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TSDJ BOG SP - 110016000721201700681-01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201700681-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación 110016000721201700681-01 Acusado Óscar Aguirre Lozano Procedencia Juzgado 28 Penal del Cto de Conocimiento Motivo Apelación sentencia ordinaria Delitos Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros Aprobado Acta N° 115/21 Fecha 18/03/2021

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2021

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Óscar Aguirre Lozano contra la sentencia emitida el 14 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años , acceso carnal abusivo con menor de 14 años y suministro a menor, ilicitudes cometidas en concurso homogéneo y sucesivo y, absolvió por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la fiscalía , Yenny Marcela Sierra, progenitora de las menores, formuló denuncia el 13 de junio de 2017 en la cual manifestó que sus hijas M.C.S. y K.D.V.S. , cuando contaban con 13 y 14 años , respectivamente, habían sido víctimas de múltiples vejámenes sexuales por p arte de Óscar

M.C.S. y K.D.V.S. , cuando contaban con 13 y 14 años , respectivamente, habían sido víctimas de múltiples vejámenes sexuales por p arte de Óscar Aguirre Lozano.

En ese orden, la denunciante señaló que en el año 2015 el procesado les propuso a sus hijas tener relaciones sexuales, a cambio les ofrecía y daba entre 15, 20 y 30 mil pesos, además les suministraba marihuana.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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La progenitora de las menores enfatizó en que Aguirre Lozano accedió carnalmente a M.C., y a K.D. le tocó la cola, vagina y senos, vejámenes que ocurrieron en 3 o 4 oportunidades en la casa del implicado, la cual quedada a cuadra y media de donde residían en el barrio El Recreo de la localidad de Bosa.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 7 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 110 Seccional formuló imputación en contra de Óscar Aguirre Lozano por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y suministro a menor , conductas cometidas en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 208, 209, 217A, 381 y 31 del CP, cargos que no fueron aceptados.

años de edad y suministro a menor , conductas cometidas en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 208, 209, 217A, 381 y 31 del CP, cargos que no fueron aceptados.

Así mismo, le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 7º del art. 58 ídem. Le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

3.2. Por reparto el escrito de acusación le correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que celebró la audiencia de formulación el 6 de marzo del 2018, en la cual se acusó a Aguirre Lozano por las mismas conductas imputadas.

3.3. El 17 de abril siguiente se adelantó la audiencia preparatoria. Los días 21 de junio, 4 de septiembre y 27 de noviembre de 2018, 21 de enero y 14 de abril de 2020 se llevó a cabo el juicio oral. En esta última data se anunció sentido de fallo condenatorio por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y s uministro a menor , todos enRad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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concurso homogéneo y sucesivo , y absolutorio por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años . En la misma fecha profirió la correspondiente sentencia.

IV. FALLO APELADO

El juzgado de conocimiento adujo que, analizadas las pruebas

sexuales con menor de 14 años . En la misma fecha profirió la correspondiente sentencia.

IV. FALLO APELADO

El juzgado de conocimiento adujo que, analizadas las pruebas debidamente incorporadas en la audiencia de juicio oral, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y bajo las reglas de la sa na crítica, se logró acreditar la materialidad de las conductas contra la libertad, in tegridad y formación sexuales y la salud pública, así como la responsabilidad del implicado en cada una de ellas.

Manifestó que la conducta de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad se acreditó con los testimonios de las víctimas.

Al respecto, indicó que M.C.S. expresó de manera clara que el procesado le dijo que tuvieran r elaciones sexuales y a cambio le daba dinero.

Agregó que K.D.V.S. adujo que Óscar Aguirre le pagaba por lava r, cocinar y hacer aseo a la residencia donde él vivía, pero tiempo después le propuso tener relaciones sexuales y/o que se dejara tocar sus partes íntimas a cambio de dinero.

En cuanto al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el que recayó exclusivamente sobre M.C.S., especificó que se probaron los requisitos consagrados en el artículo 381 del C de PP, dado que la materialidad se estableció con el perito adscrito al INML, quien determinó que al examen genital de la menor encontró himen integro elástico el cual permite penetración por vía vaginal sin sufrir desgarro alguno.Rad. 110016000721201700681-01

materialidad se estableció con el perito adscrito al INML, quien determinó que al examen genital de la menor encontró himen integro elástico el cual permite penetración por vía vaginal sin sufrir desgarro alguno.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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Respecto a la responsabilidad del acusado, manifestó que M.C.S. afirmó que Aguirre Lozano le bajó los pantalones, le metía el miembro viril en la vagina y eyaculaba. Sobre este punto precisó que los accesos ocurrieron en 5 o 6 ocasiones. Para ese momento contaba con 13 años, pues nació el 30 de marzo de 2002.

De otra parte, indicó que el sumin istro a menor de que trata el art. 381 del CP quedó demostrado con las declaraciones de las menores, quienes al unísono manifestaron que el procesado les facilitaba marihuana para que la consumieran.

En relación con los actos sexuales con menor de 14 años, señaló que K.D.V. resaltó que los hechos acaecieron después de haber cumplido los 14 años, específicamente a mitad del año 2015 cuando vivió en el conjunto residencial Vizcaya 5º, barrio El Recreo de la localidad de Bosa1.

De conformidad con la estipulación probatoria acordada por la s partes, esto es, la minoría de edad, estableció que K.D. nació el 17 de enero de 2001, por ende, para el 17 de enero de 2015 tenía 14 años, razón por la cual la conducta sería atípica para el delito de actos sexuales con menor

de 2001, por ende, para el 17 de enero de 2015 tenía 14 años, razón por la cual la conducta sería atípica para el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En relación con la prueba de descargo, aseveró que ni Ingrid Alexandra Aguirre Ojeda ni Mauricio Antonio Vivas fueron testigos presenciales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya citadas.

Además, el fallador determinó que la fiscalía no probó la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 7º del art . 58 del CP.

1 Ibídem.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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Dosificó las penas para cada conducta, partió de la más grave, esto es, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad , estableció la mínima de 168 meses, la cual incrementó en 20 meses por el concurso homogéneo y sucesivo.

Aumentó 30 meses por el acceso carnal abusivo con menor de 14 años y 20 meses por el concurso homogéneo frente a la víctima M.C.S. Y en cuanto a la ilicitud de suministro a menores adicionó 20 meses y 10 meses por el concurso homogéneo. En consecuencia, le impuso 268 meses de prisión.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo tanto, resaltó que Aguirre Lozano debía continuar privado de la libertad.

prisión domiciliaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo tanto, resaltó que Aguirre Lozano debía continuar privado de la libertad.

V. IMPUGNACIÓN

5.1. Contra el fallo en mención, Óscar Aguirre Lozano interpuso recurso de apelación, en el cual alegó que no se valoró el testimonio de Ingrid Alexandra Aguirre Ojeda, dado que esta especificó que nunca observó entrar a las menores a la casa donde vivía.

Además, insistió en que su hija permanecía todo el día en el inmueble referido en razón del trabajo que desempeñaba por lo que es inexplicable cómo ingresaban M.C. y K.D.

Por ende, solicitó que a su favor se dé aplicación a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo de que trata el artículo 7 º del C de PP y se profiera sentencia de carácter absolutoria.

5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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VI. CONSIDERACIONES

6.1 Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el fallo proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Si bien, en principio, se podría pensar en declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el procesado en ejercicio de su

en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Si bien, en principio, se podría pensar en declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el procesado en ejercicio de su derecho a la defensa material por lo escueto de su argumentación, la sala no puede pasar por alto que el abogado defensor no medio ni apoyó la impugnación,lo que impuso a Aguirre Lozano la carga de exponer ,con sus propias palabras ,los motivos de disenso frente a la decisión de instancia.

No obstante, y en virtud al principio de caridad, debe la corporaci ón superar el yerro anunciado y, en aras de aplicar una justicia material, proceder al estudio de fondo del recurso de alzada. Al respecto, la jurisprudencia de la corte ha dicho:

En virtud del “principio de caridad”,a la luz de la Jurisprudencia de la Corte,se requiere que el interprete ,quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una comprensión y comunicación lingüística ,debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas,en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida,dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto ,se trata de una forma de subsana r los yerros que pudiere tener una sustentación,en virtud de dilucidar el sentido del recurso ,ejerciendo así una debida efectividad al derecho material2.

2CSJ SP,26 oct 2011, rad 36357; CSJ AP, 9 sep 2015,rad 46235 y AP8824-2017, 6 dic 2017, rad 46028Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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6.2. En esencia, el argumento del justiciable se centra en solicitar la absolución ante la existencia de dudas sobre la ocurrencia de los punibles acusados, así como las imprecisiones en las que al parecer incurrió el a quo en la valoración de la prueba de descargo –el testimonio de Ingrid Alexandra Aguirre Ojeda-.

6.3. Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 del C de PP prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio.

De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem3, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la j urisprudencia penal en la que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada:

“… (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es vi able su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso

“… (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es vi able su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad) …”4.

Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimon io, tal como lo señalan las leyes

3 Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del C de PP), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de

en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia , a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba.

Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de contestar los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable, más allá de toda duda, para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo.

6.4. Como estipulaciones probatorias se acordó, entre otras, la minoría de edad de las víctimas para la época de los hechos M.C.S. 13 y K.D.V.S. 14 años.

6.5. Para esta colegiatura, los testimonios rendidos por M.C.S. y K.D.V.S. fueron claros y contundentes frente a la comisión de los delitos por los cuales Óscar Aguirre Lozano fue condenado, como se pasa a explicar:

6.5.1. De la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.

En el juicio oral se escuchó a M.C.S.5 -para la época de los hechos tenía 13 años-, quien manifestó que conoció al procesado en el b arrio El Recreo de la localidad de Bosa. Indicó que su hermano Andrés se lo presentó, dado que este le ayudaba a realizar trabajos de soldadura.

13 años-, quien manifestó que conoció al procesado en el b arrio El Recreo de la localidad de Bosa. Indicó que su hermano Andrés se lo presentó, dado que este le ayudaba a realizar trabajos de soldadura.

5 Audiencia de juicio oral del 04 de septiembre de 2018, a partir del record 11:30 recibido en cámara de Gezzel.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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Enfatizó en que Óscar Aguirre, inicialmente, le ofrecía comida, y luego de un tiempo le manifestó que tuvieran relaciones sexuale s y a cambio le daría dinero6.

Sobre este tema, la menor resaltó que el imputado le entregó la plata en el inmueble donde él vivía, incluso relató de manera exacta que la casa estaba compuesta de 3 pisos. Afirmó que en el primero estaban ubicadas la sala, la cocina y el baño; en el segundo había escaleras y 2 habitaciones; y en el tercero quedaba “una habitación grande”.

De otra parte, se recibió la declaración de K.D.V.S.7 -para la época de los hechos tenía 14 años-, quien aseguró que el acusado vivía en el conjunto residencial Vizcaya 4º del b arrio ya citado de esta ciudad y laboraba como soldador.

Manifestó que el procesado le pagaba por algunos quehaceres del apartamento en que él residía, entre ellos lavar, cocinar y hacer aseo. Afirmó que después de un tiempo Aguirre Lozano le pidió tener relaciones sexuales y/o que se dejara tocar sus partes íntimas, y cambio le daría dinero.

apartamento en que él residía, entre ellos lavar, cocinar y hacer aseo. Afirmó que después de un tiempo Aguirre Lozano le pidió tener relaciones sexuales y/o que se dejara tocar sus partes íntimas, y cambio le daría dinero.

Señaló que, si bien n o accedió a tal pedimento, esto es, sosten er relaciones sexuales, fue porque “era virgen”; sin embargo, adujo que recibió en varias oportunidades dinero, específicamente 10 y 20 mil pesos por dejarse tocar sus senos y cola.

Por consiguiente, en el presente asunto, la sala encuentra que existe prueba directa de la configuración de la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años conforme al artículo 217A del CP, toda vez que la s declaraciones de las menores son coherentes y concordantes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

6 Record 33:30 7 Testimonio recibido en cámara de Gezzel.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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sucedieron los hechos denunciados por su progenitora, esto es, señalaron quien: Óscar Aguirre Lozano ; dónde: en la casa de habitación del procesado; cómo: les dio dinero a cambio de sostener relaciones sexualesM.C.S.- o tocarles sus partes íntimas - K.D.V.S.-; cuándo: tenían 13 y 14 años, respectivamente.

Relevante precisar que, sobre esta conducta la Sala de Casación Penal ha manifestado

“… el ofrecimiento que directamente se hace a un menor de 18 años para

respectivamente.

Relevante precisar que, sobre esta conducta la Sala de Casación Penal ha manifestado

“… el ofrecimiento que directamente se hace a un menor de 18 años para que preste un favor sexual a cambio de cualquier dádiva, comporta el delito de demanda comercial de servicios sexuales con persona menor de 18 años …”8.

También precisó

“… De esta forma, es palmario que la descripción típica no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva, siendo suficiente la solicitud o demanda de servicios sexuales, es decir, la conducta se agota con la sola propuesta, de suerte que no es relevante si la persona accede a ella o no (CSJ AP 2172-2015). Por ende, la expresión «comercial» así sea entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana. …”9.

Por lo tanto, en este caso, se acreditaron cada uno de los elementos del tipo penal objetivo descrito en el art. 217A del CP, toda vez que, con prueba directa –el testimonio de las víctimas-, quedó demostrado que Óscar Aguirre Lozano, ofreció dinero a las menores M.C.S. y K.D.V.S., a cambio de realizar

8 AP. del 28 de febrero de 2018, radicado No. 51609. 9 Sala de Casación Penal AP. del 04 de junio de 2013, radicado No. 40867, y SP. del 27 de septiembre de 2017, radicado No. 47862.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

2017, radicado No. 47862.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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acceso carnal y/o actos sexuales.

Asimismo, se probó la pluralidad de ofrecimientos que configuran el carácter concursal homogéneo de la conducta de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.

6.5.2. Del acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

La conducta por la cual fue acusado Aguirre Lozano se encuentra tipificada en el artículo 208 del CP, la cual consiste en acceder carnalmente a persona menor de 14 años.

A su vez, el acceso carnal está definido en el artículo 212 del estatuto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Los demás tocamientos con carácter lascivo que no conlleven penetración, son legalmente considerados como actos sexuales diversos del acceso carnal.

La materialización de esta conducta se acreditó con la declaración de la víctima M.C.S.10, quien luego de manifestar que para el 2015 vi vió en el Barrio Vizcaya 5º de Bosa, aseveró sin dubitación alguna que Óscar Aguirre Lozano la accedió vía vaginal en varias oportunidades.

Bajo ese panorama, la menor fue enfática al afirmar que el procesado le bajaba los pantalones, le metía el miembro viril en la vagina, eyaculaba y ella se iba para su casa. Aseguró que los accesos ocurrieron en unas 5 o

Bajo ese panorama, la menor fue enfática al afirmar que el procesado le bajaba los pantalones, le metía el miembro viril en la vagina, eyaculaba y ella se iba para su casa. Aseguró que los accesos ocurrieron en unas 5 o 6 oportunidades11.

10 Testimonio recibido en cámara de Gezzel. 11 Record 38:18.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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Precisó que los accesos siempre se produjeron en la casa del procesado, y que no fueron presenciados por las demás personas que residían en la vivienda, dado que siempre que iba no había ninguna otra persona, lo cual permitió a Óscar Aguirre aprovechar esos espacios de soledad para cometer sobre ella el acceso sexual objeto de reproche.

La anterior declaración merece total credibilidad por cuanto fue precisa en los detalles de cómo, cuándo y dónde se cometió la conducta, así como en cada uno de los aspectos que incriminan al acusado en su participación. Además, la menor se mostró segura al momento de hacer el señalamiento en contra de Aguirre Lozano , sin presentar dubitación o contradicción alguna.

No debe olvidarse que, por lo general, en las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, no hay testigos diferentes a sus propios protagonistas, por lo que se les denomina “delitos de puerta cerrada”.

Al respecto la jurisprudencia ha expresado:

“… el dicho del menor por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria adquiere gran credibilidad cuando es víctima de abusos

de puerta cerrada”.

Al respecto la jurisprudencia ha expresado:

“… el dicho del menor por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria adquiere gran credibilidad cuando es víctima de abusos sexuales …”12.

Los dichos de esta víctima encuentran respald o probatorio con el testimonio de su progenitora -Yenny Marcela Sierra -, quien refirió que formuló denuncia en contra del enjuiciado, toda vez que tuvo conocimiento por parte de su hija K.D.V. que Aguirre Lozano accedió carnalmente a M.C.S. en varias oportunidades.

12 C.S.J. SP. 26 de enero de 2006 radicado 23706.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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La mencionada declaración guarda relación con aquello que fue expuesto por la víctima y corrobora la presencia de la menor en el inmueble del procesado, quien para el 2015 vivía en el Barrio El Recreo de la Localidad de Bosa, cerca de la residencia de las menores.

Como prueba de la comisión de este delito, se contó con el testimonio de Ingri Mayerly Cañón Rojas , médica legista que en su informe sexológico de fecha 20 de junio de 2017 , indicó que M.C. de 13 años, presentaba un himen integro elástico, el cual permite “penetración por vía vaginal sin sufrir desgarro alguno”.

Frente a este punto, cabe precisar que, si bien la desfloración del himen en el órgano genital femenino puede ser un indicio de penetración, no es del

vaginal sin sufrir desgarro alguno”.

Frente a este punto, cabe precisar que, si bien la desfloración del himen en el órgano genital femenino puede ser un indicio de penetración, no es del todo cierto que la inexistencia de esa lesión refleje per se la ausencia d el acceso.

Al respecto, la ju risprudencia de la Co rte Suprema de Justicia ha referido que los eventos en los cuales la penetración del miembro viril o de cualquier objeto, no se representa en la ruptura del himen, no descarta la realidad de los hechos que refieren a un acceso carnal, dado que se encuentra dentro de las posibilidades fácticas que la introducción del pene se haya dado al menos fran queando la apertura vulvar así sea en una mínima parte. Al respecto se cita:

“… El precedente en comento acoge un sector de la doctrina para el que el acceso se configura cuando la penetración compromete la apertura vulvar, lo que deja ver que la denominada vía vaginal abarca mucho más que el conducto o vestíbulo vaginal: así, ‘cuando el pene franquea —por así decirlo— las aperturas vulvar o anal del sujeto pasivo, adentrándose en ellas siquiera por breve tracto, se da un principio de penetración13’. Es del mismo parecer

13 VALENCIA MARTÍNEZ, Jorge Enrique. Delitos contra la libertad y el pudor sexuales (2004), pág. 22; asimismo, CASTRO CUENCA, ibid.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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el autor Lizandro Martínez Zúñiga cuando afirma, en cita del argentino Jorge

Óscar Aguirre Lozano

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el autor Lizandro Martínez Zúñiga cuando afirma, en cita del argentino Jorge Frías Caballero, que: “el delito se consuma con la si mple introducción del órgano genital, aunque sea en grado mínimo, en el orificio vulvar …”14 (subraya la Corte en esta oportunidad).

Estas pruebas, confrontadas con el testimonio directo de la víctima, guardan plena concordancia frente a las agresiones sexuales que padeció y el señalamiento que hizo contra Óscar Aguirre Lozano.

6.5.3. Del suministro a menor.

Para la demostración de este punible, se cuenta con las versiones de las menores M.C.S. y K.D.V.S., quienes al unísono manifestaron que Óscar Aguirre Lozano, además de ofrecerles comida y dinero les suministraba marihuana. En ese sentido, indicaron que en el tercer piso del inmueble en el que vivía el acusado les proporcionaban el alucinógeno.

Igualmente, Aracely María Charris Bermúdez, psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, realizó entrevista a K.D.V., en la cual la menor confirmó que el procesado le dio marihuana en varias oportunidades.

Frente a esta declaración, valga indicar que, la testigo sólo hizo referencia a lo que en la entrevista le contó la niña, lo cual, si bien constituye prueba de referencia, no es menos cierto que en atención a los postulados jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia15, al ser corroborada

referencia a lo que en la entrevista le contó la niña, lo cual, si bien constituye prueba de referencia, no es menos cierto que en atención a los postulados jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia15, al ser corroborada con otro medio de prueba de naturaleza distinta, se complementan y

14 Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 44441 SP3989 de 2017. 15 la norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical, directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.” Véase Sentencia CSJ Rad.41667SP5798-2016.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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permiten a través de su valoración conjunta, llegar a un conocimiento racional de la ocurrencia del hecho.

Por lo tanto, la sala considera que la fiscalía demostró el atentado contra la salud pública.

6.6. Como pruebas de descargo, en el juicio oral se escuchó a Ingrid Alexandra Aguirre Ojeda, hija del procesado, quien manifestó que para el año 2015 vivió con su padre en el conjunto residencial Vizcaya 5º de Bosa, en donde tenía un taller de sastrería.

Enfatizó en que nunca llegó a observar los vejámenes sexuales de la presente investigación, pero destacó que en ocasiones salía del inmueble

en donde tenía un taller de sastrería.

Enfatizó en que nunca llegó a observar los vejámenes sexuales de la presente investigación, pero destacó que en ocasiones salía del inmueble para llevar a sus hijas al médico o a comprar alimentos.

Por lo tanto, sin mayores reflexiones, dicho testimonio no logró desvirtuar la responsabilidad del encartad o, pues se limitó a referir el desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, pero nada probó acerca de su inexistencia.

La misma suerte ocurre con el testimonio de Mauricio Antonio Vivas Álzate, vigilante del conjunto residencial referido , quien a pregunta formulada por la defensa y el juzgador, indicó que no tenía conocimiento del por qué el procesado estaba privado de la libertad, pero no aportó nada que desvirtuara la incriminación o al menos la pusiera en duda.

En resumen, ningún error se advierte en la valoración probatoria realizada por el fallador, por el contrario, se corroboró que la prueba de cargo es suficiente para dar por probad as las conductas punibles ejercidas en contra de M.C.S. y K.D.V.S. como tambi én la responsabilidad de Óscar Aguirre Lozano, lo cual impone confirmar el proveído censurado.Rad. 110016000721201700681-01 Óscar Aguirre Lozano

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Por último, a l estarse frente a la f igura del apelante único , esta corporación está inhabilitada para pronunciarse respecto de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años y la circunstancia de mayor

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