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TSDJ BOG SP - 110016000721201701393 01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201701393 01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016000721201701393 01 [P-083-21] Procesado : Juan Camilo Ariza Quintero Delito : Actos sexuales con Menor de 14 años Agravados en concurso Decisión : confirma

Aprobado en acta Nro. 0171

Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de marzo de 202 1 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declaró penalmente responsable a JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

Fueron expuestas por la Fiscalía al momento de realizar la audiencia de acusación así:

“Fueron denunciados por la señora YURY VIVIANA RODRIGUEZ PUENTES al enterarse por su esposo CARLOS ERNESTO ARIZA QUINTERO que las sobrinas A.M.J. y S.P.A.; hijas de su hermana CAMILA ARIZA QUINTERO

al enterarse por su esposo CARLOS ERNESTO ARIZA QUINTERO que las sobrinas A.M.J. y S.P.A.; hijas de su hermana CAMILA ARIZA QUINTERO las tenían hospitalizadas porque A.M. en el colegio había contado que JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO “las tocaba”; ella le pregunta a su hija D.S.A.R. si sabía algo sobre lo manifestado por las primitas, la menor le dice que no le iba a decir nada, que no quería hablar y comienza a llorar. Finalmente le cuenta D.S.A.R. que CAMILO la había tocado a ella, que fueron varias vecesSegunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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desde el año 2014 hasta el año 2017; esto también de una vez se aclara y esto desde que la niña tenía 4 años de edad, que JUAN CAMILO la tocaba en la vagina por encima de la ropa y que su primita A.M. también le hac ía lo mismo.

Que él las llevaba al cuarto de él a ver videos en el computador de los abuelos de gente desnuda, hombres y mujeres que se tocaban y besaban a las mujeres en la vagina , que en una oportunidad él había entrado a la fuerza a la primita A.M. al cuarto de él y la niña le decía que no quería entrar y éste le dijo que tenía que obedecerlo porque era el tío y la había puesto a ver videos.

La niña D.S.A.R no había contado que su tío la amenazó que si contaba se la llevaba para Bienestar Familiar y no volvía a ver a sus padres y le

puesto a ver videos.

La niña D.S.A.R no había contado que su tío la amenazó que si contaba se la llevaba para Bienestar Familiar y no volvía a ver a sus padres y le encerraría sola en un cuarto.

Con relación a la niña A.M.J. de 7 años, éste le tocaba el pecho, la vagina y la cola por encima de la ropa en varias oportunidades, en otra ocasión cuando estaba en el cuarto encerrada cuando alguien golpeó a la puerta era JUAN quien ingresó y la tocó. Ella dice que no hiciera eso, en otra oportunidad lo observo toando (sic) las partes íntimas por encima del pañal de su hermanita S.P.A.F.

Se aclara entonces que la única víctima y de acuerdo con esta situación fáctica que se ha enrostrado y con lo que he revisado porque es que la entrevista que rindieran las tres menores de edad, la única que menciona tocamientos es D.S.A.R. y se menciona como está en el escrito de acusación que iniciaron en el 2014 y ella en la entrevista que (sic) dice que esto fue hasta los 7 años y que fue en el 2017 la última oportunidad para que quede clarificado para el defensor y el acusado”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 05 de marzo de 201 8 el Juzgado 60 Penal Municipal de Garantías libró orden de captura contra JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO.

2. El 14 de junio de 2018 ante el juzgado 70 Penal Municipal de Garantías se llevaron a cabo audiencias concentradas, en dónde se declaró legal la captura y procedió a ordenar la cancelación de la misma.

2. El 14 de junio de 2018 ante el juzgado 70 Penal Municipal de Garantías se llevaron a cabo audiencias concentradas, en dónde se declaró legal la captura y procedió a ordenar la cancelación de la misma.

Acto seguido se realizó la imputación de cargos a JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor, de conformidad con los artículos 209, 211 Numeral 5 y 31 del C.P.; quien no se allanó a los cargos.Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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De igual manera, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 01 de octubre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el que le atribuyó al procesado la autoría del punible antes referido. El asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, el 30 de noviembre de dicha anualidad fue formulada acusación contra el nombrado por idéntico ilícito antes señalado.

4. La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de marzo de

2019. En tal ocasión, la a quo decretó los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa.

5. El juicio oral comenzó el 7 de julio de 2020 . En dicha data, la

fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa.

5. El juicio oral comenzó el 7 de julio de 2020 . En dicha data, la Fiscalía y la defensa presentaron su teoría del caso , asimismo se expusieron las estipulaciones probatorias.

6. Luego de múltiples aplazamientos, finalmente el 02 de diciembre de 2020 se recepcionaron los testimonios de la menor D.S.A.R.; la señora YURI VIVIANA RODRÍGUEZ, progenitora de la víctima, como testigos de cargo y culminó la etapa probatoria de la Fiscalía , ante el desistimiento de los demás testimonios decretados.

Así las cosas, se prosiguió con los testigos de descargos , la señora Sandra Camila Ariza Quintero y Luz Marina Quintero de Ariza.

7. El 04 de febrero de 2021 declaró la Doctora Claudia Alexandra

Rodríguez Yepes, con quien se incorporó el informe pericial No. 1 de la defensa; culminando así con la etapa probatoria . Acto seguido s e presentaron alegatos de conclusión y se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.

10. El 18 de marzo de 2021 se dio traslado del artículo 447 del C.

P. P. y se procedió a la lectura de la decisión.Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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SENTENCIA IMPUGNADA

La funcionaria de primera instancia afirmó que de los medios suasorios practicados e incorporados en el juicio oral, apreciados de

Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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SENTENCIA IMPUGNADA

La funcionaria de primera instancia afirmó que de los medios suasorios practicados e incorporados en el juicio oral, apreciados de manera conjunta, sin remisión a duda, se concluía la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con los artículos 209 y 211 numeral 5 y 31 del Código Penal, en contra de la menor D.S.A.R. De igual modo, que del mismo fue autor penalmente responsable el acusado JUAN CAMILO

ARIZA QUINTERO.

En la sustentació n de dicho aserto, sostuvo que a esa conclusión arribó con fundamento en el testimonio de la menor, quien le atribuyó de manera enfática e inequívoca al implicado las afrentas padecidas en varias ocasiones contra su integridad, libertad y formación sexuale s, dichos actos ocurrieron en varias oportunidades, desde los 7 hasta los 8 años de edad, momento en el cual le contó a su progenitora sobre lo que estaba ocurriendo . Ello, inclusive, con descripción clara, detallada y coherente en relación con los aspect os nucleares de su perpetración, en concreto, recordó que la víctima manifestó en juicio oral que, ello ocurría en el cuarto de JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO quien residía en la casa de la mami Marina y el papi Ariza (sic), lugar que ella visitaba porque la ruta la dejaba en el mismo y ahí la cuidaba la mami Marina y le daba onces, pernoctando en dicho domicilio mientras llegaba su progenitor a recogerla en horas de la noche.

ruta la dejaba en el mismo y ahí la cuidaba la mami Marina y le daba onces, pernoctando en dicho domicilio mientras llegaba su progenitor a recogerla en horas de la noche.

En el mismo sentido, D.S.A.R. señaló que en ocasiones la entraba a su cuarto y le tocaba sus partes íntimas por encima de la ropa, mientras le colocaba videos donde un señor y una señora se tapaban con una cobija y luego salía a volar la ropa (sic), oportunidad durante la cual le tocaba sus partes íntimas. De igual manera, reseñó que se le interrogó por las partes de su cuerpo, procediendo sin ningún inconveniente a manifestar que las mismas eran la nariz, los ojos, la boca, el pecho, la barriga y “abajo” (sic). Sin embargo, al querer precisarse por parte d el ente acusador respecto a que se refería con la parte de abajo, D.S.A.R. empezó a mostrarse incomoda con la pregunta pues no quería precisar el nombre de la misma, acudiendoSegunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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incluso al llanto, denotándose con ello la inocencia con la que aun cuenta dado que se trata de una menor de escasos 10 años de edad.

En último lugar, la niña manifiesta no haber contado nada antes porque el procesado la amenazó diciéndole que si llegaba a contar lo sucedido iba a ir con unos amigos a matar a sus padres, hermana y abuelos, por lo que iba a quedar sola en Bienestar Familiar. Añadió que

porque el procesado la amenazó diciéndole que si llegaba a contar lo sucedido iba a ir con unos amigos a matar a sus padres, hermana y abuelos, por lo que iba a quedar sola en Bienestar Familiar. Añadió que la perjudicada en una ocasión le contó a la mami Marina, quien la tildó de mentirosa y le dijo que CAMILO no era malo.

Así las cosas, estableció el Juzgador que el testimonio rendido por la menor D.S.A.R. corresponde a los hechos que tuvieron ocurrencia para la época en que la menor contaba con 7 y 8 años de edad, acreditándose con ella la existencia de la conducta delictiva de actos sexuales abusivos atribuidos por el ente persecutor; sumado a lo advertido en el desarrollo del testimonio de la niña, esto es la exteriorización de emociones que generaron llanto en varias oportunidades.

Las acusaciones elevadas por la afectada y, consecuentemente, en lo atinente al compromiso atribuible al enjuiciado, encontr ó además corroboración en el testimonio de Yuri Viviana Rodríguez Fuentes, progenitora de D.S.A.R., quien fue conteste con las manifestaciones realizadas por la menor, en torno a las circunstancias que rodearon l a comisión de la conducta punible , al respecto puntualizó como se enteró de lo sucedido . Asimismo, añadió que una vez tuvo conocimiento, procedió a llamar a Ca mila para saber qué había pasado con las hijas, indicándoles ésta que ellas estaban bien y que no iba a presentar denuncia alguna puesto que JUAN CAMILO no era mala persona, que si bien había cometido un error, no era malo.

indicándoles ésta que ellas estaban bien y que no iba a presentar denuncia alguna puesto que JUAN CAMILO no era mala persona, que si bien había cometido un error, no era malo.

Añadió que existe coherencia frente a los momentos en que la menor se encontraba en el domicilio de la señora Luz Marina, el tiempo aproximado que permanecía en dicho lugar mientras era recogida por su progenitor y en ocasiones con ella, las razones por las cuales en ocasiones su abuela salía de la casa y quedaban a solas con el acusado, que CamilaSegunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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trabajaba con su progenitor en un taxi, detalles que otorgan credibilidad a sus dichos.

Resaltó que de las dos versiones reseñadas, se encontró una única contradicción esto es referente al momento en que sucedieron los hechos, sin embargo puntualizó que dicho aspecto no tiene la suficiencia para restar credibilidad a su dicho y mucho menos para generar dudas frente a la existencia de los hechos, pues en los aspectos esencia les las exposiciones fueron coherentes.

Desacreditó las declaraciones de Sandra Camila Ariza Quintero y Luz Marina Quintero de Ariza, bajo el argumento que el comportamiento y lo manifestado por aquellas demuestra una falta de cuidado para con las menores A.M. y S., toda vez que, si engracia de discusión se aceptara que lo único que hubiera hecho el procesado era preguntarle a la menor que si se dejaba tocar sus partes íntimas, hubiese sido motivo suficiente para, por lo menos, querer apartar a las menores de la compañía de ARIZA

que lo único que hubiera hecho el procesado era preguntarle a la menor que si se dejaba tocar sus partes íntimas, hubiese sido motivo suficiente para, por lo menos, querer apartar a las menores de la compañía de ARIZA QUINTERO, pues no es normal ni aceptable que una persona adulta pregunte este tipo de situaciones a una menor de escasos 6 años de edad.

En iguales circunstancias explicó que el testimonio de la doctora Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, quien efectuó una pericia forense a la entrevista debida por D.S.A.R., no podía entrar a valorar dicho testimonio por cuanto no fueron aportados los elementos necesarios para ello, tales como la entrevista utilizada por la testigo, especialmente cuando aquella no realizó una entrevista directa a la menor con el fin de abordar con suficiencia los criterios exigidos por el instrumento aplicado.

Finalmente, relievó que el respectivo juicio de credibilidad del dicho de la menor es al juez de conocimiento, por lo que al no existir prueba alguna que logre desvirtuar y tampoco generar duda frente a la ocurrencia del injusto, se considera demostrada la comisión en concurso de la conducta punible enrostrada. En lo atinente a la configuración del agravante, señaló que el mismo se encuentra acreditado con la prueba testimonial practicada, esto es que JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO es elSegunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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tío de la menor y residía en la casa de Luz Marina Quintero, lugar donde permanecía D.S.A.R. al cuidado de su abuela.

Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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tío de la menor y residía en la casa de Luz Marina Quintero, lugar donde permanecía D.S.A.R. al cuidado de su abuela.

Al momento de dosificar la pena tomó el delito de actos sexuales con menor de 14 años y realizó el incremento por la causal agravante para fijar la sanción en el extremo del primer cuarto, esto es, 1 50 meses de prisión a los cuales adicionó 42 meses por el concurso, para en definitiva fijar la pena en 192 meses de prisión y como pena accesoria el mismo tiempo. Adicionalmente, impuso la pena privativa de otros derechos, esto es la establecida en el inciso 10 del artículo 43 del C.P., que fuera adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, esto es la prohibición de aproximarse a la víctima o a los integrantes de la familia de la misma, en los términos de la pena principal.

Por último, con fundamento en las prohibiciones expresas contenidas en la Ley 1098 de 2006 y el Código Penal, la falladora negó la concesión de cualquier tipo de beneficios a favor del sentenciado.

APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa técnica del procesado, quien solicita, principalmente, su revocatoria por la presencia de una nulidad la cual fundamentó como pasa a verse.

Alude la defensa, radicó en violación a garantías fundamentales porque en la audiencia de imputación del 14 de junio de 2018 la Fiscalía no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ajustados a las circunstancias de tiempo, conform e a los

porque en la audiencia de imputación del 14 de junio de 2018 la Fiscalía no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ajustados a las circunstancias de tiempo, conform e a los mandatos de la Ley 906 de 2004 entre otras disposiciones.

Añadió que en la audiencia de acusación la Fiscalía mantuvo la situación fáctica y jurídica enrostrada a su defendido, incurriendo en el mismo error que en la audiencia de imputación porque nuevamente omite hacer una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, yerro que se extendió a la teoría del caso porque nunca se especificó cuáles eranSegunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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las circunstancias de tiempo (cuando), en las que se habían desarrollado los hechos.

Explicó que al no establecerse con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación hace imposible ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción, siendo imposible para su representado defenderse de una acusación vaga e imprec isa porque cualquier prueba sería impertinente al no poderse precisar en qué momento preciso ocurrieron los actos sexuales denunciados. Invocó se decrete la nulidad de toda la actuación.

El segundo reproche lo fundamenta en la presunta violación del principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia al existir duda de la consumación del delito o la responsabilidad del acusado. Consideró que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la

principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia al existir duda de la consumación del delito o la responsabilidad del acusado. Consideró que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la ocurrencia del hecho investigado ni la responsabilidad del procesado en los hechos por los que se le acusó.

Fundó su pedido en varias inconsistencias, así: (i) que la menor presunta víctima, no podía responder al interrogante de la Fiscal, (Porque Juan Camilo Quería entrar), ya que el único legitimado para responder era el procesado; (ii) tiene que ver con lo vago del relato de la menor presunta víctima, es decir, carece de detalles, la menor no precisa con que parte del cuerpo el procesado le tocaba sus partes íntimas por encima de la ropa, como tampoco precisa en que aparato o artefacto el procesado proyectaba los supuestos videos, si era de noche, de día, no precisa que ropa llevaba, ni dónde se encontraban el resto de familiares . Añadió que de la descripción que hace la menor no permite establecer que los videos a los que hace alusión sean de contenido erótico o sexual, sino de simples actividades cotidianas que muestran en la televisión pública.

De la corroboración periférica que se requiere en este tipo de conductas anunció que la Fiscalía no arrimó al proceso ninguna prueba que corroborara el dicho de la menor , como que la menor cambió su comportamiento de manera abrupta, bajó su rendimiento académico, realizó tocamientos a otros niños, entre otros que la jurisprudencia haSegunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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realizó tocamientos a otros niños, entre otros que la jurisprudencia haSegunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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señalado ampliamente, para quienes han sido víctimas de este tipo de delitos.

Insistió que la duda razonable aflora en el presente caso porque las pruebas aportadas por la Fiscalía no son suficientes para declarar probados los hechos, pues el juez a quo profirió la sentencia condenatoria con fundamento única y exclusivamente en el relato vago e impreciso de la víctima, y teniendo en cuenta el testimonio de Yuri Viviana Rodríguez Fuentes, el cual es de referencia , por cuanto reproduce lo dicho por D.S.A.R., por fuera del juicio oral . En ese sentido, puntualizó que la versión de la menor carece de respaldo probatorio ante la inexistencia de corroboración periférica.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbit o funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

Bajo tal comprensión, el Trib unal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, con respeto de la

en los que le estén vinculados de manera inescindible.

Bajo tal comprensión, el Trib unal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, con respeto de la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política. El lo porque la inconformidad presentada proviene con exclusividad de la defensa técnica de JUAN CAMILO ARIZA QUINTERO , por lo tanto, del acusado es posible afirmar la condición de apelante único.

2. Problema jurídico:

Conforme a la apelación presentada, en primer término, en el presente asunto deberá la sala resolver si se presentaron vicios en elSegunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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proceso por falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes.

En segundo término, de sobrepasarse ese estadio del análisis, en sede de segunda instancia deberá establecerse si la prueba aportada es suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito imputado.

3. Nulidad por falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes.

Fundó el reclamo la defensa al señalar que la Fiscalía no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, yerro que se mantuvo en la acusación y teoría del caso e impidió conocer con precisión las circunstancias de tiempo en que s e desarrolló la conducta objeto de acusación.

se mantuvo en la acusación y teoría del caso e impidió conocer con precisión las circunstancias de tiempo en que s e desarrolló la conducta objeto de acusación.

Insistió que el hecho de no haber establecido con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación hizo imposible ejercer el derecho de defensa.

Para el efecto, resulta indudable la im portancia que cobra el acto de comunicación de los hechos por los cuales el indiciado es vinculado formalmente al proceso, lo cual, al trasluz del artículo 287 de la Ley 906, en función de las competencias atribuidas en el artículo 250 de la Constitución política, la Fiscalía ejerce en la audiencia de formulación de imputación, cuya adecuada materialización de sus fines, resaltado sea, requiere que aquella contenga, entre otras cosas, una “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.

Sobre el punto y en lo que interesa enfatizar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha hecho énfasis en las diferencias entre:

“(i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores –los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente elSegunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadoresJuan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores- (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras)”1

La anterior diferenciación en ningún caso resulta trivial, por cuanto el artículo 288 ibídem establece que en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes “[por cuanto, de no ser el caso, se] generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia ”2 lo cual puede de venir, a título ejemplificativo, cuando:

“(i) se relación[a]n de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente rel evantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; […] ; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa […]”3. (Énfasis añadido).

Del mismo modo, y bajo una teleología de cumplimiento estricto, el Alto Tribunal en cita ha advertido que, como efecto potencial de la falta de claridad en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, dada su incidencia en el respeto del principio de congruencia y, por ende, en el derecho al debido proceso del sindicado, su menoscabo puede igualmente generar la invalidez misma de la actuación. Ello, al constituirse, además

su incidencia en el respeto del principio de congruencia y, por ende, en el derecho al debido proceso del sindicado, su menoscabo puede igualmente generar la invalidez misma de la actuación. Ello, al constituirse, además de un vicio de garantía en contra del procesado, en la carencia de “ un elemento consustancial a dichas diligencias” al punto que “sin el requisito en cuestión, el acto procesal se de spoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo”4.

Al respecto, adviértase que, en efecto, un escenario de igual naturaleza viciada a los ya descritos puede devenir a partir de la infortunada práctica de algunos delegados del órgano de persecución penal, tan fuertemente criticada por la Sala de Casación Penal en la decisión antes anotada, consistente en que algunos de ellos, al momento

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 05 de junio de 2019. Radicado 51007 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP-3168-2017 del 08 de marzo de 2017. Radicado 44599. 3 Al respecto, consultar entre otras: Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16913-2016, Rad. 482000; mayo 25 de 2016, Rad. 43837; diciembre 16 de 2015, Rad. 42784. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 05 de junio de 2019. Radicado 51007Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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de formular imputación o en los estadios que componen el acto complejo de acusación, “entremezclan los hechos que en cajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.”

Empero, a pesar de que la Sala de Casación Penal ha previsto la nulidad como un remedio para su conjuro -en cualquier caso, extremo, atendiendo, entre otros los principios de trascendencia y residualidad del régimen de la sanción con ineficacia de los actos procesales, cf. artículo 457 ibídem-, ha establecido asimismo que:

“en cada caso debe evaluarse si los yerros atribuidos a la Fiscalía (por ejemplo , trascribir el contenido de las declaraciones o demás información que le sirven de fundamento a los cargos) son realmente trascendentes de cara a los derechos del procesado” pues “la invalidación de la actuación solo procede cuando se genera un estado de indefensión proc esal, esto es, cuando la situación ha afectado realmente las posibilidades de defensa (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad.51007, entre otras)”.

Lo dicho, pues la invocación de la nulidad por falta de una enunciación clara y sucinta de los hechos jurídicamente releva ntes implica “una puntual carga argumentativa en la sustentación de este tipo de cargos (el primero propuesto por el demandante) [nulidad de la

enunciación clara y sucinta de los hechos jurídicamente releva ntes implica “una puntual carga argumentativa en la sustentación de este tipo de cargos (el primero propuesto por el demandante) [nulidad de la actuación], que solo puede tenerse por cumplida si, a partir del contenido exacto de la acusación [o formulación de imputación] y la sentencia, se demuestra la indefensión a la que fue sometida el procesado5.

Trasladado el anterior marco conceptual al asunto bajo definición, dado que el recurrente propuso un cargo de nulidad atinente, de manera implícita, a la vul neración del principio de congruencia y, por ende, del debido proceso de ARIZA QUINTERO, en concreto, derivado de la presunta e inicialmente falta de claridad de la delegada del órgano de persecución en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes, en lo que tiene que ver con la ausencia de claridad en la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación, de ello pasará a ocuparse la Sala.

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 03 de junio de 2020. Radicado 53285.Segunda instancia 2017-01393 01 [P-083-21] Juan Camilo Ariza Quintero Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

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En el sub examine desde ahora dígase que ninguna vulneración al derecho de defensa o debido proceso se avizora en el presente caso, pues lo visto es que la situación fáctica concreta se mantuvo invariable desde la audiencia de imputación y posteriorme

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