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TSDJ BOG SP - 11001600072120180097501-(24-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600072120180097501-(24-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.721.2018.00975.01

Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito Acusados: Luis González Jurado y Yesica Paola Maldonado Delito: Acceso carnal puesto en incapacidad de resistir Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma/sentencia N°. 012.

Aprobado mediante Acta N°. 006.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, para el primero de ellos, cargos por los delitos de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor W.J.P.M en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor N.S P.M, contenidos en los artículos 207, 209, 211.5 y 31 del C.P.

con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor N.S P.M, contenidos en los artículos 207, 209, 211.5 y 31 del C.P.

Para la progenitora de las menoresYesica Paola Maldonado Jiménez acusación por los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor W.J.P.M en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor N.S.P.M, conforme los artículos 25. 2, 31, 207, 209, 211.5 del C.P.

HECHOS

Para el periodo comprendido entre 2016 y 2017 las menores W.J y N.S.P.M fueron objeto de agresiones sexuales por parte de su padrastro Luis Eduardo González Jurado compañero sentimental de su progenitora Yesica Paola Maldonado Jiménez, quien conocía de los actos y los permitía, hechos que fueron puestos en conocimiento por la primera de las víctimas a su progenitor Juan Carlos Piza Tovar a quien le comentó que cuando residían con aquellos en el barrio Los Tres Reyes de esta ciudad y en el municipio de Melgar (Tolima) elRadicado: 11001.6000.721.2018.00975.01

Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado Delito: Acceso carnal con puesto en incapacidad de resistir agravado y otros

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acusado en asocio con su consanguínea con la excusa de despojarla de un espíritu, la tomaba de la frente, perdía el conocimiento y al recobrarlo, estaba en la misma habitación con el agresor, desnuda y con sangrado vaginal, posterior a ello, la besaba y le tocaba sus senos y zona íntima, continuamente.

En relación a la menor N.S.P.M., se dio a conocer que a ella le manoseaba la cola y su vagina por encima de la ropa, le daba besos en la boca, así como que su ascendiente le tomaba fotografías desnuda para enviárselas a su pareja, igualmente con la excusa de realizarle una limpieza espiritual.

ACTUACIÓN PROCESAL

En virtud de la denuncia presentada por Juan Carlos Piza Tovar progenitor de las víctimas, la Fiscalía General de la Nación solicitó el 26 de septiembre de 20181 ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, emisión de orden de captura contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez.

Materializada la aprehensión de los implicados, el 1º de marzo de 20192 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cargos que no merecieron aceptación por parte de los imputados a quienes se les impuso medida de

captura, formulación de imputación contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cargos que no merecieron aceptación por parte de los imputados a quienes se les impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 6 de mayo de 20193, correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quién adelantó la audiencia respectiva el 3 de julio de 20194, fecha en la que se le atribuyó a Luis Eduardo González Jurado los delitos de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor W.J.P.M en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor N.S P.M, contenidos en los artículos 207, 209, 211.5 y 31 del C.P.

A Yesica Paola Maldonado Jiménez se le acusó por los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la menor W.J.P.M en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo respecto de la

1 Folio 8. 2 Folio 24. 3 Folio 21. 4 Folio 40.Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01

Procesado: Yesica Paola Maldonado Jiménez y Luis Eduardo González Jurado

2 Folio 24. 3 Folio 21. 4 Folio 40.Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01

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menor N.S.P.M, conforme los artículos 25. 2, 31, 207, 209, 211.5 del C.P., en calidad de coautora impropia.

La audiencia preparatoria se instaló el 1º de agosto de 20195, ocasión en la que las partes realizaron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió mediante auto que no fue objeto de impugnación por lo que adquirió firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.

El juicio oral inició el 10 de septiembre de 20196, inicialmente con la declaratoria de inocencia de los acusados, luego, se dio paso a la presentación de la teoría del caso, acto seguido, la incorporación de las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad de los encartados soportados en las tarjetas decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la minoría de edad de las víctimas conforme a sus registros civiles de nacimiento con indicativos seriales Nº. 36446872 y 43216515, respectivamente.

En la misma diligencia se escuchó la declaración de Haydee Tovar Rodríguez, abuela paterna de las menores, Fanny Cecilia Niño Guevara, médico adscrita al INML, Juan Carlos Piza

En la misma diligencia se escuchó la declaración de Haydee Tovar Rodríguez, abuela paterna de las menores, Fanny Cecilia Niño Guevara, médico adscrita al INML, Juan Carlos Piza Tovar, padre de las víctimas, Guillermo Carrillo Ríos y Johan Fernando Bermúdez Gaona, servidores del CTI, Astrid Ibeth Sarmiento Lópezpsicóloga, Heidy Tatiana Rojas Puentes, trabajadora social y Marisol Piza Tovar, tía de las ofendidas.

El 26 de septiembre de 20197, se practicó la testimonial de las menores W.J y N.S. P.M, con las cuales finaliza la práctica de la prueba de cargo, acto seguido atestiguó Luz Ángela Jiménez Orozco y Mayerly Estrada Vásquez, continuando el 15 de octubre de 20198 con William Martín González Rodríguez, Germán de Jesús Sánchez y Joicy Julieth Ortiz, con los que culminó la práctica probatoria de descargo.

Inmediatamente, se les concedió el uso de la palabra para que presentaran sus alegaciones de clausura; finalmente el 18 de noviembre de 20199 se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, para dar paso al traslado del artículo 447 del C de P.P., y de manera contigua la lectura de la sentencia, determinación contra la cual la defensa presentó recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.

SENTENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Luis Eduardo

5 Folio 51. 6 Folio 87. 7 Folio 101.

Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Luis Eduardo

5 Folio 51. 6 Folio 87. 7 Folio 101. 8 Folio 103. 9 Folio 135.Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01

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González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, para lo cual encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por los delitos atentatorios contra la libertad , integridad y formación sexual en contra de las menores W.J y N.S.P.M, para lo cual impuso una pena principal de 208 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena intramural.

Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico tutelado y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los vejámenes a los que fueron sometidas las hermanas P.M configuraban el reato enrostrado a los acusados con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran los de las víctimas, su abuela paterna y de los servidores del CTI y del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que los exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.

paterna y de los servidores del CTI y del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que los exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino.

Desestimó la retractación de las víctimas, pues sostuvo que no hay motivo razonable válido que permita derruir el señalamiento directo que se hizo respecto de Luis Eduardo González Jurado, frente a las agresiones sexuales de las que fueron víctimas en la oportunidad en la que éste, bajo la excusa de la existencia de dos espíritus, se hizo de un momento a solas con una de las niñas para perpetrar la conducta desviada, todo con la anuencia de la madre de las pequeñas quién no impidió de manera alguna la afrenta.

En relación con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.

EL RECURSO

Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral.

Aludió que contrario a los planteamientos de la juez en su sentencia, las pruebas se muestras insuficientes para demostrar la comisión del delito, así mismo que dejó de valorar la retractación de las víctimas en debida forma en los hechos que concitan la condena y la

muestras insuficientes para demostrar la comisión del delito, así mismo que dejó de valorar la retractación de las víctimas en debida forma en los hechos que concitan la condena y la ausencia de motivación para decidir o concluir sobre su responsabilidad, por lo que peticionó a este Tribunal se diera una valoración conjunta y adecuada de los medios cognoscitivos que permitan establecer la veracidad de las declaraciones sobre la responsabilidad penal de sus asistidos.Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa dentro del proceso adelantado contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

En el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el

par de los postulados que orientan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7º del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción.

En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.

Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el opugnador respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que

instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señala el opugnador respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de las víctimas soportadas en las copias de los registros civiles de su nacimiento, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.

En resumen a efectos de abordar la censura expuesta, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoraciónRadicado: 11001.6000.721.2018.00975.01

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probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta contra Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez.

Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de las víctimas, W.J.P.M y N.S.P.M, quienes fueron elocuentes en sostener que contrario a sus anteriores entrevistas, los hechos sobre los cuales se originó la causa penal en contra de Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, fue producto de

contrario a sus anteriores entrevistas, los hechos sobre los cuales se originó la causa penal en contra de Luis Eduardo González Jurado y Yesica Paola Maldonado Jiménez, fue producto de un ideario sin que corresponda a la realidad, por el contrario sostiene W.J.P.M que se vio compelida a inventar tal panorama ante el apremio que sobre ella ejerció su compañero sentimental y padre de su hijo “Jhon”, así como que los hechos achacados en cuanto a los tocamientos y fotografías de su hermana, también resultan falaces.

Cierto es que: «En relación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demás elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.»10

No obstante, la retractación de la menor de ninguna manera implica, como lo plantea el recurrente, que las revelaciones primigenias carezcan de existencia jurídica, por lo tanto, que no sean susceptibles de valoración probatoria. De igual modo, tampoco conduce, indefectiblemente, a que deba privilegiarse entonces y con exclusividad el relato brindado en la audiencia pública, como lo reclama el apelante.

Por el contrario, en la materia, mediante criterio auxiliar de la labor judicial al tenor del

indefectiblemente, a que deba privilegiarse entonces y con exclusividad el relato brindado en la audiencia pública, como lo reclama el apelante.

Por el contrario, en la materia, mediante criterio auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene discernido que “cuando el testigo-víctima, que en las diligencias de instrucción hace imputaciones” se retracta en la audiencia del juicio oral, ”corresponde al juzgador apreciar la espontaneidad de la retractación…sobre todo si aparecen imputaciones certeras a través de reconocimientos, informes, entrevistas, etc” 11.

Esto último, con norte en las pautas concretas determinadas por la Corte; ámbito en el cual discernió, en primer término (i), que el factor temporal de la declaración no resulta determinante para estimar su veracidad. Así mismo (ii), que el funcionario judicial no está obligado a elegir una de las versiones, máxime si ambas se reputan carentes de credibilidad; como también (iii), que ante la concurrencia de versiones antagónicas el sentenciador tendrá

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 47.323. 8 de mayo de 2019. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 31.579. 27 de julio de 2009.Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01

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una carga argumentativa adicional frente a la justificación de su decisión, la cual deberá regirse por las reglas de la sana crítica.

De igual modo (iv), que la parte que ofrece el testimonio tiene la obligación de suministrar las pruebas necesarias para brindar claridad sobre las contradicciones en la que incurrió el testigo, sin perjuicio, de que a lo largo de la vista pública pueda impugnar su credibilidad; y, por último (v), que la prueba de corroboración tiene desde luego un papel determinante12.

Esta intelección, replica la Sala en forma explícita al recurrente, de ninguna manera comporta la desarticulación del sistema procesal penal de tendencia acusatoria implementado a partir de la existencia jurídica de la Ley 906 de 2004, ni el desconocimiento del principio de inmediación y, menos aún, del de contradicción y, de contera, tampoco genera la violación del derecho a la defensa.

Lo anterior, porque como lo tiene dilucidado también la Corte Suprema de Justicia13, en “caso de que en el juicio oral un testigo”, que bien pueden tratarse de la víctima del ilícito, agrega el Tribunal, “modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral”.

En este orden de ideas, agrega la decisión en cita, agotado el anterior procedimiento,

Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral”.

En este orden de ideas, agrega la decisión en cita, agotado el anterior procedimiento, enfatiza la Sala en apego a la decisión invocada, “al juzgador le es dable valorar con criterios de sana crítica las informaciones contenidas en exposiciones o declaraciones efectuadas en la etapa de indagación o investigación, y confrontarlas con las manifestaciones que aduzca el testigo en el juicio oral”. Ello, porque a pesar de haberse producido por fuera de la vista pública, quedan sometidas, precisamente y, por esta vía, se enfatiza, a la contradicción de las partes e integran el contenido de la prueba testimonial.

Desde luego, de acuerdo con esta comprensión, lo exigido para integrar el testimonio del juicio oral con las manifestaciones previas en esencia y sustancia distintas, en fin, en relación con las cuales se produjo la retractación, de modo alguno puede ser, necesaria o fatalmente, mediante la formalidad de introducir la entrevista, la declaración o la exposición previa mediante su lectura en el juicio oral; menos aún, tratándose de las versiones procesales de los niños, niñas y adolescentes. En primer término, porque el acopio del testimonio de los menores tiene una dinámica propia, según las previsiones contenidas el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 44.950. 25 de enero de 2017.

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 32.730. 24 de marzo de 2010.Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01

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De otra parte y, primordialmente, porque el artículo 403, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, no vincula la impugnación del testimonio a esa solemnidad de la lectura total o parcial del documento contentivo de las manifestaciones previas durante la formación de la prueba respectiva. Por el contrario, lo requerido para los fines indicados es cuestionar al deponente sobre la realidad de ese cambio en la versión; como también, en el evento de que el testigo acepte haber efectuado ese otro relato, que se le brinde además la oportunidad de explicar el motivo en el cambio del recuento de lo ocurrido.

En síntesis, resulta ineludible señalar, en contrariedad con los planteamientos del recurrente, que en este asunto quedó satisfecho el debido proceso probatorio, de manera que el medio de conocimiento integrado de esta manera en unidad jurídica por la versión del juicio oral y las manifestaciones previas de las menores, son susceptibles de valoración; desde luego, sometida a los parámetros asentados en precedencia, se insiste.

Esclarecido lo anterior y, en la aplicación del criterio aludido en la apreciación anunciada atrás, el Tribunal señala que de ningún modo puede resultar determinante, en orden a discernir la versión de W.J.P.M y N.S.P.M que en estas diligencias concita credibilidad, obviamente, con

atrás, el Tribunal señala que de ningún modo puede resultar determinante, en orden a discernir la versión de W.J.P.M y N.S.P.M que en estas diligencias concita credibilidad, obviamente, con desmedro de la restante y antagónica, que la incriminadora esté contenida en las manifestaciones previas al juicio oral, esto es, con mayor proximidad a la ocurrencia de los abusos sexuales materia de la acusación. Esto, en contraste además, de la exculpatoria rendida en el juicio oral y público.

En fin, impera colegir que puede tener alguna incidencia, en especial, cuando el núcleo familiar depende en el plano sentimental y aún económico, cuando también es cierto que conforme a su dicho anterior ante el servidor de policía judicial Guillermo Carrillo Ríos14, técnico investigador del CTI, dio cuenta de que el 29 de junio de 2018, practicó entrevista forense semiestructurada a la menor W.J.P.M de 13 años de edad; en cuanto a los aspectos generales de la misma relacionó en su informe que la menor refería que ella vivía con la madre y su padrastro en el municipio de Melgar, empero por situaciones de abuso sexual, se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Bogotá “con un muchacho (…) de nombre Jhon”.

Sobre las indagaciones de los tocamientos la menor dio cuenta que:

“(…) este señor Eduardo cuando al menor fue a cumplir los 12 años él le arruinó la vida y que es lo que más detesta porque él, la violó como se observa en el video la menor empieza a llorar. (…) seguidamente la menor narra que cuando despertó ella estaba sentada desnuda y él le dijo a ella que gracias por la noche y que la menor le conto –sic a la mama –

a llorar. (…) seguidamente la menor narra que cuando despertó ella estaba sentada desnuda y él le dijo a ella que gracias por la noche y que la menor le conto –sic a la mama – sic y la mama –sic no le creyó le dijo eso que decía la menor es mentira y fue cuando ella se cansó y se voló de la casa con Jhon y se vino para la casa de los papas de Jhon. (…) refiere la menor que ella se encontraba con la mama –sic sus hermanos en la casa y con Luis Eduardo

14 Audiencia de juicio oral 10 de septiembre de 2019, lista de reproducción Nº. 2, a partir del minuto 02:44 a 59:28.Radicado: 11001.6000.721.2018.00975.01

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y que estaba en la casa acá en Bogotá y que Luis Eduardo como él trabajaba con espíritus haciendo trabajos, cierres leyendo el tabaco le dijo a la mama – sic que se tenía que ir porque los espíritus y la mujer venían a tener relaciones los espíritus, y que la mama –sic le creyó y se fue y la menor le decía a la mama –sic que no se fuera que era mentira de él y fue cuando ella se quedó sola con él y que él, la cogió de la frente y la llevo –sic para la habitación y como muestra el video la menor se coge la cabeza como al parecer la cogió Luis Eduardo y que ella cayo –sic inconsciente y que cuando ella despierta estaba desnuda y sangrando en su

muestra el video la menor se coge la cabeza como al parecer la cogió Luis Eduardo y que ella cayo –sic inconsciente y que cuando ella despierta estaba desnuda y sangrando en su parte íntima y él se encontraba vistiendo poniéndose la ropa y le dijo a ella vístase, y ella de una se paró y se puso una toalla higiénica porque ella pensó que le había llegado el periodo (…) y la menor refiere que en ese momento ella se sentía rara y que después de eso, ella le dijo a la mama –sic y no le creyó después de eso a los días la mama –sic y Luis Eduardo se separaron, y después ellos volvieron y se fueron a vivir a melgar –sic Tolima todos, y fue cuando la menor le dice a la mama –sic nuevamente lo que estaba pasando que el padrastro la violaba y la manoseaba y la tocaba y le robaba besos y hasta la hermana de ella de nombre nicol –sic Sofía le dijo también y que la mamano le creyó. Porque hasta la hermanita el padrastro también le daba besos. Y la sentaba en las piernas.”

Frente a situaciones particulares la menor relató en su entrevista que a la edad de 12 años el acusado la accedió carnalmente con la excusa de despojarla de fuerzas sobrenaturales que la aquejaban, hechos se suscitaron en dos oportunidades en la ciudad de Bogotá y otra en el municipio de Melgar, así como que luego del acto lascivo Luis Eduardo González Jurado le manifestó “gracias por la noche”, resultando víctima, además, su hermana N. a quién también la manoseaba en su partes íntimas, siendo estos hechos puestos de presente a su progenitora Yesica Paola Maldonado Jiménez la cual no les creyó, además que en alguna oportunidad

la manoseaba en su partes íntimas, siendo estos hechos puestos de presente a su progenitora Yesica Paola Maldonado Jiménez la cual no les creyó, además que en alguna oportunidad ingresó al baño de la vivienda y vio cuando la mamá le tomaba fotos desnuda a N. y se las enviaba a González Jurado con el fin de que él la despojara de unos espíritus que presuntamente la iban a violar, siendo interpolada sobre las razones, aquella le manifestó que no se involucrara por cuanto era cosas de adultos.

Además de los hechos de abuso por parte de Luis Eduardo González Jurado afirmó que se encontraba en estado de gestación por parte

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