🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000721201700714-02-(10-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201700714-02-(10-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000721 2017 00714 02.

Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento.

Acusados: LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ.

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.

Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Revoca.

Acta No. 053. Bogotá D.C. Abril diez (10) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- HECHOS

Fueron descritos por la primera instancia, así:

“Sujetos al núcleo fáctico de la acusación, en el desarrollo del juicio oral se probó que entre 2009 y 2010, LUIS ALFREDO BENAVIDES RAMÍREZ le hizo tocamientos en la vagina, senos y cola a Angella N.P.E. —de 5 o 6 años para esa época— en la casa de su abuela, ubicada en la carrera 115 N° 63F-12, barrio Engativá Dorado

en la vagina, senos y cola a Angella N.P.E. —de 5 o 6 años para esa época— en la casa de su abuela, ubicada en la carrera 115 N° 63F-12, barrio Engativá Dorado de esta ciudad; en otra ocasión, estando la niña acompañada de una amiga, también menor de edad, el procesado exhibió ante ellas su miembro viril”.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 19 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación al señor LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ como autor del delito de actos sexualesRad. 110016000721 2017 00714 02 P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ 2 con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo conforme a los artículos 209 y 211 numeral 2° del C.P.; cargos que no fueron aceptados1.

3.2.- La fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , que formalizó el acto procesal en fecha 20 de marzo de 2018; se varió el agravante del artículo 211 por el numeral 52.

3.3.- La preparatoria se llevó a cabo el 27 de julio del mismo año3. Entre las solicitudes probatorias que realizó la fiscalía solicitó el testimonio del padre de la víctima JUAN NILSON P ÉREZ BENAVIDEZ, con él pretendía introducir “unas conversaciones vía WhatsApp que sostuviera con Estefanía

las solicitudes probatorias que realizó la fiscalía solicitó el testimonio del padre de la víctima JUAN NILSON P ÉREZ BENAVIDEZ, con él pretendía introducir “unas conversaciones vía WhatsApp que sostuviera con Estefanía Rojas, también otra menor que verificó no solo la práctica de los actos sexuales a la menor ANP sino también a ella”4. De esa forma fue decretado el ingreso de los documentos por el juzgado5.

3.4.- La audiencia de juicio oral se inició el 28 de febrero de 20186, en la esa oportunidad se escuchó el testimonio de la víctima, sus padres JUAN NILSON PÉREZ BENAVIDEZ y VERÓNICA ALEJANDRA ESPITIA MARTÍNEZ, con esta última se introdujo varios pantallazos una conversación sostenida con Estefanía Rojas a través de la mensajería instantánea de la red social Facebook. Culminada la sesión el defensor Carlos Alvino Veloza Posos fue relevado por el juzgado; se advirtió su desconocimiento del sistema penal acusatorio.

El juicio oral continuó el 2 de septiembre 7, 24 de octubre 8 y 18 de diciembre de 20189; sesiones en las que el acusado ya era representado por el actual defensor.

1 01ActuacionesGarantias. C01Documentos. ActuaciónPreliminarGarantias. 2 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia C5Multimedia 001GrabaciónAudienciaAcusación20180320, récord: 12:15. 3 Idídem, C4Documentos. 005ActaAudienciaPreparatoria20180727. 4 Ibídem, 002AudienciaPreparatoria20181727, récord: 14:30.

3 Idídem, C4Documentos. 005ActaAudienciaPreparatoria20180727. 4 Ibídem, 002AudienciaPreparatoria20181727, récord: 14:30. 5 Idídem, récord: 38:42. 6 Idídem, C04Documentos. 007ActaAudienciaIniciaJuicioOral. 7 Ibídem, 009ActaAudienciaContinuaJuicio20190902. 8 Ibídem, 010ActaAudiecniaContinuaJuicio20191024. 9 Ibídem, 011ActaAudienciaContinuaJuicio20191218.Rad. 110016000721 2017 00714 02

P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ

3

3.5.- El 23 de enero de 2020 10 se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, se corrió traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P, fue leído y la defensa interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito dentro del término legal.

En esa oportunidad el recurrente solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación dado al desconocimiento del sistema penal acusatorio del abogado anterior; calificó de total pasividad su intervención, y dejó al acusado desprovisto de pruebas, siendo evidente solicitar los testimonios de las señoras MARÍA BENAVIDEZ y ROSA DELIA BENAVIDEZ, testigos directo de los hechos. También , describió el total desconocimiento cuando fue requerido para pronunciarse sobre el descubrimiento probatorio e inadmisión de los medios de prueba solicitados por la fiscalía11.

3.6.- La Sala resolvió el recurso de apelación propuesto , mediante acta

desconocimiento cuando fue requerido para pronunciarse sobre el descubrimiento probatorio e inadmisión de los medios de prueba solicitados por la fiscalía11.

3.6.- La Sala resolvió el recurso de apelación propuesto , mediante acta No. 59 de 4 de mayo de 2021 12; reconoció las falencias de quien asumía la defensa del acusado desde la audiencia preparatoria; sin emb argo, se aclaró que la inexistencia de solicitud probatoria no implicaba la ausencia de defensa técnica, en tanto, podía tratarse de una estrategia pasiva.

La audiencia preparatoria debía ser asumida por el procesado ; se trataba de defensa de confianza y no hubo alguna manifestación de este sobre la existencia de alguna diferencia con el abogado en cuanto a proponer una teoría del caso activa que implicara solicitud de pruebas, porque: “en ese momento se le resguardaro n plenamente sus derechos a estar asistido por un abogado de confianza, a tener un tiempo y medios de preparar su defensa, a solicitar pruebas, entre otros”13.

Por el contrario, en la etapa de juicio oral se evidenció que no se trataba de un modo de defensa pasivo, sino de desconocimiento del sistema penal

10 Ibídem, 013ActaAudienciaLecturaSentencia20200123. 11 Ibídem, 014RecursoApelacion. 12 03ActuaciónConocimientoSegundaInstancia. C07Documentos. Cuaderno 1 a folio 11. 13 Ibídem. Folio 11.Rad. 110016000721 2017 00714 02 P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ 4 acusatorio, en consecuencia, se decretó la nulidad del proceso a partir de

13 Ibídem. Folio 11.Rad. 110016000721 2017 00714 02 P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ 4 acusatorio, en consecuencia, se decretó la nulidad del proceso a partir de la audiencia de juicio oral, siguiendo las siguientes pautas:

“se citará a la continuación de la audiencia de la audiencia púb lica, con la presentación de las partes; no se hará repetición del interrogatorio de la fiscalía freten a los testigos traídos a juicio; se acordará con la defensa si requiere hacer contrainterrogatorios a esos; de ser afirmativo el interés de la defensa, se citará y pondrá en conocimiento la razón de dicha actuación a los testigos de la fiscalía y se permitirá el ejercicio del contrainterrogatorio; finalmente se seguirá de ahí en adelanta la dinámica legal de la prueba”14.

3.6.- En cumplimiento de lo ordenado, el 3 de junio de 2022, el defensor

contrainterrogó a ANGELLA NICOL PÉREZ, VERONICA ALEJANDRA ESPITIA

MARTÍNEZ y JUAN NILSON BENAVIDEZ15.

3.7.- El 5 de septiembre de 2022 16 se practicaron los alegatos de conclusión y el 11 de n oviembre del mismo año 17 se anunció sentido de fallo condenatorio; corrió traslado del artículo 447 del C.P.P.; y emitió sentencia condenatoria, contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación dentro del término de ley18.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ a la pena principal de

sentencia condenatoria, contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación dentro del término de ley18.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ a la pena principal de ciento dieciséis (116) meses de prisión , además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo , de acuerdo con lo establecido en el art. 209 del C.P.; y se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Se estableció que el acusado es sobrino de ROSA DELIA BENAVIDEZ, abuela paterna de la víctima, y que esporádicamente se quedaba en su

14 Ibídem. Folio 35. 15 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 018ActaAudienciaContinuaJuicio20220603. 16 Ibídem, 019Acta audiencia continua juicio alegatos. 17 Ibídem, 021ActaAudienciaLecturaSentencia20221111. 18 Ibídem, 022 Recurso Ordinario de Apelación.Rad. 110016000721 2017 00714 02 P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ 5 inmueble cuando venía de paso a esta ciudad, el cual compartía con la víctima cuando era llevada ocasionalmente por sus padres.

La declaración de la víctima es suficientemente persuasiva respecto al espacio y la forma, en consideración a su edad y del transcurso del tiempo

víctima cuando era llevada ocasionalmente por sus padres.

La declaración de la víctima es suficientemente persuasiva respecto al espacio y la forma, en consideración a su edad y del transcurso del tiempo desde su ocurrencia hasta la revelación. Con su testimonio se probó que el procesado aprovechaba cuando ella jugaba en la cama para acariciarle, sin retirar las prendas de vestir, los senos, la vagina y la cola, evento que sucedió en más de una ocasión; el hecho es creíble porque recordó que sucedía en ese momento de juego.

Los actos fueron impúdicos porque en un momento diferente interrumpió las actividades de juego con ESTAFANÍA ROJAS y les exhibió el pene , asegurándose que las menores se fija ran en su morbosa demostración, aun cuando era un hombre adulto con más de 30 años.

Los hechos fueron descritos en detalle, en especial, la exhibición del pene, donde se involucra a una tercera persona como testigo directo, la cual, podía dejarla al descubierto si el hecho no fuera real, tampoco, se presentó alguna motivación para que el señalamiento fuera falso.

Los tocamientos fueron fugaces, y el acusado no requería de un área completamente aislada para realizarlos; además, la presencia de la abuela de la víctima en el inmueble no hace improbable el hecho.

La tesis propuesta por la defensa consistente en que la acusación fue creada para apaciguar la potestad correctiva de sus padres es construida a partir de especulaciones, sin sustento probatorio.

Aunque el hecho se reveló por intervención de una profesional en psicología adscrita Instituto de Bienestar Familiar, donde acudieron sus

creada para apaciguar la potestad correctiva de sus padres es construida a partir de especulaciones, sin sustento probatorio.

Aunque el hecho se reveló por intervención de una profesional en psicología adscrita Instituto de Bienestar Familiar, donde acudieron sus padres en busca de asesoría por su mal comportamiento, ello no indica que por encubrir relaciones sexuales le hubiera resultado útil involucrar al acusado; en cambio, el acto permaneció oculto por petición del procesado y porque al crecer se le olvidó.Rad. 110016000721 2017 00714 02

P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ

6

Si bien se percibió insegura respecto a la época de los hechos, ello se explica por qué su declaración la rindió cuando t enía 14 años, por lo que era natural que por el transcurso del tiempo no recordara su edad exacta. Es cierto que primero aseguró tener 4 años y luego dijo estar más grande, pero, referencia su edad de acuerdo con sus habilidades escolares o sus amistades, siendo ello razonable porque no estaba en capacidad para fijar la fecha de ocurrencia de los hechos.

Las declaraciones rendidas en el juicio permiten ubicar que los hechos sucedieron entre el año 2009 y 2010, lapso en que la víctima tenía 5 a 6 años, guardando congruencia con el tiempo fijado en la acusación.

Se acreditó la existencia de ESTAFANÍA ROJAS con el testimonio de VERÓNICA ESPITIA MARTÍNEZ, quien refirió que era vecina y aclaró que compartía con su hija actividades escolares y de ocio en la casa de la abuela paterna.

VERÓNICA ESPITIA MARTÍNEZ, quien refirió que era vecina y aclaró que compartía con su hija actividades escolares y de ocio en la casa de la abuela paterna.

No se demostró el agravante del numeral 5° del artículo 211 del C.P. , porque los datos aportados al proceso solo se acercan a una ocasional dinámica familiar, además, la fiscalía no delimit ó fáctica ni jurídicamente en cuál de las alternativas consagradas en la norma se subsumía el cargo.

5.- DE LA APELACIÓN

Solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria. Argumentó que la falta de preparación del defensor que relevó de jó al acusado sin la posibilidad de solicitar la práctica de los testimonios de MARÍA BENAVIDES y ROSA ELVIRA BENAVIDES, aunque era evidente su beneficio. Insistió que su falta de conocimiento sobre el sistema penal acusatorio se evidenció desde el descubr imiento probatorio, hasta la audiencia de juicio oral. Esa falta de conocimiento y preparación fue evidenciada por el juzgado; sin embargo, no subsanó el error y lo dejó avanzar en el proceso.Rad. 110016000721 2017 00714 02

P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ

7 Por otra parte, advirtió que en el juicio se probó el terror que el padre le causaba a la presunta víctima; situación que la llevó a señalar al acusado para desviar el castigo que le podía infringir por haber tenido relaciones sexuales con su novio y escapado de su hogar la madrugada del 19 de junio de 2017.

Que la acusación como invención de la menor para no ser maltratada por

para desviar el castigo que le podía infringir por haber tenido relaciones sexuales con su novio y escapado de su hogar la madrugada del 19 de junio de 2017.

Que la acusación como invención de la menor para no ser maltratada por sus padres fue revelada a los profesionales de psicología; quienes pudieron inducirla a realizar esa declaración, desistiendo la fiscalía estratégicamente de ellos en perjuicio del procesado.

El juzgado no dio valor suasorio a las contradicciones y varias versiones que rindió la víctima, por ejemplo, cuando reconoció que tenía poca memoria y estaba frustrada porque para la fecha de los hechos estaba muy pequeña, de igual manera, no valoró la versión que ella rindió en cámara Gessel y solo dio credibilidad a las manifestaciones realizadas en el juicio.

También, señaló que no se realizó un análisis sobre el espacio de tiempo que avanzó entre el hecho y el tiempo de la revelación. Ese largo período no puede fundarse en supuestas amenazas o advertencias de guardar silencio realizadas por el procesado, porque no se probó su materialidad, menos que fueran tan fuertes para revelarlo 10 años después.

Si los hechos hubiesen ocurrido la abuel a debió enterarse porque estaba dentro del mismo inmueble y tenía un vínculo robusto con la víctima.

Se decretó en la audiencia preparatoria introducir unas conversaciones de una red social, sin embargo, fueron incorporadas por un testigo diferente al advertido cuando se solicitó la prueba, aunque el juzgado señaló no valorarla, fue utilizada para acreditar que el procesado es exhibicionista y la existencia de otra menor de edad, sobre la cual la víctima declaró

al advertido cuando se solicitó la prueba, aunque el juzgado señaló no valorarla, fue utilizada para acreditar que el procesado es exhibicionista y la existencia de otra menor de edad, sobre la cual la víctima declaró contradictoriamente como la había conocido y de quien no se establecieron datos generales de ley y ubicación que ponen en duda su existencia.Rad. 110016000721 2017 00714 02

P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ

8 No se realizó valoración probatoria para determinar el lugar donde sucedieron los hechos e, igualmente, que la víctima y sus padres fueron contradictorios respecto a la época en que ocurrieron.

Las inconsistencias de los padres se reflejan desde la audie ncia preparatoria donde se argumentó su pertinencia en el conocimiento directo de la revelación por parte de su hija; sin embargo, hicieron manifestación diferente en juicio, por lo tanto, pierden credibilidad.

En las dos sentencias emitidas por el juzga do, la primera que fue objeto de nulidad y la ahora recurrida, los hechos probados son distintos; quiere decir, que como se muestra existen dudas que se deben resolver a favor del procesado y absolverlo de los cargos.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Teniendo en cuenta que los reparos de la alzada se centran en negar la materialidad del delito, y por ende, la responsabilidad en su comisión del procesado, la sala procederá a : i) señalar los criterios legales y

Teniendo en cuenta que los reparos de la alzada se centran en negar la materialidad del delito, y por ende, la responsabilidad en su comisión del procesado, la sala procederá a : i) señalar los criterios legales y jurisprudenciales relativos a la valoración del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales , así como de la figura de la presunción de inocencia, para, luego, ii) determinar, con base en las pruebas legal y oportunamente recogidas, si hay lugar a mantener la decisión apelada , o si por el contrario, deberá revocarse.

6.1.- Se hace, en seguida, alusión a la jurisprudencia aplicable al caso:

6.1.1.- En relación con la apreciación del testimonio de los menores víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, se ha reiterado, siguiendo los últimos estudios sobre el tema, que:Rad. 110016000721 2017 00714 02 P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ 9 “Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Sala ha afirmado: estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales. Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el

el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales. Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio de la menor víctima de un atentado sexual , implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos pre valecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica.”19.

Bajo la misma línea, y con relación a la credibilidad que merecen los menores cuando son testigos únicos , la jurisprudencia penal tiene sentados los siguientes criterios:

“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que, correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:

a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un po sible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un po sible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La p ersistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones” (Resaltado añadido)20.

6.1.2.- En cuanto al grado de conocimiento que se exige para condenar, éste debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto , sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de la presunción de inocencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia penal:

19 Ibídem. Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23.706. También puede consultarse la Sentencia del 13 de marzo de 2008. Rad. 27.413. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26128 y 20413.Rad. 110016000721 2017 00714 02 P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ 10 “(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza

P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ 10 “(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional21 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las human idades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda

de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cua dro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”22.

6.2.- A efectos de esclarecer la real ocurrencia o no de los hechos materia de juzgamiento, así como la responsabilidad del procesado; en primer lugar i) se responderá el pedimento de nulidad procesal, y luego, de superarse ese, ii) se analizarán las pruebas que fueron legal y oportunamente allegadas al trámite, a fin de establecer la existencia de prueba que, más allá de toda duda, sobre la ocurrencia del hecho, su tipicidad y compromiso del procesado permita emitir sentencia condenatoria.

6.2.1.- Sobre la nulidad.

Uno de los puntos en los cuales el defensor sustentó el recurso de apelación es la solicitud de la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica.

21Corte Constitucional. Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 22Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. Dra. María del

21Corte Constitucional. Sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. 22Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemus.Rad. 110016000721 2017 00714 02

P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ

11

Al verificarse los argumentos de la anterior apelación, es evidente que el defensor reitera el mismo problema jurídico, fundado en los mismos hechos y pretensiones.

La Sala, mediante acta No. 59 del 4 de mayo de 2021, resolvió de fondo dicho planteamiento, lo que llevó a la anulación de la sentencia apelada para que se volviera a la etapa de la práctica probatoria, por cua nto no se evidenció que hacía a trás existiera algún desconocimiento de los derechos del procesado.

Los argumentos allá expuestos se encuentran hoy incólumes respecto de la misma petición de invalidez procesal, porque la situación ahora planteada no varía por el hecho que se tengan nuevas perspectivas respecto de un mismo asunto.

6.2.2.- De la materialidad de la conducta.

Como fundamento de la acusación la fiscalía trajo a juicio los testimonios de la menor A.N.P.E., VERÓNICA ALEJANDRA ESPITIA MARTÍNEZ, JUAN NILSON PÉREZ BENAVIDEZ, GIOVANNA LISA TARALLO ROMO, MARÍA ANGELICA SASTOQUE RODRÍGUEZ; mientras que la defensa presentó el testimonio del procesado. Cabe mencionar que el acu sador renunció a la

ANGELICA SASTOQUE RODRÍGUEZ; mientras que la defensa presentó el testimonio del procesado. Cabe mencionar que el acu sador renunció a la prueba testimonial de ESTAFANÍA ROJAS.

6.2.2.1.- Previo el análisis de fondo, se debe advertir que el contenido de las declaraciones rendidas por la perito GIOVANNA LISA TARALLO ROMA, profesional especializada forense que realizó el informe técnico legal sexológico forense a la víctima y la psi cóloga MARÍA ANGELICA SASTOQUE RODRÍGUEZ, reprodujeron el contenido de entrevistas previas al juicio tomadas a la víctima, la primera incluso sobre un hecho y persona diferente al aquí investigado. La entrevista que la víctima rindió ante la psicóloga con stituye prueba de referencia; la fiscalía no agotó el trámite para su incorporación; no explicóRad. 110016000721 2017 00714 02 P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ 12 por qué era viable y solo solicitó a la testigo “ dar lectura integral a las manifestaciones que hiciera la menor que usted consignará en ese informe”23 por lo tanto, no serán valoradas al no dar razón sobre ningún conocimiento directo de la situación. Por otra parte, aunque en la audiencia preparatoria la fiscalía solicitó el ingreso de unas capturas de pantalla sobre conversaciones sostenidas desde la aplicación WhatsApp por JUAN NILSÓN PÉREZ BENAVIDEZ con ESTAFANÍA ROJAS, y de esa manera fue decretada la prueba por el juzgado, en el juicio se introdujeron documentos sustancialmente diferentes: se incorporaron unos pantallazos tomados de la mensajería instantánea de Facebook de una

ROJAS, y de esa manera fue decretada la prueba por el juzgado, en el juicio se introdujeron documentos sustancialmente diferentes: se incorporaron unos pantallazos tomados de la mensajería instantánea de Facebook de una conversación que dijo sostener la testigo de acreditación VERÓNICA ALEJANDRA ESPITIA MARTÍNEZ, razón por la cual, esa prueba tampoco será valorada.

6.2.3.- Aclarado lo anterior, i) se relacionarán los hechos que fueron estipulados; ii) luego se estudiará el testimonio de la presunta víctima de la agresión, dado que este relato constituye el eje central de la condena, a fin de determinar aspectos de coherencia interna; iii) finalmente, se relacionaran las demás pruebas, a fin de establecer, conforme la acusación si corroboran en algún aspecto o aspectos necesarios para determinar la responsabilidad del procesado en la conducta endilgada.

6.2.3.1.- Los hechos probados vía estipulación.

Dentro del juicio 24 se tuvieron acreditados dos hechos: i) el señor LUIS ALFREDO BENAVIDEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.462.729, según informe de investigador de laboratorio fpj13 del 10 de enero de 2018; ii) La minoría de edad de la víctima para el momento de hechos, quien nació el 29 de febrero de 2004, de acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento

NUIP 1034776443.

23 006GrabacioAudienciaJuicioOral del 24 de octubre de 2019. Récord: 08:32:00.

NUIP 1034776443.

23 006GrabacioAudienciaJuicioOral del 24 de octubre de 2019. Récord: 08:32:00. 24 003GrabacionAudienciaJuicioOral del 29 de febrero de 2018. Récord: 16:0 0.Rad. 110016000721 2017 00714 02 P/ LUIS ALFREDO BENAVIDEZ RAMÍREZ 13 6.2.3.2.- De la existencia y materialidad de las conductas.

La primera declaración que realizó la víctima fue cuando

Consultar sobre este documento ...