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TSDJ BOG SP - 110016000721201800074-(23-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201800074-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 110016000721201800074 [1.770] Procesado : Alexánder Saavedra Guzmán Delito : Acceso carnal abusivo. Otro.

Decisión : Revoca parcialmente Aprobada en acta 065

Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019). Leída en audiencia del 10 de junio de 2019.

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía y la defensa contra el auto proferido en audiencia preparatoria del 22 de febrero de 2019, a tra vés del cual el Juzgado 28 Penal del Circuito negó pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, en el proceso penal que se adelanta

contra ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN.

HECHOS

Se indica en la acusación que, en la ciudad de Bogotá, entre el 13 de julio de 2014 y el 7 de enero de 2018, ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN, padrastro de A.T.C.B, nacida el 13 de julio de 2003, accedió carnalmente a esta desde que tenía diez años de edad, a su vez, se señala que aquel tocaba los senos de la víctima, le introducía los dedos vaginalmente, le practicaba

esta desde que tenía diez años de edad, a su vez, se señala que aquel tocaba los senos de la víctima, le introducía los dedos vaginalmente, le practicaba sexo oral y la obligaba a tocarle el pene; c onducta que ocurría dos o tres veces por semana.

De igual manera, se consigna que el hecho “se ambientaba (…) con la intimidación, en ocasiones, hacia la víctima con arma corto punzante; navaja, y con la amenaza de hacerle daño a la progenitora o a la hermana y que existió el ofrecimiento de sumas de dinero”.2 Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo

ACTUACION PROCESAL

1. El 27 de febrero de 2018, la Fiscalía formuló imputación contra SAAVEDRA GUZMÁN por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos 1. El procesado no se allanó a dichos cargos.

2. El 25 de julio de 2018 la Fiscalía radicó el escrito en el cual acusó al nombrado por la concurrencia de punibles atrás indicada.

El asunto le correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 22 de octubre de 2018, en la que el organismo de persecución penal atribuyó a SAAVEDRA GUZMÁN los ilícitos mencionados2.

3. La audiencia preparatoria se instaló el 22 de febrero de 2019. En

octubre de 2018, en la que el organismo de persecución penal atribuyó a SAAVEDRA GUZMÁN los ilícitos mencionados2.

3. La audiencia preparatoria se instaló el 22 de febrero de 2019. En esa oportunidad, la a quo decretó los testimonios solicitados por la Fiscalía, es decir, de A.T.C.G; Andrea del Pilar Bedoya Flórez, progenitora de la afectada; Germán Andrés Navarro Cuenca, funcionario del CTI, con quien se autorizó “ única y exclusivamente el informe de investigador de campo y la entrevista que contiene los anexos y el CD frente a la menor, y únicamente frente a la menor A.T.C.B”3; Luis Prada Moreno, perito del CTI y María Fernanda Gómez Bedoya, hermana de la víctima.

Con respecto a aquellas pedidas por la defensa, decretó las declaraciones de Óscar Guzmán, “amigo de la familia” y de la psicóloga Liliana Ramírez, este último condicionado a que la experta se refiera sólo a lo que observó en los registros de video de las entrevistas de A.T.C.G y de sus hermanas, impidiendo a sí que brinde su criterio sobre el estado emocional de la menor o su capacidad para recordar.

Por otra parte, negó la práctica de los testimonios de cargo de las

1 Fs. 7. 2 Fs. 19. 3 Registro de audio de 01:15:003 Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo menores N.D.R,4 J.M.C.B, hermanas de la víctima;

ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo menores N.D.R,4 J.M.C.B, hermanas de la víctima; Luz Marina Gómez Berdugo 5, y María Angélica Sastoque Rodríguez, psicóloga del CTI; así como los de descargo, de Jorge Alberto Castro González, Elkin Arroyo Castro, Alexánder Wilchez, Victor Manuel Mora, Maritza Bedoya Flórez y Flor Érik a Marcela Silva. De igual manera, condicionó el dictamen de la psicóloga Liliana Ramírez.

Contra dicha determinación representante del organismo de persecución penal y el apoderado de SAAVEDRA GUZMÁN interpusieron el recurso de apelación.

DECISIÓN IMPUGNADA.

Por ser de exclusivo inter és para la resolución de la presente controversia, la Sala solo reseñará los aspectos cuestionados de la providencia de primera instancia.

(i) En cuanto a las pruebas negadas a la fiscalía, sostuvo la a quo, respecto de los testimonios de las menores N.D.R y J.M.C.B , que el organismo de persecución penal solo indicó que éstas eran hermanas de la víctima, y poco argumentó con respecto a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Aclaró, sin embargo, que “para ser garantista” decretaría el testimonio de María Fernanda Gómez Bedoya, quien tiene la misma relación de consanguinidad con la afectada y ya es mayor de edad. Por ende, no admitió la declaración de María Angélica Sastoque, pues ésta fue la funcionaria que realizó las entrevistas a la niña J.M.C.B.

misma relación de consanguinidad con la afectada y ya es mayor de edad. Por ende, no admitió la declaración de María Angélica Sastoque, pues ésta fue la funcionaria que realizó las entrevistas a la niña J.M.C.B.

(ii) Respecto de las solicitudes probatorias de la defensa, adujo la falladora, de forma general, que la argumentación del abogado fue repetitiva y carente de verdadera sustentación. Por ese motivo, negó los testimonios de Jorge Alberto Gonzál ez, Alexander Wilches y Victor Manuel Mora, quienes eran “amigos de la familia”, según el profesional del derecho.

4 Según lo indicó el Fiscal. Registro de audio 40:00. 5 Funcionaria que recibió la entrevista de la progenitora de la víctima. Aunque su testimonio fue negado, dicho punto no fue apelado por el Fiscal.4 Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo Lo propio decidió con respecto a Florelza Silva, dado que la nombrada declararía sobre la relación existente entre el denunciado y la madre de la víctima lo que, en términos de la juzgadora, “no interesa al proceso”.

Tampoco aceptó la práctica del testimonio de Maritza Bedoya Flórez, hermana de la denunciante, pues adujo que los hechos ocurrieron a puerta cerrada y nada de lo que eventualmente hablaría la deponente permitiría su esclarecimiento.

Por último, condicionó la declaración de la perito Liliana Ramíre z para que la profesional se refiera solo a lo que percibió en los registros de video de las entrevistas que se hicieron a la menor víctima, impidiendo que

su esclarecimiento.

Por último, condicionó la declaración de la perito Liliana Ramíre z para que la profesional se refiera solo a lo que percibió en los registros de video de las entrevistas que se hicieron a la menor víctima, impidiendo que expusiera su criterio con respecto al estado emocional de A.T.C.B y su capacidad para recordar.

LAS IMPUGNACIONES.

(i) La Fiscalía indicó que las menores N.D.R y J.M.C.B se referirían a lo que les relató la víctima. Adujo que la prueba es importante, pues se requieren de testigos indirectos para acreditar la conducta punible, dado que, expuso, los delitos sexuales normalmente se comete n “a puerta cerrada”.

Manifestó que, en ese sentido, la prueba de la psicóloga del CTI María Angélica Sastoque también es relevante, ya que ésta expondrá su criterio profesional frente la entrevista que realizó a las menores recién nombradas.

(ii). El apoderado de encausado adujo que había sido claro en señalar que todos sus testigos compartieron momentos con la familia en lapsos diferentes, y darían su versión sobre aq uello que per cibieron de manera específica.

Por tanto, adujo que no fue repetitivo en su argumentación. Señaló que, de aceptarse el criterio de la a quo, en los procesos que se adelantan por conductas sexuales, que se cometen regularmente “a puerta cerrada”,5 Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo no podría admitirse ninguna prueba. Agregó que no se le debía exigir entrar en detalles sobre lo que cada deponente

ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo no podría admitirse ninguna prueba. Agregó que no se le debía exigir entrar en detalles sobre lo que cada deponente relataría, pues ello ocurrirá en el juicio oral.

Añadió, con respecto a la declaración de Flor Erika Marcela Silva, que su testimonio, referido a la relación que existió entre el incriminado y la madre de la víctima, era un asunto importante, pues de “una buena o mala relación pueden resultar acusaciones y circunstancias que aclararían este proceso”.

Por último, indicó que a la Fiscalía también se le habían concedido declaraciones de peritos sicólogos, por lo que ningún sentido tenía que se condicionara aquella de Liliana Ramírez.

NO RECURRENTES

El ministerio público en relación con las pruebas negadas a la Fiscalía, indicó que se había agregado argumentos en la apelación que no se habían expresado en la solicitud inicial.

Con respecto a aquellas de la defensa, adujo que el abogado no había presentado una correcta sustentación, por lo que debía confirmarse la decisión de primera instancia.

Sin embargo, afirmó que la declaración de la psicóloga Liliana Ramírez debía decretarse sin condicionamientos, pues cualquier cuestionamiento que se haga a su análisis debía tener incidenci a para efectos la valoración, y no para decidir su admisión. Se infiere, por tanto, que en dicho punto concreto, solicitó que se revoque parcialmente el auto de la juzgadora.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y delimitación metodológica de la controversia.

que en dicho punto concreto, solicitó que se revoque parcialmente el auto de la juzgadora.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y delimitación metodológica de la controversia.

Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación, porque el auto censurado fue6 Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo

proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este recurso, por virtud de su naturaleza como medio de impugnación, se entiende interpuesto en lo desfavorable a los intereses que representan los opugnadores.

2. Del caso concreto.

En este caso, ta nto la Fiscalía como la defensa apelaron la determinación de la juzgadora, por cuanto ésta negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por ambas partes.

En ese sentido, la Sala resolverá, en primer lugar, lo atinente a los medios suasorios del ente acusador y, posteriormente, del apoderado de

SAAVEDRA GUZMÁN.

(ii). En relación con las pruebas solicitadas por la Fiscalía.

Es cierto, como lo adujo la a quo y la representante del Ministerio Público, que la Fiscalía, en el momento de solicitar los testimonios de María Fernanda Gómez Bedoya, N.D.R y J.M.C.B, adujo que las nombradas eran hermanas de la víctima6 y que narrarán lo que “les conste” acerca de los hechos. Es decir, no aclaró si éstas tuvieron conocimiento directo o

hermanas de la víctima6 y que narrarán lo que “les conste” acerca de los hechos. Es decir, no aclaró si éstas tuvieron conocimiento directo o indirecto de los mismos, ni su relevancia suasoria para aclarar la verdad de lo acontecido.

La a quo admitió únicamente la declaración de María Fernanda Gómez Bedoya, considerando que es mayor de edad y que posiblemente por la cercana relación filial que tiene con la afectada, se enteró de lo ocurrido.

Bajo ese contexto, es claro que la decisión de la juez, en lo que tiene que ver con las declaraciones de las menores de edad, resultó acertada. Lo anterior, por los motivos que pasarán a exponerse.

6 Registro de audio 35:00.7 Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo

En primer término, ante la falta de precisión del representante del ente acus ador, observa la Sala que este no cumplió con la carga de argumentar por qué el testimonio de las niñas N.D.R y J.M.C.B es pertinente. Dicho aspecto, no se extracta solamente del hecho de que éstas sean hermanas de A.T.C.B, sino de si la declaración se referirá “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado” – o si tiene la capacidad de hacer – “más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un

delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado” – o si tiene la capacidad de hacer – “más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”, de conformidad con el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.

Incluso si se acepta las alegaciones del Fiscal, agregadas en la apelación y no expresadas en el momento de la solicitud, cuando sostuvo que tales declaraciones son relevantes porque las menores también escucharon el relato de la víctima, se m antendría la misma conclusión, pues aunque el elemento suasorio en ese sentido puede resultar importante, como medio de corroboración de la versión de la afectada, ya existen suficientes pruebas cuya práctica pidió el impugnante con idéntico propósito. En concreto, los testimonios de la progenitora, la hermana María Fernanda Gómez Bedoya y Luis Prada Moreno, funcionario del CTI encargado de realizar la entrevista a A.T.C.B.

En ese estado de cosas, no se encuentra acertado exigir que dos menores de edad tengan que exponer su relato ante un escenario impactante, como lo es el juicio en un proceso penal, si ya se logra igual propósito mediante otros testimonios.

En otros t érminos, el medio de prueba no resulta útil, ya que no agrega elementos adicionales al debate. Así, se recuerda que, de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”7.

con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”7.

7 CSJ. Sala Penal. 17 Mar 2009, Rad. 22053. Sentencia citada en providencia del 7 de marzo de 2018, radicado 51882.8 Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo

Al negarse, entonces, las declaraciones de las niñas referidas, por sustracción de materia, debe también hacerse lo propio con aquella de María Angélica Sastoque, funcionaria que, de acuerdo con el Fiscal, realizó la entrevista a J.M.C.B8.

En efecto, no es útil que una funcionaria comparezca a un juicio oral para relatar la manera en la que recibió entrevista a J.M.C.B y su criterio sobre la narración de la niña , dado que esta no será interrogada y, se reitera, se admitió el testimonio de otras personas que directamente escucharon la versión de la víctima.

Por lo anterior, se confirmará la decisión con respecto a las solicitudes de la Fiscalía.

(ii). Frente a las solicitudes probatorias de la defensa.

La juzgadora de primera instancia negó la práctica de los testimonios de Jorge Alberto González, Alexánder Wilches y Ví ctor Manuel Mora, al considerar que el abogado no expresó una real argumenta ción para procurar su admisión.

En efecto, err ó el apelante al no argumentar, con la claridad demandada, por qué eran pertinentes y útiles los testimonios de tantos

considerar que el abogado no expresó una real argumenta ción para procurar su admisión.

En efecto, err ó el apelante al no argumentar, con la claridad demandada, por qué eran pertinentes y útiles los testimonios de tantos “amigos de la familia”. Es decir, no acreditó la especial relación de cada uno y porqué su relato se diferenciaría.

Bajo esa óptica, la multiplicidad de dichos medios probatorios con idéntico propósito deviene en su inutilidad. Teniendo en cuenta que ya la juez accedió a la práctica de la declaración de Óscar Guzmán, quien, según el apelante, tiene idéntica relación con la familia de la víctima, se confirmará el auto de primera instancia en el sentido de negar las declaraciones de Jorge Alberto González, Alexánder Wilches y Víctor Manuel Mora.

8 No mencionó el representante del organismo de persecución penal que la funcionaria hubiera hecho la entrevista a la víctima.9 Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo

Nótese que es la misma estructura argumentativa por la cual la Sala consideró acertado no decretar los testimonios de N.D.R y J.M.C.B , solicitados por la Fiscalía.

Por otra parte, el testimonio de Maritza Bedoya Flórez se considera relevante y no repetitivo. Efectivamente, la especial relación que tiene la nombrada con la familia de la víctima, no como “amiga”, sino, según lo expresó el defensor, hermana de la denunciante, hace que su relato sea de especial interés para el proceso.

nombrada con la familia de la víctima, no como “amiga”, sino, según lo expresó el defensor, hermana de la denunciante, hace que su relato sea de especial interés para el proceso.

Es claro que dicha relación de consanguinidad pudo haber generado una mayor cercanía de la mencionada con la afectada y el procesado, por lo que su versión podría permitir esclarecer la realidad de lo acontecido.

En lo que tiene que ver con el testimonio de Flor Erika Marcela Silva, comparte el Tribunal los argumentos de la a quo para negar su admisión. Pues bien, en la solicitud probatoria e l apelante manifestó que la mencionada declararía “de la buena relación de familia, que siempre tuvo mi defendido con la señora madre de la presunta víctima , que convivieron, porque además mi defendido tuvieron una hija entre ellos que convive con la madre de la víctima”9.

Tales hechos resultan del todo impertinentes para el proceso, pues no se entiende cómo la “buena relación” que pudieron tener el procesado y la denunciante mientras que convivieron, pueda restar solidez a la teoría de la Fiscalía, en concreto, que el segundo cometió un delito sexual contra

A.T.C.B.

Finalmente, frente a la declaración de la psicóloga Liliana Ramírez, la Sala recuerda que el defensor señaló que

“ella rendirá su propia opinión como sicóloga forense, en estos asuntos señora juez, hará una evaluación de la credibilidad sicológica forense de los relatos aportados por la presunta víctima, (…) de tal manera que esa evaluación de credibilidad sicológica que

asuntos señora juez, hará una evaluación de la credibilidad sicológica forense de los relatos aportados por la presunta víctima, (…) de tal manera que esa evaluación de credibilidad sicológica que hará la sicóloga forense (sic) Doctora Liliana San Ramírez, será

9 Registro de audio 58:00, audiencia preparatoria.10 Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo

sobre esos relatos aportados por la presunta víctima, todas las entrevistas rendidas a esos sicólogos forenses, también

Señora juez se referirá, hará una valoración de la capacidad sicológica de la presunta víctima, para percibir, recordar, narrar y comportarse, igu almente si existieron o no errores técnicos o metodológico en la realización de esas entrevistas que se hicieron de la presunta víctima, de la metodología utilizada y dará su opinión sobre su corrección o alguna equivocación, también se referirá para determinar si la presunta víctima presenta lesión o daño sicológico o indicadores sexuales de haber sufrido un delito sexual (…)”10.

De igual modo, el abogado indicó que tal ejercicio lo realizará la profesional teniendo en cuenta los videos suministrados por la Fiscalía. Sobre el punto, la a quo determinó que condicionaría la admisión de la declaración para que la deponente se refiera solo a lo que concluyó en relación con la metodología de las entrevistas, teniendo en cuenta que no valoró a la menor directamente, lo que la imposibilita para dar su criterio sobre los otros aspectos argüidos en la solicitud, aspecto que no fue objeto

relación con la metodología de las entrevistas, teniendo en cuenta que no valoró a la menor directamente, lo que la imposibilita para dar su criterio sobre los otros aspectos argüidos en la solicitud, aspecto que no fue objeto de impugnación.

Para la Sala, contrario a lo argumentado por la primera instancia, dicho testimonio es inadmisible dado que su pertinencia se orienta a que dicha profesional emita juicios de valor sobre las entrevistas rendidas por la menor, ante otros profesionales , es más, se pretende que haga una valoración sobre la credibilidad de los relatos brindados por la víctima, y así sustituir al juez en su delicada tarea de valoración de los testimonios, desconociendo con ello que dicha labor corresponde exclusivamente al juez, quien tiene el deber legal ( artículo 381, 404, 420, 432 del Código de Procedimiento Penal ) de apreciar en conjunto las pruebas producidas o incorporadas en sede de juicio oral, conforme a los criterios de valoración previstos para cada una de ellas.

Es así como , frente a la prueba pericial apreciará el juez, los métodos empleados, los principios científicos en los que se fundamentaron sus verificaciones o análisis y grado de aceptación, la idoneidad técnico científica y moral de los peritos, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, la consistencia del conjunto de

10 01:00:50 – 01:04:24.11 Segunda instancia 2018-00074 [1.770] ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo

respuestas. Y en cuanto a la menor deberá tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memorial la naturaleza del objeto

ALEXÁNDER SAAVEDRA GUZMÁN Acceso carnal abusivo

respuestas. Y en cuanto a la menor deberá tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memorial la naturaleza del objeto percibido, estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales tuvo la percepción , circunstancias de lugar tiempo y modo en que se percibió, comportamiento durante el interrogatorio, entre otras.

Por tanto será negada la práctica, en sede de juicio oral, del testimonio de la psicóloga Liliana Ramírez, con el alcance pretendido por el defensor.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente la providencia de fecha, naturaleza y origen indicados y en su lugar DECRETAR el testimonio de MARITZA

BEDOYA FLOREZ.

2. CONFIRMAR, en lo restante, la providencia apelada.

La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba realizarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen.

GUERTHY ACEVEDO ROMERO

Magistrada

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

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