porque el

pretensiones sexuales del agente, sin que dentro de esta lista eminentemente enunciativa pueda excluirse alguna, pues la condición idónea para que el punible tenga realización es tá dada porque el sujeto pasivo no pueda enfrentar, esto es, no pueda resistir el acto abusivo”11 (negrillas propias).

6.3.2. Con los anteriores derroteros, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica; sujeto procesal que espera que se absuelva a su prohijado en aplicación del principio de in dubio pro reo.

10 Cfr. Rad. 30546, auto de 25 de noviembre de 2008 11 Al respecto, consultar las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de mayo de 2010 rad. 32.180, y del 24 de febrero de 2016 rad. 47.150 (AP9002016)Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

9 En esa medida, el quejoso ofrece una valoración probatoria diferente, que beneficia a su prohijado, y con la que pretende hacer ver que la incriminación es inverosímil.

Sin embargo, tales esfuerzos argumentativos no serán acogidos por la Sala, y para demostrar por qué se hará una contextualización previa del caso, que luego permitirá abordar de una mejor manera los puntos álgidos del disenso.

6.3.3. Así, se tiene que el análisis conjunto de los medios de conocimiento, demuestra que en la casa del suegro de Carolina

previa del caso, que luego permitirá abordar de una mejor manera los puntos álgidos del disenso.

6.3.3. Así, se tiene que el análisis conjunto de los medios de conocimiento, demuestra que en la casa del suegro de Carolina León Rodríguez, ubicada en la carrera 81H No. 43 A 18 Sur , se hizo un asado, en donde los participantes del mismo ingerían bebidas alcohólicas como aguardiente y cerveza.

El asado comenzó aproximadamente a las 11 am, y dentro de los participantes estaban aquella mujer; su marido, Fernando Arias Giraldo; su suegro, José Libardo Arias Arias; su cuñado, Julio Ernesto Arias Giraldo; y otros familiares.

Ya entrada la noch e, sucedió que Fernando Arias Giraldo estaba ebrio, con ganas de vomitar, entonces su pareja y el acusado acordaron que este último les cedería su habitación en la vivienda.

De esta forma los cónyuges se acomodaron en el cuarto y en la cama del procesado ; punto en el que existe acuerdo entre los testigos de la Fiscalía y de la defensa.

Tampoco cuestionan tales deponentes que, en principio, Julio Ernesto Arias Giraldo dormiría en una hamaca en la sala, y menosRadicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 10 que después se trasladó, sin autorización de su hermano o de su cuñada, al cuarto y a la cama que les había cedido a ambos previamente, acomodándose entonces en el lecho en que yacían los esposos.

10 que después se trasladó, sin autorización de su hermano o de su cuñada, al cuarto y a la cama que les había cedido a ambos previamente, acomodándose entonces en el lecho en que yacían los esposos.

Lo que sucedió en el tiempo en que el procesado estuvo en ese cuarto y en esa cama, es lo que es ob jeto de discusión entre las partes, ya que mientras Carolina León Rodríguez asegura que el acusado abusó sexualmente de ella , en la modalidad de penetración vaginal con el dedo, dicho sujeto afirma que esto nunca pasó.

6.3.4. Entonces, de un lado aparece la ví ctima, quien en el juicio oral recordó lo siguiente:

“…yo estaba dormida, estaba profunda, solamente estábamos mi esposo y yo en esa habitación, a altas horas de la noche yo sentí que me tocaban… pero entonces lo sentí cuando lo hicieron dentro de mi vagina… yo desperté automáticamente, lo primero que hice fue mirar a mi esposo que estaba a mano derecha mía, y él estaba profundo, estaba totalmente dormido, entonces yo más sorprendida aún miré para el otro lado y me di cuenta que Julio estaba al lado mío, yo no entendía por qué él estaba ahí, entonces yo reacciono, me levanto de la cama súper asustada, y comienzo a pegarle a él [a Julio], pero la luz estaba apagada y yo no dejé la luz apagada , cuando yo comienzo a pegarle a él brinco, prendo la luz y abro la puerta … armo un escándalo”

Luego, la ofendida fue enfática en señalar que: “yo reacciono y

y yo no dejé la luz apagada , cuando yo comienzo a pegarle a él brinco, prendo la luz y abro la puerta … armo un escándalo”

Luego, la ofendida fue enfática en señalar que: “yo reacciono y siento, cuando él [el acusado] mete un dedo en mi vagina”12 .

12 Récord 33:10-33:14 CD sesión de juicio oral del 14-09-18.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 11 6.3.5. Al descomponer esta narrativa incriminatoria, destacan dos aspectos fundamentales: (a) la penetración vaginal en sí misma considerada, y (b) el señalamiento en contra de Julio Ernesto

Arias Giraldo.

Sobre lo primero, atinente a la materialidad del acto impúdico, el apelante sostiene que Carolina León Rodríguez pudo haber soñado con ello, confundiendo la realidad con la ficción.

Empero, tal planteamiento se aleja de lo efectivamente acreditado en juicio.

Pues bien, de las atestaciones del procesado y de la víctima, se deriva que es ta última, al finalizar la reunión familiar, estaba tomada, pero no borracha; era capaz de movilizarse por sus propios medios, de sostener conversaciones con las personas de su entorno, de procurar por el bienestar y cuidado de su marido; de suerte que todos estos elementos permiten concluir que estaba lo suficientemente lúcida, c omo para saber si la experiencia sexual que estaba viviendo, sin su aquiescencia, era verdad o producto de

entorno, de procurar por el bienestar y cuidado de su marido; de suerte que todos estos elementos permiten concluir que estaba lo suficientemente lúcida, c omo para saber si la experiencia sexual que estaba viviendo, sin su aquiescencia, era verdad o producto de su imaginación, concluyendo que efectivamente había acontecido.

En esa medida, la penetración por la vagina que sintió Carolina León Rodríguez se toma como un hecho verídico, que también fue considerado de esa forma por la juez de primera instancia, al comprender que la exposición fáctica que hizo la mujer, se caracterizaba por su “coherencia, hilaridad y seguridad”.

Junto a estos hechos, no hay ningún elemento de juicio que permita concluir que la perjudicada directa estaba menstruando; o queRadicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 12 estaba acostada de lado en pos ición fetal de tal suerte que su postura imposibilitaba el acceso carnal; o que tenía alguna vestimenta específica, sobre la cua l no se indagó en juicio, que hiciera improbable el acercamiento libidinoso de la forma en que se presentó.

6.3.6. Ahora bien, con esto claro se puntualiza que la penetración por la vagina ocurrió mientras la víctima estaba en incapacidad de resistir, por el sueño y por la ingesta de alcohol, como factores que la colocaron en un estado en que no pudo oponerse al agravio o dar su consentimiento, según aparece en el fallo del 27 de junio de 2019.

resistir, por el sueño y por la ingesta de alcohol, como factores que la colocaron en un estado en que no pudo oponerse al agravio o dar su consentimiento, según aparece en el fallo del 27 de junio de 2019.

En esencia, tal conclusión no es rebatida por el apelante único; pero al respecto sí debe aclararse que el componente que determina la incapacidad de resistir, es el estado de sueño en que se encontraba la ofendida, en el momento en que sufrió la introducción de un dedo en su parte íntima.

Eso fue lo que la dejó en una situación en donde estuvo anulada momentáneamente su capacidad y posibilidad concreta de elegir entre ser o no ser copartícipe de la experiencia erótica, tanto que ella misma sostuvo que en los momentos concomitantes a la penetración vaginal, “estaba dormida, estaba profunda” , y fue la penetración la que la hizo despertar.

Distinto es que en la consolidación del estado de sueño, hayan contribuido otros factores concurrentes e n la víctima como el consumo de bebidas embriagantes; estar más de 10 horasRadicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 13 compartiendo en el asado 13; y por último tener que lidiar con la embriaguez de su marido , ayudando, inclusive, con sus desplazamientos al interior de la vivienda.

Tales circunstancias permiten concluir que para el momento en que arribó a la habitación de su cuñado , Carolina León Rodríguez estaba cansada, y ese cansancio auspiciaría el hecho de que

desplazamientos al interior de la vivienda.

Tales circunstancias permiten concluir que para el momento en que arribó a la habitación de su cuñado , Carolina León Rodríguez estaba cansada, y ese cansancio auspiciaría el hecho de que durmiera profundamente.

Además, por el testimonio de la ofendida se sabe que ella y su marido se acostaron a dormir hacia las 10 de la noche, y también que el abuso sexual ocurriría en la madrugada del día siguiente, más o menos a las 2:00 a.m.; es decir, que el sujeto que interfirió arbitrariamente en el desarrollo de su sexualidad, escogió muy bien el instante para ejecutar la intromisión erótica indebida, pues para ese entonces ya se había acabado la reunión familiar, los demás habitantes del inmueble descansaban, y la víctima llevaba alrededor de 4 horas dormida.

6.3.7. Aclarado este punto, resta por examinar quién es el autor responsable del delito de acceso carnal con incapaz de resistir. Aquí, solo hay dos posibilidades: es Fernando Arias Giraldo, esposo de Carolina León Rodríguez, o es Julio Ernesto Arias Giraldo, su cuñado, al ser las únicas personas que estaban con ella en la misma habitación y en la misma cama.

No pudo haber sido Fernando Arias Giraldo, como quiere hacer ver la defensa, ya que este hombre estaba ebrio, tenía malestar

13 Téngase en cuenta que de acuerdo al testimonio del acusado, el asado inició aproximadamente a las 11:00 a.m., y según las atestaciones de la víctima ella se acostó con

13 Téngase en cuenta que de acuerdo al testimonio del acusado, el asado inició aproximadamente a las 11:00 a.m., y según las atestaciones de la víctima ella se acostó con su esposo a dormir más o menos a las 10:00 p.m.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 14 asociado a la ingesta de beb idas alcohólicas, y dormía profundamente a las 2:00 a.m. cuando sucedieron los hechos 14.

Además, luego de que su cónyuge armara un escándalo por la penetración vaginal que acaba de sufrir, no entendía lo que pasaba, lo que muestra su total ajenidad frente a lo ocurrido.

En palabras de la víctima: “…armo un escándalo y Fernando despierta y él no sabe o no entiende, aunque yo le digo qué es lo que pasa, qué fue lo que pasó, que su hermano me tocó, él no entiende…”

En cambio, el acusado (i) a pesar de haber ingerido bebidas alcohólicas estaba consciente de lo que sucedía a su alrededor y podía desplazarse por sí solo en el entorno, tal como se deriva de sus propias atestaciones en juicio, es decir, tenía una adecuada funcionalidad motora ; (ii) cambió intempe stivamente el lugar en donde descansaría esa noche, después del asado, sin consultar con su hermano o con su cuñada, a pesar de que esa decisión afectaba directamente el espacio en que pernoctaban estos

donde descansaría esa noche, después del asado, sin consultar con su hermano o con su cuñada, a pesar de que esa decisión afectaba directamente el espacio en que pernoctaban estos últimos; (iii) esperó un tiempo prudencial para acostarse al lado de la víctima, tanto así que dicha mujer no se dio cuenta cuándo este hombre ingresó a la alcoba, y se acomodó en la misma cama; (iv) apagó la luz del cuarto, que había dejado encendida Carolina León Rodríguez; (v) fue reconocido por la víctima como su agresor.

Este señalamiento goza de total credibilidad, al comprobarse que Julio Ernesto Arias Giraldo era la única persona que coincidi ó espacial y temporalmente con la víctima, que estaba lo

14 Tales hechos se dan por probados, con el análisis conjunto de los testimonios de la víctima y del acusado.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 15 suficientemente lúcido, despierto y en buen estado, como para ejecutar la penetración vaginal.

Al respecto, la mujer aseguró lo siguiente:

“… cuando yo desperté y lo sorprendí, él [Julio] como que quedó en shock, o él se quedaba así como estupefacto, m e miraba y decía estoy dormido, no entiendo qué pasa, y yo comencé a pegarle, y ya cuando comencé a pegarle pues ya él se levantó y se quitó para que yo no le pegara”15.

Es decir, que a diferencia de su hermano que estaba

dormido, no entiendo qué pasa, y yo comencé a pegarle, y ya cuando comencé a pegarle pues ya él se levantó y se quitó para que yo no le pegara”15.

Es decir, que a diferencia de su hermano que estaba profundamente dormido, el procesado de alguna forma u otra sí estaba conectado con la realidad y consciente cuando ocurrió el abuso sexual, y en esas condiciones, solo él pudo ser el autor responsable de la conducta punible.

Adicionalmente, debe considerarse aquí que la víctima n o tiene ningún motivo para mentir, y así como lo reconoce Julio Ernesto Arias Giraldo, las relaciones entre ellos eran buenas, hasta que se presentó el incidente de esa madrugada. Por ende, no hay ninguna enemistad que ponga en duda la aptitud probatoria d el señalamiento.

6.3.8. Ante esta realidad, la defensa técnica plantea que la habitación estaba oscura, y que en esas condiciones Carolina León Rodríguez no podía darse cuenta de que su prohijado estaba acostado al lado de ella, o que estaba en shock o es tupefacto al verse descubierto.

15 Récord 35:23 -35:39 CD sesión de juicio oral del 14-09-18.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

16 Empero, el recurrente olvida que son sus mismos testigos los que confirman que el acusado estaba en esa misma alcoba y en esa misma cama; es decir, que no hubo ninguna apreciación inexacta

16 Empero, el recurrente olvida que son sus mismos testigos los que confirman que el acusado estaba en esa misma alcoba y en esa misma cama; es decir, que no hubo ninguna apreciación inexacta de la mujer. La presencia de su cuñado que notó después de la penetración vaginal, la corroboró luego al encender la luz.

6.3.9. Ahora bien, al haberse comprobado suficientemente que sí existió el acceso carnal, mientras Carolina León Rodríguez se encontraba dormida profundamente, y que el procesado era el único hombre despierto al lado de ella, no son creíbles las exculpaciones que ofreció este último en el debate público, y mediante las cuales dijo que se acostó “en los pies” de la cama porque tenía mucho frio, y qu e él no ejecutó ninguna acción libidinosa en contra de su cuñada.

6.3.10. Tampoco son de recibo los argumentos que ofrece el libelista, para atacar la fortaleza de la incriminación, relativos a lo que dijeron los policiales que acudieron a atender el cas o en la carrera 81 H No. 43 A 18 Sur , y que le quitaron importancia a la sucedido, catalogándolo como una simple riña familiar, y refiriéndose a la víctima como una loca, por su reacción airada frente al abuso.

Dichas manifestaciones no tienen ningún pes o en el sub lite, por varias razones.

La primera, porque son discriminatorias en contra de una mujer, víctima de acceso carnal, desconociendo así el enfoque de género que deben aplicar todas las autoridades de la República en el

varias razones.

La primera, porque son discriminatorias en contra de una mujer, víctima de acceso carnal, desconociendo así el enfoque de género que deben aplicar todas las autoridades de la República en el manejo de este tipo de casos.Radicado: 110016000721201700482 01 N.I. C-1155

Procesado: Julio Ernesto Arias Giraldo Delito: acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

17

La segunda, porque los jueces son independientes en el estudio de las problemáticas sometidas a su consideración, y solo están sujetos al imperio de la Ley; de suerte que las conclusiones o valoraciones que pudieran efectuar terceras personas frente a los hechos investigados, carecen de fuerza vinculante.

La tercera , porque la s manifestaciones que hicieron los uniformados se conocieron en el juicio gracias a otros testigos que replicaron sus dichos, es decir, gracias a deponentes de oídas , cuya admisibilidad es excepcional, y esa excepcionalidad no se demostró de ninguna forma en la actuación16.

6.3.11. De otro lado, el ape lante único propuso que se aceptara como un indicio de inocencia, el hecho de que cliente no hubiera aceptado cargos, ni celebrara ningún preacuerdo con la Fiscalía.

Percepción que es equivocada, ya que n

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