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TSDJ BOG SP - 110016000721201701318-(11-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201701318-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000721201701318 [1.827] Procesado : Albeiro Ramos Pallares Delito : Actos sexuales abusivos agravado Decisión : confirma

Aprobado en acta Nro. 0155 Bogotá, D.C., miércoles, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala resuelve la s apelaciones interpuestas conjuntamente por la defensa técnica y el acusado ALBEIRO RAMOS PALLARES en contra de la sentencia de agosto 13 de 2019, por medio de la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al nombrado a la pena principal de 14 4 meses de p risión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

HECHOS

Del escrito y audiencia de formulación de acusación, se extracta que en la noche del 7 de octubre de 201 7, ALBEIRO RAMOS PALLARES arribó al inmueble ubicado en la carrera 89A No. 81 -35, barrio Engativá de Bogotá, en específico, al apartamento en donde convivía con el grupo familiar de Ingrid Marcela Díaz Jaramillo, su compañera sentimental. Allí, aprovechándose que se

específico, al apartamento en donde convivía con el grupo familiar de Ingrid Marcela Díaz Jaramillo, su compañera sentimental. Allí, aprovechándose que se encontraba a solas con los hijos de aquella, J.C.T.D. y L.A.T.D, ingresó a la habitación donde aquellos pernoctaban.

Tras despertar a la menor L.A.T.D., quien nació el 1º de enero de 2005, el prenombrado le pidió que se trasladaran a su cama ; sin embargo, luego del rechazo esgrimido ante la propuesta, y una vez aquella se quedó nuevamente dormida, RAMOS PALLARES la alzó para llevarla hasta su litera y posteriormente la acostó boca arriba. En momentos concomitantes, c uando la infanta recuperó el estado de vigilia , el nombrado, estando en ropa interior, le tapó la boca y seSegunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

2 posó encima de ella para friccionar repetidamente su pene contra su vagina por un intervalo de diez minutos.

Posteriormente, cuando la agredida se dirigía rumbo a su habitación, su padrastro le advirtió que lo suced ido se quedaría entre ellos como un secreto ; empero, L.A.T.D. arguyó que le contarí a a su progenitora, como también a los demás miembros de la familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por petición de la Fiscalía y con fundamento en los hechos narrados, en audiencia de enero 12 de 2018, el Juez 52 Penal Municipal con Función de

demás miembros de la familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por petición de la Fiscalía y con fundamento en los hechos narrados, en audiencia de enero 12 de 2018, el Juez 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró orden de captura en contra de ALBEIRO RAMOS

PALLARES.

En razón de ello, en diligencias preliminares realizadas el 10 de febrero de dicha anualidad, ante el Juzgado 40 con la misma función y sede , se le impartió legalidad a dicho trámite. Así mismo, en la diligencia fue formulada imputación1 contra RAMOS PALLARES por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 de años agravado, de acuerdo con los artículos 209, 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000. El inve stigado no se allanó a cargos. De otra parte, la delegada del órgano de persecución penal solicitó y obtuvo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

2. El 30 de mayo de 2018 , la Fiscalía radicó 2 escrito de acusación en el que le atribuyó al procesado la autoría del punible antes referido. El asu nto le correspondió al Juzgado 5 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, el 05 de septiembre de dicha anualidad, se formuló acusación contra el nombrado por idéntico delito anteriormente señalado, empero bajo la causal de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 ibídem.

4. La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de octubre de 2018.

bajo la causal de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 ibídem.

4. La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de octubre de 2018.

En tal ocasión, la a quo decretó los medios suasorios cuya práctica fue solicitada

1 Folio 13 2 Folio 22Segunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

3 tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa, en decisión que no fue objeto de recurso alguno.

5. Después de varios aplazam ientos, atribuidos por la juez de conocimiento al INPEC, el juicio oral se instaló el 17 de febrero de 2019 , día en el que la Fiscalía presentó sus alegatos de apertura. Además, se plantearon como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y de la menor L.A.T.D., así como que la ofendida nació el 01 de enero de 2005. En la misma sesión rindió testimonio Ingrid Marcela Díaz Jaramillo, progenitora de la prenombrada.

Con posterioridad, en sesión de mayo 3 siguiente, declaró Ingrid Cañón Rojas, por quien se introdujo el inform e sexológico practicado a la ofendida; así mismo, rindieron testimonio Lucia Carolina Hernández, pediatra del Hospital de Engativá; Yors Brayan Peña Sánchez, funcionario del CTI, por quien se introdujo el informe FPJ -11; y María Angélica Sastoque Rodríguez , sicóloga del CTI, a través de quien se adujo el informe de investigador de campo FPJ -11 relativo a

el informe FPJ -11; y María Angélica Sastoque Rodríguez , sicóloga del CTI, a través de quien se adujo el informe de investigador de campo FPJ -11 relativo a la entrevista forense practicada al menor J.C.T.D., realizado el 23 de octubre de

2017. Con las mencionadas deponencias, culminó el debate probatorio.

No obstante, en razón de varios dislates, hasta el 13 de agosto pasado la juez a quo enunció el sentido del fallo de carácter condenatorio . Seguidamente, la autoridad judicial corrió el traslado regulado por el artícul o 447 de la Ley 906 de 2004 y leyó la decisión respectiva.

SENTENCIA IMPUGNADA

La juez 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a ALBEIRO RAMOS PALLARES a la pena principal de 144 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado; tipo penal cuya consagración normativa se encuentra en los artículos 209 y 211, numeral 2º, de la ley 599 de 2000.

Lo aludido, con fundamento y acreditación, de conformidad con las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, tanto de la materialidad de laSegunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

4 conducta como de l a responsabilidad del acusado. En concreto, derivó esa apreciación de las manifestaciones iniciales de la víctima, así como de las demás declaraciones rendidas en la audiencia pública.

4 conducta como de l a responsabilidad del acusado. En concreto, derivó esa apreciación de las manifestaciones iniciales de la víctima, así como de las demás declaraciones rendidas en la audiencia pública.

En primer término, la a quo recordó que durante el juicio oral la progenitora de la agredida, Ingrid Marcela Díaz Jaramillo afirmó, primero, que había presentado la denuncia contra su compañero permanente, ALBEIRO RAMOS PALLARES, en razón de la coacción ejercida por su madre y también abuela de L.A.T.D., y segundo, que con posterioridad a interponer la noticia criminal la menor le había revelado que todo lo narrado era una mentira. No obstante, la autoridad judicial enfatizó que, en contravía de lo expuesto, la deponente mencionada aseveró en la práctica de su testimonio que, en efecto, su descendiente le había comunicado de viva voz que el procesado un día había llegado “tomado” e intentó “abusar de ella durante 10 minutos”.

Así mismo, fue reconstruido el relato expuesto por Ingri Mayerli Cañón Rojas, médica forense adscrita al Instituto Colombiano de Medicina Legal, en virtud del cual se agregó que durante la entrevista practicada a L.A.T.D. ésta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los vejámenes libidinosos ejecutados por el encartado. En específico , que en la anamnesis la ofendida aseguró, en síntesis y en rememoración textual, que en la noche de los hechos, cuando se encontraban en el cuarto del acusado, él “[la] intentó violar,” se

ofendida aseguró, en síntesis y en rememoración textual, que en la noche de los hechos, cuando se encontraban en el cuarto del acusado, él “[la] intentó violar,” se le montó encima y “se empezó a mover con el bóxer puesto” , pero luego de 10 minutos RAMOS PALLARES se “cansó” y le dijo que se fuera para la cama y que lo sucedido “era un secreto”. Además, en relación con la valoración sexológica efectuada, la jueza de conocimiento señaló que la revisión genital realizada por Cañon Rojas a la infanta , arrojó como resultado “himen festoneado íntegro no elástico”, es decir, un hallazgo plenamente compatible con el relato brindado, pues claramente los tocamientos libidinosos no dejan huella alguna.

Los hechos denunciados fueron corroborados a su vez por la autoridad judicial de primera instancia al valorar el testimonio del funcionario del CTI, Yors Brayan Peña Sánchez, por quien se introdujo el informe FPJ-11 del 7 de noviembre de 2017, en el cual la agraviada planteó que el 08 de octubre de 2017, día sábado, a las 11 u 12 de la noche, cuando su madre se encontraba ausente del hogar, su padrastro llegó alicorado a la residencia que compartían, luego fue a su cama y le pidió que se trasladaran hasta su habitación; empero, allí también fue reportado queSegunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

5 ante la negativa de la menor, ALBEIRO RAMOS PALLARES esperó cerca de 15

ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

5 ante la negativa de la menor, ALBEIRO RAMOS PALLARES esperó cerca de 15 minutos hasta que se durmiera para luego alzarla y llevarla hasta su propia litera. Así mismo, manifestó que, habiendo despertado, la agraviada cayó en la cue nta que su pariente por afinidad se le montó encima “y le colocó el pene en la vagina e intentó cuadrar para que a ella le doliera […] luego su padrastro se empezó a mover duro, después de 10 minutos se bajó y le dijo que eso quedaba en secreto”.

Con idéntica orientación, en relación con la materialidad de los desmanes investigados, la a quo sostuvo que la sicóloga del C TI, María Angélica Sastoque Rodríguez, a través de quien se adujo el informe de octubre 23 de 2017, atestó que durante la entrevista forense practicada al hermano menor de la agredida, J.C.T.D, éste narró que en la noche de los hechos vio cuando el procesado intentaba persuadir a la prenombrada para que se “corriera de la cama” y, sobre todo, cuando el acusado se la llevó en los brazos fuera de su dormitorio; mientras que, por demás, el infante atestó que su hermana le comentó al día siguiente que su padrastro la intentó violar.

Por último, en relación con la deponencia de Lucía Carolina Hernández, médica pediatra del Hospital de Engativá, la a quo simplemente recordó que, por la profesional antedicha únicamente se limitó a enunciar que el día 10 de octubre

Por último, en relación con la deponencia de Lucía Carolina Hernández, médica pediatra del Hospital de Engativá, la a quo simplemente recordó que, por la profesional antedicha únicamente se limitó a enunciar que el día 10 de octubre de 2017, cuando atendió a la menor L.A., le diagnosticó “vaginitis aguda”.

Ahora bien, frente al argumento de la defensa según el cual los medios suasorios aportados en juicio no tenían la virtualidad de forjar el conocimiento necesario para soportar una condena en contra de su prohijado, pues, debía partirse que L.A.T.D decidió no declarar en juicio en contra de su padrastro y que los testimonios rendidos únicamente tenían la plena connotación y naturaleza de prueba de referencia , la autoridad judicial afirmó , con fundamento en la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, primero, que los dictámenes periciales no constituyen prueba de referencia sino medios de convicción autónomos susceptibles de valoración bajo los mandatos de la sana crítica; así mismo, en segundo término, que aquellos cobraban mayor relevancia en los cas os en los cuales se discutían afrentas en contra de los bienes jurídicos de libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes.Segunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

6 Ello, simplemente, porque las víctimas con tales características relatan de manera directa al especialista los hechos objeto de investigación y, a partir de ahí, el experto produce un concepto que debe ser sustentado o ratificado durante

6 Ello, simplemente, porque las víctimas con tales características relatan de manera directa al especialista los hechos objeto de investigación y, a partir de ahí, el experto produce un concepto que debe ser sustentado o ratificado durante juicio, pero valorado por el juez de la causa.

Bajo tales parámetros , la a quo afirmó que, si bien L.A.T.D. decidió no declarar contra su pariente, lo cierto era que aquella ya había rendido la entrevista traída juicio, observando el protocolo SATAC, ante el sicólogo Peña Sánchez, en la cual, además, con gran riqueza descriptiva, permitió arribar al conocimiento de la materialidad y responsabilidad del enjuiciado. Por tanto, fue la autoridad judicial descartó entonces la tesis de la defensa anteriormente expuesta.

Sobre el punto, enfatizó además que, por corroboración periférica, del testimonio rendido por la madre de la agredida se podían comprobar var ias de las circunstancias planteadas por la delegada del órgano de persecución penal en relación con los vejámenes perpetrados. E n concreto, la a quo enfatizó que la madre sostuvo durante la práctica de su testimonio que, a mediados de enero de 2018, es decir, tres meses después de la ocurrencia del abuso, debió cambiar de colegio a L.A.T.D. en razón de los problemas de comportamiento que presentaba. Ello, sin que anteriormente hubiesen sido reportados problemas actitudinales de la agredida o, mucho menos, rencillas entre sus hijos y RAMOS PALLARES que pudiesen determinar algún tipo de resquemor que diera lugar a la acusación objeto de juicio.

actitudinales de la agredida o, mucho menos, rencillas entre sus hijos y RAMOS PALLARES que pudiesen determinar algún tipo de resquemor que diera lugar a la acusación objeto de juicio.

En resumen, la sentenciadora coligió que se había configurado el tipo penal atribuido por el ente acusador a ALBEIRO RAMOS PALLARES y su conducta, además de típica, fue antijurídica y culpable.

En cuanto a la dosificación punitiva la juez de conocimiento aseveró que el delito de actos sexuales abusivos agravado tiene prevista la pena de 144 a 234 meses de prisión. De ese modo, indicó que el cuarto inicial iba de 144 a 166.5, el primer medio de 166.5 a 189, el segundo medio, de 189 a 211.5 y, el último, de 211.5 a 234 meses de privación de la libertad.

A su vez, aclaró que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, por lo que la sanción debía fijarse en el cuarto mínimo. En suma, arguyó que al no existir razones que implicaran mayor drasticidad en los criterios de ponderación deSegunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

7 la conducta, diferentes a los propios de la conducta acusada, encontraba razonable fijar la consecuencia del ilícito en 144 meses de prisión; lapso por el cual impuso también la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De otra parte, negó la concesión de subrogados penales por no concurrir los criterios objetivos para tales efectos; además, con soporte en la proscripción

también la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De otra parte, negó la concesión de subrogados penales por no concurrir los criterios objetivos para tales efectos; además, con soporte en la proscripción que al respecto existe para casos como el presente, contenida en la Ley 1098 de 2006.

APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue recurrida 3 tanto por ALBEIRO RAMOS PALLARES como por su defensor, quienes si bien presentaron sendos escritos, su fundamentación, alcance y finalidad comparten básica y esencialmente los mismos argumentos encaminados a s olicitar de la Sala su revocatoria y, en consecuencia, la absolución del nombrado.

En la sustentación de dicho pedido expone n que la a quo no valoró de manera debida las pruebas acopiadas e incorporadas en el juicio oral, esto por cuanto, en criterio de los recurrentes, los medios suasorios practicados no tienen la virtualidad de forjar el conocimiento más allá de toda duda en punto de la responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito objeto de la acusación.

Como sustento de su inconformidad, plantean que la falladora desatendió los parámetros jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional , -para lo cual cita n y requieren que se contraste el fallo confutado con lo discernido en providencias con sendos radicados 43.866 del 16 de marzo de 2016; 44.950 del 25 de enero de 2017; y 49.487 del 15 de mayo de 2019 , así como en la C-177 de 2014-, en relación con el alcance suasorio de la prueba de referencia, en espec ífico,

de 2017; y 49.487 del 15 de mayo de 2019 , así como en la C-177 de 2014-, en relación con el alcance suasorio de la prueba de referencia, en espec ífico, sostienen que las entrevistas obtenidas por fuera del juicio oral tienen tal naturaleza y, por ende, su valoración, análisis y práctica no puede n en ningún caso soportar por sí mismas un fallo condenatorio.

3 Folios 151-122Segunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

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Bajo tales presupuestos, los recurrentes afirman que la jueza de primera instancia otorgó mayor peso a la cantidad de pruebas aportadas que a calidad de las mismas. Sobre el punto, resaltan que Ingrid Marcela D íaz Jaramillo, progenitora de L.A.T.D., manifestó en juicio que su descendiente le confesó haber mentido sobre los hechos objeto de acusación en contra de RAMOS PALLARES y, además, que la deponente en cita reveló que la noticia criminal que se constituye en la génesis del proceso fue interpuesta por la presión y coacción que sobre ella produjo la abuela de la menor.

Así mismo, el abogado del procesado enfatiza que en la deponencia de la madre de L.A. fueron precisado s múltiples detalles y mentiras que otrora había vociferado la presunta víctima, “cuyo único fin no era otro que evadir el cerco de vigilancia por indisciplina de su padrastro ALBEIRO RAMOS PALLARES, por múltiples problemas de indisciplina como llegar tarde de la noche (sic), fumar

vociferado la presunta víctima, “cuyo único fin no era otro que evadir el cerco de vigilancia por indisciplina de su padrastro ALBEIRO RAMOS PALLARES, por múltiples problemas de indisciplina como llegar tarde de la noche (sic), fumar marihuana, práctica de lesbianismo, (entre ellas), bajo rendimiento académico y demás”4.

Por su parte, en relación con el testimonio ofrecido por la médica Ingrid Mayerli Cañón Rojas, el apoderado judicial sostiene que, contrario a lo afirmado por la jueza falladora , no puede en ningún caso predicarse que lo dicho por L.A.T.D, pueda ser considerado como “un hallazgo de peritaje”. Del mismo modo, plantea que, del examen sexológico practicado, la a quo no tuvo en cuenta a su favor que aquella presentó himen festoneado íntegro elástico.

Con idéntica orientación, y de forma literal5, enfatizan conjuntamente que Lucia Carolina Hernández, galena del Hospital de Engativá, mencionó en juicio que la presunta agraviada fue diagnosticada con “vaginitis aguda”, de modo tal, sugieren, que se demuestra lo que Ingrid Marcela Jaramillo mencionó e n juicio acerca de dicho padecimiento de la menor desde los tres años; situación que, en cualquier caso, la a quo desatendió.

4 Folio 148 5 Folio 134Segunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

9 Por último, los recurrentes afirman, por un lado, del testimonio del sicólogo adscrito al CTI Yors Brayan Peña Sánchez, que ni s iquiera es prueba de

Actos sexuales abusivos agravado

9 Por último, los recurrentes afirman, por un lado, del testimonio del sicólogo adscrito al CTI Yors Brayan Peña Sánchez, que ni s iquiera es prueba de referencia “por cuanto la menor LATD se encontraba disponible, y solo por la supra norma art. 33 de la C.N. no declaró en juicio”; de otro, que de la declaración de María Angélica Sastoque Rodríguez, sicóloga del CIT, se derivó la versión del hermano menor de la supuesta víctima, J.C.T.D., la cual, inclusive, si no hubiese sido aportada, a través del testimonio de la progenitora se estableció que su hermana le había pedido que mintiera acerca de un hecho que no constituye un ilícito, tal y como fue sostener que “solo vi[o] cuando se la llevó en los brazos”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbi to funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la

Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único.

2. Del caso en concreto.

En el presente asunto, el procesado ALBEIRO RAMOS PALLARES y su defensor solicitan la revocatoria del fallo confutado y, en su lugar, la absolución del nombrado frente a la acusación de haber perpetrado actos sexuales abusivos agravados, en concordancia con los artículos 209, 211 numeral segundo y 31 de la Ley 599 de 2000, en contra de la menor L.A.T.D.Segunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

10 En específico, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia está soportada con exclusividad en pruebas de referencia y, además, si se presentaron errores en la labor de apreciación de las pruebas. En caso de ser así, entonces, deberá aceptarse el pedido de la bancada de la defensa y por tanto revocar la sentencia confutada.

(i) Cuestión previa: alcance del derecho a no declarar en contra de un pariente.

En primer término, la Sala debe abordar un problema jurídico implícito en los argumentos expuestos por la defensa técnica de ALBEIRO RAMOS PALLARES, en concreto, acerca de la admisibilidad, validez y, esencialmente, la

En primer término, la Sala debe abordar un problema jurídico implícito en los argumentos expuestos por la defensa técnica de ALBEIRO RAMOS PALLARES, en concreto, acerca de la admisibilidad, validez y, esencialmente, la licitud como pruebas de las declaraciones rendidas por L.A.T.D en las que, se enfatiza, relató los vejámenes sexuales de los cuales fuera víctima por par te de su padrastro, hoy acusado, así como haber manifestado que decidía no declarar en contra de su pariente por cuanto “no lo quería ver en la cárcel, pues ya lo perdonó[…] creo que ya le han pasad o muchísimas cosas, pues a mí me han dicho varias cosas de él allá estando en la cárcel”6.

En ese orden de ideas, el Tribunal debe iterar que, de acuerdo con el criterio decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, el alcanc e del derecho iusfundamental ant eriormente aludido no se agota en las formalidades del testimonio que deba rendirse en juicio, sino que, por el contrario, “[dicha] prerrogativa constitucional se extiende a todas las etapas de la actuación procesal, incluso a aquellas declaraciones rendidas en la fase de investigación”8.

Lo anterior, por cuanto:

“[…] incluso las declaraciones rendidas en la fase de investigación pueden generar consecuencias adversas al procesado, lo que potencialmente puede afectar “los lazos de amor, afecto y solidaridad” que suelen existir entre quienes integran una familia. En efecto, una declaración rendida por fuera del juicio oral puede ser determinante para hallar evidencias en contra del procesado, afectarlo con medidas cautelares personales o reales, etcétera”9

que suelen existir entre quienes integran una familia. En efecto, una declaración rendida por fuera del juicio oral puede ser determinante para hallar evidencias en contra del procesado, afectarlo con medidas cautelares personales o reales, etcétera”9

6 Cd. Audiencia de juicio oral. 17 de enero de 2019. Desde el récord 06:27. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 mar. 2017, rad. 44599 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 12 de abril de 2018. Rad. 44632 9 Ibídem.Segunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

11 Sin embargo, que el alcance y sentido de dicha prerrogativa no se agote y circunscriba con exclusividad a la etapa de juicio oral, sino que se extienda a las fases extra procesales, no implica, en ningún caso, que el derecho a no declarar en contra de un pariente, en concreto que las declaraciones efectuadas no sean susceptibles de valoración, gocen de carácter absoluto e irrestricto, esto es, que no pueda objeto de ponderación 10 cuando se encuentran en juego ga rantías superiores como lo son los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Ello, por cuanto , de acuerdo con lo discernido en el precedente trazado por la Corte Constitucional 11, el cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del órgano de cierre de la justicia ordinaria12, existe “[un] efecto modulador que el tribunal constitucional otorga al privilegio de la excepción de denunciar y

Penal del órgano de cierre de la justicia ordinaria12, existe “[un] efecto modulador que el tribunal constitucional otorga al privilegio de la excepción de denunciar y declarar cuando los deponente son los menores de edad […] víctimas de delitos, especialmente referidos a los bienes jurídicos como la vida, la integridad personal, la libertad personal o la libertad y la formación sexuales”.

Así las cosas, q ue no pueda predicarse un carácter absoluto en relación con el alcance del derecho previsto en el artículo 33 de la Constit ución Política cuando se discute la vigencia del bien jurídico a la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, encuentra asidero y respaldo explícito en la tesis expuesta por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia en la cual se efectuó el examen de exequibilidad del artículo 68 de la Ley 906 de

2004. En concreto, allí fue esgrimido que:

“[d]ado que el derecho penal contemporáneo se edifica no solo a partir del reconocimiento de los derechos de lo s autores de los hechos punibles, sino también a partir del reconocimiento de los derechos de las víctimas, este eje fundamental debe tener incidencia en la definición del alcance de todas las instituciones que concretan la política criminal del Estado, co mo ocurre justamente con la garantía de no incriminación. Es decir, para determinar el alcance del artículo 33 constitucional, constituyen variables ineludibles de análisis los principios y reglas del ordenamiento superior que establecen el status jurídico de los niños, así como la importancia del acto de denuncia dentro la protección de los menores de edad, y las dificultades y barreras

variables ineludibles de análisis los principios y reglas del ordenamiento superior que establecen el status jurídico de los niños, así como la importancia del acto de denuncia dentro la protección de los menores de edad, y las dificultades y barreras que estos enfrentan para reivindicar sus derechos por sí mismos. Y en este escenario, una vez articulada la garantía de n o incriminación con los demás preceptos que integran el ordenamiento superior, la consecuencia inexorable es que dicha

10 Corte Constitucional, sentencia T-1227 del 5 de diciembre de 2008. 11 Corte Constitucional, sentencia C-848 del 12 de noviembre de 2014. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 12 de abril de 2018. Rad. 44632Segunda instancia 2017-01318 [1.827] ALBEIRO RAMOS PALLARES Actos sexuales abusivos agravado

12 garantía no puede tener un carácter absoluto”13.

En resumen , en otros términos y de forma sintética, lo anterior para significar entonces que en tales contextos, en los cuales se discute la presunta comisión de acciones dirigidas en contra los bienes jurídicos de libertad, integridad y formación sexuales en contra de menores, las declaraciones efectuadas por la víctima en contra de un pariente, al tamiz del efecto modulador del derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución, no implican el advenimiento de una prueba ilícita y las consecuencias que de tal presupuesto podrían derivarse, esto es, su exclusión.

En efecto, tal comprensión se dilucida y afianza por cuanto:

“[…] el interés del Estado en proteger la unidad familiar y los lazos

podrían derivarse, esto es, su exclusión.

En efecto, tal comprensión se dilucida y afianza por cuanto:

“[…] el interés del Estado en proteger la unida

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