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TSDJ BOG SP - 110016000721201800086 01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201800086 01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20).

Procesado: Jhon Alexánder Gracia Chaves.

Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado.

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito.

Asunto: Sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 047

Bogotá D. C., nueve de abril de dos mil veintiuno.

I. OBJETO.

Decidir la apelación interpuesta por el defensor de JHON ALEXÁNDER GRACIA CHAVES contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo declaró autor responsable de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Ocurrió a mediados de agosto de 2017 cuando la menor N.J.G.C.1 visitó durante un fin de semana a su progenitor JHON ALEXÁNDER GRACIA CHAVES en el inmueble que habitaba en la calle 69 sur No. 95A-41, torre 3, apartamento 604, de esta capital.

En horas de la noche, mientras el hombre y la infante veían televisión acostados en el cuarto de él, le tocó la cola a la niña por

95A-41, torre 3, apartamento 604, de esta capital.

En horas de la noche, mientras el hombre y la infante veían televisión acostados en el cuarto de él, le tocó la cola a la niña por

1 La Sala preservará su identidad ya que nació el 19 de febrero de 2007, razón por la cual era menor en el momento que ocurrieron los hechos, según registro civil de nacimiento a folio 45.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

Procesado: Jhon Alexander Gracia Cháves.

Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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debajo de la ropa interior , de modo que ella optó por abandonar la habitación.

El 25 de enero de 2018 la menor reveló los hechos a su mamá, motivada por una cita efectuada por la psicóloga del colegio.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. El 2 de octubre de 2018, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías, le fue formulada imputación al señor GRACIA CHAVES como autor de acto sexual abusivo con menor de catorce años , agravado por el nexo de consanguinidad, de acuerdo a los artículos 209 y 211-5 del C.P.; cargo que no aceptó. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

3.2. El 14 de diciembre de ese mismo año el ente persecutor radicó el escrito de acusación , cuyo conocimiento correspondió al Juz gado

cargo que no aceptó. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

3.2. El 14 de diciembre de ese mismo año el ente persecutor radicó el escrito de acusación , cuyo conocimiento correspondió al Juz gado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, autoridad que el 1 de abril de 2019 dio curso a la audiencia en la cual se reiteró el cargo expresado con antelación. La preparatoria tuvo lugar el 28 de noviembre.

3.3. El juicio oral discurrió en sesiones del 6 y 14 de febrero de 2020. Culminada la fase probatoria las partes presentaron alegatos y el 13 de marzo el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. y emitió sentencia2.

IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

4.1. La jueza evaluó la prueba y planteó que demuestra con firmeza la material idad del acto sexual abusivo con menor de 14 años , agravado, así como la responsabilidad penal de l justiciable. Sostuvo las siguientes premisas:

2 Folio 13, 18-14, 22,37-33, 70-68, 82-81 y 92. 3 Folios 142-165.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

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  1. Se demostró que cuando N.J.G.C. contaba con 10 años de edad su

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  1. Se demostró que cuando N.J.G.C. contaba con 10 años de edad su padre la tocó en la cola sin ninguna justificación, como lo muestra la prueba de cargo, particularmente la declaración de la víctima , corroborada por las entrevistas que rindió ante médicos, psicólogos e investigadores, las cuales fueron coherentes en torno a la forma como se perpetró el tocamiento, en el sentido que ocurrió cuando la infante visitó a su padre y estaban solos viendo televisión, momento en el que éste introdujo la mano por debajo del pantalón y le tocó la cola, razón por la cual N.J. se fue hacia la habitación de su abuela.
  1. Destacó que el testimonio de la menor conservó conexión con los demás elementos probatorios , evidenciando un relato directo y concreto respecto al abuso de que fue víctima.
  1. No encontró alguna circunstancia que desacredite la veracidad y congruencia de lo develado por la niña. Por el contrario, a través del testimonio de la progenitora , Jeimy Johana Castro Rodríguez, se ratificaron el suceso y sus consecuencias, en tanto la menor expresó alteraciones emocionales.

A pesar de que N.J.G.C. ha recibido tratamiento sicológico, la mamá considera que su recuperación no se ha dado de forma completa y persisten consecuencias negativas.

  1. Se comprobó el contenido lascivo de la conducta, pues estaban a solas en la habitación y el varón decidió, sin razón que lo expli que, introducir su mano por el interior del pantalón de la menor.
  1. Se comprobó el contenido lascivo de la conducta, pues estaban a solas en la habitación y el varón decidió, sin razón que lo expli que, introducir su mano por el interior del pantalón de la menor.
  1. Aun cuando se constató con los testigos de descargo que el justiciable no se encontró en la ciudad de Bogotá entre el 9 de agosto y el 3 de septiembre de 2017, ello no es suficiente para desvirtuar la ilicitud ni la autoría “habida cuenta que no es exigible la fijación de determinado lapso en asuntos donde una niña que ha sido víctima deRadicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

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abuso sexual a tan corta edad, no recuerda con exactitud la fecha de ocurrencia de la ofensa”.

4.2. Individualizó la pena en el mínimo que cont empla la respectiva conminación y negó los mecanismos sustitutivos de su ejecución por expresa prohibición del artículo 68A CP.

4.3. Compulsó copias para que se adelante investigación respecto a otro comportamiento de índole sexual, presuntamente desplegado por un adolescente sobre N.J.G.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El defensor depreca la revocatoria del fallo para que se absuelva a su prohijado, ya que en su sentir persiste duda razonable que lleva a ratificar la presunción de inocencia.

El defensor depreca la revocatoria del fallo para que se absuelva a su prohijado, ya que en su sentir persiste duda razonable que lleva a ratificar la presunción de inocencia.

Destaca la importancia de concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes que constituyen la acusación, las cuales en el presente caso llevan a incertidumbre en su data, pues a pesar de que a los menores no se les puede exigir exactitud en la fecha de los hechos, si debe esperarse mayor precisión en el testimonio de la progenitora de N.J.G.C.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal de conformidad con el artículo 34-1 del C.P.P.

6.2. Problema jurídico. La apelación cuestiona la corrección de la sentencia por que no se cuenta con prueba eficaz que acredite la ocurrencia del i njusto y la responsabilidad del acusado, quien se hallaba fuera de Bogotá para la fecha inserta en la acusación.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

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6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará el proveído de primera instancia, ya que analizados los elementos probatorios, las argumentaciones de la a quo y las razones expuestas por el recurrente encuentra acre ditados los requisitos demandados normativamente para emitir fallo condenatorio. Obsérvese:

de primera instancia, ya que analizados los elementos probatorios, las argumentaciones de la a quo y las razones expuestas por el recurrente encuentra acre ditados los requisitos demandados normativamente para emitir fallo condenatorio. Obsérvese:

  1. El centro del debate, según se plantea en forma expresa, radica en que el recurrente demerita la valoración probatoria de la a quo, ya que a su parecer la Fisca lía no probó con suficiencia uno de los elementos que hace parte de los hechos jurídicamente relevantes del cargo enrostrado, como es la fecha del acaecer ilícito.
  1. Al respecto la Sala debe resaltar que los elementos cognoscitivos allegados por el ente fiscal fueron suficientes y eficaces para que a partir de su a nálisis conjunto se predique la satisfacción de las exigencias de que trata el artículo 381 C.P.P. Conclusión que se apoya fundamentalmente en la coherencia y persistencia de la versión ofrecida por la víctima en el interrogatorio al cual se sometió en el juicio y en los relatos que proveyó a su progenitora Jeymi Johana Castro Rodríguez, a los sicólogos Raúl Alexander Dueñas Montenegro y Sahsa Zared Quiroga Jiménez, a las trabajadoras sociales Maribel Chaverría Ruíz y Katterine Xiomara Mariño Bello, y a los doctores Mario Andrés Reyes Téllez y Carlos Enrique Lozano Reyes , quienes acudieron al estrado y corroboraron lo depuesto por la joven.
  1. Debe tenerse presente que las manifestaciones de la menor se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica, examinando detalladamente su coherencia intrínseca en la medida que no denoten
  1. Debe tenerse presente que las manifestaciones de la menor se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica, examinando detalladamente su coherencia intrínseca en la medida que no denoten contradicciones trascendentes y, por el contrario, se muest ren hiladas, uniformes, lógicas y reiteradas en su núcleo esencial a través de las divers as intervenciones procesales o p or la noticia que del suceso hubiere suministrado a terceras personas que se presentan al estrado y dan fe de ello . Sobre el particular ha decantado laRadicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

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jurisprudencia que, como a cualquier testigo , los dichos de los menores deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios de acuerdo a los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, pero matizando la forma como se expresan -precisamente por razón de su edad - y prestando especial atenc ión al lenguaje no verbal, acompañamiento emocional y vinculación con otras pruebas como la oportunidad de ejecución delictiva y las posibles alteraciones que el ilícito hubiere producido en su conducta general.

Lo dicho implica que a un impúber no se le pueda pedir precisión de fechas, especialmente, como en este caso, si fue agredido por su propio padre, lo que en principio lo llevaría a guardar silencio, pero el evento sale a relucir posteriormente; lo que implica la rememoración

fechas, especialmente, como en este caso, si fue agredido por su propio padre, lo que en principio lo llevaría a guardar silencio, pero el evento sale a relucir posteriormente; lo que implica la rememoración de diferentes aspectos, entre ellos el temporal, caso en el cual es razonable que éste se indique a modo de aproximación.

  1. Deviene sumamente significativo que N.J.G.C., quien amaba a su padre y pedía insistentemente, hasta entonces, que se la autorizara visitarlo, se presentó a juicio con el apoyo de su mamá, aún después de dos años y medio de ocurrido el reato -tiempo más que suficiente para reconsiderar, si acaso se tratara de alguna impostura o precipitud, o para cesar en el empeño de acudir a la justicia si se tratase de una conducta inane-, y bajo la gravedad del juramento informó que efectivamente, mientras veía televisión con su padre, acostados en la cama de éste, sin razón alguna introdujo la mano por dentro de su ropa interior y la empezó a tocar en su “cola” hasta que ella se retiró. Ahora bien, al valorar su declaración en juicio, especialmente para inferir el carácter lascivo de la conducta, no solo interesa escuchar lo que dijo sino apreciar que al referirse puntualmente al hecho se le cortó la voz , sollozó y aco mpañó con el gesto de sus manos la acción que describía4. Así mismo, ha de considerarse que a partir de entonces rompió contactó con el progenitor5.

44 Sesión del 6 de febrero de 2020, registro 00:10:00. 5 00:14:25.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

rompió contactó con el progenitor5.

44 Sesión del 6 de febrero de 2020, registro 00:10:00. 5 00:14:25.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

Procesado: Jhon Alexander Gracia Cháves.

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Por lo demás, tal narraci ón se mantuvo a lo largo de numerosas oportunidades. Al respecto vale preguntarse si acaso no es sólo por interés en la verdad que la niña y su mamá persistirían durante 30 meses, que es el lapso comprendido desde el hecho hasta la intervención en juicio, para repetir la descripción de lo ocurrido ante médicos, sicólogos, trabajadores sociales e investigadores, proveyendo una narración hilada e invariable del acto libidinoso perpetrado por el procesado.

  1. Lo dicho por la víctima, sometida a interrogatori o cruz ado, se corrobora en su firmeza con el restante material probatorio.

a) La señora Castro Rodríguez se enteró de los hechos varios meses después: “yo me enteré… el año antepasado . La niña me lleva una citación, está en la jornada de la tarde en el Socarrás, ella me lleva una citación de la psicóloga donde yo le pregunto que me di ga la verdad de lo que pas ó, pues si era algo disciplinario , como para no llegar a recibir malas noticias. La niña empieza a llorar y me dice que realmente lo que sucede es que la última vez que estuvo con el papá,

verdad de lo que pas ó, pues si era algo disciplinario , como para no llegar a recibir malas noticias. La niña empieza a llorar y me dice que realmente lo que sucede es que la última vez que estuvo con el papá, el papá intentó tocarla. Entonces yo le e mpiezo a preguntar que si solamente fue eso o si pas ó algo más allá y me dice que no , que solamente intentó tocarla pero que ella sali ó del cuarto de él y se metió al cuarto de la abuelita”6.

De otra parte, sostuvo: “… como yo siempre tuve conocimiento de lo que sucedió con la hermana, yo procuraba que no la viera. Realmente casi ni se veían porque no lo hacía, era muy rara vez, pasaban meses para que ellos realmente se vieran , pero mi hija i nsistentemente quería estar con él. Para mi hija él era los ojos de ella, entonces yo accedía muchísimo, mientras yo trabajaba a que él la tuviera el fin de semana”7.

6 Audio 3, rec: 5:02. 7 Audio 3, rec: 11:10.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

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b) La trabajadora social del plantel educativo, doctora Katterine Xiomara Mari ño, declaró: “Se acerca N . bastante angustiada en compañía de una compañera. Ella se acerca a la oficina y ya la abordo y le pregunto qué es lo que sucede… ella me comenta que estaba

Xiomara Mari ño, declaró: “Se acerca N . bastante angustiada en compañía de una compañera. Ella se acerca a la oficina y ya la abordo y le pregunto qué es lo que sucede… ella me comenta que estaba muy triste porque cuando tenía 6 u 8 años vivía con la abuela en la ciudad de Girardot y que allá ten ía un presunto abuso sexual por parte de otro menor que la había besado y la había manoseado, y que también su padre había una vez intentado manosearla” 8. Continuó: “Yo le envío ese día una citación para la mamá, eso fue un viernes… la señora me contesta que estaba en el hospital porque la niña al d ía sábado le entrega mi citación y la mamá empieza a cuestionarle por qué tenía la citación y ella al parecer le cuenta todo , porque la niña había referido que la mamá no tenía conocimiento de lo que había ocurrido…”9.

c) En la entrevista que el investigador Dueñas Montenegro le hizo a la menor el 2 de febrero de 2018, entre lágrimas, contó: “me metió la mano al pantalón. Investigador: ¿Dónde te tocó? Respondió: La cola. Investigador: ¿Encima o debajo de la ropa? Respondió: Debajo de la ropa… debajo de los cucos. Investigador: ¿Con qué te tocó? Respondió: Con toda la mano”10.

d) Los mismos hechos fueron narrados a la sicóloga Sasha Zared Quiroga Jiménez, quien reseñó que la menor le comentó: “Cuando yo estaba en Girardot, había un niño que se llamaba Joel, me invitó a jugar a una casa donde vivían varias familias, fuimos a un cuarto y

Quiroga Jiménez, quien reseñó que la menor le comentó: “Cuando yo estaba en Girardot, había un niño que se llamaba Joel, me invitó a jugar a una casa donde vivían varias familias, fuimos a un cuarto y ahí me bajo los pantalones, me besó y me tocó las partes íntimas , pero nada más. Otro día fui a visitar a mi papá y estaba viendo televisión con él y él me metió la mano por debajo de la ropa interior y me cogió la cola, yo reaccioné y le dije que me dejara jugar con el celular y ahí paró ”11. En aquella oportunidad

8 Audio 3, rec: 2:44:34. 9 Audio 3, rec: 2:46:07. 10 Audio entrevista, rec: 14:39. 11 Audio 3, rec: 1:56:26.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

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la menor también refirió: “Cada vez que lo recuerdo me hace daño”12.

e) Así mismo, el m édico legista, Dr. Carlos Enriqu e Lozano Reyes explicó durante la audiencia: “Yo trato de escuchar es a la propia víctima, no leo la denuncia porque es la versión de la versión , sino que me centro en lo que me cuenta la propia presunta víctima”13, y respecto a ello narró que durante la anamnesis la menor le refirió: “Yo vivía en Girardot con mis abuelitos, yo me fui a una habitación con un

que me centro en lo que me cuenta la propia presunta víctima”13, y respecto a ello narró que durante la anamnesis la menor le refirió: “Yo vivía en Girardot con mis abuelitos, yo me fui a una habitación con un niño, creo que tenía 12 años , Joel, me bajó los pantalones y me comenzó a besar en mis partes íntimas y todo … con mi papá , me metió la mano al pantalón y me tocó la cola, me la estaba metiendo pero yo me alejé”14.

  1. Como viene de verse la niña hace alusión a dos sucesos de contenido sexual de los cuales fue víctima, pero no llama ninguna confusión, ya que están perfectamente delimitados en el lugar dónde ocurrieron y en la identidad de quién los ejecutó, así como también se hacer una referencia aproximada a la diferente edad que la niña tenía en cada caso . Tal diferenciación fue aclarada por la madre de la menor: “Fiscal: ¿Ese evento fue coincidente con el anterior?

Respondió: No señor, N vivió con mi mamá en Girardot , más o menos un promedio de 3 años. N llegó acá nuevamente más o menos de 7 años . Fiscal: ¿O sea dos épocas d istintas? Respondió: Si, totalmente diferentes”15. Y ante cuestionamientos de la d efensa acerca de la única denuncia en contra del padre , contestó: “Yo solo expuse todos los eventos que ocurrieron… si a mí me hubieran dicho que tenía que interponer una denuncia contra el chico de Girardot y otra contra el papá de N, lo hubiera hecho”16.

  1. Aclarado lo anterior, pasan a responderse de m anera precisa las

12 Audio 3, rec: 2:02:02.

otra contra el papá de N, lo hubiera hecho”16.

  1. Aclarado lo anterior, pasan a responderse de m anera precisa las

12 Audio 3, rec: 2:02:02. 13 Audio 3, rec: 2:24:18. 14 Audio 3, rec: 2:36:33. Folio 67. 15 Audio 3, rec: 31:14. 16 Audio 3, rec: 29:35.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

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glosas del opugnador. N.J.G.C. nació el 19 de febrero de 200717, producto de la relación entre Jeimy Johana Castro Rodríguez y GRACIA CH AVES, q uienes convivieron alrededor de un año y después se separaron, quedando la mamá encargada de su cuidado18.

Refieren los testigos que para el año 2017 la niña contaba con 10 años de edad y vivía con su madre y otros menores. Época en que la señora Castro Rodríguez autorizaba a que su hija se v iera esporádicamente con el papá, precisamente debido a la insistencia de ella.

El apelante sostiene que no se probó la circunstancia relacionada con el tiempo en que supuestamente se dio el acto sexual reprochado; no obstante, contrario a lo expuesto por el defensor, tanto la víctima como la progenitora fueron contestes en señalar que tuvo lugar entre

el tiempo en que supuestamente se dio el acto sexual reprochado; no obstante, contrario a lo expuesto por el defensor, tanto la víctima como la progenitora fueron contestes en señalar que tuvo lugar entre los meses de agosto y septiembre de 2017. Situación reseñada en el escrito de acusa ción, cuando el ente fiscal señaló: “… hechos acaecidos para mediados de agosto de 2017 en la residencia del imputado”.

  1. Pues bien, el principio de congruencia, como se ha advertido profusamente a través de la jurisprudencia, es una regla estructural del proc eso que determina la armonía que debe existir entre la sentencia y la acusación, en forma tal que ha sido concebida como marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado Jurisdiccional, a la vez que constituye garantía judicial esencial para el ejercicio del derecho de defensa del procesado.

Así, aunque el escrito acusatorio debe concretar una fecha para l a imputación fáctica, en el presente caso muestra un lapso implícito alrededor del mes de agosto de 2017, lo cual se explica, como ya se dijo, porque se trata de la rememoración de hechos que salen a la luz

17 Folio 45. 18 Audio 3, rec: 8:12.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

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en forma posterior, para cuya determinación a posteriori los testigos

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en forma posterior, para cuya determinación a posteriori los testigos acuden al cotejo de parámetros o circunstancias que en su momento no tenía por qué fijar en la memoria, especialmente si se trata de una niña de diez años.

La Sala coincide con la postura del defensor cuando destaca la relevancia que tiene demarcar los linderos temporales de l evento típico, sin embargo discrepa de su opinión según la cual se vulneró dicha regla. En efecto, la víctima y su progenitora fueron reiterativas en mencionar que a pesar de no recordar la data exacta , fue entre agosto y septiembre del citado año; es decir, la temporalidad signada no comprende un amplio lapso , sino que se ajusta a la de scripción realizada en la acusación como “mediados de agosto”.

a) Jeymi Castro reconoció que dado el paso del tiempo no tiene muy claras las fechas, pero acudió a datos de referencia para delimitarlas, como por ejemplo que la niña le contó a comienzos de año cuando estaba repitiendo el quinto grado, lo que indica que recibió noticia del evento entre enero y febrer o de 2018, e igualmente supo que aconteció “unos meses atrás, ya había pasado tiempo, la verdad no recuerdo, fue en agosto-septiembre, no tengo las fechas claras”19.

Continuó: “…ella me da la fecha de la última vez que estuvo, la última vez que yo la dejé un fin de semana con él. Yo la recogí en un carro, ese día le entregó un vaso de leche caliente y fue la última vez. Tenía

Continuó: “…ella me da la fecha de la última vez que estuvo, la última vez que yo la dejé un fin de semana con él. Yo la recogí en un carro, ese día le entregó un vaso de leche caliente y fue la última vez. Tenía un evento, por eso la deje allá, entonces más o menos lo asocio entre agosto y septiembre, pero no tengo la fecha clara. Me entero tiempo después y por una situación del colegio donde la niña estudia”20.

Además de lo anterior, precisó que no facilitaba los encuentros entre su hija y el papá, pues no estaba de acuerdo en dejarlos solos, de manera que las visitas entre ellos eran muy escasas.

19 Audio 3, rec: 6:39. 20 Audio 3, rec: 10:05.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

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b) Es verdad que la defensa , a través de los testimonios del empleador Iván Yesid Rodríguez Hernández y del mismo procesado, quien renunció a su derecho de guardar silencio, demostró que el acusado estuvo en el mes de agosto y principios de septiembre en la ciudad de Cali, lo cual se corroboró a través de prueba documental: un giro que se realizó desde esa ciudad el 28 de agosto21.

El señor Rodríguez Hernández explicó que era director de obra y en 2017 cont rató a GRACIA CH AVES como auxiliar de carpintería ; específicamente lo contactó en el mes de agosto para que se

El señor Rodríguez Hernández explicó que era director de obra y en 2017 cont rató a GRACIA CH AVES como auxiliar de carpintería ; específicamente lo contactó en el mes de agosto para que se trasladara a la c apital vallecaucana y ay udara en algunas obras 22. Empero, también aclaró que “él regreso a Bogotá entre el 3 o 4 de septiembre”23.

c) El médico Mario Andrés Reyes T éllez, quien incorporó la historia clínica, refirió que la menor “en agosto del 2017 le pide a la madre poder ver a su padre (John Alexander Gracia Chá vez), la madre refiere que por problemas en el pasado no deja que el padre vea a la niña ni que se la lleve, ante la insistencia accede a que la niña se quede sábado domingo en casa del padre”24.

d) La sicóloga del Hospital de la Misericordia, Sasha Zared Quiroga Jiménez también h izo alusión a ello: “… se establece contacto con madre de paciente, quien se muestra receptiva ante intervención y abierta a diálogo… manifiesta que la paciente posee poco contacto con el padre biológico. Agrega que el papá del paciente consume cannabis y en una ocasión la hermana menor del papá de N. lo acusó de situación de presunto abuso sexual”25.

e) La trabajadora social del mismo centro hospitalario, Maribel Chaverría Ruíz expres ó: “En cuanto a la dinámica refiere que al

21 Audio 4, rec: 24:37. Folio 72. 22 Audio 4, rec: 8:44. 23 Audio 4, rec: 12:13. 24 Audio 3, rec: 1:46:30.

21 Audio 4, rec: 24:37. Folio 72. 22 Audio 4, rec: 8:44. 23 Audio 4, rec: 12:13. 24 Audio 3, rec: 1:46:30. 25 Audio 3, rec: 1:56:25.Radicación: 110016000721201800086 01 (43-20)

Procesado: Jhon Alexander Gracia Cháves.

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parecer el progenitor era consumidor de sustancias sicoactivas , aunque no sabe la frecuencia, hecho que motivó la separación pues la progenitora le encuentra cannabis . D e igual manera refiere que a partir de ello no se hizo proceso de custodia sino que el acuerdo fue verbal y la niña queda bajo los cuidados de la progenitora . De igual manera refiere que el progenitor estuvo vinculado en una posible situación de abuso sexual hacia su hermana durante el tiempo de convivencia (hace 10 años ). L a niña se encuent ra cu rsando grado quinto en el colegio José Francisco Socarrás”26.

  1. En torno a las consecuencias psicológicas sufridas por la víctima, la denunciante testificó: “N tiene una actitud… yo le he dado mucho acompañamiento pero es depresión, a N le gusta estar sola, le gusta encerrarse. Yo le hablo a N muchísimo sobre los chicos que hoy en día se suicidan por depresión y lo que yo necesito es que tu salgas, que si estás triste me hables, que si quieres llorar no llores sola, yo no

encerrarse. Yo le hablo a N muchísimo sobre los chicos que hoy en día se suicidan por depresión y lo que yo necesito es que tu salgas, que si estás triste me hables, que si quieres llorar no llores sola, yo no la dejo encerrar en la habita ción y es una constante pelea por ese motivo”27. En medio de llanto continuó: “La sicóloga que tuvo con el Bienestar Social, ella terminó el curso, nos dieron el cartón y todo, y siempre me decían: ‘N es muy madura para tener la edad que tiene’. Yo le puse un sicólogo con la EPS y todos los sicólogos me dicen lo mismo… pero yo he visto a mi hija derrumbarse en la cama de la casa, llorar y decir que no puede m ás, que ella intenta sacarse las cosas de la cabeza pero no se explica por qué la persona que ella tanto amaba fue capaz de hacerle algo as í… yo se que mi hija al 100% no esta bien”28.

  1. Como se ve, la niña refirió el tocamiento que efectuó su padre, con la mano, sobre una zona íntima por debajo de la ropa, mientras estaban recostados viendo televisión; que cesó porque ella se levantó y se retiró, sin qu e se atisbe una mínima explicación, como una situación de aseo , una caricia paternal o una situación accidental.

26 Audio 3, rec: 2:09:37. 27 Audio 3, rec: 16:16. 28 Audio 3, rec: 17:17.Radicación: 110016000721201800086 01

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