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TSDJ BOG SP - 110016000721201800074 01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201800074 01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016000721201800074 01 [P-085-21] Procesado : Alexander Saavedra Guzmán Delito : Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión : Confirma

Aprobada en acta No. 0171

Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de dos mil veintiuno (2.021)

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de agosto 13 último, por medio de la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN a la pena principal de 156 meses de prisión, como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

La ciudadana Andrea del Pilar Bedoya Flórez presentó denuncia en contra de su ex compañero permanente, Alexander Saavedra Guzmán, al enterarse que éste realizaba tocamientos de índole sexual a su menor hija A.T.C.B., en su vagina y senos, en la casa de familia ubicada en la calle 25 sur No. 69 -19 de Bogotá , en donde residían. De igual forma, indicó

enterarse que éste realizaba tocamientos de índole sexual a su menor hija A.T.C.B., en su vagina y senos, en la casa de familia ubicada en la calle 25 sur No. 69 -19 de Bogotá , en donde residían. De igual forma, indicó que el último evento se produjo el 07 d e enero de 2018, en la Finca de recreo ubicada en el Guamo – Tolima, de propiedad del procesado.Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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Igualmente se reveló que el encartado accedió carnalmente a su hijastra A.T.C.B. por vía vaginal con sus dedos; se señaló que los sucesos tuvieron ocurrencia 2 a 3 veces por semana, desde que la menor tenía 10 años de edad, por un periodo aproximado de 4 años.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 27 de febrero de 2018 ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación al indiciado ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 5 del C.P. El imputado no se allanó al cargo.

sucesivo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 5 del C.P. El imputado no se allanó al cargo.

2. Posteriormente, el 25 de julio de 2018, la Fiscalía presentó dentro del término legal el escrito de acusación.

La dirección de las diligencias correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, en audiencia efectuada el 22 de octubre de 2018 se formuló la acusación , previo a la realización de correcciones al escrito y la adición de algunos elementos materiales probatorios.

La audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa estipularon la plena identidad del acusado y la minoría de edad de la víctima para la data de los hechos, fue realizada el 22 de febrero de 2019 . En el la, el juzgador decidió las peticiones probatorias, decisión que fue recurrida por ambas partes.

El Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 23 de mayo de 2019, revocó parcialmente la determinación confutada.Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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3. Luego de varios aplazamientos, el juicio oral se instaló el 18 de febrero de 2020, en la cual tanto el representante del órgano persecutor como la defensa hacen presentación de su teoría del caso. Seguidamente se recepcionan los testimonios de la víctima A.T.C.B. en cámar a gesell;

febrero de 2020, en la cual tanto el representante del órgano persecutor como la defensa hacen presentación de su teoría del caso. Seguidamente se recepcionan los testimonios de la víctima A.T.C.B. en cámar a gesell; Andrea del Pilar Bedoya Flórez, progenitora de la menor y médico forense Luis Jesús Prada Moreno, adscrito al INMLCF, con quien se incorpora el informe de clínica forense sexológico practicado a la menor víctima.

La diligencia continuó el 02 de febrero de 2021, en donde se escuchó la versión de María Fernanda Gómez Bedoya, hermana menor de la víctima, con la que se dio por concluida la actividad probatoria de la Fiscalía; en esa misma data se deja constancia de la renuncia por parte de la defensa del testimonio de la Psicóloga Forense Liliana Ramírez.

El 15 de febrero de 2021, se prosiguió con la etapa de descargos, escuchándose a Oscar Darío Guzmán Giraldo y Luz Maritza Bedoya Flórez; desistiendo el defensor de los demás testigos decretados. Finalizando así el debate probatorio.

El 02 de marzo siguiente, las partes e intervinientes presentaron los alegatos conclusivos.

Finalmente, el 13 de agosto último, fue anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y de carácter absolutorio respecto del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; seguidamente se procedió con

de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y de carácter absolutorio respecto del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; seguidamente se procedió con el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y en último lugar , se procedió a dar lectura a la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA APELADA

Como primera medida, la Juez de conocimiento, hizo alusión a los requisitos exigidos normativamente para la expedición de la sentencia; consecutivamente esbozó lo concerniente al valor probato rio de lasSegunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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declaraciones previas. Para continuar delimitando el contenido de las conductas punibles objeto de acusación, las cuales reseñó de forma detallada. En ese entendido adujo primigeniamente a la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, para lo cual mencionó que aunque A.T.C.B., le narró tanto al médico forense Dr. Prada Moreno, como al entrevistador del CTI Navarro Cuenca, que le procesado le tocaba la vagina por dentro y por fuera, con las manos y los dedos, en la vista pública, a pregunta directa de la delegada fiscal , en punto de la introducción de algún miembro del cuerpo del enjuiciado, en su vagina o boca, ella manifestó de manera clara que no había sucedido.

En ese entendido, determinó que, del análisis de las pruebas

introducción de algún miembro del cuerpo del enjuiciado, en su vagina o boca, ella manifestó de manera clara que no había sucedido.

En ese entendido, determinó que, del análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, la Fiscalía Gener al de la Nación, no agotó la carga de la prueba que sobre ella recaía, para demostar más allá de toda duda razonable, que ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN hubiese accedido carnalmente a la menor A.T.C.B., lo que impide adecuar su conducta a la descrita en el Código Penal, como quiera que emergen dudas en aspectos sustanciales frente a la materialidad del delito. Por lo que en aplicación de los principios de inocencia e in dubio pro reo , profirió sentencia absolutoria.

Ahora bien, en lo atinente a la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, l a a-quo encontró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para proferir condena en contra de SAAVEDRA GUZMÁN.

En la sustentación de esta conclusión expuso, que de acuerdo con los derroteros establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de menores víctimas de delitos sexuales debe ser presumida la veracidad de sus afirmaciones, en lo e specifico, porque se trata de hechos traumáticos de gran impacto para sus vidas.

En ese sentido destacó, que para este tipo de asuntos no es necesaria la existencia de “una prueba privilegiada” relacionada con un dictamenSegunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21]

ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN

En ese sentido destacó, que para este tipo de asuntos no es necesaria la existencia de “una prueba privilegiada” relacionada con un dictamenSegunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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pericial por medio de l cual se encuentre un hallazgo clínico relevante, primordialmente por cuanto ese tipo de comportamientos en la mayoría de casos no dejan alguna huella visible. Todo lo anterior para concluir que el testimonio de la presunta víctima reviste vital importancia para ofrecer claridad sobre lo realmente acaecido, ello insiste el a quo, ante la manera como generalmente se comete la conducta delictiva referida, esto es, oculta y en búsqueda de no dejar alguna evidencia visible.

En armonía con lo expuesto, coligió que en el presente asunto el ente acusador logró demostrar que la menor de edad A.T.C.B. fue víctima de actos sexuales, pues a través de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral fue posible evidenciar la realidad de los vejámenes de contenido libidinoso provenientes del procesado hacia la nombrada, lo cual permite afirmar la configuración del verbo rector establecido en el estatuto punitivo.

En ese contexto, el a quo refirió que la menor A.T.C.B. testificó en cámara gesell sobre aquellas vivencias sexuales, siendo claro en cuanto a la ubicación espacial y temporo-modal de ocurrencia; experiencias que también fueron relatadas ante el médico forense Luis Jesús Prada Moreno, el 30 de enero de 2018 en la anamnesis efectuada. En esa oportunidad, la

la ubicación espacial y temporo-modal de ocurrencia; experiencias que también fueron relatadas ante el médico forense Luis Jesús Prada Moreno, el 30 de enero de 2018 en la anamnesis efectuada. En esa oportunidad, la nombrada señaló que “mi padrastro abusó de mí ” y procedió a narrar algunos eventos en los que se habían producido dichas agresiones sexuales, en especial reseñó que la víctima rememoró un evento ocurrido 4 años antes de la pericia, en el que su progenitora no se encontraba en la residencia y las hermanas estaban en la sala, por lo que el acusado la llamó a la habitación principal, acto seguido empezó a tocarla por encima de la ropa los senos y la vagina, sometiéndola con amenazas de hacerle daño a su progenitora o a su hermana, y también con la exhibición de un cuchillo.

El funcionario de primera instancia agregó, con idéntica orientación argumentativa, que en esa misma ocasión la niña le indicó al galeno que los tocamientos de carácter libidinoso ocurrieron en diversas ocasiones , cuando la mamá estaba trabajando, los cuales se prologaron “por mucho tiempo hasta cuando se separa de mi mamá… en diciembre del año pasado...”.Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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De manera adicional, el juzgador señaló que también fue incorporado el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 28 de febrero de 2018, suscrito por el investigador Germán Andrés Navarro Cuenca, mediante el

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De manera adicional, el juzgador señaló que también fue incorporado el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 28 de febrero de 2018, suscrito por el investigador Germán Andrés Navarro Cuenca, mediante el cual fue plasmado un resumen de la entrevista forense practicada a la menor, donde esta última reiteró los aspectos sustanciales de las agresiones sexuales padecidas, en igual sentido refirió que los abusos sexuales habían iniciado el 13 de julio de 2014, cuando tenía 10 años de edad y, se produjeron en el inmueble donde habitaba con su mamá, el procesado y sus hermanas.

En ese sentido, adveró que, no obstante, la diferencia de escenarios en la que la menor ofreció sus relatos y los diferentes destinatarios a los cuales les dio a conocer los hechos, ésta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera coherente en los aspectos centrales. Con base en lo expuesto, señaló que contrario a lo manifestado por la defensa, no se advierten incongruencias o inconsistencias en el dicho de A.T.C.B., pues las eventuales diferencias presentadas no tienen incidencia en punto a la materialidad del delito.

De igual modo, indicó que los testimonios de la madre Andrea del Pilar Bedoya Flórez y María Fernanda Bedoya, hermana , de A.T.C.B. también fueron contundentes en señalar como tuvieron conocimiento de aquellos hechos. Así las cosas, consideró que la versión de la menor cuenta con corroboración con las demás pruebas de cargo practicadas en el juicio oral.

En torno a los testigos de descargos, con los que se pretendió restar

aquellos hechos. Así las cosas, consideró que la versión de la menor cuenta con corroboración con las demás pruebas de cargo practicadas en el juicio oral.

En torno a los testigos de descargos, con los que se pretendió restar credibilidad a las manifestaciones de A.T.C.B, en especial en cuanto a que los abusos no podrían haber ocurrido en los lugares referidos por la menor, determinó que los mismos no comprobaron la tesis defensiva, por cuanto de lo depuesto se extrajo que sí existían momentos en los que el procesado se encontraba en el inmueble mientras su pareja laboraba.Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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Así mismo , abordó el análisis de cada uno de los argumentos expuestos por la defensa, despachándolos desfavorablemente ante la contundencia de las pruebas practicadas e incorporadas al juicio oral, las cuales permitían afirmar sin dubitación alguna que la menor “brindó un testimonio acertado, digno de total credibilidad y acorde con las reglas de la sana critica testimonial, previstas en el artículo 404 del ordenamiento adjetivo.” Por lo argumentado, discernió que resulta diáfana la materialidad de la conducta de act os sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

Finalmente clarificó que, si bien en la acusación la Fiscalía indicó el agravante del numeral 5 del artículo 211 sobre el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no hizo lo mismo respecto de la otra conducta punible endilgada, así pues, especificó que el Juez de

agravante del numeral 5 del artículo 211 sobre el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no hizo lo mismo respecto de la otra conducta punible endilgada, así pues, especificó que el Juez de conocimiento no puede complementar la acusación, no suplir falencias que se hallen en esta , por lo que se abstiene de referirse a la misma, pese a haberse solicitado por el ente acusador en el alegato de clausura.

En la individualización de la pena el sentenciador partió de los límites previstos en el artículo 209 del código penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008, de 108 a 156 meses de prisión. Por otra parte, la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad, en lo específico, la buena conducta anterior vinculada a la ausencia de antecedentes penales, determinó la fijación de la sanción en el primer cuarto de movilidad; y, dentro de él conjugados los parámetros de que trata el artículo 61 ibídem, le impuso al en juiciado el mínimo acotado de 108 meses de prisión, los cuales fueron aumentados en 48 meses en atención al concurso homogéneo y sucesivo, para una pena definitiva de 156 meses de prisión.

Finalmente, con fundamento en la prohibición de que trata la ley 1098 de 2006, la funcionaria de conocimiento le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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LA APELACIÓN

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LA APELACIÓN

La defensa reclama la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución de ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN. En el desarrollo del pedido el opugnador aduce, en cuanto interesa enfatizar para la definición del presente asunto, que de acuerdo con el marco temporo -espacial determinado, es to es que los hechos ocurrieron en la vivienda que compartían víctima y victimario, mientras la progenitora se encontraba trabajando, lo mismos no habían podido ocurrir por cuánto quedó establecido en curso del juicio oral que el procesado y la madre de A.T.C.B., siempre estaban juntos en el trabajo, además que ellos se iban y se reg resaban juntos a las 3 de las madrugada ; hecho que asegura surge de manera inequívoca de lo depuesto por Andrea del Pilar Bedoya Flórez.

En idéntico sentido, arguyó que ante las mentiras, o imprecisiones o inconsistencias de la menor sobre el ACCESO CARNAL ABUSIVO, que impidieron la condena por este delito , se puede dar credibilida d a lo manifestado por la menor, esto es, que la madre se iba primero que el enjuiciado a trabajar, si tiene el antecedente de haber mentido cuando le dijo a la Fiscalía, al Dr. LUIS JESÚS PRADA MORENO y al entrevistador GERMAN ANDRÉS NAVARRO CUENCA que ALEXANDER le introducía los dedos en la vagina, y luego en el juicio oral dijo lo contrario?.

El recurrente manifiesta, con análoga orientación argumentativa, que

ANDRÉS NAVARRO CUENCA que ALEXANDER le introducía los dedos en la vagina, y luego en el juicio oral dijo lo contrario?.

El recurrente manifiesta, con análoga orientación argumentativa, que el testimonio de A.T.C.B. se encuentra seriamente afectado por inconsistencias, decía unas cosas un día y otras otro (sic), las mismas que indica para el juzgador de primera instancia fueron bagatelas, bajo el argumento que lo dicho por la menor fue corroborado por los demás testigos de cargo ; en ese sentido aseveró que nada de lo dicho por la presunta víctima con relevancia probatoria fue corroborado, insistiendo en la circunstancia de haber desdicho en juicio oral lo concerniente a que le había introducido los dedos en la vagina, además de la lengua pues le hacía sexo oral cada rato.Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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El profesional del derecho aduce, que la inexistencia de honestidad intelectual en el examen probatori o, y que la forma de utilizar el término corroborar induce a creencias falsas sobre lo probado, esto por cuanto, nada de lo manifestado por la menor tiene respaldo probatorio. Añadió que, si el ACCESO CARNAL quedó desvirtuado, y no se entiende, aplicando muy poca lógica, como es que siendo la versión de la menor un toso, una parte sea mentirosa y otra no; porque creerle en los tocamientos, si sobre ellos mismos se dijo que eran por dentro y por fuera, que le introdujeron los dedos en la vagina, y esto último no fue así? (sic), porque creerle que fueron esos

mentirosa y otra no; porque creerle en los tocamientos, si sobre ellos mismos se dijo que eran por dentro y por fuera, que le introdujeron los dedos en la vagina, y esto último no fue así? (sic), porque creerle que fueron esos tocamientos por fuera, si están contaminados con la primera parte?.

Por lo reseñado, señaló que ante las inconsistencias advertidas es exagerado considerar que la versión de la menor es coherente, consistente, natural y espontánea como para fundamentar una sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque el fallo confutado fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, por virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, está restringido entonces a las censuras de quien recurre y a los aspectos que les estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, la Sala sólo revisará la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de la censura. Desde luego, con norte adicional en la prohibición de reforma en peor contemplada en los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues como la inconformidad proviene exclusivamente de la defensa, en el procesado converge entonces la condición de apelante único.Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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converge entonces la condición de apelante único.Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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2. En relación con el conocimiento para condenar.

El legislador en aras de salvaguardar el principio constitucional de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política como postulado que integra el derecho fundamental al debido proceso y que además encuentra explícito desarrollo normativo en los artículos 7o y 381 de la ley 906 de 2004, vincula el fallo de carácter condenatorio a la demostración más allá de toda duda acerca del delito imputado y respecto de la responsabilidad penal. En fin, a la satisfacción de inelu dibles exigencias sustanciales.

Atendidas tales regulaciones, conviene indicar, en el evento de echarse de menos esos requisitos probatorios, el pronunciamiento conclusivo de las instancias no puede ser diverso a la absolución. De igual modo, que la providencia de dicho contenido y alcance se impone también, al tenor de las disposiciones citadas en precedencia, cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos hitos, pues en ese caso son de impelida definición a favor del procesado en aplicación del postulado del in dubio pro reo, máxime que la carga de la prueba recae en el órgano de persecución penal.

Por otra parte, como la defensa solicita en el presente asunto de la Sala la revocatoria del fallo condenatorio del a quo y, en su lugar, la absolución del enjuiciado ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN, la definición

Por otra parte, como la defensa solicita en el presente asunto de la Sala la revocatoria del fallo condenatorio del a quo y, en su lugar, la absolución del enjuiciado ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN, la definición de esta pretensión surge vinculada obviamente al análisis conjunto de las pruebas acopiadas, como es reivindicado en forma explícita en el artículo 380 de la ley 906 de 2004. Esta condición, corresponde precisar, además, según las previsiones del artículo 16 ibídem, sólo la tienen las practicadas e introducidas en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y, especialmente, de contradicción.

Efectuadas estas precisiones y en el cometido de resolver la apelación interpuesta, el Tribunal determinará si la prueba allegada al proceso suficiente para demostrar la responsabilidad de ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN en los hechos objeto de condena.Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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En ese entendido y, en orden a determinar el sentido del pronunciamiento susceptible de acogerse en esta instancia, la Sala señala que constituye obligado punto de partida el testimonio de la víctima A.T.C.B., que se replica a la defensa, mal puede descalificar, simple y llanamente como lo propugna el apelante, ante la existencia de posibles incoherencias en su relato. Por el contrario, tal medio de conocimiento, al igual que todos los de la misma naturaleza, está sometido a los criterios

llanamente como lo propugna el apelante, ante la existencia de posibles incoherencias en su relato. Por el contrario, tal medio de conocimiento, al igual que todos los de la misma naturaleza, está sometido a los criterios de valoración establecid os en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, conforme lo preci só con incuestionable acierto el a quo en el fallo confutado.

Lo anterior, desde luego, con norte adicional en los precedentes en la materia decantados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que, en conocida providencia, en criterio orientador d e la labor judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Política, precisó lo siguiente:

“…que si bien en un comienzo aludió a la confianza generada por los testimonios de los menores víctimas de abusos sexuales, dado el impacto causado en su memoria por el hecho… con posterioridad afirmó que el juez debe valorar sus dichos bajo los lineamientos de la sana crítica, integrando sus razonamientos con las demás pruebas aportadas, en tanto ni pueden ser rechazados en todos los casos en el argumento de resultar fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, como tampoco debe creérseles indefectiblemente, sino que sus versiones se impone valorarlas como las de un testigo…” 1.

Así mismo, conviene señalar, no sólo con el propósito de abundar en consideraciones, sino también para una completa respuesta al ataque de la defensa, que la Corporación en cita tiene igualmente discernido que:

“…aun cuando en el tema de “credibilidad de los menores”, la casación 26076 de 2006 ha servido en no pocas oportunidades para pensar, contra

de la defensa, que la Corporación en cita tiene igualmente discernido que:

“…aun cuando en el tema de “credibilidad de los menores”, la casación 26076 de 2006 ha servido en no pocas oportunidades para pensar, contra el propósito de la doctrina allí sentada, que inexorablemente l os menores no faltan a la verdad, ésta no es desde luego una premisa presuntiva que a manera de petición de principio excluya cualquier estudio de esta clase de pruebas como si mediara una tarifa valorativa, pues por el contrario… retomando la Corte los pa rámetros fijados en la última referida, hubo de precisar que:

“La respuesta tiene que ser negativa. En primer lugar, analizadas de manera aislada, tales expresiones no resultan válidas para decidir si al niño que

1 Sentencia de septiembre 25 de 2013, radicación 40.455.Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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manifiesta ser sujeto pasivo de un delito sexual debería o no creérsele, pues contendrían una petición de principio en tal sentido o, lo que es lo mismo, suponen como solución del problema aquello que necesariamente debería probarse.

“Es ilógico plantear que al menor de edad habría que creerle cuando dice que es víctima de un abuso sexual con el argumento de que es digno de confianza lo dicho por quien (sin lugar a dudas) ha padecido la realización de esa clase de delitos. El proceso penal sirve, entre otras cosas, para determinar si una persona (ya sea en estado de debilidad manifiesta o no) tiene la calidad de víctima. Por

dicho por quien (sin lugar a dudas) ha padecido la realización de esa clase de delitos. El proceso penal sirve, entre otras cosas, para determinar si una persona (ya sea en estado de debilidad manifiesta o no) tiene la calidad de víctima. Por lo tanto, en la decisión de fondo jamás será razonable asumir que alguien es sujeto pasivo de una conducta por el único motivo de que lo afirma”2.

En síntesis, en orden a discernir la eficacia o el mérito que concita el recuento de la víctima menor de edad resulta imperativo examinar, en primer término, las circunstancias de percepción de los sucesos y las condiciones en las cuales son reconstruidas en el respectivo testimonio.

Al respecto, se tiene que en desarrollo de juicio oral3 la menor relató varios sucesos de actos libidinosos de los que fue víctima por parte del enjuiciado, señaló que éstos iniciaron el 13 de julio de 2014, una vez finalizada la celebración de su cumpleaños, cuando el acusado arribó a su residencia borracho, se acostó encima de ella y la empezó a tocar en la vagina por encima de la ropa.

La víctima también refirió que al siguiente día cuando ya se encontraba dormida, el pr ocesado la alzó , la llevó a su habitación y la obligó a ver pornografía con él, luego le bajó sus pantalones y la ropa interior, y le empezó a tocar la vagina. A su vez rememoró otro evento en el que “me regalaron una pijama (sic) como de arbolito de navidad y yo me acosté al lado de mi mamá y de él, pero mi mamá se quedó dormida y pues

el que “me regalaron una pijama (sic) como de arbolito de navidad y yo me acosté al lado de mi mamá y de él, pero mi mamá se quedó dormida y pues todos nos habíamos quedados dormidos, luego fue cuando sentí que algo estaba mojado en mi ropa”, aseveró que, aunque no observo a SAAVEDRA GUZMÁN en ese instante, cuando fua al baño vio que tenía un líquido blanco en el pantalón.

Del mismo modo, evocó otro momento en el que el acusado la tuvo que recoger en el colegio porque había tenido un percance, y reseñó que “cuando yo me estaba cambiando pue s la ropa, me estaba bañando, él

2 Sentencia de agosto 8 de 2013, radicación 41.136, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 3 Récord 11:20 archivo digital denominado “audiencia 18 de febrero 2020”Segunda instancia 2018-00074 01 [P-085-21] ALEXANDER SAAVEDRA GUZMÁN Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso

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llegó al cuarto y me llevó otra vez al suyo, y empezó otra vez a hacerme sexo oral y tocarme” . Recordó igualmente que cuando tenía cerca de 13 años, y le comenzó a salir el vello púbico, él cuando la iba a tocar le decía que se dejará depilar de él, y ante su negativa tiempo después de dijo que yo era una cochina, una sucia, que le daba asco.

Precisó que los vejámenes a los que fue sometida consistían en que su padrastro le tocaba los senos , le frotaba con las manos y chupaba la

yo era una cochina, una sucia, que le daba asco.

Precisó que los vejámenes a los que fue sometida consistían en que su padrastro le

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