TSDJ BOG SP - 110016000721201701073-(08-07-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201701073-(08-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000721201701073 [1.882] Procesado : Enrique Pinillos Rodríguez Delito : Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. Decisión : Revoca parcialmente. Modifica Aprobado en acta 084 Bogotá, D.C., julio ocho (08) de dos mil veinte (2020) . ASUNTO La Sala resuelve las apelaciones interpuestas por la representante del Ministerio Público y la defensa técnica de ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ contra la sentencia de febrero 13 de 2020 proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la cual lo condenó a la pena principal de 170 meses al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, a su vez, lo absolvió frente a la acusación de haber perpetrado acceso carnal violento agravado en contra de la menor V.A.H.A. HECHOS Del escrito y audiencia de formulación de acusación1 se extracta que en octubre de 2016, ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ, en el garaje donde guardaba su vehículo, así como en su lugar de habitación que también hacía las veces de trabajo como confeccionista de sudaderas para estudiantes de colegio, realizó diversos actos libidinosos contra V.A.H.A., nacida el 28 de diciembre de 2006, y además la accedió carnalmente vía vaginal en una oportunidad. En concreto, la acusación presentada, en conjunto con las labores investigativas que fueron allí incorporadas, dan cuenta que un día del mes referido el procesado se desplazó
el 28 de diciembre de 2006, y además la accedió carnalmente vía vaginal en una oportunidad. En concreto, la acusación presentada, en conjunto con las labores investigativas que fueron allí incorporadas, dan cuenta que un día del mes referido el procesado se desplazó hasta la vivienda de la menor que compartía 1 C.d. del 13 de septiembre de 2019. Audiencia de formulación de acusación.Segunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 2
con su núcleo familiar, ubicada en la ciudad de Bogotá, para llevarla en su carro hasta su casa con la finalidad aparente de que se encontrara con su hermana Heidy Beltrán en el local de sastrería donde la nombrada y el procesado trabajaban juntos; sin embargo, el procesado realmente llevó a V.A. hasta el parqueadero donde guardaba su vehículo automotor, la empezó a tocar, le metió los dedos, le pidió que se subiera la blusa y se bajara los “cucos” para tomarle una foto para un video, luego le dio besos en la boca, y con posterioridad le ofreció dulces. Los hechos fueron comunicados por V.A. a su progenitora, Blanca Lucila Ardila Novoa, quien interpuso la denuncia correspondiente el 29 de agosto de 2017, luego de que ésta inquiriera a la nombrada debido a que, primero, encontró en su maleta dos cartas las cuales le había escrito el acusado. Segundo, porque la hermana mayor de la víctima, Heidy Beltrán, le contó a Ardila Novoa haber visto en el celular del procesado unas fotos de V.A. desnuda. Asimismo, fue consignado que cuando el procesado la estaba manoseando la tenía amarrada, primero en el garaje y luego en su casa. En este último evento, luego de que la menor le estuviera ayudando a cortar unos hilos, el nombrado la invitó a ver “muñecos”, pero en verdad la sujetó a la cama por los pies y manos y allí le quitó los pantalones, los “cucos”, le tomó fotografías y la amenazó con que si le comentaba algo a su mamá, la mataría, ello para luego seguirla tocando al punto de meterle el pene en la vagina. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de abril de 2018 el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró orden de captura en
la mataría, ello para luego seguirla tocando al punto de meterle el pene en la vagina. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de abril de 2018 el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró orden de captura en contra de ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ, la cual fue legalizada en audiencias preliminares celebradas el 13 de junio del mismo año ante el Juzgado 20 con la misma función y sede. Allí, además la Fiscalía formuló imputación2 contra el nombrado por la comisión del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo con los artículos 31, 205, 209 y 211 numerales 4 y 2 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Así mismo, fue impuesta medida de aseguramiento 2 Folio 20Segunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 3
privativa de la libertad que es ejecutada en la cárcel Modelo de Bogotá. El investigado no se allanó a cargos. 2. El 10 de agosto de 2018 la Fiscalía radicó3 escrito de acusación en el que le atribuyó al procesado la autoría de los punibles antes referidos. El asunto le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, el 13 de septiembre de dicha anualidad fue formulada acusación contra el nombrado por idénticos ilícitos previamente reseñados. 3. La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de febrero 2019. En tal ocasión, el a quo decretó los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa, en decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así mismo, las partes plantearon como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado, así como la fecha de nacimiento de la víctima, esto es, el 28 de diciembre de 2006. 4. El juicio oral inició el 27 de mayo de 2019, momento en el cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de ello. En la misma sesión rindió testimonio la afectada V.A.H.A., en compañía de la sicóloga del ICBF, Mirta Bernal Gómez, y un defensor de familia, Óscar Alfonso Cangrejo Villarraga. La diligencia continuó el 16 de agosto del mismo año, día en el cual fueron acopiados sendos testimonios del padre de
la menor, Wilson Alejandro Hidalgo Navarro, y de la médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, a través de quien se introdujo el informe pericial de clínica forense del 25 de septiembre de 2017. Posteriormente, el 04 de septiembre del 2019 se recibieron las deponencias de la sicóloga adscrita al CTI, María Fernanda Forero Cogollo, por quien se introdujo el informe de investigador de campo FPJ-11 del 04 de septiembre de 2017, junto con sus anexos como evidencia número 2; así mismo atestiguó la progenitora de la agredida, Blanca Lucila Ardila Novoa y como evidencia número 3 fueron incorporados dos folios de cartas de acuerdo a lo establecido en audiencia preparatoria. Posteriormente, en sesión del 01 de octubre de 2019 se recibieron los testimonios de descargos de Luz María Parra Reyes, Álvaro Sierra Clavijo y del procesado, ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ. Luego, en diligencia del 17 de 3 Folio 25Segunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 4
octubre del año anterior, las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión y el a quo anunció el sentido del fallo de carácter mixto, en específico, absolutorio frente al delito de acceso carnal violento agravado y de sentido condenatorio por el reato de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo conforme a los artículos 29, 31, 209 y 211-2 del Código Penal. Por último, el 13 de febrero pasado se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. SENTENCIA IMPUGNADA El funcionario de primera instancia afirmó que de los medios suasorios practicados e incorporados en el juicio oral, apreciados de manera conjunta, sin remisión a duda, se concluye la comisión del delito de actos sexuales abusivos agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 29, 31, 209 y 211 numeral 2º del Código Penal, en contra de la menor V.A.H.A. De igual modo, que del mismo fue autor penalmente responsable el acusado ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ. Sin embargo, aseveró que el grado de convencimiento reivindicado para la emisión de un fallo condenatorio no podía predicarse igualmente al tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 frente al reato de acceso carnal violento agravado, de acuerdo con los artículos 29, 205 y 211 numeral 4º. En la sustentación de dicho aserto, sostuvo que a esa conclusión arribó, en primer término, con fundamento en el testimonio de la menor V.A.H.A., quien le atribuyó de manera enfática e inequívoca al implicado PINILLOS RODRÍGUEZ las afrentas padecidas en tres ocasiones contra su integridad, libertad y formación sexuales cuando aquella contaba con diez años de edad. Ello, inclusive,
quien le atribuyó de manera enfática e inequívoca al implicado PINILLOS RODRÍGUEZ las afrentas padecidas en tres ocasiones contra su integridad, libertad y formación sexuales cuando aquella contaba con diez años de edad. Ello, inclusive, con descripción clara, detallada y coherente en relación con los aspectos nucleares de su perpetración, en concreto, recordó que la víctima manifestó en juicio oral que en dos ocasiones dentro de un carro situado en un parqueadero al cual aquel la condujo y, de manera adicional, en el lugar de habitación del procesado, éste efectuó tocamientos con sus manos en su vagina y senos, la besó recurrentemente pese al desagrado expresado verbalmente y a través de mordiscos, la despojó asimismo de su ropa, le tomó fotografíasSegunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 5
mientras estaba desnuda y la indujo a prácticas eróticas al trasluz de expresiones en las que el infractor le expresaba que ella era “su angelito” o que “podrían ser novios”. Igualmente, el fallador destacó el dicho de la menor según el cual en el evento cuando ella estuvo en la casa del acusado, ubicada en el barrio San Vicente de esta ciudad, donde además trabajaba en labores de sastrería en compañía de la hermana de la víctima de nombre Heidy, en una habitación que contaba con una cortina que impedía la visión desde el exterior, PINILLOS RODRÍGUEZ la amarró por las piernas y brazos con unas cuerdas, le quitó su ropa y con su celular le fotografió también la vagina, al tiempo que le tocaba la vulva con sus manos mientras que la infanta gritaba y solicitaba auxilio; empero, con resultados infructuosos frente al socorro requerido, pues, conforme coligió el a quo, los desmanes fueron perpetrados en plena soledad a la par que el procesado le advertía a la víctima que si no accedía a sus deseos le haría daño a su progenitora, en concreto, dándole muerte o mandándola robar. Las acusaciones de la afectada en relación con la ejecución de los actos sexuales abusivos y, consecuentemente, en lo atinente al compromiso atribuible al enjuiciado, encontraron corroboración en los testimonios de Blanca Lucila Ardila Novoa, madre de aquella; Wilson Alejandro Hidalgo Navarro, padre de la víctima; y la sicóloga del CTI, María Fernanda Forero Cogollo. En ese sentido la
autoridad judicial de primer grado precisó, tratándose de la primera nombrada, que aquella testificó que un día en el cual se encontraba en su casa, una de sus hijas había llevado a su nieto, quien empezó a llorar mucho y el procesado arribó a su vivienda y se ofreció a llevar a su hija menor V.A.H.A. y a su nieto a la droguería para comprarle algunos medicamentos que aliviaran sus malestares de salud; sin embargo, sostuvo que la menor víctima le comunicó con posterioridad que el procesado realmente los llevó hasta un parqueadero donde le pidió a la niña que se quitara la ropa interior para tomarle unas fotos, “para el recuerdo”, mientras que el otro menor de cinco años presenciaba lo acaecido. Con idéntica orientación, resaltó el fallador, la deponente afirmó que la menor le dijo que el acusado le tapó la boca y le pedía que se alzara la camisa mientras obturaba la cámara de su celular. Así mismo, la autoridad judicialSegunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 6
reseñó que la deponente en cita indicó que tuvo conocimiento de los desmanes cometidos por PINILLOS RODRÍGUEZ en contra de V.A. por cuanto halló unas cartas en la falda del colegio de la menor que ésta le confesó le habían sido entregadas por el nombrado. Ello, además, aunado a lo comunicado por Heidy Beltrán, su otra descendiente que laboró por tres días en el taller de modistería del procesado, y quien encontró unas fotos de la menor V.A. estando desnuda en el celular del acusado, motivo por el cual, ante su conocimiento, la testigo procedió a confrontar al nombrado sin obtener mayor respuesta de su parte, diferente a la afirmación de que se trataba de un malentendido. Por su parte, del testimonio de Wilson Hidalgo Navarro, el sentenciador enfatizó que el mencionado, en calidad de padre de la víctima, atestiguó haber presentado al infractor a su núcleo familiar tras estimar que se trataba de un sujeto cordial y honorable y con el cual sostuvo relaciones comerciales, consistentes en la distribución de diferentes productos o mercancías de propiedad del acusado, pero a quien señaló de llevarle dulces, alimentos o detalles a V.A., lo cual, en parecer del deponente, no era correcto y ante su incomodidad se lo manifestó al procesado; empero con resultados inocuos, pues el perpetrador continuó acercándose a la menor con chocolatinas o galletas. El deponente, insistió el a quo, igualmente vociferó haberse enterado que Heidy Beltrán había visto fotos de las partes íntimas de su hermana en el celular del encartado y, con posterioridad,
el deponente enfatizó que la víctima le expresó que PINILLOS RODRÍGUEZ la llevó hasta un garaje, le tapó con fuerza la boca, le bajó los pantalones y empezó a meterle la mano para después manosearla. Así mismo, según afirmó la autoridad judicial, el testigo aludió que el imputado vivía a tres cuadras de su lugar de residencia y que tenía una camioneta que guardaba en un parqueadero cercano y quien, con cuyos actos malsanos, defraudó la confianza que se le había otorgado. Frente al testimonio de la sicóloga adscrita a la Fiscalía General de la Nación, María Fernanda Forero Cogollo, el a quo advirtió la correspondencia del dicho de la menor con lo consignado en el Informe Investigador de Campo FPJ-11 del 04 de septiembre de 2017, introducida como evidencia número 2 y cuyo contenido en disco compacto las partes convinieron tenerlo como constatado. Ahora bien, en cuanto a los reparos presentados por la defensa y el Ministerio Público, encaminados a la absolución del acusado, vinculados a la faltaSegunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 7
de precisión y exactitud en el dicho de la víctima, advirtió que tratándose del testimonio de los menores que han sido objeto de delitos sexuales no es dable exigir absoluta claridad en los límites temporales y los detalles que permearon las afrentas padecidas; sin embargo, enfatizó que, por el contrario, la víctima delimitó los escenarios de tiempo y espacio en los cuales PINILLOS RODRÍGUEZ cometió las afrentas en contra de su integridad sexual, en específico, por cuanto refirió dos eventos en un parqueadero, y uno en la casa del infractor, aduciendo además en un lenguaje coherente y propio de su edad los tocamientos de los cuales fue víctima. Lo anterior, inclusive, al paso que V.A. mencionó las prendas de vestir de las cuales fue despojada, sin que fuera necesario precisar detalles tales como si había más personas en el lugar, si estaba en vacaciones, si fue o no a estudiar o la dirección del inmueble donde fue agredida. Así mismo, el a quo agregó que no resultaba insólito que los desmanes denunciados no hubiesen sido percibidos por más espectadores. Ello, por cuanto si bien no fue dilucidado si había otro menor o dónde se hallaba la hermana de la víctima que trabajaba con el procesado cuando acaecieron los vejámenes, el fallador advirtió que ello en ningún caso menguaba la credibilidad de V.A, porque además, recordó, los delitos por los cuales era investigado PINILLOS RODRÍGUEZ pertenecen a la categoría de los que se ejecutan a “puerta cerrada”. Lo dicho, aunado a que la víctima manifestó que en el tercer evento de la afrenta aquella gritó pero su hermana no la oyó toda vez que ésta había ido a recoger un dinero a Servientrega. De igual modo, el sentenciador sostuvo que para la edificación de un juicio de responsabilidad en contra de PINILLOS
manifestó que en el tercer evento de la afrenta aquella gritó pero su hermana no la oyó toda vez que ésta había ido a recoger un dinero a Servientrega. De igual modo, el sentenciador sostuvo que para la edificación de un juicio de responsabilidad en contra de PINILLOS RODRÍGUEZ no era necesaria la convocatoria de la joven Heidy Beltrán a las diligencias ni la incorporación de las fotografías de la menor desnuda. Ello, primero, pues razonar de otro modo implicaría incurrir en una suerte de tarifa probatoria de carácter positivo; segundo, por cuanto Blanca Ardila atestó que de acuerdo con lo comentado por la prenombrada, al ver las imágenes en su celular, el acusado le arrebató su teléfono, lo cual impedía la aducción de las fotografías tan echadas de menos por la defensa. Sin embargo, el juez de primera instancia resaltó que la falta de aducción de la prueba documental no desdecía en ningún caso el dicho de la menor sobreSegunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 8
la toma de imágenes mientras estaba desnuda o la inducción a comportamientos eróticos a los cuales fue sometida por el procesado en una etapa de la vida caracterizada por su inmadurez sexual. Lo anterior fue discernido conforme al testimonio de la víctima en el cual dio cuenta de los detalles acerca de cómo se obtuvieron las fotografías, en específico, su posición en la silla trasera del vehículo y la ubicación de sus piernas mientras aquellas fueron tomadas. En ese sentido, el juzgador expuso también que el conocimiento de la existencia de las fotos por parte de la progenitora se acompasaba con su dicho frente a las cartas que testificó haber encontrado en las pertenencias de la víctima. Ello, porque si bien a aquellos documentos no se les podía brindar un alcance demostrativo superior, pues no se practicaron pruebas de caligrafía o cotejos que dieran cuenta si aquellas eran de autoría del encausado, lo cierto era que la revelación de los acontecimientos por parte de la menor V.A. tuvo lugar en razón del incidente de las fotos y de las cartas halladas que de no haber sido encontradas el núcleo familiar no se hubiera enterado al respecto toda vez la menor no habría referido los vejámenes por las amenazas esgrimidas por el procesado. En lo que respecta a las pruebas de descargo practicadas en el juicio oral, el sentenciador les otorgó un exiguo valor probatorio. Y en la motivación correspondiente expuso que de los testimonios de Álvaro Sierra Clavijo y Luz María Parra Reyes se deprendía con exclusividad que el procesado contaba con buena reputación y que se dedicaba a las confecciones,
aspectos no puestos en discusión y que versaba sobre su formación académica y profesional; situación, empero, que además “fue lo que llevó precisamente a que se depositara la confianza en él por la niña”. Por igual sendero transitó el testimonio de ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ, pues aun cuando aquel aseveró que no tuvo mayor contacto con V.A. y que el trato con la familia se ceñía a una relación comercial, sus afirmaciones se encontraban derruidas por la contundencia de prueba de cargo. Incluso, frente a la aseveración del procesado según la cual fue víctima de extorsión y agresión por parte del hijastro de Wilson Hidalgo, el a quo precisó que no existían medios de convicción que soportaran su atestación en punto de configurar una posible causal de ánimo vindicativo por parte de los denunciantes y que, en todo caso, de existir no desmentiría los señalamientos alusivos a los vejámenes perpetrados.Segunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 9
De otra parte, el a quo encontró probada la agravante acusada -prevista en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000en consideración a que entre el encartado y los padres de V.A se había entablado un nexo comercial y se había permitido el acercamiento del primero a la niña, al punto que el nombrado le entregó golosinas y dádivas a partir de las cuales el adujo afirmó que se “denota la confianza o fiducia que se depositó en el encausado por parte de los integrantes de la familia de la pequeña y que ulteriormente defraudó”. Sobre el punto, igualmente coligió la autoridad judicial que en las diferentes salidas procesales de la menor V.A. “no se hace alusión a ninguna animadversión previa con la persona que inculpa, lo que se traduce en que se soslayaron unas expectativas depositadas en alguien respecto de quien se profesa confianza, dado que la familia le permitió acercarse y por eso [el procesado] se ofrecía para llevar a la menor de un lugar a otro y se lo permitieron por la propia dinámica de las relaciones sociales entabladas entre los nombrados”. Lo anterior, junto a la autorización de que la hermana mayor de la víctima trabajara con aquel, pues se “le consideraba un sujeto honorable y con buenas costumbres”. Todo lo reseñado, aunado al cambio comportamental de la menor, su miedo a quedarse a solas con el encausado y la motivación de éste para estar en solitud con la víctima, en concreto, conforme fue discernido del testimonio de los padres de V.A., fue soportado porque el nombrado
solicitó permiso para llevar a la víctima con una hija suya a un parque pero el núcleo familiar negó el requerimiento pues se disponían a ir al municipio de Une Cundinamarca; sin embargo, una vez negado el permiso hasta dicho municipio fueron seguidos por el encartado quien los abordó y reclamó por lo sucedido. En este orden de ideas, a partir de la valoración de los medios de pruebas legalmente tenidos para el efecto, el juez de primera instancia afirmó que en el presente asunto concurrían los requisitos sustanciales para el fallo de condena previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En concreto, argumentó que los medios suasorios acopiados conducían al conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad y responsabilidad penal de ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ frente al delito de actos sexuales abusivos agravado en concurso homogéneo y sucesivo en contra de V.A.H.A. Ello, bajo la advertencia de que con cada ocasión de perpetración de las afrentas se configuró un delito distinto y porque a partir la valoración conjunta de los medios de convicción afirmó un marco temporal, “si bien no delimitado con absoluta precisión” al menos de tresSegunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 10
ocasiones para octubre de 2016 constitutivo de los vejámenes enrostrados. Del mismo modo, la autoridad judicial coligió que indudablemente aquel afectó el interés jurídico tutelado de la libertad, la integridad y la formación sexual de V.A.H.A., sin que obrara prueba alguna que llevara a justificar el proceder del incriminado. Como fue enunciado de manera previa, a una conclusión diferente arribó el a quo en torno al delito de acceso carnal violento agravado que fuera objeto de acusación frente a PINILLOS RODRÍGUEZ, de acuerdo con los artículos 205 y 211-4 del Código Penal. De una parte, el fallador advirtió que en las diferentes salidas procesales y el testimonio rendido en juicio oral por la víctima no se desprendían consistentemente señalamientos en contra del procesado que actualizaran el tipo penal o la agravante enrostrada y reseñados previamente. Ello, porque si bien la menor adujo que el procesado le había metido los dedos en la vagina, debía atenderse que en la entrevista forense y en su testimonio cuando se le solicitó que explicara cómo tal situación aconteció, el fallador afirmó que en la declaración verbal y no verbal de la niña refería un tocamiento de carácter tangencial, mas no de aquellos consagrados en el artículo 212 Ibidem. De otro lado, porque aun cuando la menor atestiguó que el encausado le metió el pene en la vagina, de las pruebas aportadas no podía inferirse la existencia de un criterio, factor o elemento que permitiera colegir que la nombrada diferenciaba en torno al significado o alcance los
verbos de “meter” o “introducir” sino que, en comprensión del a quo, lo entendido por ello por parte de la menor hacía referencia a tocamientos superficiales o en las partes superiores de la vagina. Lo anterior, tal y como afirmó la médico Bermúdez Rodríguez, quien testificó que quizás la menor tuvo la sensación de introducción del pene en su vagina, pero que a su vez solamente aludió movimientos circulares en su zona íntima. Dicho entendimiento, fue soportado por el a quo en la valoración sexológica que le fue practicada a la menor V.A., en cuya virtud la galena reseñó no haber encontrado signos de penetración o vestigios de aquellos, pues en su pericia informó que “no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen. Genitales externos femeninos normo configurados. Himen anular íntegro no elástico”. Además, por cuanto en la deponencia rendida por la menorSegunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 11
ésta afirmó no haber visto el pene del procesado, ni sabía si “se puso algo” y no sintió que se pusiera algo “ahí”. Frente al panorama, a pesar de que el fallador reconoció que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en tratándose de la acreditación de ilícitos de índole sexual existe también libertad probatoria, ante la valoración en conjunto de los medios suasorios practicados, aseveró que debía absolverse al procesado frente a dicho reato imputado en aplicación del principio in dubio pro reo. En punto a la individualización de la pena, el juzgador partió de los extremos previstos para los actos sexuales con menor de catorce años, previstos concretamente en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 5 y 7 de la ley 1236 de 2008, de 9 a 13 años de prisión de prisión o de 108 a 156 meses de prisión. De otra parte, al haber sido imputada una causal de agravación, en lo específico, la contemplada en artículo 211, numeral 2o, Ibidem, destacó que el marco punitivo debía aumentarse de una tercera parte a la mitad para los extremos de 144 a 234 meses de prisión. Así las cosas, en razón de que no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad y concurría en cambio la menor punibilidad, vinculada a la inexistencia antecedentes, el a quo aseveró que la sanción debía señalarse en el primer cuarto de movilidad con lindes de 144 a 166.5 meses de prisión. En consecuencia, conjugados los factores de que trata el artículo 61, inciso 3o, del estatuto en referencia, argumentó que era viable la imposición de 152 meses de prisión; que incrementó en 18 meses en virtud de las infracciones homogéneas
meses de prisión. En consecuencia, conjugados los factores de que trata el artículo 61, inciso 3o, del estatuto en referencia, argumentó que era viable la imposición de 152 meses de prisión; que incrementó en 18 meses en virtud de las infracciones homogéneas concursantes, para el monto definitivo de 170 meses de prisión. Lo anterior, además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso determinado para la restrictiva de la libertad. Por último, con fundamento en las prohibiciones expresas contenidas en la Ley 1098 de 2006 y el Código Penal, el fallador negó la concesión de cualquier tipo de beneficios a favor del sentenciado en la ejecución de la condena y advirtió en torno al adelantamiento del respectivo incidente de reparación de acuerdo con el artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia.Segunda instancia 2017-01073 [1.882] ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ Actos sexuales abusivos agravado. Concurso. 12
APELACIONES La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa técnica del procesado y por la representante del Ministerio Público quienes, de manera independiente, solicitan de la Sala su revocatoria y, en consecuencia, la absolución de ENRIQUE PINILLOS RODRÍGUEZ frente al delito de actos sexuales agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Ello, con soporte en los argumentos que la Sala organiza, reseña y puntualiza, no sólo en aras de claridad, sino también y, primordialmente, para facilitar su réplica. (i) La apoderada judicial del procesado, solicitó, en primer lugar, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde la audiencia de formulación de acusación o desde la audiencia preparatoria con fundamento en la alegada vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en concreto, por carencia de defensa técnica del acusado en concordancia con lo estipulado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Como fundamento de lo anterior, indicó que si bien el aparato de justicia garantizó a PINILLOS RODRÍGUEZ la asistencia de un defensor público, su participación en las diligencias resultó “totalmente perjudicial” para los intereses de su hoy defendido. De un lado, arguyó que el otrora defensor “estipuló la responsabilidad penal” del nombrado por cuanto aceptó como hecho demostrado todo lo narrado por la víctima en Cámara de Gessel en la medida en que “las partes estipularon tener por constatado el contenido de la grabación registrada en dicho medio óptico relativo a