TSDJ BOG SP - 110016000721201800115 01-(25-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201800115 01-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000721201800115 01
Procesado: Ever Leonardo Alfonso Montenegro Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
Confirma
Aprobado mediante Acta Nº 095 /2019
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 7 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Ever Leonardo Alfonso Montenegro, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La joven D.K.V.C., quien nació el 28 de agosto de 1998, desde los 5 años de edad fue objeto de tocamientos y penetración vaginal, en múltiples oportunidades, por parte de Ever Leonardo Alfonso Montenegro , compañero sentimental de la progenitora de la víctima, con quien
de edad fue objeto de tocamientos y penetración vaginal, en múltiples oportunidades, por parte de Ever Leonardo Alfonso Montenegro , compañero sentimental de la progenitora de la víctima, con quien residía en una misma unidad familiar; atentados contra la integridadRadicado: 110016000721201800115 01
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2 sexual de la entonces menor, que concluyeron cuando ella quedó en embarazo de su agresor a los 13 años de edad y como producto del estado de gravidez dio a luz una niña.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 13 de febrero de 2018 1, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, libró orden de captura en contra de Ever Leonardo Alfonso Montenegro, la que una vez materializada, el 8 de junio de 2018, en el Juzgado 40 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá2, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en la que l a Fiscalía General de la Nación atribuyó a Alfonso Montenegro los cargos como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 208, 209 y 211 numerales 5º y 6º del C.P., no aceptados por el imputado.
En la misma fecha, el Juzgado de Garantías profirió medida de
concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 208, 209 y 211 numerales 5º y 6º del C.P., no aceptados por el imputado.
En la misma fecha, el Juzgado de Garantías profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del imputado en centro carcelario.
3.2 El 6 de agosto de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación3, cuyo asunto le correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 18 de octubre del mismo año llevó a c abo la audiencia de formulación de acusación 4, en la cual se adicionó a la calificación jurídica la agravante prevista en el numeral 7º del artículo 211 del C.P., a voces del representante del órgano persecutor, porque la conducta se ejecutó sobre una menor desde los 5 años5.
1 Folio 6, carpeta 1 2 Folio 13, carpeta 1. 3 Folios 14 a 17, carpeta 1. 4 Folio 35, carpeta 1 5 Audiencia de formulación de acusación de 18 de octubre de 2018. Record 08:26Radicado: 110016000721201800115 01
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3.3. El 29 de noviembre de 2018 inició la audiencia preparatoria6, en la cual las partes elevaron las solicitudes probatorias y el juzgado resolvió su decreto.
3.4. El 12 de abril de 20197 fue instalado el juicio oral en el cual , luego
cual las partes elevaron las solicitudes probatorias y el juzgado resolvió su decreto.
3.4. El 12 de abril de 20197 fue instalado el juicio oral en el cual , luego que la Fiscalía presentó su teoría del caso y se tuvo como estipulada la plena identidad del procesado , el juzgado concedió la palabra al acusado quien manifestó ser inocente de los cargos. Seguidamente, se declaró abierto el debate probatorio con la declaración de Luz Dary Casas Beltrán8 y con el de la víctima D.K.V.C.9.
Ad portas de continuar con la práctica testimonial, la defensa técnica solicitó la palabra y en uso de ella peticionó al juzgado cuestionar nuevamente a Ever Leonardo Alfonso Mon tenegro si era su deseo aceptar los cargos, como en efecto acaeció10.
A continuación, la Fiscalía presentó los elementos probatorios con los que contaba y el a quo encontró acreditados los hechos, conforme la imputación jurídica atribuida desde un comienzo, por lo que el juzgado emitió el sentido del fallo condenatorio por ambas conductas aceptadas11 y corrió traslado a las partes conforme el artículo 447 del C.P.P.
3.4. El 7 de mayo de 201 9 el juzgado profirió sentencia conden atoria conforme el sentido emitido, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley12.
6 Folio 44, carpeta 1. 7 Folio 98, carpeta 1 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019, audio 1, record 17:01
6 Folio 44, carpeta 1. 7 Folio 98, carpeta 1 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019, audio 1, record 17:01 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019, audio 2, Cámara de Gesell, record 01:13 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019, audio 2 record 40:39 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019, audio 2 record 1:02:43 12 Folios 107 a 110, carpeta 1Radicado: 110016000721201800115 01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Por medio de la sentencia del 7 de mayo de 2019 13, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conoc imiento de la ciudad condenó a Ever Leonardo Alfonso Montenegro a la pena principal de 236 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numerales 5º, 6º y 7º C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 5º) , en concurso homog éneo y sucesivo , conforme lo aceptado.
4.2. Luego de enunciar los elementos de prueba, concluyó que reposan suficientes medios probatorios en torno a la existencia y tipicidad de
aceptado.
4.2. Luego de enunciar los elementos de prueba, concluyó que reposan suficientes medios probatorios en torno a la existencia y tipicidad de los hechos como fueron imputados por la Fiscalía.
Aseveró que es un hecho e vidente que Ever Leonardo Alfonso Montenegro previa coerción verbal, sometió a la víctima D.K.V.C. en aquella época menor de edad, a vejámenes de tipo sexual incluida la penetración vaginal, hasta generar un estado de gestación en la agraviada.
Ahora, en respuesta a la defensa, respecto de las manifestaciones hechas en el traslado del artículo 447 del C.P.P., el juzgado de primera instancia consideró que se encuentran demostrados los actos sexuales abusivos conforme la declaración de la víctima, quien de forma clara, coherente y contundente narró cómo en algunos casos al inicio de l os abusos sexuales, se presentaron solamente tocamientos , que con posterioridad los mismos devinieron en actos de penetración, los que acaecieron en varias oportunidades, razón por la cual no había lugar a predicar, que los actos sexuales con menor de 14 años se subsumieron en los propios del acceso carnal abusivo.
13 Folios 100 a 104, carpeta 1Radicado: 110016000721201800115 01
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5 4.3. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de 144 a 168 meses, pero como la conducta es agravada se aumenta de una tercera
5 4.3. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de 144 a 168 meses, pero como la conducta es agravada se aumenta de una tercera parte a la mitad, por lo que los límites serían de 192 y 252 meses y procedió a fijar los cuartos de movilidad. Igual ejercicio efectuó respecto a la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cuya pena oscila entre 108 y 156 meses y al concurrir una circunstancia de agravación, los baremos punitivos oscilarían de 144 a 234 meses e igualmente determinó los cuartos de movilidad.
A continuación infirió que la infracción más grave era el acceso carnal abusivo con men or de catorce años agravado y al existir una circunstancia de menor punibilidad , la carencia de antecedentes penales, el juzgado se ubicó en el cuarto mínimo. L uego de concretar la gravedad de la conducta en razón que la agresión sexual se prolongó durante aproximadamente 8 años y en la que el acusado sumergió a la niña en una tortuosa e indigna convivencia, toda vez que no solo la abusaba sino que también le profería amenazas de tipo verbal, por ello fijó la pena en 200 meses, la que aumentó en 24 meses en razón del concurso homogéneo y sucesivo y 12 meses más por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, para un total de sanción de 236 meses de prisión.
Finalmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio
sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, para un total de sanción de 236 meses de prisión.
Finalmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.
4.4. De igual manera, negó al sentenciado tanto la s uspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 63 del C.P. y en razón de la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista en el artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, razón por la cual debía continuar privado de la libertad y cumplir la pena de forma intramural.Radicado: 110016000721201800115 01
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5. DE LA APELACIÓN
5.1. La defensa técnica solicitó modificar la decisión en punto de la condena efectuada por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y de contera, el quantum punitivo impuesto al acusado.
5.2. Puso de presente que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., la misma defensa solicitó que, a pesar de haberse imputado los delitos de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo en concurso
5.2. Puso de presente que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., la misma defensa solicitó que, a pesar de haberse imputado los delitos de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos, Ever Leonardo Alfonso Montenegro no incurrió en la conducta de actos sexuales de acuerdo a lo expresado por la misma víctima, para lo cual refirió que, la afectada en su testimonio, en el momento que la Fiscalía le preguntó si hubo oportunidades en que el acusado solamente le tocó por debajo de la ropa, ella respondió que no y que Ever Leonardo siempre la penetró desde los 6 años de edad.
A partir de lo anterior, afirmó que, los tocamientos hacían parte de la relación sexual y si no era consensuada, se esta ba incurso de la conducta de acceso carnal violento.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar : i) si de los hechos relacionados por la Fiscalía logra establecerse la ocurrencia de unos actos sexuales abusivos diversos, como acción independiente, que no se concretaron en la penetración vaginal de la víctima y porRadicado: 110016000721201800115 01
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de unos actos sexuales abusivos diversos, como acción independiente, que no se concretaron en la penetración vaginal de la víctima y porRadicado: 110016000721201800115 01
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7 tanto, inferir que el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, concursó con los actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, como lo resolvió el juzgado de primera instancia.
6.3. Cuestión previa
6.3.1. De acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, si el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, “se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Por consiguiente, continúa la norma, la Fiscalía enviará el escrito que contiene la imputación o acuerdo al juez de conocimiento, quien deberá determinar si la aceptación es voluntaria, libre y espontánea, luego de lo cual procederá aceptarla, “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”.
Sin embargo, el parágrafo de la misma norma (introducido por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011) señala que la retractación por parte del imputado que acepte cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de ést e se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
6.4. Frente al control de legalidad que debe efectuar el juez de conocimiento, ha dicho la jurisprudencia 14 que su intervención es de
consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
6.4. Frente al control de legalidad que debe efectuar el juez de conocimiento, ha dicho la jurisprudencia 14 que su intervención es de “manera adjetiva” , ya que le compete únicamente i) verificar que la aceptación sea expresión de la autonomía de la voluntad (art. 131 Ley 906 de 2004) y ii) supervisar el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Desde luego, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes.
Así, de no acreditarse ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar el fallo.
14 CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 39.834; AP, 7 may. 2014, rad. 43.523 y SP, 28 jun. 2017, rad. 45.495.Radicado: 110016000721201800115 01
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No obstante, en sentencia SP9379 del 28 de junio de 2017, dentro del Radicado 45495, la Corte Suprema de Justicia enfatizó que en este último acto (cuando se profiere sentencia), el juez debe garantizar que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en su aceptación por parte del acusad o, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 7 Ley 906 de 2004), prerrogativa que implica el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la
por parte del acusad o, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 7 Ley 906 de 2004), prerrogativa que implica el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado (art. 380 ídem).
Por tanto, agregó la Corporación que, como se puntualizó en sentencia dentro del radicado 31.280 del 7 de julio de 2009, para tal efecto no es suficiente el simple allanamiento a cargos, en la medida en que “la declaración de respo nsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia”.
En todo caso, la Corte advirtió que lo anterior no significa que la defensa esté habilitada para controvertir las pruebas, toda vez que quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y discutir las que se alleguen en su contra.
6.3.2. De ahí que mediante el auto AP465-2017 de 31 de enero de 2017, radicado 49.411, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier, la Corte haya dicho que si el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos o con sujeción a los acuerdos realizados con la Fiscalía, “no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó”.
Diferente es, se reitera en la aludida sentencia SP9379 dentro del radicado 45.495, que en el ejercicio de control sobre el respeto de
de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó”.
Diferente es, se reitera en la aludida sentencia SP9379 dentro del radicado 45.495, que en el ejercicio de control sobre el respeto de garantías fundamentales, se detecten situaciones “ objetivas” que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los término s exigidos por la legislación penal.Radicado: 110016000721201800115 01
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Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventos en los cuales la jurisprudencia ha determinado que la solución adecuada ante la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio.
6.4. Del caso en concreto
6.4.1. Descendiendo al asunto bajo estudio, el Tribunal observa, en primer lugar, que en estricto sentido, el acusado no peticiona la retractación, sino que es la defensa técnica la que asegura que no se cometieron unos actos sexuales diversos a los propios de la copulación abusiva sostenida entre el procesado y la víctima, para lo cual pone de presente parte del testimonio de la joven D.K.V.C., según el cual en los contactos sexuales Ever Alfonso siempre la penetró.
6.4.2. Para dar respuesta al planteamiento de la recurrente, escuchado
presente parte del testimonio de la joven D.K.V.C., según el cual en los contactos sexuales Ever Alfonso siempre la penetró.
6.4.2. Para dar respuesta al planteamiento de la recurrente, escuchado el testimonio de la víctima, es claro que inicialmente ésta manifestó que su agresor, desde los 5 - 6 años empezó a tocarla, manosearla y penetrarla15, luego de lo cual a pregunta de la Fiscalía afirmó, “lo que yo recuerdo es que él me tocaba hasta que llegaba a tocarme la vagina, los senos y penetrarme” 16, no obstante posteriormente, el órgano persecutor interrogó a la afectada si recordaba la primera vez que se produjo la situación de abuso narrada, frente a lo cual respondió que no la recordaba17.
Claramente, no obstante la manifestación de la víctima que siempre que se producían los tocamientos concluía en el acceso carnal, cabe inferir que en razón de la temprana edad en que comenzaron los actos abusivos, a la joven le resultaba imposible rememorar todos los episodios impúdicos a los que fue sometida por Ever Leonardo Alfonso, quien de manera franca, luego de escuchar el relato de su
15 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019. Audio 2, Record 15:57 16 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019. Audio 2, Record 19:02 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019. Audio 2, Record 23:15Radicado: 110016000721201800115 01
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10 víctima aceptó la comisión de ambas conductas, previa conversación sostenida con su defensora.
Quedó demostrado y así lo aceptó el acusado, que la víctima fue objeto de agresiones sexuales desde muy temprana edad, 5 o 6 años de edad, sin que para ella fuera fácil evocar la primera vez que se habría producido ese contacto sexual, por tanto, no es posible inferir que, siempre los tocamientos concluyeron en una penetración (a partir de la declaración de la misma víctima), como lo trata de presentar la defensa; por el contrario , existieron escenarios en donde únicamente se realizaron tocamientos, sin concluir en penetración, como admitió el acusado, en concordancia con la exposición argumentativa del a quo, sin que haya lugar en esta etapa procesal, a reprochar la adecuación típica realizada por la Fiscalía, máxime que hay soporte probatorio que así lo demuestra.
6.4.3. Ahora, en segundo lugar, para el acusado siempre fue claro el reproche jurídico que se le hacía, desde el mismo momento de la formulación de imputación, en la que se diferenciaron las conductas punibles de actos sexuales abusivos del acceso carnal abusivo; igual se hizo en la formulación de acusación y en la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía 18; se le insistió por el juzgado cuando le indicó si aceptaba los cargos “conforme a la situación fáctica que fuera planteada”19 y con esa clara diferenciación aceptó los mismos y
del caso por parte de la Fiscalía 18; se le insistió por el juzgado cuando le indicó si aceptaba los cargos “conforme a la situación fáctica que fuera planteada”19 y con esa clara diferenciación aceptó los mismos y se emitió sentido del fallo condenatorio por ambas conductas20, sin que en momento alguno el acusado o su defensa técnica hubieran hecho salvedad que la aceptación de cargos lo era por un solo delito.
Por tanto, una vez aceptados los cargos, en línea con la jurisprudencia previamente reseñada , sin que se evidencie un vicio de su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales y hechas las advertencias , el procesado Ever Leonardo Alfonso aceptó los
18 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019. Audio 1, Record 04:57 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019. Audio 2, Record 39:35 20 Audiencia de juicio oral, sesión de 12 de abril de 2019. Audio 2, Record 1:02:43Radicado: 110016000721201800115 01
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11 cargos21, de modo que el acusado de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informad a y asesorado, manifest ó que aceptaba su responsabilidad por las dos conductas endilgadas, sin que a ese respecto ninguno de l as partes e intervinientes hubieran hecho objeción alguna.
6.4.4. Luego, atendiendo el principio de preclusividad de los actos procesales, resulta improcedente que a través de la impugnación se
a ese respecto ninguno de l as partes e intervinientes hubieran hecho objeción alguna.
6.4.4. Luego, atendiendo el principio de preclusividad de los actos procesales, resulta improcedente que a través de la impugnación se hagan reproches frente a la imputación fáctica y jurídica aceptada, sin que hubiera demostrado en mínima medida que la misma no fuera coherente con lo atribuido a lo largo del juicio.
Igualmente, ha indicado la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, que el recurso de apelación no puede ser el mecanismo empleado para retrotraerse de una aceptación de cargos ya que el mismo resulta vinculante para el juez y para los sujetos procesales22.
De modo que, infortunado result a desde toda perspectiva que la impugnante cuestione la sentencia dictada con ocasión de la manifestación expresa de los cargos, con el argumento que sólo acaeció una conducta de las acusadas , por cuanto los actos abusivos siempre se habían subsumido en un acceso carnal.
Esa aceptación de los cargos se funda en garantía de seriedad del acto pactado y constituye manifestación del deber de lealtad que gobierna las actuaciones de quienes participan en el proceso penal y del principio de buena fe, única forma de que el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, pueda salir avante, lo cual se perturbaría de consentirse que la defensa técnica, no obstante el allanamiento, dirija su argumentación orientada, se reitera, a la retractación de una de las conductas, bajo el supuesto que la misma se subsumió en la otra admitida.
consentirse que la defensa técnica, no obstante el allanamiento, dirija su argumentación orientada, se reitera, a la retractación de una de las conductas, bajo el supuesto que la misma se subsumió en la otra admitida.
21 Audiencia de juicio oral de 12 de abril de 2019. Audio 2, Record 40:39 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 39566. Decisión de 28 de agosto de 2013. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado: 110016000721201800115 01
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12 6.4.5. Entonces, luego de verificar los registros de las audiencias surtidas dentro de la actuación, la Colegiatura observa que se preservaron los derechos y garantías del imputado, en el momento que decidió allanarse a los cargos claramente explicados y con bas e en el mismo junto con los elementos de prueba presentados por la Fiscalía, se emitió sentencia condenatoria , sin que sea admisible verificar nuevamente la tipicidad de una de las conductas aceptadas, sumado al hecho que la dosificación corresponde a los cargos aceptados, motivos por los que se confirmará la misma, por encontrarse ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme lo expuesto en precedencia.
Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. – Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados.
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada