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TSDJ BOG SP - 110016000721201701242 01-(23-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201701242 01-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por el delito de acto sexual cometido en persona menor de catorce años.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

La noche del veinticuatro (24) de septiem bre de dos mil diecisiete (2 017) el señor JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS pasó la noche en la vivienda de Margarita Moreno Flórez, ubicada en la

1 Acta de aprobación firmada el 23 de junio de 2022. Radicación

: 11001-60-00721-2017-01242-01 (5155) Procesado

: JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS Primera instancia

: Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá Delito

: Acto sexual con menor de catorce años. Motivo

: Apelación de sentencia

Decisión

: Confirma Aprobado Acta No.

Delito

: Acto sexual con menor de catorce años. Motivo

: Apelación de sentencia

Decisión

: Confirma Aprobado Acta No.

: 2081110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 2

Carrera 16 No. 33B 10 Sur de Bogotá, donde tuvieron que compartir la habitación con otras personas, incluyendo a JPMM, quien para ese entonces tenía 8 años de edad.

Según la Fiscalía General, esa noche CAMARGO CEBALLOS realizó tocamientos en la zona vaginal de JPMM.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de julio de 2018, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de Control de Gara ntías de la ciudad de Cali , se realizó audiencia de imputación en contra de JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 19 de agosto de 2019, la que correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, quien llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 16 de diciembre del mismo año. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de enero de 2020.

3. El juicio oral se desarrolló entre los días 3 de marzo y 24 de mayo de 2020. Finalmente, la sentencia se profirió el 18 de agosto de 2020, por el mismo estrado judicial, fecha en que fue dada a conocer a las partes e intervinientes.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

mayo de 2020. Finalmente, la sentencia se profirió el 18 de agosto de 2020, por el mismo estrado judicial, fecha en que fue dada a conocer a las partes e intervinientes.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito d e Bogotá, luego de hacer un recuento de los alegatos de las partes, delimitó los aspectos que serían objeto de fallo. Así, aclaró que no se pronunciaría sobre lo que denominó “hechos del zarzo”, es decir, unos eventuales tocamientos realizados por parte de l acusado a la menor de edad JPMM, el día 25 de septiembre de 2017, mientras realizaban un110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 3

juego de “escondidas”. Lo anterior por cuanto estas conductas no fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía, en respeto del principio de congruencia. En con secuencia, sólo se ocupo de lo ocurrido la noche del 24 de septiembre del mismo año.

De esta forma, luego de recrear lo dicho por cada uno de los testigos y de citar algunas decisiones jurisprudenciales en materia de valoración del testimonio de la víct ima en delitos sexuales, reconoció el juzgado que, aunque le asistía parcialmente la razón al defensor en cierta contradicción de las menores que declararon en el juicio, lo cierto es que, para ese despacho, son superfluas y de valor escaso para restar credibilidad a los testimonios.

La contradicción, resalta el despacho, es de naturaleza cronológica, en cuanto que la menor de edad NDMM, hermana de JPMM, alteró el orden de los sucesos, pero que es entendible, por una

para restar credibilidad a los testimonios.

La contradicción, resalta el despacho, es de naturaleza cronológica, en cuanto que la menor de edad NDMM, hermana de JPMM, alteró el orden de los sucesos, pero que es entendible, por una parte, por la edad de la declarante y, por otra parte, porque los hechos coinciden, en lo esencial , con los demás declarantes en el juicio, incluida la víctima JPMM.

De hecho, las palabras de JPMM, señala el funcionario de primer nivel, se corroboran con las afirmaciones de la madre de la víctima, Margarita Moreno Flórez e, incluso, con las del acusado, como que pasaron la noche en la misma habitación y que el acontecimiento del zarzo también tuvo lugar, en el orden cronológico detallado por la víctima.

Incluso, agrega, Margarita Moreno pudo observar la acomodación inicial de CAMARGO CEBALLOS, como que estaba inicialmente ubicado en una colchoneta a sus pies y a tres personas de distancia de la menor JPMM, hecho que fue confirmado por el propio acusado. De acuerdo con Moreno Flórez, señal a el mismo juzgado, el procesado amaneció al lado de JPMM.110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 4

Señala el juzgado que la menor víctima relató que, en horas de la madrugada “notó cómo su ropa interior estaba desacomodada, puntualizó que su brasier estaba corrido y que sus pantis estaban a la mitad de su cola o en la mitad de su pierna”. Por lo que “fue justo en ese momento en que logró sentir y ver cómo una mano estaba

puntualizó que su brasier estaba corrido y que sus pantis estaban a la mitad de su cola o en la mitad de su pierna”. Por lo que “fue justo en ese momento en que logró sentir y ver cómo una mano estaba tocando su vagina, y al notar que la misma se retiraba lentamente, logró entender que correspondía a la del procesado CAMARGO CEBALLOS al ver que estaba a su lado”2.

Ese despacho, además, reconoció que estaba oscuro, pero aclaró que, como lo destacó el propio acusado, el lugar contaba con ventanas lo que permitía reconocer siluetas o formas. Señala, por cierto, que, según la s reglas de la experiencia, a pesar de las condiciones de luminosidad reducidas, es posible advertir características, figuras y formas de fácil reconocimiento.

La menor JPMM, dice el juzgado, reaccionó con llanto, hecho que no fue percibido por Moreno Flórez debido al sueño profundo que manifestó tener en su declaración. Pero que sí fue mencionado a ella por Jeimy Katerine, hija de Margarita Moreno. Resalta el funcionario de primer nivel que, precisamente, es confuso que el procesado no haya dado cuenta del llanto de JPMM esa noche, si estaba tan cerca de ella.

Ahora, frente a las manifestaciones del acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio durante la audiencia y afirmó que la declaración de la menor fue producto de un aleccionamiento, e l juez de primera instancia lo descartó , en tanto que, episodios como el del zarzo habrían sido adicionados por la testigo, con aspectos que denotarían un ánimo libidinoso, lo cual no ocurrió. Simplemente, se

de primera instancia lo descartó , en tanto que, episodios como el del zarzo habrían sido adicionados por la testigo, con aspectos que denotarían un ánimo libidinoso, lo cual no ocurrió. Simplemente, se narraron los hechos por la víctima fueron espon táneos, dice el juzgado.

2 Página 17, sentencia de 18 de mayo de 2020.110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 5

En consecuencia, y dado que también se cumplen los aspectos subjetivos del tipo, de antijuridicidad y culpabilidad, el juzgado declaró responsable a JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS por el delito de actos sexuales con persona meno r de catorce años. De esta forma, le impuso la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, sin posibilidad de subrogado o sustituto alguno.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS, luego de rememorar los c ontenidos de las diferentes pruebas practicadas durante el juicio oral, señala que se presentan serias contradicciones en cuanto al orden cronológico de los acontecimientos, lo que debió llevar al juez de primera instancia a declarar que existía duda razonable sobre estos hechos.

Además, refiere el defensor que en este caso hubo un “adoctrinamiento de las menores para que declaren sobre unos hechos, pretendiendo darle una connotación sexual que no existió”3.

Por otra parte, señala que la oscuridad no le habría permitido observar la persona que realizó los tocamientos de JPMM, pues,

hechos, pretendiendo darle una connotación sexual que no existió”3.

Por otra parte, señala que la oscuridad no le habría permitido observar la persona que realizó los tocamientos de JPMM, pues, según Margarita Moreno Flórez, propietaria del inmueble, en el cuarto donde durmieron “era bien oscuro y que no había ventanas”.

Finalmente, reprocha el apelante que el juzgado le haya dado credibilidad a Moreno Flórez, teniendo en cuenta que es un testigo de referencia. Es más, agrega, tres de las cuatro pruebas tienen esta condición.

3 Folio 105, numeral 5 del escrito de apelación de la defensa.110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 6

Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado y, en su lugar, se le absuelva.

Resta precisar que durante el traslado como no recurrentes, ninguna otra parte o interviniente realizó manifestación.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso.

7.2.- Problema jurídico

Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de

por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso.

7.2.- Problema jurídico

Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, con forme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si , con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS es responsable de l delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

7.3 De la responsabilidad penal

Previo a abordar los asuntos objeto de disenso, se debe110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 7

recordar que , según el recurso, no hay controversia en que la noche del veinticuatro (24) de septiembre de 2017, JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS compartió la habitación con sus dos hijos menores, su compañera Jeimy Katherine García, y su suegra Margarita Moreno Flórez. Además, en la habitación se encontraban las hijas menores de Moreno Flórez, JPMM, así como NDMM quien para ese entonces contaba con 8 años de edad.

De acuerdo con la Fiscalía, aquella noche JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS realizó tocamientos en la zona vaginal de JPMM. Para la defensa, estos actos no tuvieron ocurrencia.

Como quiera que este es el tema objeto de controversia, el

CAMARGO CEBALLOS realizó tocamientos en la zona vaginal de JPMM. Para la defensa, estos actos no tuvieron ocurrencia.

Como quiera que este es el tema objeto de controversia, el Tribunal se ocupará de ellos. No obstante, es importante referir que el juzgado de primer nivel no se refirió a otros acontecimientos, como el denominado “hecho del zarzo”, que podría haber tenido lugar el 25 de septiembre de 2017, en el entendido que no fue objeto de acusación, aspecto que fue de pacífico recibo por las partes e intervinientes . En consecuencia, ese tema no será analizado en esta decisión, sino los que se relacionan con la responsabilidad del procesado, por los hechos ocurridos el día 24 de septiembre.

1. El defensor manifiesta que hubo una incongruenc ia en el orden cronológico de los sucesos ocurridos, según la narración de JPMM, respecto de lo relatado por NDMM. En concreto, la primera de las menores de edad indica que primero ocurrieron los acontecimientos del zarzo y luego fue que compartieron la habitación esa noche. Por el contrario, NDMM precisa que primero fueron los hechos de la habitación y, al día siguiente, los del zarzo.

En primer lugar, hay que precisar que esta aparente110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 8

contradicción cronológica es entendible completamente, pues los procesos de rememoración pueden verse afectados por el paso del tiempo en aspectos tales como el orden en que los acontecimientos suceden. Lo relevante, en cambio, para lo que es objeto de este juicio, es la coherencia en cuanto a la narración de los tocamientos

tiempo en aspectos tales como el orden en que los acontecimientos suceden. Lo relevante, en cambio, para lo que es objeto de este juicio, es la coherencia en cuanto a la narración de los tocamientos realizados por CAMARGO CEBALLOS. Además, pudo relatar con claridad la forma en que estaban distribuid as esa noche las personas que tuvieron que pernoctar, la razón por la que llegaron al lugar, entre otros aspectos, todos corroborados por los demás testigos, entre ellos, Margarita Moreno Flórez, la menor NDMM e,

incluso, JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS.

Pero lo central, se insiste, es el tocamiento que, de acuerdo con la víctima, fue perpetrado por el acusado. Hechos tales como los del zarzo, por cierto , no pueden ser relevantes para esta decisión tal como se mencionó en precedencia, dado que no fueron objeto de acusación por la Fiscalía. De ahí que una contradicción , en este especial evento, no tiene la capacidad de desvirtuar la congruencia de los dich os de la menor de edad respecto de otros medios de convicción. Las inconsistencias en aspectos accesorios son insuficientes para descartar la veracidad del testimonio.

2. Por otra parte, el defensor plantea que esta declaración de la menor JPMM es produc to de un adoctrinamiento. Lo anterior con ocasión de una relación sostenida por el acusado con la madre de la menor en 2014, lo que generó una enemistad de él con

Margarita Moreno Flórez.

Debe decirse que un hipotético adoctrinamiento o alienación parental no fue mínimamente acreditad o en este proceso, por lo que esta afirmación se quedaría en el plano de lo especulativo.

Margarita Moreno Flórez.

Debe decirse que un hipotético adoctrinamiento o alienación parental no fue mínimamente acreditad o en este proceso, por lo que esta afirmación se quedaría en el plano de lo especulativo. Además, hechos como el ocurrido en 2014, con suficiente distancia110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 9

temporal, no resultan causalmente conexos con los que ahora se juzgan, que tuvieron lugar varios años después.

Incluso, si asumimos que Moreno Flórez estuviese afectada por los acontecimientos personales con el acusado, no se deriva, automática e irreflexivamente, que el relato de su hija menor JPMM fuese irreal, en espec ial, con unos señalamientos tan graves como los que se han descrito en la actuación. Por lo tanto, no es suficiente la afirmación genérica que al respecto hace el defensor. En especial, cuando afirma en su escrito que “hay que creerles a los niños”, pero q ue “también es cierto que en algunos casos los niños mienten”, sin exponer razones probadas para concluir que este caso es uno de ellos.

3. Además, expone el defensor que no es posible que JPMM hubiese podido reconocer a su representado como la persona que le habría realizado los tocamientos, dada la oscuridad del lugar y que, según Margarita Moreno Flórez, el cuarto era oscuro y sin ventanas.

En efecto, ante pregunta del Ministerio Público sobre la luminosidad de la habitación, la declarante explicó que no tiene ventanas: “la sola puerta… más o menos” 4. Así, aunque el

ventanas.

En efecto, ante pregunta del Ministerio Público sobre la luminosidad de la habitación, la declarante explicó que no tiene ventanas: “la sola puerta… más o menos” 4. Así, aunque el procesado afirma que en el lugar existe tal ventana, resulta más creíble en este punto Moreno Flórez, pues conoce mejor su propia vivienda. De esta manera, aunque no hay claridad sobre el nivel de luminosidad que hay en el cuarto, esto no descarta la conclusión según la cual CAMARGO CEBALLOS fue quien realizó los tocamientos.

Así, como se señalará más adelante, la ubicación d el procesado, respecto de la menor , permite concluir que , durante la

4 Audiencia de juicio oral de 3 de marzo de 2020, registro 2:31:00.110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 10

noche, se ubicó de tal forma que facilitara mayor cercanía a esta. Por otra parte, JPMM hizo claras manifestaciones sobre quién realizó los tocamientos. En efecto, durante el juicio oral expuso:

“Entonces, en la mañana que yo me desperté tenía los interiores en la mitad de la pantaloneta, hasta la mitad de la pierna, entonces yo me asusté y me subí los interiores y la pantaloneta, pero me fijé que JULIÁN estaba la lado mío (…), entonces cuando me fijé que JULIÁN estaba bajando pasitico la mano entonc es se me hizo raro y eso pasó, entonces, por la nochecita como a las cinco ellos se fueron”5

Posteriormente, refiere, cuando se le pregunta que si sintió o

mano entonc es se me hizo raro y eso pasó, entonces, por la nochecita como a las cinco ellos se fueron”5

Posteriormente, refiere, cuando se le pregunta que si sintió o vio a Julián bajando la mano, ella contesta “las dos cosas” 6, a lo que agrega que “me estaba tocando y después que se fijó que yo me desperté, la estaba bajando ‘pasitico’ para que no se diera cuenta que era él”, por lo que “yo tenía los interiores y la pantaloneta bajada, entonces me estaba tocando la vagina”7.

Es cierto, como dice el defensor, que du rante el contrainterrogatorio la menor, ante pregunta sobre si se dio cuenta de la persona que le bajó la ropa interior respondió negativamente. Pero, también es necesario mencionar que, a continuación, señala que “ JULIÁN estaba ahí y le vi la mano en la r opa interior” 8. De hecho, si habría querido perjudicarle injustificadamente, habría señalado que el acusado también bajó su ropa interior; pero, por el contrario, reconoce que no sabe quién manipuló inicialmente sus prendas. Por esa misma vía, reconoció qu e no había estado entre las piernas, sino posada sobre su vagina, lo que fue explicado con

5 Audiencia de juicio oral de 3 de marzo de 2022, registro 0:51:00. 6 Audiencia de juicio oral de 3 de marzo de 2022, registro 0:52:50. 7 Audiencia de juicio oral de 3 de marzo de 2022, registro 0:53:10. 8 Registro 1:05:10.110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 11

una evidencia ilustrativa9.

8 Registro 1:05:10.110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 11

una evidencia ilustrativa9.

Además, según las personas que estaban en el lugar, no hay razones válidas para pensar que otro de los ocupantes de la habitación tuvie ra motivos para manipular su zona genital o, al menos, para remover su ropa interior, como para que por esta vía se quisiera introducir, razonablemente, algún tipo de duda en el relato de la menor de edad.

Por consiguiente, aspectos relacionados con el g rado de iluminación de la habitación no alcanzan a desvirtuar los argumentos plasmados en la sentencia de primera instancia.

4. Finalmente, expone el defensor que Margarita Moreno Flórez es un testigo de referencia, por lo que su relato no puede servir como fundamento para una sentencia de condena.

En efecto, parcialmente tiene razón el apelante. Así, Moreno Flórez, en cuanto a l eje central de imputación (acto sexual) desplegados por el acusado, es una testigo de referencia , en tanto ella no puede dar cu enta de los tocamientos realizados por CAMARGO CEBALLOS a la menor de edad JPMM.

Sin embargo, sí es una testigo directa de otros hechos relevantes e, incluso, de hechos indicadores que harían más probable la teoría del caso planteada por la Fiscalía.

Por una parte, aunque fue objeto de estipulación, circunstancias tales como la edad de la menor, la identidad del sujeto activo y del sujeto pasivo pudieron ser descritas por la testigo. En relación con tales aspectos no se le puede considerar

Por una parte, aunque fue objeto de estipulación, circunstancias tales como la edad de la menor, la identidad del sujeto activo y del sujeto pasivo pudieron ser descritas por la testigo. En relación con tales aspectos no se le puede considerar

9 Registro 1:07:00110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 12

una testigo de referencia.

Por otro lado, hay ciertos hechos indicadores que sí pudo presenciar Margarita Moreno Flórez. Así, como ya se relató, ella describió aspectos tales como los siguientes: i. Que el acusado CAMARGO CEBALLOS se encontraba en la misma habitación de su menor hija JPMM, ii. Que en el lugar también se encontraban sus otras hijas NDMM y JPMM, iii. Cómo estaban ubicados cada uno de los ocupantes dentro de la habitación, iv. Que el procesado amaneció en colocación diferente respecto de su disposición al dormir, entre otros. Hay que destacar, tal como lo dice la testigo, que inicialmente CAMARGO CEBALLOS estaba a la izquierda de JPMM, en una cama diferente y separados por un bebé y Jeimy Katherine10.

Por tanto, frente a estos hechos percibidos por la test igo, de los que se puede inferir la presencia del acusado y su cambio de posición al interior de la habitación, se convierten en prueba de corroboración de las manifestaciones claras que hizo JPMM en desarrollo del juicio oral.

De hecho, su relato result a más creíble, y desprovisto de un ánimo de perjudicar al acusado, cuando Moreno Flórez reconoce que no vio el momento en que ocurrieron los hechos 11. Si la

desarrollo del juicio oral.

De hecho, su relato result a más creíble, y desprovisto de un ánimo de perjudicar al acusado, cuando Moreno Flórez reconoce que no vio el momento en que ocurrieron los hechos 11. Si la intención era afectar a CAMARGO CEBALLOS habría sencillamente relatado que pudo apreciar los hechos objeto de atribución , directamente.

A la misma conclusión puede llegarse si se examina n las manifestaciones hechas en juicio oral por NDMM, quien percibió la ubicación inicial del acusado y su presencia esa noche en la

10 Audiencia de juicio oral de 3 de marzo de 2020, registro visible a 2:35:00. 11 Audiencia de juicio oral de 3 de marzo de 2020, registro visible a 2:10:30.110016000721201701242 01 Julián Andrés Camargo Ceballos 13

habitación.

En consecuencia, no so lo se cuenta con la declaración de la víctima, la menor de edad JPMM, sobre los tocamientos que le realizó CAMARGO CEBALLOS en su zona vaginal, sino con otras pruebas que corroboran aspectos relacionados con la presencia del acusado en el lugar de los hech os, así como su ubicación en disposición diferente a la inicial y más cercana a la víctima, entre otros. De ahí que el estándar para condenar, como que se ha superado la duda razonable, se encuentra válidamente cumplido, tal como razonó la primera instanci a, por lo cual su decisión será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia

tal como razonó la primera instanci a, por lo cual su decisión será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá , por medio de la cual se condenó a JULIÁN ANDRÉS CAMARGO CEBALLOS, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme a las consideraciones de este proveído.

Segundo: Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase

CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Magistrado110016000721201701242 01

Julián Andrés Camargo Ceballos 14

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