TSDJ BOG SP - 110016000721201701182 01-(19-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201701182 01-(19-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1100016000721201701182 01 Sentencia Ley 906
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000721201701182 01
Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito Imputado: Luis Enrique Romero Barrios Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años Motivo de alzada: Apelación sentencia
Aprobado Acta: 058
Decisión: Modifica Fecha: 19 de mayo de 2020
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2020 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, a través de la cual condenó a Luis Enrique Romero Barrios como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
De acuerdo con la fiscalía, Luz Mireya Caraballo Barrios es progenitora de la menor G.F.C. y prima de Luis Ernesto Romero Barrios. Todos vivían en el inmueble ubicado en la calle 57 A No. 95 B -09 sur, barrio Bosa El Anhelo de esta ciudad. Las dos primeras dormían en el primer piso y el último, en el segundo piso, con su tía Luz Mery Barrios, quien, a su vez, es la abuela materna de la infanta.110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 2
piso y el último, en el segundo piso, con su tía Luz Mery Barrios, quien, a su vez, es la abuela materna de la infanta.110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 2
El 7 de diciembre de 2016, e n las horas de la noche, G.F.C. se fue a dormir a la habitación de su abuela; más tarde entró Luis Enrique, se acostó a su lado y le tocó su vagina por encima de la ropa.
Por estos hechos Luis Enrique es judicializado como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 5 de abril de 2018, ante el Juzgado 82 de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía le formuló imputación a Luis Enrique Romero Barrios como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de acuerdo con los artículos 209 y 211 numeral 2 del CP
2. El 10 de mayo de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de
Bogotá.
3. El 23 de julio de 2018 la fiscalía acusó a Luis Enrique por el punible de actos sexuales con menor de catorce años y modificó la causal de agravación por la contenida en el artículo 211 numeral 5 del CP. El 26 de junio de 2019 se realizó la audiencia preparatoria.
4. En sesiones comprendidas entre el 10 de octubre de 2019 y el 24 de enero de 2020 el juzgado tramitó el juicio oral, así:
de junio de 2019 se realizó la audiencia preparatoria.
4. En sesiones comprendidas entre el 10 de octubre de 2019 y el 24 de enero de 2020 el juzgado tramitó el juicio oral, así:
a. El acusado se declaró inocente.
b. La fiscalía anunció que demostraría que el procesado es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa, por su parte, no presentó teoría del caso.110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 3
c. Las partes estipularon la identidad del acusado y la minoría de edad de G.F.C.
d. La fiscalía ofreció los testimonios de la menor G.F.C. y de la madre de ésta, Luz Mireya Caraballo Barios. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de Hercilia Meneses Garzón y Naife Molina Meneses, ex suegra y ex esposa, respectivamente; de Martha Barrios Roa, tía de Luis Enrique, y la declaración del procesado.
e. En los alegatos de conclusión, la fiscalía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.
f. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio, ordenó la captura inmediata del acusado, quien se encontraba en la sala de audiencias, y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 29 de enero de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
6. El 20 de febrero de 2020 el proceso fue asignado a esta sala.
5. El 29 de enero de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
6. El 20 de febrero de 2020 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. Quedó demostrado que para el 7 de diciembre de 2016 la menor víctima tenía 10 años de edad.
2. El testimonio de G.F.C. se percibe t ranquilo, con el uso de un lenguaje propio de su edad y coherente en el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue agredida sexualmente por el acusado. Además, en su lenguaje no verbal, demostró timidez cuando se refirió a los tocamien tos de carácter libidinoso –bajó la voz y la mirada-.110016000721201701182 01
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3. Luz Mireya Caraballo Barrios, progenitora de la menor, corroboró el escenario y oportunidad en el que la niña asegura que se presentaron los abusos y ratificó que, para la época de los hechos materia de juzgamiento, Luis Enrique vivía en su casa, exacta mente en la habitación de su progenitora –es decir, abuela de G.F.C. -, donde la infanta asegura ocurrió la agresión sexual. Además, informó sobre los cambios de comportamiento que tuvo su hija después de lo ocurrido.
4. El testimonio de Luz Mireya es coherente con el de la menor afectada; incluso con los ofrecidos por la defensa, específicamente el de Martha Barrios Roa y el de Luis Enrique, quienes ratificaron que, para la fecha
4. El testimonio de Luz Mireya es coherente con el de la menor afectada; incluso con los ofrecidos por la defensa, específicamente el de Martha Barrios Roa y el de Luis Enrique, quienes ratificaron que, para la fecha de los hechos, éste último vivía en la casa de Luz Mery Caraballo –tía de Luis Enrique y abuela de la menor-.
5. No hay duda frente al señalamiento que hace la niña sobre el autor de los tocamientos libidinosos, como quiera que ella conocía y convivía
con Luis Enrique.
6. Está demostrada la circunstancia de agravación, pues la denunciante afirmó tener cuarto gra do de consanguinidad con el procesado y así lo dijo la menor en su declaración, aunado a que Luis Enrique y G.F.C. conformaban una unidad doméstica para el momento de los hechos.
7. Si bien la defensa ofreció el testimonio de Hercilia Meneses Garzónex suegra del procesado-, quien aseguró que el 7 de diciembre de 2016
Luis Enrique estuvo en su casa celebrando el día de las velitas, no pudo ofrecer una hora de llegada de éste a su vivienda. Luego, su dicho no determina la imposibilidad de que el procesado hubiera estado esa noche en la casa en la que residía. Además, de acuerdo con los testimonios practicados, quedó claro que la distancia entre una casa y la otra era aproximadamente de 10 minutos.
8. Descartó la tesis de la defensa respecto a la existencia del síndrome de alienación parental por la relación conflictiva que existía entre la110016000721201701182 01
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denunciante y el procesado, pues esta no tenía la potencialidad de
de alienación parental por la relación conflictiva que existía entre la110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 5
denunciante y el procesado, pues esta no tenía la potencialidad de querer generar un mal como éste. Dichas desavenencias se generaron en un ámbito de convivencia; ademá s, la revelación de la infanta afectada se dio de forma espontánea con sus compañeros del colegio y en una época en la que Luis Enrique ya se había ido de la casa.
Con base en tales argumentos, el juzgado concluyó que estaban demostradas la ocurrencia del delito y la responsabilidad del imputado y, luego de la dosificación punitiva correspondiente, lo condenó a las penas de 146 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa le hizo al tribunal las siguientes solicitudes:
1. Revocar la decisión apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, dictar una de carácter absolutorio. Razonó de la siguiente manera:
a. Las pruebas practicadas no alcanzaron el estándar fijado en la ley para condenar: conocimiento de la ocurrencia del delito y responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
b. Hay incongruencias entre el dicho de la menor y el de su progenitora. G.F.C. le dijo al perito del Instituto Nacional de Medicina Legal que Luis Enrique se fue de la casa luego de haber ocurrido la agresión sexual, pero en el juicio señaló que se había ido por razones económicas.
G.F.C. le dijo al perito del Instituto Nacional de Medicina Legal que Luis Enrique se fue de la casa luego de haber ocurrido la agresión sexual, pero en el juicio señaló que se había ido por razones económicas.
c. Pese a que el verdadero motivo por el que Luz Mireya denunció fueron los inconvenientes económicos, ésta afirmó que no había denunciado al procesado y no recordó en qué fecha él se fue de la casa.110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 6
d. G.F.C. dijo en el juicio que reconoció al procesado como el hombre que la tocó porque en la habitación donde presuntamente ocurrieron los hechos hay una ventana ubicada en el techo que da luz, pero después dijo que ésta se ubicaba en la pared, lo que quiere decir que no tiene claridad de lo acontecido.
e. La menor fue enfática en decir que la mamá le había dicho qué tenía que decir en la declaración.
f. Si la menor estaba dormida, ¿cómo observó al procesado?; si la luz se encontraba apagada, ¿cómo lo reconoció, si la ventana tenía una cortina?
g. Se desconoció el principio de congruencia en el supuesto fáctico atribuido. En la audiencia de formulación de imputación la fiscalía señaló que los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 2016; sin embargo, en la denuncia, Luz Mireya adujo que acaecieron el 7 de diciembre de 2015 –sobre la cual se sustentó la formulación de acusacióny en el juicio oral refirió que fue en el año 2012.
2. Redosificar la pena impuesta a Luis Enrique. La primera instancia
diciembre de 2015 –sobre la cual se sustentó la formulación de acusacióny en el juicio oral refirió que fue en el año 2012.
2. Redosificar la pena impuesta a Luis Enrique. La primera instancia erró en su tasación: La pena mínima prevista para el delito por el cual Luis Enrique fue condenado, más la agravante, arrojan una sanción de 144 meses. Sin embargo, el fallador le impuso dos meses más bajo el argumento de la condición de desigualdad existente entre la menor y el imputado –él tenía 46 años de edad y ella, 10 -, pero esta no se probó.
Adicionalmente, la circunstancia de agravación contiene esa condición por el grado de parentesco.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La sala expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose en principio de la competencia y de la validez de la110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 7
actuación y luego de la probable responsabilidad de Luis Enrique Romero Barrios.
A. Competencia
1. El tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, ejercerá la competencia que le otorga el artículo 34.1 del CPP y lo hará con sujeción al principio de limitación, en virtud del cual la competencia del superior se circunscribe a lo que fue objeto de apelación y a lo ines cindiblemente relacionado con ello, y a la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.
B. Legitimidad de la actuación
2. El tribunal aprecia que este proceso penal se adelantó por parte de
proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.
B. Legitimidad de la actuación
2. El tribunal aprecia que este proceso penal se adelantó por parte de funcionarios competentes. En efecto, tanto las fiscalías que actuaron en el proceso como el juzgado de control de garantías y el de conocimiento, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, es evidente que se respetó la estructura lógica del proceso consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, y desarrollado por la Ley 906 de 2004. En ese sentido, se surtieron todas las etapas del proceso penal acusatorio, desde la imputación, hasta la audiencia de lectura de fallo.
Finalmente, se respetaron los derechos y garantías del acusado, pues la defensa tuvo una activa intervención.110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 8
En est as condiciones, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.
C. Acerca de la responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole deberá existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 209 del CP, comete el delito de actos
índole deberá existir convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 209 del CP, comete el delito de actos sexuales con menor de catorce años el que realice conductas diversas al acceso carnal con una persona m enor a esa edad. La conducta se agrava, entre otras cosas, cuando se realiza sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, se trate de cónyuge o compañera o la conducta se cometa contra cualquier persona integrada a la unidad doméstica o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor.
De este modo, en el caso presente el tribunal debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese del ito por parte de Luis Enrique. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
4. La situación es esta: la fiscalía acusó a Luis Enrique Romero Barrios como probable responsable del delito de actos sexual es con menor de catorce años agravado, cometido en contra de G.F.C. el 7 de diciembre del año 2016. Al finalizar el juicio, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado en ese delito y por este motivo lo condenó. La defensa no comparte ese crite rio: para su forma de ver las cosas, no hay110016000721201701182 01
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fundamento suficiente para un fallo de condena y este debe ser revocado.
El tribunal debe tomar postura en este debate. Para tal efecto, valorará
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fundamento suficiente para un fallo de condena y este debe ser revocado.
El tribunal debe tomar postura en este debate. Para tal efecto, valorará las pruebas practicadas en el juicio.
5. Como el tribunal lo puso de presente, la fiscalía ofreció los testimonios de la víctima y de su madre. La defensa, por su parte, aportó los testimonios del acusado, de su ex esposa, de su ex suegra y de su tía materna.
6. La información que suministraron la menor y su progenitora fue muy
relevante:
a. G.F.C. es hija de Luz Mireya Caraballo Barrios y de José Feliciano Farfán Segura. Nació el 15 de noviembre de 2006 y siempre ha vivido en el barrio Bosa El Anhelo, en una casa de 3 pisos, con sus abuelos, sus dos tíos, su mamá y sus hermanos -–ella vive en el primer piso con su mamá y hermanos-.
b. Luis Enrique es un primo materno de Luz Mireya, quien, para el año 2016, vivía en la casa en la que reside la infanta -vivió allí alrededor de 3 años-. Él dormía con su tía en el segundo piso -abuela de la menor-.
c. G.F.C. declaró que su relación con Luis Enrique era buena, pero “después se complicaron las cosas” porque el 7 de diciembre de 2016 él le tocó sus partes íntimas. Narró que esa noche todos estaban en la parte exterior de la casa celebrando el día de las velitas y ella se fue a dormir porque tenía mucho sueño; en esa oportunidad se acostó en la
le tocó sus partes íntimas. Narró que esa noche todos estaban en la parte exterior de la casa celebrando el día de las velitas y ella se fue a dormir porque tenía mucho sueño; en esa oportunidad se acostó en la cama de su abuelita porque su mamá no estaba. Más tarde el acusado llegó a la habitación, se acostó al lado suyo, se arropó con diferentes cobijas a las que ella tenía, metió sus manos por debajo de la cobija y le tocó la vagina por encima de la ropa. Ella estaba dormida, pero cuando él empezó a tocarla se despertó; pese a que con su mano alejó110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 10
la mano de é,l éste la volvió a tocar. En ese momento llegó su abuelita y le dijo que se fuera a acostar con su mamá.
En una ocasión, aproximadamente un año después, la me nor estaba hablando con sus compañeras del colegio sobre un suceso similar que le había ocurrido a una de ellas y en ese momento ella decidió contarles lo que le había sucedido. Una de ellas le contó a la psicóloga y así fue como su progenitora se enteró.
d. La menor afirmó que reconoció a Luis Enrique porque él era el único que estaba allí y aunque no le habló, le vio su rostro. Aclaró que, pese que las luces estaban apagadas, en la pared de la habitación hay una ventana que da a la terraza y por allí entra el reflejo de la luz de la luna. Además, refirió que ninguno de los hombres que vivía allí se parece a Luis Enrique.
e. Luz Mireya explicó que en octubre de 2017 estaba en su lugar de
Además, refirió que ninguno de los hombres que vivía allí se parece a Luis Enrique.
e. Luz Mireya explicó que en octubre de 2017 estaba en su lugar de trabajo y su hermano se comunicó con ella y le dijo que una persona del colegio de G.F.C. había llamado para informarles que le menor le había contado a sus compañeras que su primo había tratado de tocarle sus partes íntimas; por esa razón lo denunció. Además, expuso que su hija la confirmó que el 7 de diciembre de 2016, e n la habitación de su abuelita, Luis Enrique le tocó la vagina por encima de la ropa.
De otro lado, describió los cambios de comportamiento que notó en su menor hija después de la agresión sexual: empezó a tener malas calificaciones, no hablaba, tenía pesadillas y varias noches se levantaba llorando y le pedía que no la dejara sola. Ella le indagaba que qué le pasaba e incluso le preguntó si su pareja o su abuelito la habían tocado, pero ella decía que no. Después de denunciar lo ocurrido, G.F.C. ha mejorado, la relación entre ellas se ha estrechado y están asistiendo a una iglesia que ha llenado el vacío de su hija.
f. Luz Mireya contó que durante la estadía de Luis Enrique en su casa no tuvieron buena relación por temas económicos: entre todos pagaban l a alimentación y en varias ocasiones, cuando ella le pedía su aporte, él se110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 11
molestaba, además aportaba poco. El acusado se fue de la casa porque su hermano llegó y decidieron vivir juntos y compartir gastos. Cuando él
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molestaba, además aportaba poco. El acusado se fue de la casa porque su hermano llegó y decidieron vivir juntos y compartir gastos. Cuando él se fue de la casa quedaron en buenos términos, incluso en dos ocasiones fue a su apartamento; él también iba a su casa de visita.
7. Para el tribunal la niña fue muy clara al describir el lugar y el modo en que su familiar Luis Enrique le hizo tocamientos en su vagina, los que ella intentó evadir al retirar de su cuerpo las manos de aquel, quien insistió en su conducta hasta que llegó la abuela de ella. En su declaración se advierte un lenguaje propio de su edad y de lo que ella logra comprender. Además, fue notorio el cambio en su voz y en s us gestos –timidez, tristeza y vergüenzacuando relató la agresión sexual de la que fue víctima, la que Luz Mireya ratificó sin incongruencia alguna.
Para la sala dichos testimonios son confiables y suministran una base para tener por probada la responsabilidad del acusado en la conducta de actos sexuales con menor de catorce años.
8. De todas maneras, como es obvio, el tribunal solo puede asumir una postura definitiva tras evaluar el aporte probatorio de la defensa.
a. Hercilia Meneses Garzón y Martha Roa Barrios, ex suegra y tía materna del acusado, respectivamente, así como Luis Enrique, encaminaron su declaración a descartar que éste hubiera estado presente en el lugar de comisión de los hechos la noche del 7 de diciembre de 2016. Los tres te stigos afirmaron que aquel estuvo en la casa de Hercilia –ubicada en el barrio Bosa San Miguelcelebrando el día
presente en el lugar de comisión de los hechos la noche del 7 de diciembre de 2016. Los tres te stigos afirmaron que aquel estuvo en la casa de Hercilia –ubicada en el barrio Bosa San Miguelcelebrando el día de las velitas.
Martha afirmó que Luis Enrique siempre está con su hijo y la familia de su ex esposa el día de las velitas y que el 7 de dici embre de 2016, antes de la medianoche, ella habló con él por teléfono y éste le dijo que estaba con su hijo.
Hercilia aseguró que ese día Luis Enrique amaneció en su casa; sin embargo, no recordó en su totalidad a las demás personas que también110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 12
lo hicieron. Llama la atención que la única razón por la que la testigo recuerda que Luis Enrique asistió a la reunión del 7 de diciembre de 2016 es que en esas fechas él siempre está allí con su hijo. No recuerda qué día era, ni a qué hora llegó Luis Enrique, pero asegura que fue antes de las 6:00 pm porque ella tiene por costumbre que a esa hora hace los faroles y él ya estaba ahí para ese momento. Afirma que el acusado venía del trabajo, pero no recuerda en qué trabajaba ni cuáles eran sus horarios laborales. Es más, tampoco recordó dónde vivía el procesado para esa fecha.
Por su parte, Luis Enrique afirmó que ese día llegó a las 7:00 pm a la casa donde vive su hijo y la familia de este a compartir el día de las velitas y amaneció allí.
b. De otro lado, Luis Enrique y su ex esposa Naife Molina Meneses -con
casa donde vive su hijo y la familia de este a compartir el día de las velitas y amaneció allí.
b. De otro lado, Luis Enrique y su ex esposa Naife Molina Meneses -con quien tuvo un hijo -, sugirieron que lo que motivó a Luz Mireya a denunciar a aquel fueron los inconvenientes que tuvo con él durante el tiempo en que vivieron juntos en la casa de Luz Mery Barrios -2014 hasta 2017-, madre de Luz Mireya y tía de Luis Enrique.
9. En estos relatos se evidencian múltiples deficiencias:
a. Sobre el lugar donde estuvo Luis Enrique el 7 de diciembre de 2016. Si bien la sala no desacredita la posibilidad de que éste hubiera estado reunido con la familia de su ex esposa, ninguno de los testigos de la defensa pudo ofrecer, con claridad y sin contradicciones, la hora en que el acusado arribó, por lo que su dicho no plantea la imposibilidad de que aquel hubiera estado en su casa en algún momento de la noche de velitas. Sumado a ello, Hercilia y Naife indicaron que entre la casa de la primera y la de Luz Mireya y su familia hay una distancia aproximada de 10 o 15 minutos, lo que sugiere que Luis Enrique pudo haber compartido con las dos familias.
b. En relación con la razón por la que Luz Mireya denunció al acusado. Para los testigos de la defensa no es claro el móvil de aquella, pues mientras Luis Enrique señaló que tuvo varios inconvenientes con Luz110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 13
Mireya por el maltrato verbal de ésta con sus h ijas y su tía -a quien él dice que defendía -, Naife refirió que los problemas eran de orden
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Mireya por el maltrato verbal de ésta con sus h ijas y su tía -a quien él dice que defendía -, Naife refirió que los problemas eran de orden económico, respecto a los gastos de la casa.
En todo caso, no obstante que Luz Mireya también refirió que había tenido problemas de convivencia con el procesado p or los aportes que debían dar para la alimentación, indicó que cuando él se fue quedaron en buenos términos e incluso se visitaron mutuamente en un par de ocasiones, de tal forma que no se observa que estos hayan tenido la magnitud que pretende hacer ver la defensa.
Además, no hay ninguna correspondencia entre la forma como se conocieron los hechos y los motivos que supuestamente llevaron a Luz Mireya a denunciar. Como lo indicaron las testigos de la fiscalía, aquellos se conocieron porque G.F.C. estuvo hablando con s us compañeros del colegio y uno de ellos les habló de un episodio de agresión sexual similar al que ella vivió, escenario en el que sintió la confianza para hablar de lo que le había ocurrido. Uno de sus compañeros habló de eso en el colegio y gracias a el lo, la psicóloga se enteró e informó a la progenitora de la menor. Solo después de esto Luz Mireya denunció los hechos.
Entonces, las pruebas ofrecidas por la fiscalía evidencian que los supuestos motivos de la denuncia constituyen un argumento defensivo sin sustento alguno: no fue Luz Mireya quien introdujo en su hija información falsa sobre hechos no ocurridos, sino esta la que, primero ante terceros y luego ante ella, exteriorizó el drama que habían vivido.
sin sustento alguno: no fue Luz Mireya quien introdujo en su hija información falsa sobre hechos no ocurridos, sino esta la que, primero ante terceros y luego ante ella, exteriorizó el drama que habían vivido.
10. Así las cosas, bien miradas las cosas, las pruebas aportadas por la defensa están muy lejos de contrarrestar la potencia incriminadora de las pruebas ofrecidas por la fiscalía. Es comprensible que el acusado, su tía, su ex esposa y ex suegra se hayan orientado a evitar una declaratoria de responsabilidad penal; sin embargo, que ello sea así no implica que su postura haya de tomarse, necesariamente, como fundamento de un fallo judicial. Para que ello sea así esas pruebas110016000721201701182 01
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deben soportar un proceso crítico de valoración y ello está muy lejos de suceder en este evento.
Como se ha visto, no existe ninguna base seria para asumir que Luz Mireya concibió una estrategia maliciosa consistente en convencer a su hija de incriminar a Luis Enrique en delitos sexuales que este no había cometido y que esta le hizo caso, con apoyo en motivos tan irrelevantes y comunes en la vida de convivencia como son las discusiones de tipo económico, sobre los aportes que deben hacerse al hogar o incluso, los malos tratos entre familiares. Más aún cuando de acuerdo con las declaraciones de Luz Mireya y del mismo acusado, esa no fue la razón por la que éste se fue de la casa, sino porque había llegado a Bogotá un hermano con quien se había ido a vivir. No existe ningún fundamento racional para hacer una inferencia de este tipo.
por la que éste se fue de la casa, sino porque había llegado a Bogotá un hermano con quien se había ido a vivir. No existe ningún fundamento racional para hacer una inferencia de este tipo.
11. Bajo este panorama, la sala advierte que las pruebas ofrecidas por la fiscalía confirman la hipótesis acusatoria por ella planteada y que los medios de conocimiento aportados por la defensa distan mucho de refutar esa hipótesis o de acreditar una hip ótesis fáctica alternativa plausible y excluyente de la responsabilidad del acusado.
12. El tribunal debe dar respuesta a varios argumentos de la recurrente
que no han sido atendidos:
a. Las pruebas de la Fiscalía General de la Nación satisfacen el estándar fijado por la ley para condenar. Las contradicciones e incongruencias puestas de presente por el apelante no son sobre aspectos relevantes:
1). En primer lugar, no es cierto que, en el juicio, G.F.C. afirmara que el procesado se fue a vivir a otro lugar por razones económicas. La niña fue muy clara al decir que no sabía la razón de su partida. En todo caso, además de que no es una circunstancia trascendental, no es aceptable la afirmación de la defensa respecto a que la infanta le dijo al perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que Luis Enrique se fue de la casa luego de haber ocurrido la agresión sexual, pues este medio de convicción no fue presentado al juicio por110016000721201701182 01 Sentencia Ley 906 15
ninguna de las partes, de modo que no surtió el debido proc eso de aducción y contradicción y, por ende, no puede ser valorado.
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ninguna de las partes, de modo que no surtió el debido proc eso de aducción y contradicción y, por ende, no puede ser valorado.
2). No existe un fundamento serio para inferir que el verdadero móvil de Luz Mireya para denunciar fueron los inconvenientes de tipo económico que tuvo con Luis Enrique como quiera que, c omo se dijo líneas atrás, las discusiones sobre este tipo de asuntos son comunes en la convivencia. Además, el mismo acusado afirmó que se había ido de la casa para vivir con un hermano, lo que permite concluir que los conflictos no tenían la potencia ni siquiera para que él decidiera irse a vivir a otro lugar.
3). Se equivoca el apelante cuando asevera que la menor víctima dijo en el juicio que había reconocido al procesado como el hombre que la tocó porque en la habitación donde ocurrieron los hechos había una ventana ubicada en el techo y después dijo que ésta se ubicaba en la pared, pues no ocurrió tal cambio de versión. Aquella fue clara al señalar que en una pared de la habitación había una ventana que daba a la terraza y que de allí entraba el reflejo de la luz de la luna. En todo caso, la ubicación de la ventana es un detalle irrelevante; lo verdaderamente importante es que la luz que lograba entrar por la ventana le permitió ver el rostro de su agresor y reconocer que se trataba de Luis Enrique.
El detalle de la cortina en la ventana, expuesto por el recurrente, no fue referido por ninguno de los testigos, por lo que no es admisible su valoración.
4). G.F.C. explicó que estaba dormida, pero la despertaron los
El detalle de la cortina en la ventana, expuesto por el recurrente, no fue referido por ninguno de los testigos, por lo que no es admisible su valoración.
4). G.F.C. explicó que estaba dorm