TSDJ BOG SP - 110016000721201900348 02-(26-01-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201900348 02-(26-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000721201900348 02
Procedencia: Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos delitos en concurso homogéneo y sucesivo.
Motivo alzada: Sentencia condenatoria
Decisión: Modifica
Acta No.: 64
Fecha: Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 15 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento , mediante el cual condenó a Luis Alejandro Hernández Gutiérrez, en su calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2. ANTECEDENTESRadicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor
2 Ingrid Martínez Vanegas fue la compañera permanente de Luis Alejandro Hernández Gutiérrez durante 20 años
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor
2 Ingrid Martínez Vanegas fue la compañera permanente de Luis Alejandro Hernández Gutiérrez durante 20 años aproximadamente, en los que tuvo dos hijos con él, dentro de los cuales se encontraba la menor SHM, quien nació el 13 de octubre de 2005, y fue diagnosticada con discapacidad cognitiva leve.
Cuando la niña tenía a lrededor de 11 o 12 años de edad, se dice que su padre biológico comenzó a tocarle sus partes íntimas con las manos y con el pene. Además, le enseñaba a masturbarse, y sostenía relaciones sexuales con ella, introduciéndole parcialmente el miembro viril en la vagina.
Esto sucedió más o menos diez veces, cuando Luis Alejandro Hernández Gutiérrez se quedaba a solas con la menor, en el apartamento familiar ubicado en la localidad de Suba.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 18 de junio de 2019, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento , por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéne o, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Como el procesado no aceptó los cargos, se radicó escrito de acusación, por esas mismas conductas punibles, y con base en los siguientes hechos:
“De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información
Como el procesado no aceptó los cargos, se radicó escrito de acusación, por esas mismas conductas punibles, y con base en los siguientes hechos:
“De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se logra establecer en grado de probabilidad de verdad que la menor [S.H.M.] de 11 años de edad para el momento en que iniciaronRadicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor 3 las conductas delictivas, fue víctima de abuso sexual por parte del señor Luis Alejandro Hernández Gutiérrez, conductas que se realizaron al parecer, a partir del año 2017 hasta el año 2018, cuando la menor víctima contaba con apenas 11 y 12 años de edad, respectivamente.
Según las manifestaciones realizadas por la menor víctima, quien actualmente cuenta con 13 años de edad y quien además padece de un déficit cognitivo leve, el señor Luis Alejandro Hernández, quien es su padre biológico, le tocaba sus senos con las manos por debajo de la ropa, le besaba los senos, le tocaba su cola con el pene y la inducía a sostener relaciones sexuales con él, enseñándole también a masturbarse. Afirma la menor que aunado a lo anteriormente referido, su progenitor le introducía la punta del pene por su vagina. Toda esta serie de condu ctas de conductas libidinosas, tanto los tocamientos, inducciones a prácticas sexuales y penetraciones con el pene vía vaginal, dice la menor, fueron realizadas por el señor Hernández Gutiérrez en varias oportunidades, aproximadamente en 10 ocasiones.
tocamientos, inducciones a prácticas sexuales y penetraciones con el pene vía vaginal, dice la menor, fueron realizadas por el señor Hernández Gutiérrez en varias oportunidades, aproximadamente en 10 ocasiones.
Sostiene la menor, que la primera vez que su padre, al parecer la penetró con el pene, fue cuando ella le salió sangre, lo cual ocurrió cuando tenía aproximadamente 12 años de edad. Aduce que en otra ocasión su progenitor le preguntó que, si quería aprender más de las cosas femeninas y de las cosas masculinas, que este le dijo que ello era para que no se hiciera más daño cuando tuviera hijos o cuando le quitaran su virginidad. Agrega que su padre le enseñó las cosas que se deben hacer antes de sentir placer, esto es, le enseñó a masturbarse … que inicialmente el señor Hernández Martínez le mostraba su pene y le introducía la puntica en la vagina, que le decía que también le iba a enseñar a chupar el pene, que le chupaba los senos y se los tocaba igual en la vagina, en donde también la tocaba con el pene. Dice la niña que todo ello ocurría en el cuarto de sus padres en un conjunto de apartamentos ubicado en la localidad de Suba, indicando que tenía 11 años cuando su padre empezó a enseñarle a masturbarse, aproxim adamente 12 años de edad cuando la penetra por primera vez, ocurriendo el último evento de abuso sexual ese mismo año, antes de que ella cumpliera años (año 2018)”
Seguidamente, las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 9° Penal del Circuit o de Conocimiento; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 19 de septiembre de
Seguidamente, las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 9° Penal del Circuit o de Conocimiento; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 19 de septiembre de 2019, en donde se mantuvo incólume la exposición de los hechos jurídicamente relevantes 1, y también la adecuación típica de los
1 Récord 06:14-08:51 audiencia de formulación de acusación.Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor 4 comportamientos atribuidos a Luis Alejandro Hernández
Gutiérrez2.
Luego de esto, la preparatoria tuvo lugar en las fechas que siguen: 13 de febrero, 21 de abril, 18 de mayo, 2 de junio y 4 de junio de 2020.
Por su parte, el juicio se desarrolló en varias sesiones del 5 de octubre, 23 de octubre, 12 de noviembre, 18 de noviembre, 7 de diciembre y 11 de diciembre de 2020; y 1° de febrero de 2021.
En el transcurso del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad de la víctima, SHM, nacida el 13 de octubre de 2005, hija de Ingrid Vergara Martínez Vanegas, y de Luis Alejandro Hernández Gutiérrez; (ii) la plena identidad del acusado.
Acto seguido, se presentaron como testigos de la Fiscalía: Ingrid Martínez Vanegas; la investigadora del CTI, Janeth Eliana Velásquez Vargas, con quien se incorporó la entrevista de la
identidad del acusado.
Acto seguido, se presentaron como testigos de la Fiscalía: Ingrid Martínez Vanegas; la investigadora del CTI, Janeth Eliana Velásquez Vargas, con quien se incorporó la entrevista de la menor; la víctima, SHM; y la per ito homóloga Fanny Cecilia Niño Guevara.
El hijo del procesado, también de iniciales SHM, decidió acogerse al derecho de no declarar en contra de su progenitor.
Por su parte, la defensa técnica desistió de sus testigos, luego de que el Juzgado de Primera Instancia no accediera a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral, al considerar el cúmulo de maniobras dilatorias desplegadas por el procesado y su anterior abogado de confianza.
2 Récord 09:05-11:17 audiencia de formulación de acusación.Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
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Clausurada la fase probatoria, se presentaron los al egatos finales, tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 15 de febrero de 2021, y contra la misma la defensa material y técnica interpuso el recurso de apelación.
4. DE LA SENTENCIA
El 15 de febrero de 2021 , el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Luis Alejandro Hernández Gutiérrez en su calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en
Conocimiento, condenó a Luis Alejandro Hernández Gutiérrez en su calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Para ello, el a -quo hizo un recuento de las pruebas , y a partir de ese ejercicio pudo concluir que el acusado, siendo el padre biológico de la víctima, SHM, le realizó varios tocamientos a su hija en los senos y en la vagina, mientras ambos se encontraban a solas en una de las habitaciones del domicilio familiar. Igualmente, estableció el sentenciador que aquel sujeto manipulaba y amenazaba a su desc endiente para que esta tuviera relaciones íntimas con él; propósito que logró en diversas oportunidades , sin dejar ninguna huella o lesión perceptible al momento del reconocimiento médico legal de la agraviada, quien tenía un himen íntegro elástico, es decir, que permitía el paso del miembro viril sin desgarrarse.
Ahora, en opinión del juez, la narrativa incriminatoria expuesta con antelación se mantuvo en la entrevista practicada a la joven, en laRadicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor 6 anamnesis y en el testimonio vertido en el juicio oral, acompañada de tristeza, rabia y miedo como sentimientos negativos derivados de la experiencia traumática, pero no de otr a causa de animadversión o enemistad que dejara en duda la aptitud probatoria del señalamiento.
de tristeza, rabia y miedo como sentimientos negativos derivados de la experiencia traumática, pero no de otr a causa de animadversión o enemistad que dejara en duda la aptitud probatoria del señalamiento.
Con esto claro, aplicó al caso concreto los artículos 208, 209 y 31 C.P., en concordancia con los agravantes contenidos en los numerales 5° y 7° del artículo 211 ibidem por el parentesco entre el la víctima y el victimario, y porque, además, la joven se encontraba en una situación de vulnerabilidad por la disminución psíquica que padecía.
En esas condiciones, el a-quo consideró que estaban colmadas las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a Luis Alejandro Hernández Gutiérrez a la pena principal de 226 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Por su parte, le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En tales términos, profirió la sentencia.
5. DE LA APELACION
5.1. Procesado.
En su calidad de recurrente, Luis Alejandro Hernández Gutiérrez solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por violación de garantías fundamentales , o que en subsidio se revocara la condena.Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor
7 Respecto de lo primero, sostuvo que en este proceso penal existió
condena.Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor
7 Respecto de lo primero, sostuvo que en este proceso penal existió un contubernio entre la juez, la fiscal y el defensor público para acelerar a toda costa el desarrollo del juicio oral, con el fin de negarle sus derechos y truncar la presentación de las pruebas que le fueron decretadas a su favor , a tal punto que ninguna de ellas pudo ser finalmente allegada en el curso del debate público.
Sobre esto, el libelista expli có que ese resultado nefasto para sus intereses, lo dejó indefenso frente a los medios de conocimiento presentados por la titular de la acción penal, y se debía a la “falta de aptitud y preparación” del abogado que le suministró el Estado, puesto que debido al error de este profesional no se aportaron esos elementos de convicción y , en consecuencia, se le impidió participar en la construcción de la verdad.
Desde la perspectiva del quejoso, al proferir se una sentencia con estas irregularidades, el a -quo to mó una decisión injusta y arbitraria, constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, que dejaba en duda la aplicación de los principios de imparcialidad e igualdad de armas, así como también las exigencias de objetividad y justicia.
Para el recurrente, era claro que se configuraba en el sub lite una abierta y flagrante violación del debido proceso y del derecho de defensa, contraria al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana de Derechos Humanos, a la Constitución Nacional, a la Ley 906 de 2004 y a la sentencia del 6
defensa, contraria al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana de Derechos Humanos, a la Constitución Nacional, a la Ley 906 de 2004 y a la sentencia del 6 de marzo de 2019, SP683, rad. 53075.
Ahora bien, en cuanto a la petición subsidiaria encaminada a lograr la absolución, Luis Alejandro Hernández Gutiérrez puntualizó que el Juzgado había distorsionado “la verdad probatoria para darle un alcance de los hechos que en realidad no tienen”Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
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Luego, se ocupó de analizar cada una de las pruebas de cargo. Así, en primer lugar, se enfocó en el testimonio de la investigadora Janeth Velásquez Vargas, a quien criticó, en una confusa argumentación, por haberse desviado por completo de su profesión de psicóloga, aunque paralelamente indicase que esta disciplina sí había influido en el desarrollo de su labor, al momento de recibir la entrevista de la víctima.
En segundo lugar, hizo énfasis en las manifestaciones de la perito homóloga, Fanny Cecilia Niño Guevara, para indicar que la misma no tenía la facultad de Ley para suplantar a otra colega, y convertirse en una simple “documentóloga” que, en esos términos, estaba cometiendo un delito. Además, aportaba un informe pericial sin valor y que nunca debió ser admitido como evidencia, ya que la persona que se encargó de la elaboración de este no había concurrido al juicio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 415 C.P.P.
sin valor y que nunca debió ser admitido como evidencia, ya que la persona que se encargó de la elaboración de este no había concurrido al juicio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 415 C.P.P.
En tercer lugar, el libelista aludió al testimonio de Ingrid Liliana Martínez Vanegas , con el fin de señalar que esta mujer era una deponente de oídas o prueba de referencia a la que se le dio absoluta credibilidad como si se tratase de una me nor de 18 años cubierta por las excepciones del artículo 438 ibidem.
Por último, el quejoso se enfocó en la víctima, SHM, para indicar que la misma no tenía ningún retraso mental, sino una dificultad del lenguaje y de aprendizaje desde los 5 años. Además, en punto a la narrativa incriminatoria exteriorizada por la menor, afirmó que no existía correspondencia entre ese señalamiento y el dictamen médico legal , como tampoco había similitud entre las manifestaciones iniciales de la joven y aquello que dijo en el juicio oral.Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
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9 Con base en lo expuesto, el acusado solicitó que se revocara el fallo condenatorio, al no existir el conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de los delitos y de su responsabilidad penal.
5.2. Defensor público.
La defensa técnica solicitó que se absolviera a su prohijado, en virtud del principio de in dubio pro reo.
Con tal fin, expuso que la Fiscalía no cumplió con su tarea de
5.2. Defensor público.
La defensa técnica solicitó que se absolviera a su prohijado, en virtud del principio de in dubio pro reo.
Con tal fin, expuso que la Fiscalía no cumplió con su tarea de enunciar los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, y, en lugar de ello, se dedicó a transcribir o citar las manifestaciones realizadas por la víctima, e inclusive a mencionar un déficit cognitivo que supuestamente padecía la joven, sin demostrarlo en el juicio.
Por otra parte, el recurrente indicó que el se ñalamiento perdía su fortaleza ante los hallazgos del reconocimiento médico legal realizado a SHM, puesto que en tal prueba no se encontró ninguna huella, lesión o trauma en el examen genital y anal.
Además, e n opinión del quejoso, era inverosímil que en la anamnesis la menor dijera que sangró y que fue accedida aproximadamente 10 veces por el acusado, sin que quedara en su cuerpo ningún rastro de ello; evidencia que, al final, cuestionaba la configuración del abuso sexual, aunque la perito, atendiendo a una mala praxis extendida en su gremio, dijera que lo visto en el cuerpo de la víctima no descarta ba actividad libidinosa alguna, cuando lo correcto era que se limitara a describir los hallazgos, que en este caso favorecían al acusado.Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor
10 Luego de esto, el defensor puntualizó que en la prueba de cargo se
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor
10 Luego de esto, el defensor puntualizó que en la prueba de cargo se veía que SHM y su progenitora, Ingrid Martínez, observaban a Luis Alejandro Hernández Gutiérrez como un maltratador, al que la menor involucró en supuestas experiencias eróticas con ella, por las referencias que previamente le había hecho su madre acerca de la vida sexual que llevaba con el acusado.
Por último, el libelista sostuvo que el señalamie nto no fue de ninguna forma corroborado por la Fiscalía, ni siquiera con prueba pericial psicológica, que en el sub lite hubiese sido de gran utilidad, tal como se lo exigía la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En esas condiciones, reiteró su petición de absolución, atendiendo al principio de in dubio pro reo.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 3; circunscribiéndose al objeto de la apelación, a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo, y a los que requieran un examen oficioso en vi rtud de garantías fundamentales quebrantadas.
3 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y
3 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
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6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si (i) debe decretarse la nulidad de lo actuado en el juicio oral, por la presunta vulneración de garantías fundamentales del acusado.
En caso negativo, estudiará si (ii) el Ente Acusador logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de los delitos sexuales por los cuales s e condenó en primera instancia a Luis Alejandro Hernández Gutiérrez, y si (iii) se acreditó la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 211 numeral 7° C.P.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para abordar adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. La solicitud de nulidad de lo actuado.
La nulidad es un remedio extremo que emplea la administración de justicia frente a yerros que no pueden enmendarse o corregirse de manera distinta, a retrotraer las diligencias al estado anterior en que
La nulidad es un remedio extremo que emplea la administración de justicia frente a yerros que no pueden enmendarse o corregirse de manera distinta, a retrotraer las diligencias al estado anterior en que se encontraban, y, por ende, ha de ser el último medio al que acudir para rectificar el equívoco en el decurso procesal.
La figura en comento, se orienta por diversos principios, que se entienden incorporados al Sistema Penal con tendencia acusatoria, de acuerdo a la decisión del 18 de marzo de 2009, emit ida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rad.Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor 12 30710, postura que inclusive recoge idéntica Colegiatura en el fallo del 8 de junio de 2011, rad. 34022, cuyo tenor es el siguiente4:
“…sólo es posible solicitar la nulidad por los m otivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) ; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección) ; aunque se configure la irregularidad, ella puede conv alidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) ; no procede la
irregularidad, ella puede conv alidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) ; no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) ; quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de maner a real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)” (Negrillas propias).
Respecto de la solicitud de nulidad de lo actuado, con base en la presunta falta de defensa técnica, la Corte Suprema recordó que 5:
“… no basta con afirmar que el togado fue pasivo o silente durante el proceso. Es imperioso demostrarle a la Corte en qué radicó la irregularidad y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de m odo que se le abandonó durante la actuación procesal o su proceder fue totalmente
4 También puede consultarse la sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 32143 5 Auto del 11 de marzo de 2015, rad. 44618.Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
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5 Auto del 11 de marzo de 2015, rad. 44618.Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor 13 torpe, desacertada (sic), negligente y solamente la nulidad repondría tal vicio.
Así, habrá de explicar qué dejó de hacer el abogado que pudo haber hecho o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos -ha dicho la jurisprudencia - se requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es decir, «cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no hab er ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.» (Cfr. CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081).”
Para el caso concreto, se observa que Luis Alejandro Hernández Gutiérrez sustenta su petición de ineficiencia de los actos procesales en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 , esto es, nulidad por violación a garantías fundamentales.
Para ello, asegura que en este proceso penal la juez, la fiscal y el defensor público se confabularon para acelerar a toda costa el desarrollo del juicio oral e impedir que presentara sus pruebas, de modo que no pudo contribuir al esclarecimiento de los hechos.
Queja que tergiversa lo sucedido en el debate público, y que por ende no está llamada a prosperar. Veamos por qué:
En las audiencias de imputación , acusación y preparatoria el
Queja que tergiversa lo sucedido en el debate público, y que por ende no está llamada a prosperar. Veamos por qué:
En las audiencias de imputación , acusación y preparatoria el procesado estuvo representado por cuatro defensores de confianza, que asumieron su rol en diferentes estadios de l a actuación.
Así, uno de ellos estuvo a cargo de la asistencia técnica y profesional del acusado , en la fase destinada a la enunciación yRadicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor 14 solicitud de pruebas llevada a cabo el 4 de junio de 2020 ; oportunidad en que el Juzgado decretó en favor de la defensa los testimonios de Martha Patricia Niño, Rubén Darío Bula, Ana María Castiblanco, así como la valoración psicológica de la menor SHM a cargo de la experta Karen Baquero, y negó las demás peticiones realizadas por aquel sujeto procesal.
Inconforme con lo resuelto, el abogado de confianza interpuso el recurso de apelación, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a este Tribunal ; que, a su vez resolvió , el 22 de julio de ese mismo año, modificar parcialmente la decisión adoptada por el a-quo, en el sentido de admitir los otros elementos de convicción que interesaban al solicitante, a saber: los testimonios de Hernán Darío Mosquera Rey, Ana Derly de Giraldo y Clara Inés Malagón, además de la valoración psicológica al acusado.
Agotada la instancia, el proceso penal regresó al despacho de
Darío Mosquera Rey, Ana Derly de Giraldo y Clara Inés Malagón, además de la valoración psicológica al acusado.
Agotada la instancia, el proceso penal regresó al despacho de origen, en donde fue programada la instalación del juicio oral para el 5 de octubre de 2020; diligencia a la que la defensa técnica decidió no asistir, a motu proprio y sin autorización de la directora del proceso, por motivos plasmados en un oficio radicado ese mismo día6, en donde manifestaba que aquella no podía realizarse porque no se habían practicado los exámenes psicológicos a la víctima y al presunto victimario decretados a su favor, y, además, porque consideraba que debía desarrollarse primero la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el 7 de octubre siguiente7.
Esta conducta del profesional del derecho es arbitraria, pues si bien, como parte, podía presentar peticiones respetuosas para que se aplazara o reprograma el juicio, la decisión final estaba a cargo
6 Récord 09:18 audiencia de juicio oral del 05-10-20. 7 Págs. 84, 85 expediente digital.Radicado: 110016000721201900348 02 NI C-1279
Procesado: Luis Alejandro Hernández Gutiérrez Delitos sexuales contra menor 15 del a -quo, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, porque, de un lado, recibió sorpresivamente la solicitud el mismo día de la diligencia, y de otr o el togado ni siquiera se presentó a la sala virtual para exponer sus razones.
Además, a este comportamiento contrario a los deberes de lealtad
mismo día de la diligencia, y de otr o el togado ni siquiera se presentó a la sala virtual para exponer sus razones.
Además, a este comportamiento contrario a los deberes de lealtad y buena fe, se agrega la actitud del procesado el 5 de octubre de 2020; fecha en la que desde su sitio de reclusión se conectó a la vista pública, pero no quiso en prin cipio identificarse y estaba manipulando o saboteando los equipos de cómputo de la cárcel Modelo para frustrar el desarrollo de la audiencia, tal como quedó registrado en la grabación de la misma.
Ante este proceder injustificado de la defensa material y técnica, la juez resolvió compulsar copias disciplinarias en contra del abogado de confianza, solicitó la designación de un defensor público y le advirtió a Hernández Gutiérrez que con este profesional del derecho se agotaría la próxima sesión de juicio o ral, en caso de que no compareciera la persona designada por él para su representación en el proceso penal ; medidas que est aban claramente orientadas a evitar el uso de maniobras dilatorias, y a asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.8
Ante esta postura, el defensor designado por el acusado optó por renunciar al poder, puesto que consideraba que el a-quo le había dado prelación al principio de celeridad, sobre otras ga