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TSDJ BOG SP - 110016000721201701647 03-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201701647 03-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICACIÓN : 110016000721201701647 03

PROCEDENCIA : JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

DE BOGOTA

PROCESADO : DAVID EDUARDO MONROY

ALARCÓN

DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE

14

APROBADO : ACTA N° 189

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 5 DE MAYO DE 2022

MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 30 de junio de 2021 por la Juez 21º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se extracta del escrito de acusación refieren que, aproximadamente, en el mes de diciembre de 2017, en esta capital, David Eduardo Monroy Alarcón, presuntamente, habría realizado actos de carácter erótico en la humanidad de las hermanas de 2 y 3 años SMG –ambas con las mismas inicialesquienes son sus hijas.1

1.2. En virtud de la anterior situación fáctica el 18 de abril de

hermanas de 2 y 3 años SMG –ambas con las mismas inicialesquienes son sus hijas.1

1.2. En virtud de la anterior situación fáctica el 18 de abril de 2018, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 43° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a petición de la delegada de la Fiscalía, fue formulada imputación en contra de David Eduardo Monroy Alarcón, por el delito de

1 Situación fáctica extractada del escrito de acusación, folio 10 reverso de la carpeta.Interlocutorio segunda instancia Radicado No. 110016000721201701647 03 2

actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. No hubo aceptación de cargos.2

1.3. El 16 de octubre de 2018, previa presentación del escrito de acusación, se llevó a cabo ante el Juez 21° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, audiencia de formulación de acusación en contra del precitado, por el punible aludido. 3 La audiencia preparatoria se adelantó el 29 de enero de 20194.

1.4. Instalada la audiencia de juicio oral el 13 de marzo de 20205 la representante de víctimas depreca nulidad de lo actuado; ello, como quiera que la progenitora de las víctimas no fue notificada de las audiencias de acusación y preparatoria adelantándose sin su presencia y de quien representara jurídicamente los derechos de las menores.

Mediante decisión de la misma fecha la juez negó el pedimento anulatorio, determinación cuestionada en sede de apelación.

adelantándose sin su presencia y de quien representara jurídicamente los derechos de las menores.

Mediante decisión de la misma fecha la juez negó el pedimento anulatorio, determinación cuestionada en sede de apelación.

1.5. Esta Sala de decisión, con auto del 13 de agosto de 2020 declaró la nulidad de esa determinación cuestionada en sede apelación, ante la ausencia de motivación frente a la aludida solicitud.

1.6. A través de providencia del 30 de junio de 2021 la juez de primer grado identificó la vulneración al derecho de debido proceso de las presuntas víctimas, pues como tales gozan de la garantía de participar en las audiencias de acusación y preparatoria, lo que se omitió , oportunidad en la que participarían en el descubrimiento probatorio y en la solicitud de elementos de prueba.

Así, decide declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

II. DE LA IMPUGNACIÓN

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

2 Escuchar audio de la audiencia de formulación de imputación del 18 de abril de 2018, folio 7 de la carpeta. 3 Folios 16 al 17 de la carpeta. Escuchar audio del 16 de octubre de 2018. 4 Folios 21 al 27carpeta base, decisión apelada, declarándose desierto el recurso por esta Corporación mediante providencia del 5 de marzo de 2019 ver expediente digital folio 30 al 33. 5 Folios 82 al 83 expediente digital.Interlocutorio segunda instancia

mediante providencia del 5 de marzo de 2019 ver expediente digital folio 30 al 33. 5 Folios 82 al 83 expediente digital.Interlocutorio segunda instancia Radicado No. 110016000721201701647 03 3

Advierte, en el presente asunto se ha garantizado el derecho a las víctimas, pues quedó en evidencia que la Fiscalía General de la Nación solicitó en múltiples ocasiones la designación de un representante de víctimas . Además, se libraron varias comunicaciones a la representante legal de las menores con el fin lograr su participación activa dentro del proceso , sin que esta acudiera al llamado del ente persecutor.

Aduce, la representante legal de las víctimas ha actuado con incuria respecto al proceso, pues no evidenció dentro de la actuación constancia alguna sobre acciones desplegadas para lograr su intervención o impulso procesal. En consecuencia, esa carga no es del acusado, más aun cuando se pretende con la nulidad habilitar el camino para la incorporación de algunas pruebas no descubiertas en el momento procesal oportuno.

Arguye, no es necesaria la presencia de la apoderada de víctimas o de su representante legal en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, pues de conformidad con la normatividad procesal las partes cuya presencia es necesarias se constituyeron para esos dos actos jurídicos, lo cual condujo al desarrollo de las audiencias con el lleno de las garantías fundamentales y conforme al rito procesal exigido.

Insiste, la representación de las víctimas fue citada en debida forma ante la Defensoría del Pueblo, pese a ello decidieron no

cual condujo al desarrollo de las audiencias con el lleno de las garantías fundamentales y conforme al rito procesal exigido.

Insiste, la representación de las víctimas fue citada en debida forma ante la Defensoría del Pueblo, pese a ello decidieron no acudir, con lo cual, se convalidó esa afectación que ahora se alega.

En consecuencia, requiere la revocatoria de la determinación.

2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NO

RECURRENTE

Aduce, si bien es cierto libró algunas comunicaciones pa ra lograr la representación de víctimas, también lo es que el objetivo no se cumplió, de manera que la nulidad tiene vocación de prosperidad para garantizar esos derechos que le asiste como interviniente especial a la víctima y con ello hacer la solicitud probatoria requerida.

Por tanto , pide al Tribunal mantener la determinación confutada.

2.3. REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS - NO RECURRENTE.Interlocutorio segunda instancia Radicado No. 110016000721201701647 03 4

Afirma, tras verificar de manera detallada la actuación echa de menos las citaciones dirigidas a la representante legal de víctima. Es más, asegura, la Fiscalía General de la Nación contaba con los datos de ubicación para tal efecto, ya que desde la presentación de la denuncia no ha variado en lo absoluto la dirección.

También, la progenitora de las menores ha acudido en reiteradas ocasiones ante la delegada fiscal a fin de documentarse sobre el impuso procesal, si n que fuera informada respecto del desarrollo de las diligencias de acusación y preparatoria.

También, la progenitora de las menores ha acudido en reiteradas ocasiones ante la delegada fiscal a fin de documentarse sobre el impuso procesal, si n que fuera informada respecto del desarrollo de las diligencias de acusación y preparatoria.

De otro lado, insiste en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, ya que en este caso no existió la intervención del Ministerio Público, razón por la cual su pedimento no es intrascendente como lo pretende evidenciar la defensa, ya que se está ante dos infante s que por su corta edad requieren de una representación adecuada , carga que no cumplió el representante de la sociedad y la delegada de la Fiscalía General de la Nación.

Por tanto, aboga por mantener la decisión.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.6

3.2. De acuerdo a la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a verificar si acierta, o no, la Juez de conocimiento al decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, ante la conculcación del derecho al debido proceso de las presuntas víctimas.

3.3. La solicitud inicial de la representación de víctimas tuvo como fundamento la violación del derecho al debido proceso, toda vez que no se le permitió participar en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en razón a que no fueron convocadas para el desarrollo de tales actos procesales,

como fundamento la violación del derecho al debido proceso, toda vez que no se le permitió participar en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en razón a que no fueron convocadas para el desarrollo de tales actos procesales,

6 Artículo 34 del C.P.P. de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Interlocutorio segunda instancia Radicado No. 110016000721201701647 03

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circunstancia que impidió aportar pruebas relevantes no descubiertas por la Fiscalía General de la Nación.

3.4. En el sistema procesal de corte acusatorio que rige en el país se han ido consolidando herramientas para que las víctimas hagan efectivos sus derechos a la verdad, justicia y a la reparación, haciendo compatible el plexo normativo procesal penal con los estándares internacionales sobre la materia.

Además, c onstitucionalmente, el artículo 250 asignó a l a Fiscalía General de la Nación funciones como titular del ejercicio de la acción penal, dentro de las cuales se encuentra la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, propendiendo por su asistencia, restablecimiento de sus derechos y reparación integral.

De otro lado, las víctimas dentro del proceso penal, ostentan la calidad de intervinientes especiales; ello implica que no tienen las mismas facultades de participación respecto del procesado o de la Fiscalía; pero “si tiene algunas capacidades especiales

De otro lado, las víctimas dentro del proceso penal, ostentan la calidad de intervinientes especiales; ello implica que no tienen las mismas facultades de participación respecto del procesado o de la Fiscalía; pero “si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal” 7. La Ley procedimental en su artículo 340 estatuyó su reconocimiento para la audiencia de formulación de acusación, sin perjuicio de que posteriormente lo pueda hacer en caso de no concurrir a esa diligencia8.

Al ser un interviniente especial, como lo sostuvo el apelante, su presencia no determina la validez de las diferentes audiencias. E l inciso final del artículo 339 del Código Procedimiento Penal, dispuso: “El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.”

Sin embargo, en el presente caso existe un defecto en la conformación del contradictorio que, en efecto, a juicio de la Sala, quebrantó el derecho al debido proceso de las presuntas víctimas, pues contrario a lo que sostiene el apelante, el juzgado de instancia no aseguró la citación de la representante legal de las menores, prueba de ello son las diferentes órdenes de citación obrantes en la carpeta del despacho de origen en las que se relacionaron a todos los sujetos procesales menos a la progenitora de las niñas S.M.G.

7 Corte Constitucional C-209 de 2007

de citación obrantes en la carpeta del despacho de origen en las que se relacionaron a todos los sujetos procesales menos a la progenitora de las niñas S.M.G.

7 Corte Constitucional C-209 de 2007 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, radicación 45339 del 11 de marzo de 2015.Interlocutorio segunda instancia Radicado No. 110016000721201701647 03 6

Por ejemplo, en la planilla número 3156 mediante la cual el juzgado cita a audiencia de acusación a realizarse el 5 de octubre de 2018, únicamente se reseña respecto de la citación a la víctima “SOLICITAR DEFENSOR DE VICTIMAS (…) A TRAVES DE FISCALIA”9 (sic). Luego, en la nueva citación para la audiencia de formulación de acusación del 16 de octubre de ese mismo año, se reiteró la situación en las órdenes 319210 y 368211, también replicándose el yerro en las citaciones de la audiencia preparatoria como lo evidencia las planillas 385712 y 376913.

Del mismo modo, ese error no solo fue del juzgado, sino de la fiscal asignada para el caso, quien admitió el 16 de octubre de 2018 en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, que no cit ó a la representante de las víctimas 14; situación análoga se presentó en la audiencia preparatoria del 29 de enero de 2019, diligencia en la cual dio cuenta de ello y, además, refirió sobre el oficio dirigido al Sistema de Defensoría Pública - Unidad de Víctimas, entidad que según la delegada de la Fiscalía, para el momento no estaba asignando profesionales

además, refirió sobre el oficio dirigido al Sistema de Defensoría Pública - Unidad de Víctimas, entidad que según la delegada de la Fiscalía, para el momento no estaba asignando profesionales a efectos de lograr la representación de las niñas.

Así, contrario a la opinión d el apelante, no se trata de incuria alguna de la profesional del derecho que procura los intereses de las menores en este proceso, o de su progenitora en calidad de representante legal, pues la ausencia de intervención radicó en la oportunidad de conocer cuándo se realizarían las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, circunstancia que frustró el descubrimiento probatorio y, como es obvio, postular pruebas a través del ente acusador.

Y, si bien es cierto el legislador consagró en el artículo 339 del Código Procedimiento Penal la presencia de las partes para la validez de la audiencia de formulación de acusación, entre las cuales no está el Ministerio Público y la Representación de Víctimas, también lo es que , en todo caso, deben ser citados, pues constituye la única manera de garantizar su eventual intervención en la diligencia a efecto de , por ejemplo, formalizar algún tipo de desc ubrimiento probatorio; otra cosa es que enterado ese interviniente, voluntariamente , se sustraiga u omita asistir, que no es el caso.

9 Ver carpeta digital folio 72. 10 Folio 71 ibídem. 11 Folio 70 ibídem. 12 Folio 66 ibídem. 13 Folio 67 ibídem. 14 Registro de audio formulación de acusación récord 00:11:29.Interlocutorio segunda instancia Radicado No. 110016000721201701647 03

12 Folio 66 ibídem. 13 Folio 67 ibídem. 14 Registro de audio formulación de acusación récord 00:11:29.Interlocutorio segunda instancia Radicado No. 110016000721201701647 03 7

En consecuencia, se reitera, la ausencia de citación de la representante legal de l as menores impidió su intervención efectiva coartando con ello la posibilidad de hacer su postulación probatoria y sin que exista una forma diferente a la nulidad de la actuación en orden a enmendar el yerro de carácter sustancial.

Por consiguiente, se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E

CONFIRMAR el auto apelado proferido el 30 de junio de 2021 por la Juez 21º Penal del Circuito de Conocimiento dentro del proceso penal de la referencia.

DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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