TSDJ BOG SP - 110016000721201701167 02-(17-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201701167 02-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000721201701167 02
Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz Delitos: Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acoso sexual Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Decreta nulidad
Acta No.: 44
Fecha: Abril diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el procesado y su defensor, en contra del fallo del 17 de febrero de 2022 , mediante el cual el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a Jhoan Sebastián Rodríguez Ruíz, en su calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con acoso sexual.
2. ANTECEDENTES
Aproximadamente, entre los años 2016 y 2017, Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz en su condición de novio de Solange Carolina Lozano Aya, compartía ciertos espacios con la sobrina de estaRadicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
Procesado: Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz Delitos: Acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acoso sexual
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2 última, KVLR, quien tendía, para esa época, alrededor de 15 o 16 años de edad.
Se dice que, en ese contexto, aquel hombre trataba, por la fuerza, de tocar el cuerpo de la joven, especialmente sus partes íntimas; acciones que generaban incomodidad y rechazo en ella.
En particular, se menciona que un día, KVLR ingresó a su apartamento a buscar u n DVD, Rodríguez Ruiz entró después a ese lugar, y estando a solas con ella, la sujetó de las manos, le bajó los pantalones, y la obligó a tener relaciones sexuales con él; fruto de las cuales ambos tuvieron un hijo el 25 de septiembre de 2017, reconocido por las iniciales JMLR.
En desarrollo del encuentro libidinoso, Solange Carolina Lozano Aya, furiosa, tocó la puerta del inmueble. Al encontrarse con su sobrina, KVLR supuestamente le dijo: “ay no sea celosa, no piense mal tía, que nosotros estábamos mira ndo una pelea”, y la menor bajó riéndose por las escaleras.
La otra tía de la joven, Ángela Yomaira Lozano Aya, tampoco notó en la adolescente, ningún estado anímico alterado.
Pasó el tiempo, KVLR comenzó a aumentar de peso, y en el colegio descubrieron que estaba embarazada, y procedieron a comunicarle la novedad a sus progenitores; momento en que la menor revela lo sucedido con Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
descubrieron que estaba embarazada, y procedieron a comunicarle la novedad a sus progenitores; momento en que la menor revela lo sucedido con Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 22 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audienciaRadicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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3 de formulación de imputación en contra de Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz, por los delitos de acceso carnal violento agravado y acoso sexual.
Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 1° de febrero de 2018.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento , que realiz ó la audiencia de formulación de acusación el 17 de mayo, y la preparatoria el 13 de diciembre de 2018.
Por su parte, el juicio oral se desarrolló en las fechas que siguen: 13 de junio y 4 de septiembre de 2019; 8 de abril, 29 de julio, 26 de agosto y 25 de noviembre de 2021.
En esta última calenda, el procesado solicitó, por correo electrónico, el aplazamiento de la diligencia programada para las 10:00 a.m., porque era su deseo renunciar a su derecho a guardar silencio, y tenía problemas de conectividad.
En esta última calenda, el procesado solicitó, por correo electrónico, el aplazamiento de la diligencia programada para las 10:00 a.m., porque era su deseo renunciar a su derecho a guardar silencio, y tenía problemas de conectividad.
El juez no accedió a su pedimento. Les propuso a las partes continuar el desarrollo del debate público, a las 2:00 p.m., para darle tiempo al procesado que superara los i nconvenientes que tenía para conectarse a la sala virtual. Empero, la defensa técnica tenía otra audiencia programada, a esa misma hora; excusa que no aceptó el a -quo. En esas condiciones, decretó el cierre del ciclo probatorio, se presentaron los alegatos finales, profirió el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado del artículo 447 C.P.P., y dispuso que se librara la respectiva orden de captura en contra de Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz; la cual se hizo efectiva el 17 de febrero de 2022.Radicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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En esa misma fecha, se profirió sentencia condenatoria; la cual fue apelada por la defensa.
En la actualidad, el procesado se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá COBOG1.
4. DE LA SENTENCIA
4.1. Como cuesti ón preliminar, el juez sostuvo que la defensa técnica ofreció el testimonio de su prohijado, como testigo, desde
4. DE LA SENTENCIA
4.1. Como cuesti ón preliminar, el juez sostuvo que la defensa técnica ofreció el testimonio de su prohijado, como testigo, desde la audiencia preparatoria. Sin embargo, llegada la oportunidad para la recepción de la prueba, en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 26 de agosto de 2021, el procesado no se conectó a la misma, a pesar de estar debidamente citado. Así, se reprogramó su continuación para el 25 de noviembre siguiente. Empero, en dicha calenda, el acusado comenzó a desplegar maniobras dilatorias, tales como (i) solicitar el aplazamiento de la audiencia, sin ninguna justificación; y (ii) conectarse y desconectarse de la sala virtual . Además, su defensor, no prestó ninguna colaboración para continuar el desarrollo de la diligencia hacia las 2:00 p.m.
En criterio del sentenciador, toda esta estrategia era una muestra de temeridad y mala fe, diseñada para perjudicar la buena marcha de la administración de justicia, y truncar la celeridad que debía imprimírsele al trámite, en perjuicio de los derechos de las víctimas, para evitar que el juicio oral culminara precisamente ese día. Por tal motivo, el funcionario dijo haberse visto en la obligación de clausurar el debate probatorio, bajo el entendido que las
1 Información consultada en: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-lalibertadRadicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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libertadRadicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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5 prerrogativas que la Ley le s otorgaba a las partes no eran absolutas.
4.2. Dilucidado lo anterior, el juez se enfocó en el delito de acoso sexual, para concluir que se había acreditado con el testimonio de la víctima, KVLR, cuando dijo que el procesado le manoseaba los senos, las nalgas e intentó besarla en varias oportunidades, antes y después de la fecha en que se produjo la penetración vaginal.
A la par, el sentenciador hizo hincapié en la conducta punible de acceso carnal violento, para indicar que la misma fue demostrada, a cabalidad, con las pruebas de cargo. En ese sentido, luego de hacer referencia a las mismas, concluyó que Rodríguez Ruíz obligó a la menor a tener relaciones sexuales con él, y, como resultado, la joven quedó en embarazo, dando a luz a un hijo, J.M., el 25 de septiembre de 2017; inf ante que, de conformidad con la prueba genética, sí era descendiente directo del acusado.
4.3. Esclarecida la materialidad de los tipos penales básicos, el aquo desechó la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 211-2 C.P., por considerar que la relación sentimental del victimario con la tía de la víctima, y el “contexto circunstancial como ocurrieron estos hechos”, no le dieron al “agresor sexual carácter, posición o autoridad sobre la
relación sentimental del victimario con la tía de la víctima, y el “contexto circunstancial como ocurrieron estos hechos”, no le dieron al “agresor sexual carácter, posición o autoridad sobre la joven para ella depositar en él su confianza.”. En cambio, sí aplicó el agravante consagrado en el numeral 6° ibidem, ya que, como resultado de los actos de penetración vaginal, KVLR quedó en estado de gravidez, y dio a luz a un niño.
4.4. Así, le impuso a Jhoan Sebastián Rodrígu ez Ruíz la pena principal de 200 meses de prisión, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por idéntico lapso . Luego, le negó la suspensión condicional de laRadicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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6 ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, para disponer finalmente que se oficiara al INPEC, con el propósito que se asignara el centro de reclusión en donde el acusado cumpliría el correctivo estatal.
5. DE LA APELACION
5.1. Defensa técnica
5.1.1. Solicitó la absolución de su representado, en virtud de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.
En tal sentido, explicó que el único testigo presencial de la violación, era la propia víctima; cuyo señalamiento quedaba en entredicho, por el tiempo que tardó en contar lo sucedido, y por la
En tal sentido, explicó que el único testigo presencial de la violación, era la propia víctima; cuyo señalamiento quedaba en entredicho, por el tiempo que tardó en contar lo sucedido, y por la actitud que tomó frente a su tía Solange Lozano, inmediatamente después de los hechos.
Sobre este último punto, el libelista destacó que KVLR no parecía ser una persona que acaba de sufrir un evento traumático, puesto que su familiar la vio salir del apartamento, sonriente . Además, tampoco pudo apreciar en el cuerpo de Jhoan Sebastián Rodríguez Ruíz, los supuestos rasguños que le ocasionó la ofendida, al tratar de defenderse del ataque libidinoso.
Con base en esta información, la defensa técnica puntualizó que no dudaba de la existencia misma de la relación sexual, pero sí del componente violento que le había añadido la joven, para penalizar la conducta de su representado, puesto que todo parecía in dicar que el encuentro íntimo fue consentido por ambas partes.
En esa medida, solicitó la absolución.Radicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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5.1.2. Como pretensión subsidiaria, el recurrente pidió que se anulara parcialmente lo actuado, ya que el a -quo le negó la oportunidad a su prohijado de testificar y esclarecer los hechos. Para ello, adujo que el sentenciador presumió la mala fe de Jhoan
anulara parcialmente lo actuado, ya que el a -quo le negó la oportunidad a su prohijado de testificar y esclarecer los hechos. Para ello, adujo que el sentenciador presumió la mala fe de Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz, en vez de darle aplicación al artículo 83 de la Constitución Política; aserto que lo llevó a negarse a suspender la continuación del juicio, a pesar de que el acusado no pudo conectarse a la sala virtual, por problemas de conectividad, que le impidieron someterse al interrogatorio cruzado.
La defensa dijo haberle insistido al funcionario judicial para lograr la práctica de la prueba; sin embargo, no recibió ninguna respuesta favorable, pese a que las demoras y aplazamientos previos, que se habían experimentado en el transcurso del debate público, obedecieron a los obstáculos que tuvo la Fiscalía para presentar a los deponentes de cargo; cuestión que llevó a que el juicio oral se evacuara en varias sesiones.
Para el recurrente, era importante que se le diera la oportunidad al acusado de ser oído, puesto que así la Judicatura tendría mayores elementos para llegar a la verdad; máx ime cuando el Ente Acusador, coadyuvó, en su momento, la solicitud de suspensión de la audiencia.
5.2. Defensa material.
5.2.1. Solicitó que se revocara la sentencia condenatoria, por estimar que en el juicio oral no se había acreditado que incurriera en las conductas atentatorias contra la libertad, integridad y formación sexuales, por las cuales lo acusó la Fiscalía.Radicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
en las conductas atentatorias contra la libertad, integridad y formación sexuales, por las cuales lo acusó la Fiscalía.Radicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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8 Para ello, hizo un recuento de los hechos, de la sentencia de primera instancia y de los testimonios de cargo. Luego, se refirió, específicamente, a la información proporcionada por las tías de la víctima, Solange y Ángela Yomaira Lozano, quienes, después del supuesto ataque libidinoso, tuvieron contacto directo con la menor, y no vieron en ella ningún estado anímico alterado, que corroborara la existencia de l delito . En cambio, destaca, KVRL estuvo sonriendo y tranquila; si tuación ante la cual el libelista no logró explicarse en qué momento pudo él trastornar la mente de la joven, para que saliera al encuentro con terceros, con absoluta serenidad y sin levantar ninguna sospecha entre sus allegados.
Además, indicó que los pormenores de la supuesta agresión terminaban siendo inverosímiles, porque no era viable que él, como presunto victimario, estuviera sujetando a la ofendida con una mano, y que con la otra la despojara de su vestimenta, para facilitar la penetración vaginal. Según él: “nunca la forcé a nada”, todo fue consentido, por eso es que dice que se inventaron, ambos, una excusa, para justificar la demora dentro del apartamento, en donde ocurrieron los hechos , ante el arribo intempestivo de Solange
consentido, por eso es que dice que se inventaron, ambos, una excusa, para justificar la demora dentro del apartamento, en donde ocurrieron los hechos , ante el arribo intempestivo de Solange Lozano, quien era su pareja sentimental.
En ese contexto, pidió que el principal testimonio de cargo, fuese analizado por la Sala a la luz de la sana crítica ; ámbito dentro del cual podría notarse que la menor dijo mentiras, al descubrirse su embarazo en el colegio, y prefirió hacerse pasar por víctima, antes que reconocer que el encuentro sexual fue aprobado por el la misma. Además, pidió que las versiones ofrecidas en el debate público por Gustavo Lozano Aya y Kirpa Zulema Romero, fuesen apreciadas como lo que son, es decir, deponentes de oídas.
Por otra parte, Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz , para tratar de quitarle fortaleza a la incriminación, sostuvo que KVLR tenía unRadicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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9 comportamiento inadecuado, por entablar conversaciones “pesadas”, propias de adultos , y salir en shorts, dentro de un ambiente en donde podía ser vista por hombres.
Con base en lo anterior, el acusado reiteró su solicitud de absolución.
5.2.2. De forma subsidiaria, el recurrente pidió que se decretara la nulidad de lo actuado, ya que, si bien recibió el acompañamiento de un profesional del derecho, a este se le negaron los “pedimentos
absolución.
5.2.2. De forma subsidiaria, el recurrente pidió que se decretara la nulidad de lo actuado, ya que, si bien recibió el acompañamiento de un profesional del derecho, a este se le negaron los “pedimentos probatorios”, que hubieran servido para plantear, con mayor ahínco, su estrategia defensiva.
Además, c riticó que el a -quo se abrog ara facultades que no le correspondían dentro de un sistema de partes, como la posibilidad de objetar las pregunt as, bajo el pretexto de que él era el director de la audiencia , situación que, consideró, afectaba la validez del trámite.
5.3. No recurrente.
KVLR dijo que estaba profundamente arrepentida de la condena , ya que había dicho mentiras para inculpar a Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz.
Al respecto, aseguró que no fue víctima de ningún ataque sexual, tal como lo reflejaba su estado de ánimo el día de los hechos . Al respecto, puntualizó que Ángela Yomaira Lozano Aya la observó “muy normal”. Además, dijo que ella y el procesado, se inventaron la excusa de que estaban viendo una pelea, ante Solange Carolina Lozano, porque con ocasión del encuentro íntimo, consentido por ambas partes, se habían demorado en abrirle la puerta.Radicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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10 Aparte de ello, sostuvo que cuand o se enteraron en el colegio de
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10 Aparte de ello, sostuvo que cuand o se enteraron en el colegio de su embarazo, sintió mucha vergüenza con los profesores, con sus compañeros y con su tía, quien era la novia de Rodríguez Ruiz. En ese contexto, afirma haber seguido las instrucciones dadas por el personal de la institución e ducativa y de la Policía, quienes la convencieron de que eso que había experimentado con el adulto era un delito y que el responsable debía ir a la cárcel.
Además, afirmó que en el ICBF y en el Instituto de Medicina Legal, le insistían en que no podía ca mbiar su versión de los hechos, y tampoco retractarse, aunque anhelaba aclarar que la situación fáctica había acontecido, pero si n ninguna clase de violencia. De esta forma lo explicó en su escrito:
“…no tenía ni la madurez ni la experiencia para sopor tar las críticas y el rechazo… sí estuve con Jhoan Sebastián pero fue de manera voluntaria, nunca fui víctima de un acoso sexual, quise tener esa experiencia y me a (sic) dolido mucho porque mi hijo tiene derecho lo entiendo ahora a un padre, más cuando no fue víctima de ninguna violación no amo a Sebastián, no lo sueño como pareja o que llegue a formar una familia, pero tampoco mi hijo tiene porque (sic) sufrir el estigma de ser el producto de lo que me invente (sic) una violación, fue producto de un momento irresponsable, donde no tenía la madurez para ver (sic) exigido un preservativo y paso (sic) lo que debía pasar,
porque (sic) sufrir el estigma de ser el producto de lo que me invente (sic) una violación, fue producto de un momento irresponsable, donde no tenía la madurez para ver (sic) exigido un preservativo y paso (sic) lo que debía pasar, [al] no guardar esas medidas y ya mayor de 15 añ os, pues quede (sic) embarazada.
Que el juez que condena a Sebastián me haya creído lo que yo dije aun cuando mi versión había sido derribada por los testimonios de mi familia, ni mi papa (sic) ni mi mama (sic) podían decir algo diferente a lo que yo les había dicho, pero mis tías si (sic) fueron claras y no creyeron en mis mentiras, esa tarde llegamos a ver películas… pero por todo me reía, la risa me duro (sic) poco cuando sospeche (sic) que estaba embarazada, arrepentida no por mi hijo, sino por irresponsable y no poder continuar estudiando”Radicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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11 Así las cosas, KVLR adujo que realizaba estas aclaraciones, para evitar que se cometiera una injusticia, condenando a un inocente, y no porque se estuviera siendo manipulada para cambiar su versión de los hechos.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para proferir la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para proferir la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 2; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo, y a los que requieran un examen oficioso, en virtud de garantías fundamentales quebrantadas.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si (i) se estructura un vicio, invalidante del trámite, desde la audiencia preparatoria, por la negativa del a -quo de acceder al decreto de la totalidad de las pruebas, solicitadas por la defensa técnica.
En similar sentido, analizará si (ii) el a-quo, en la co nducción del juicio, concretamente en los interrogatorios cruzados, adoptó una posición de parte que no le corresponde, y estructuró, de esta forma, una causal de nulidad, y si (iii) debe retrotraerse la
2 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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12 actuación, para permitir que Jhoan Sebastián Rodrígu ez Ruiz, renuncie a su derecho a guardar silencio y rinda testimonio.
Además, de oficio, la Sala estudiará si (iv) la motivación de la sentencia es deficiente, en lo que respecta a la conducta punible de acoso sexual, y, en caso afirmativo, si (v) por esa misma razón se afecta el debido proceso y el derecho de defensa, de forma tal que solo es posible enmendar el yerro, decretando la nulidad del fallo.
Solo en el evento de que no exista ninguna vulneración de garantías fundamentales, capaz de afectar la validez del trámite, esta Corporación estudiará si (vi) se demostró, más allá de toda duda razonable, que la menor KVLR fue víctima de episodio s de violencia sexual.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio a través de los siguientes acápites:
6.3.1. De la nulidad de lo actuado.
La nulidad es un remedio extremo que emplea la administración de justicia, frente a yerros que no pueden enmendarse o corregirse de manera distinta, a retrotraer las diligencias al estado anterior en que se encontraban. Por ello, ha de ser el último medio al que acudir
justicia, frente a yerros que no pueden enmendarse o corregirse de manera distinta, a retrotraer las diligencias al estado anterior en que se encontraban. Por ello, ha de ser el último medio al que acudir para rectificar el equívoco en el decurso procesal.
La figura en comento, se orienta por diversos principios, qu e se entienden incorporados al sistema penal con tendencia acusatoria, de acuerdo a la decisión del 18 de marzo de 2009, emitid a por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rad.Radicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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13 30710; postura que inclusive recoge idéntica Colegiatura en el fallo del 8 de junio de 2011, rad. 34022, cuyo tenor es el siguiente3:
“…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) ; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección) ; aunqu e se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las
defensa técnica (principio de protección) ; aunqu e se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) ; no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) ; quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)” (Negrillas propias).
Con base en los anteriores derroteros, se resolverán los problemas jurídicos indicados en el acápite 6.2. de esta providencia, y que atañen, específicamente, a la validez de lo actuado.
6.3.1.1. Estudio de la nulidad propuesta desde la audiencia preparatoria.
El procesado considera que el a -quo vulneró sus garantías fundamentales, por no haber accedido a la totalidad de las pruebas
3 También puede consultarse la sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 32143Radicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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14 solicitadas por su defensor; reclamo que, se anticipa, no está llamado a prosperar. Veamos por qué:
Efectivamente, en la audiencia preparatoria el profesional del derecho, en representación de los intereses de Jhoan Sebastián Rodríguez Ruiz, solicitó los testimonios de Solange Carolina Lozano Aya (común), Dustano Luis Rojas Garcés, Alejandro Rocha, y de su representado.
El a-quo, únicamente accedió a este último, y negó las otras tres pruebas, con base en las siguientes razones:
“Con respecto a las pruebas que solicita la defensa, infortunadamente hay que decir, como su contraparte y el representante legal de la sociedad lo argumentara, el profesional del derecho realmente no atendió la obligación que le impone como parte el sustentar prueba a prueba los principios de conducencia, pertinencia y uti lidad. Con respecto al procesado nada hay que agregar, además de tener derecho a la última palabra, tradicionalmente siempre se ha dicho que su testimonio además de ser un medio de defensa, también puede ser… un medio de prueba, luego entonces bajo esa óptica es el único que se decreta, porque con respecto al testimonio de Duster (sic) Luis Rojas Garcés, realmente aparte de mencionarlo y hacer referencia que él fue el que realizó una misión de trabajo, sobre lo cual nada tampoco se dijo, pues realmente esa deficiencia argumentativa no la puede prohijar el despacho y por eso se inadmite. Similar acontece con el psicólogo Alejandro Rocha, nada se dijo sobre conducencia, pertinencia y utilidad de su testimonio, y menos en
realmente esa deficiencia argumentativa no la puede prohijar el despacho y por eso se inadmite. Similar acontece con el psicólogo Alejandro Rocha, nada se dijo sobre conducencia, pertinencia y utilidad de su testimonio, y menos en realidad de verdad en qué consistió el trabajo que hizo de psicología, no sabemos cuál era la verdadera finalidad de escuchar a este profesional en testimonio. Y frente al de Solange Carolina Lozano Aya, pues nada distinto hay que afirmar porque la verdad la defensa en su lacónica intervención hizo uso excesivo de la brevedad, siendo que frente a cada una de las pruebas le tocaba o le correspondía demostrarle cuál es la necesidad, cuál es la finalidad frente a su teoría del caso, con el agregado de que si Solange… es también testimonio de la Fiscalía… es decir, es testigo en común, le correspondía agotar una carga argumentativa doble, tal como así con reiteración lo ha definido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia , pues no basta que seRadicado: 110016000721201701167 02 N.I. C-1361
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15 utilicen para esos efectos expr esiones muy usuales y generales de que se pretende interrogar en lo que no interrogue la [Fiscalía]… no, dicha Corporación ha insistido de que cuando se trata de testimonios comunes es doblemente fuerte la argumentación que hay que expresar para la viabilidad de esa prueba4.
Frente a esta providencia , el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos, fue resuelto
fuerte la argumentación que hay que expresar para la viabilidad de esa prueba4.
Frente a esta providencia , el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos, fue resuelto desfavorablemente, porque, desde la perspectiva del a -quo, el profesional del derecho no desarrolló una argumentación dirigida a atacar los fundamentos jurídicos que condujeron a la inadmisión de la mayoría de la