TSDJ BOG SP - 110016000721201700501-(17-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201700501-(17-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110016000721201700501
Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento
Acusado: GIOVANNY GUEVARA GARZÓN.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma.
Acta No. 131 Bogotá D.C. Noviembre diecisiete (17) de dos mil veinte (2020)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GIOVANNY GUEVARA GARZÓN contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó co mo autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el d espacho de primera instancia, en los siguientes términos:
”De las pruebas practicadas en el Juicio Oral se extrae que la señora Yuliana
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el d espacho de primera instancia, en los siguientes términos:
”De las pruebas practicadas en el Juicio Oral se extrae que la señora Yuliana Vanessa Navarrete Martínez madre de la menor victima LVEN, convivio con el señor Giovanny Guevara Garzón desde el año 2010 hasta el año 2017, periodo en el cual comenzó a tocar con ánimo libidinoso a su menor hija LVEN – cuando escasamente contaba con 6 años de edad – en reiteradas ocasiones, para luego proceder a accederla carnalmente vía anal y vía vaginal, hechosRad. 110016000721201700501 P/ GIOVANNY GUEVARA GARZÓN Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2
que se presentaron de forma continua en la casa en donde convivían ubicada en la ciudad de Bogotá. Cabe anotar, que la víctima cuando se presentaron los hechos era menor de 14 años, y siempre fue amenazada por parte del procesado en aras de que guardara silencio frente a los vejámenes de los cuales estaba siendo víctima por su padrastro, quien era el compañero sentimental de la progenitora de la menor”1. (Errores del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías el 15 de junio de 20172 se legalizó la captura de GIOVANNY
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías el 15 de junio de 20172 se legalizó la captura de GIOVANNY GUEVARA GARZÓN y se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo . Cargos que no aceptó. En la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2.- La Fiscalía 196 Seccional radicó el 11 de agosto de 201 73 el correspondiente escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 46 Penal del Circui to con Función de Conocimiento , que evacuó la audiencia de formulación de acusación el 4 de diciembre del 2017.
3.3.- El 15 de enero del 20194 se realizó la audiencia preparatoria.
3.4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 05 de febrero, 22 de abril, 02 de agosto, 22 de noviembre, 16 de diciembre del 2019 y 28 de mayo del 2020, en esta última fecha las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se dio traslado a lo establecido en el artículo 447 del C.P.P.
1 A folio 276 del cuaderno original. 2 Ibídem a folios 23 y 24. 3 Ibídem a folios 30 al 34.
447 del C.P.P.
1 A folio 276 del cuaderno original. 2 Ibídem a folios 23 y 24. 3 Ibídem a folios 30 al 34. 4 Ibídem a folios 117 al 120.Rad. 110016000721201700501 P/ GIOVANNY GUEVARA GARZÓN Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3
3.5.- El 30 de junio del 20205 se dio lectura de la sentencia, la cual fue condenatoria, y al ser notificada, la defensa interpuso recurso de apelación6.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
GIOVANNY GUEVARA GARZÓN fue condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Se tuvo demostrada la materialidad de la conducta delictiva con el testimonio rendido en juicio oral por la menor L.V.E.N., quien describió con detalles los vejámenes sexuales de los cuales fue víctima cuando
domiciliaria.
Se tuvo demostrada la materialidad de la conducta delictiva con el testimonio rendido en juicio oral por la menor L.V.E.N., quien describió con detalles los vejámenes sexuales de los cuales fue víctima cuando se quedaba a solas con el procesado en la casa de su abuela, que inició con tocamientos y, posterior, con acceso vía anal y vaginal, esto ocurrió en varias ocasiones desde el año 2010 al 2017 cuando tan solo tenía 6 años de edad, recibiendo amenazas y agresiones físicas para que no contara lo sucedido.
Lo cual fue corroborado con el testimonio de la profesional ANA MARÍA BOLAÑOS FERIA, perito del I.N.M.L., quien presentó el informe médico legal, en el cual se evidencia la valoración sexológica realizada a la menor y, colocó de presente el relato realizado en la anamnesis que da cuenta del abuso sexual y los hallazgos físicos encontrados, realizando aclaraciones en juicio oral acerca de su actuación, concluyendo que, en los hallazgos físicos no existe contradicción con lo narrado por la presunta víctima, ya que aquella cuen ta con detalles como fue objeto
5 Ibídem A folios 277 y 278. 6 Ibidem A folios 279 al 281.Rad. 110016000721201700501 P/ GIOVANNY GUEVARA GARZÓN Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 4
de tocamientos y, acceso carnal vía anal y vaginal, lo cual coincide con
con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 4
de tocamientos y, acceso carnal vía anal y vaginal, lo cual coincide con la valoración realizada, al encontrarse cicatrices presentes en el ano y el trauma en el esfínter anal producto del maltrato a que fue sometido esta parte del cuerpo.
Situación similar ocurrió en la entrevista realizada por la señora LIGIA PATRICIA AMADO ABRIL, funcionaria del C.T.I, quien informó y dio lectura al relato de los hechos consignados en el informe de investigador de campo FPJ 11 que brindó la menor, que corrobora lo manifestado por esta en el testimonio de juicio oral y ante el perito de medicina legal.
En lo atinente a que la menor no se ubica temporo-espacialmente, debe decirse que, existieron contradicciones en la fecha que inició el ab uso, lo cierto es, que resulta comprensible dada la poca edad que tenía la menor. Situación que en ninguna medida desvirtúa el abuso sexual realizado por el procesado.
Con los testimonios de YULIANA VANESSA NAVARRETE MARTÍNEZ, madre de la menor; FLOR MARINA MARTÍNEZ, abuela de la menor; CRISTIÁN DAVID NAVARRETE MARTÍNEZ; tío de la menor, se da cuenta que se enteraron de los vejámenes sexuales por que les fue contado por L.V.E.N., de tal suerte que se evidencia que aquella vivía en un ambiente familiar disfuncial, debido a las múltiples agresiones entre la madre de la menor y el procesado, por el consumo de bebidas alcohólicas y las continuas discusiones. Sin embargo, esta situación
ambiente familiar disfuncial, debido a las múltiples agresiones entre la madre de la menor y el procesado, por el consumo de bebidas alcohólicas y las continuas discusiones. Sin embargo, esta situación vivenciada por la menor no permite concluir que ese sea el origen de la versión sobre los hechos, y que sea la causa que llevara a la madre a generar en su hija situaciones o circunstancias de abuso inexistentes.
Además, la señora YULIANA VANESSA NAVARRETE MARTÍNEZ fue la última persona que se entera de lo sucedido, de lo con tado por su mamá, lo cual es corroborado por CRISTIÁN DAVID NAVARRETE MARTÍNEZ, quien dijo que temía contarle por la reacción que esta pudiera tomar; todo lo cual permite afirmar que no está probada laRad. 110016000721201700501 P/ GIOVANNY GUEVARA GARZÓN Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 5
alienación parental, como soporte de la narración de l a niña, sino, por el contrario, se tiene por demostrado que fue ese miedo el que hizo que L.V.E.N. no le contara a su mamá y, a la vez, corrobora las amenazas de las que venía siendo víctima para que no contara lo sucedido con el procesado.
5.- DE LA APELACIÓN
La defensa apeló la sentencia para que, en su lugar, se revoque el fallo y se dicte sentencia absolutoria, por existir duda sobre la materialidad
procesado.
5.- DE LA APELACIÓN
La defensa apeló la sentencia para que, en su lugar, se revoque el fallo y se dicte sentencia absolutoria, por existir duda sobre la materialidad del ilícito y la responsabilidad de su prohijado.
En su planteamiento, cuestiona el análisis realizado al testimonio rendido por la menor L.V.E.N., ya que se evidencian varias inconsistencias en su relato: no hay ubicación temporo-espacial en los hechos, así como, no ubica la edad de ella cuando sucedieron, generándose interrogantes acerca del tie mpo en que ocurrieron los abusos; si se encontraba en época escolar ; además, si estos fueron evidenciados por las personas que vivían con la presunta víctima ; interrogantes estos que, obligatoriamente debían haberse despejado durante el juicio, y que, al no haberse hecho ello, permiten que perviva una duda razonable a favor de su prohijado.
Resalta que en el testimonio de la menor se puede observar el temor que tenía hacia su mamá, lo que, seguramente, sirvió para que, por el fenómeno de la alienación parental, esta halla influenciado en la testigo la ocurrencia de los hechos; situación que hace que lo denunciado no sea más que un invento, y no acontecimientos realmente sucedidos.
Por esa razón no se valoró correctamente el testimonio de la presunta víctima, al no haberse analizado a través de dicho aspecto probado, pues tales problemas permiten afirmar que dichas circunstancias de maltrato familiar, permitieran que se crearan dichos escenarios que culminaron con la denuncia por delitos sexuales que nunca ocurrieron.Rad. 110016000721201700501
pues tales problemas permiten afirmar que dichas circunstancias de maltrato familiar, permitieran que se crearan dichos escenarios que culminaron con la denuncia por delitos sexuales que nunca ocurrieron.Rad. 110016000721201700501 P/ GIOVANNY GUEVARA GARZÓN Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 6
Con relación a la valoración sexológica realizada a L.V.E.N., se incurrió en un error en la decisión, ya que se valoró el relato realizado por esta en la anamnesis ante el perito de medicina legal, lo que va en contravía de la jurisprudencia y, a pesar de ello, se observa que se relata la enemistad entre la madre y el procesado. Sin embargo, la actuación surtida fue desvirtuada por la prueba de descargo que presentó la defensa, esto es, e l testimonio del doctor JUAN DE DIOS RICO GONZALEZ, médico especialista en gineco-obstetricia.
Situación similar ocurrió con el testimonio de la investigadora del C.T.I, quien realizó la entrevista a la menor, siendo esta desvirtuada por la prueba de desc argo del doctor BELISARIO VALBUENA TRUJILLO, psicólogo, llevado por la defensa.
Respecto a los testimonios de YULIANA VANESSA NAVARRETE MARTÍNEZ y CRISTIÁN DAVID NAVARRETE MARTÍNEZ, la defensa logró demostrar que entre el procesado y estos testigos existían inconvenientes que arrojaron como resultado, para la señora VANESSA
MARTÍNEZ y CRISTIÁN DAVID NAVARRETE MARTÍNEZ, la defensa logró demostrar que entre el procesado y estos testigos existían inconvenientes que arrojaron como resultado, para la señora VANESSA denuncias penales, amenazas y maltrato familiar; y, en lo atinente al señor CRISTIÁN DAVID , es evidente la enemistad que existía entre ellos, todo lo cual afecta la credibilidad de los mismos. Por tal razón, deben ser excluidos en la valoración probatoria.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la materialidad de la conducta punible, la Sala deberá valorar el acervo probatorio recaudado, con el propósito de establecer la real ocurrencia del ilícito y la responsabilidad o no del se ñor GIOVANNY GUEVARARad. 110016000721201700501 P/ GIOVANNY GUEVARA GARZÓN Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 7
GARZÓN en el mismo. Esta Sala traerá a líneas: i) los criterios legales y jurisprudenciales relativos a los delitos de acceso carnal y actos
7
GARZÓN en el mismo. Esta Sala traerá a líneas: i) los criterios legales y jurisprudenciales relativos a los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, las entrevistas practicadas a los menores de edad y la credibilidad que merecen los menores cuando son únicos testigos de lo sucedido , para luego, con base en dichos pronunciamientos, ii) determinar, la situación real de lo acontecido en este proceso.
6.1.-Seguidamente se traen a líneas, de un lado, la norma sobre la que se hace la adecuación típica, y de otro, los criterios jurisprudenciales a tener en cuenta en esta decisión, sobre los temas planteados.
6.1.1Frente al punible materia de debate, es el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, tipo penal que se encuentra consagrado en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 de 2008, el cual prevé: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.”. Punible agravado por el numeral 5º del artículo 211 del mismo cuerpo normativo, que dispone: “ La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinid ad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este
persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.
El artículo 209 de la Ley 599 de 2000, prevé el punible de actos sexuales con menor de catorce años en los siguientes términos: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
Ahora, frente a las entrevistas practicadas a menores de edad, resulta relevante recordar que el 12 de julio de 2013, se expidió la Ley 1652 del mismo año, por la cual se emitieron ciertas directrices relativas alRad. 110016000721201700501 P/ GIOVANNY GUEVARA GARZÓN Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 8
testimonio de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Señala la mencionada Ley que:
“d) <sic> La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Na ción, entrenado en entrevista
que:
“d) <sic> La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Na ción, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia
En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado.
Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista forense.
En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad.
“e) <sic> La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito.
f) <sic> El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la entrevista realizada.
Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le sea aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado.”
Por ende, esta nu eva normatividad permite que las entrevistas recaudadas por expertos psicólogos, en adelante sean tomadas como prueba respecto de la materialidad del ilícito y la responsabilidad del
informe realizado.”
Por ende, esta nu eva normatividad permite que las entrevistas recaudadas por expertos psicólogos, en adelante sean tomadas como prueba respecto de la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado, claro está, cumpliendo con los requisitos previstos en la ley, pues éstos son la garantía de la protección a los derechos fundamentales, tanto de la víctima como del procesado, permitiendo así que sea el juzgador quien determine a través de dichos medios probatorios la credibilidad o no de los hechos expuestos por el menor víctima.
6.1.2Sobre la apreciación del testimonio de los niños y niñas, cuando estos son víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, laRad. 110016000721201700501 P/ GIOVANNY GUEVARA GARZÓN Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 9
jurisprudencia penal ha seguido los resultados de recientes estudios en el tema, postura expuesta en los siguientes términos:
“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la
Sala ha afirmado:
“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que
demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la
Sala ha afirmado:
“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales.
De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. Una connotada tratadista en la materia, ha señalado en sus estudios lo siguiente:
“Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir
que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, com o así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades má s manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente”.
(…)
A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.Rad. 110016000721201700501 P/ GIOVANNY GUEVARA GARZÓN Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 10
Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de qu e el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.
conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.
Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio de la menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Polí tica, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica”7.
Bajo este marco, pero en relación con la credibilidad que merecen los menores cuando son únicos testigos de lo sucedido, la jurisprudencia penal ha sentado algunos criterios que permiten adelantar un adecuado análisis del testimonio, a fin de obtener un convencimiento mayor sobre su dicho:
“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con ba se en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que, correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:
a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las
llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:
a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y
c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”.8
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413), sentencia de 5 de noviembre de 2008 (radicado 30.305). 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26.128 y 20.413.Rad. 110016000721201700501 P/ GIOVANNY GUEVARA GARZÓN Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 11
6.1.3Con relación al procedimiento para la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio oral, tiene dicho la jurisprudencia penal:
11
6.1.3Con relación al procedimiento para la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio oral, tiene dicho la jurisprudencia penal:
“En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afect ar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.
Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglame ntación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la exis tencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma9, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del
lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.”10.
También se ha establecido sobre el conocimiento más allá de toda duda para emitir condena:
“(…) en consecuencia, solo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí en tal momento, es posible acudir a la aplicación del in dubio pro reo, es decir, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado (…)11.
9 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí está su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 31 de agosto del 2016. Radicado 43916. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de abril de 2015. Radicado 43262,
10 Corte Suprema de Justicia.