TSDJ BOG SP - 110016000721201900435-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201900435-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación 110016000721201900435-01 Acusado Brandon Nicolay Sanabria Aldana Procedencia Juzgado 48 Penal del Cto de Conocimiento Motivo Apelación sentencia ordinaria Delitos Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Aprobado Acta N° 287/21 Fecha 23/07/2021
Bogotá D.C., 23 de julio de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Brandon Nicolay Sanabria Aldana contra la sentencia emitida el 18 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Narlys María Pardo, progenitora de la menor, formuló denuncia el 25 de abril de 2019, en la cual manifestó que su hija V.M.P., quien para la época de los hechos contaba con 13 años fue accedida carnalmente por Brandon Nicolay Sanabria en enero del año citado.
Pardo Sotelo precisó que V.M. le indicó que sostuvo relaciones sexuales con Sanabria Aldana, a quien conoció por intermedio de una compañera del colegio.
Nicolay Sanabria en enero del año citado.
Pardo Sotelo precisó que V.M. le indicó que sostuvo relaciones sexuales con Sanabria Aldana, a quien conoció por intermedio de una compañera del colegio.
Por último, afirmó que los hechos acaecieron en una sola oportunidad.Rad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 20 de junio de 2019 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 175 Seccional formuló imputación en contra de Brandon Nicolay Sanabria Aldana por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de conformidad con el artículo 208 del CP, cargo que no aceptó . La titular de la acción penal no solicitó medida de aseguramiento.
3.2. Por reparto el escrito de acusación correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que celebró la audiencia de formulación el 21 de octubre de 2019, en la cual el delegado fiscal adicionó a Sanabria Aldana la agravante del numeral 2º del artículo 211 del CP.
3.3. El 24 de febrero de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria. Los días 17 de septiembre y 26 de noviembre del mismo año, y el 3 de febrero de 2021 se llevó a cabo el juicio oral. En esta última data se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin tener en cuenta la agravante, dado que no quedó demostrada.
2021 se llevó a cabo el juicio oral. En esta última data se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin tener en cuenta la agravante, dado que no quedó demostrada.
3.4. El 18 de febrero de 2021 se profirió la correspondiente sentencia contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. FALLO APELADO
El juzgado de conocimiento adujo que analizadas las pruebas debidamente incorporadas en la audiencia de juicio oral de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 , y bajo las reglas de la sa na crítica, se logró acreditar la materialidad de l a conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como la responsabilidad del implicado.
Destacó que el testimonio de V.M.P. deviene creíble por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relató, y las manifestaciones concisas y concretas que exteriorizó.
Explicó que, si bien la víctima manifestó que los hechos sucedieron bajo su aprobación, lo cierto es que el tipo penal de que trata el artículo 208 del código sustantivo establece una presunción de derecho que no admiteRad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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prueba en contrario, razón por la cual el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de 14 años aún con su consentimiento.
Manifestó que la menor en principio le mintió al acusado sobre su verdadera edad; sin embargo, antes de sostener las relaciones sexuales en
efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de 14 años aún con su consentimiento.
Manifestó que la menor en principio le mintió al acusado sobre su verdadera edad; sin embargo, antes de sostener las relaciones sexuales en los meses de enero y marzo de 2019 , le comentó al acusado que tenía 13 años. Agregó que a través del testimonio de Narlys María Pardo se corroboró la versión de la niña.
Mencionó que Carlos Enrique Lozano Reyes, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó valoración sexológica , determinó que V.M. tenía un desgarro de l himen en el meridiano de las 3, laceración antigua con más de 10 días de cicatrización.
En relación con la prueba de descargo, aseveró que Jazmine Ximena Sanabria Tobón, hermana del encartado, no fue testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya citadas.
En cuanto a la declaración de Brandon Nicolay Sanabria, afirmó que no es creíble, toda vez que no desvirtuó ni desacreditó el relato hecho por la menor.
Por ende, determinó que en este caso no se presenta un error de tipo, toda vez que el imputado conoció la edad de la menor antes de soste ner relaciones sexuales.
Respecto a la configuración de la circunstancia de agravación de que trata el numeral 2º del artícu lo 211 , afirmó que no se prob ó, porque la relación sexual sostenida entre víctima y victimario fue acordada por ambos. De esa forma, resaltó que V. de forma natural y repetitiva me ncionó que quería experimentar con alguien mayor.
relación sexual sostenida entre víctima y victimario fue acordada por ambos. De esa forma, resaltó que V. de forma natural y repetitiva me ncionó que quería experimentar con alguien mayor.
Para dosificar la pena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, partió del cuarto mínimo, es decir, de 144 a 168 meses, e impuso la sanción mínima, esto es, 144 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo tanto, dispuso expedir de manera inmediata l a orden de captura contra SanabriaRad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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Aldana.
Por último, señaló que la fiscalía en la acusación refirió que los hechos ocurrieron únicamente en el mes de enero de 2019 ; sin embargo, del testimonio de la menor se estableció otro suceso acaecido en marzo de l mismo año, el cual no fue materia de debate, por ende, compulsó copias para que fuera investigado dicho comportamiento.
V. IMPUGNACIÓN
5.1. Contra el fallo en mención, el defensor interpuso recurso de apelación, en el cual alegó los siguientes puntos:
Indicó que hubo una indebida valoración probatoria, la cual debía resolverse a favor de Brandon Nicolay Sanabria con base en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo.
Destacó que el a quo no permitió que se realizara en debida forma el contrainterrogatorio a la presunta víctima, ya que la totalidad de preguntas
principio universal de in dubio pro reo.
Destacó que el a quo no permitió que se realizara en debida forma el contrainterrogatorio a la presunta víctima, ya que la totalidad de preguntas fueron objetadas. Insistió en que el testimonio de V.M.P. no fue coherente, dado que no explicó de manera clara lo sucedido , y como prueba de e llo destacó las 2 conversaciones de la aplicación Messenger. Por lo tanto , determinó que con esta prueba no se puede edificar y sustentar una condena.
A su vez, expresó que en el presente asunto se configura un error de tipo, dado que la niña desde el comienzo le manifestó que tenía 15 años, y la verdadera edad sólo se conoció hasta la audiencia de juicio oral a través de su testimonio y el de la progenitora Nar lys María Pardo. Repitió que en los diálogos de Messenger se avizora de manera clara dicho aspecto, el cual no fue valorado por el a quo.
Aseguró que el médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal especificó que reflejaba una edad diferente a la que realmente tenía, por consiguiente, alegó que lo sucedido fue una mentira realizada por V.
Señaló que el acusado conoció a la menor en la fiesta de los 15 años de Jazmine Ximena Sanabria, reuniones a las cuales las personas que asisten tienen en promedio esa misma edad.Rad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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En síntesis, solicitó que el enjuiciado sea absuelto del cargo imputado al haber actuado engañado por la menor, quien siempre le refirió tener una mayor edad.
Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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En síntesis, solicitó que el enjuiciado sea absuelto del cargo imputado al haber actuado engañado por la menor, quien siempre le refirió tener una mayor edad.
5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. El problema jurídico planteado a esta instancia, consiste en establecer si el procesado actuó bajo un error de tipo sobre la verdadera edad de la menor V.M.P., a partir de las manifes taciones que sobre el tema esta le hizo.
6.3. Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 del C de PP prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.
6.4. Como estipulaciones probatorias se acordó la plena identidad del acusado y la edad de la víctima, la cual se estableció a través del registro civil de nacimiento No. 1066270269 en el que aparece que nació el 26 de noviembre de 2005 en Valledupar, es decir, para la época de los hechos V.M.P. no había cumplido los 14 años.
6.5. El numeral 10 º del artículo 32 del CP señala que no habrá
de 2005 en Valledupar, es decir, para la época de los hechos V.M.P. no había cumplido los 14 años.
6.5. El numeral 10 º del artículo 32 del CP señala que no habrá responsabilidad penal cuando se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica, o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que esa figura se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible, y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está establecida en formaRad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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dolosa1.
Sobre el error y sus categorías, la corte ha dicho “… en algunas latitudes como categorías dogmáticas se distingue el error de hecho -asimilable al error de tipo-, del error de derecho -asimilable al error de prohibición -, en cuanto el primero está referido a una equivocación respecto de los hechos de la norma o de una circunstancia que pertenece al tipo (el sujeto no sabe lo que hace), en tanto que en el segundo el yerro recae en la antijuridicidad (el sujeto sabe lo que hace pero cree erradamente que le está permitido …”2.
En otras palabras, el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo desconoce que en su comportamiento concurren los elementos de la conducta
permitido …”2.
En otras palabras, el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo desconoce que en su comportamiento concurren los elementos de la conducta punible, lo cual excluye el dolo por ausencia del aspecto cognitivo.
Para el caso que ocupa la atención de la sala, si el agente desconoce la edad de la ofendida y asume que al menos tiene 14 años, habrá incurrido en la aludida figura, precisamente al tener un conocimiento errado so bre este tópico.
6.6. En los delitos sexuales cometidos en contra de menores de 14 años, el consentimiento otorgado por las víctimas se tiene como inválido, debido a que su inmadurez sicológica les impide comprender la magnitud de una relación sexual, presunción de derecho que no admite prueba en contrario3.
Al respecto, la Corte Constitucional enseñó:
“… El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su d esarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social. …”4.
1 CSJ, SP. de fecha 23 de mayo de 2007, radicado 25405. 2 CSJ, SP. de fecha 5 de junio del 2014, radicado 35.113.
de desempeño social. …”4.
1 CSJ, SP. de fecha 23 de mayo de 2007, radicado 25405. 2 CSJ, SP. de fecha 5 de junio del 2014, radicado 35.113. 3 CSJ, SP. de fecha 1º de noviembre de 2017, radicado 49.845 del. En esta decisión la Corte afirmó: “…si bien es cierto la menor para el momento en que testificó en el juicio se mostró tranquila y espontánea en sus respuestas, incluso jocosa, tal actitud no desvirtúa la presunción de derecho sobre el daño al bien jurídico de la integridad y formación sexuales cuando la víctima es menor de 14 años, dada su falta de capacidad para disponer libremente de su sexualidad.” 4 Sentencia C-876 de 2011.Rad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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6.7. Para el caso concreto, esto último se traduciría en que el procesado, a pesar de haber realizado una conducta típicamente objetiva, no obró con dolo -elemento subjetivo del tipo-, en tanto no sabía que V.M. era menor de 14 años, dado que al tiempo de relacionarse aquella le dijo que tenía más de esa edad.
En consecuencia, es necesario analizar las pruebas allegadas por las partes, especialmente el testimonio de la víctima, para establecer si la conducta del acusado se subsume en la figura jurídica cuyo reconocimiento depreca el encargado de la defensa.
6.8. V.M.P.5 indicó que conoció a Brandon Nicolay Sanabria a través de una compañera que es hermana de e ste, en una reunión del colegio el 8 de
depreca el encargado de la defensa.
6.8. V.M.P.5 indicó que conoció a Brandon Nicolay Sanabria a través de una compañera que es hermana de e ste, en una reunión del colegio el 8 de diciembre de 2018.
Subrayó que no tuvo una relación formal, no eran pareja, pero salían juntos a varios lugares. Precisó que al comienzo le manifestó a Sanabria Aldana que tenía 14 años, pero luego -no recordó la fecha exacta - ante la insistencia del imputado le dijo su verdadera edad , es decir , que tenía 13 años6. Incluso, aseveró que el papá y la hermana Jazmine Sanabria tenían conocimiento de su edad.
Afirmó que estuvo con el procesado 7 y que antes de tener las relaciones sexuales, Brandon Nicolay Sanabria ya sabía que era menor de 14 años 8. Explicó que acaecieron en 2 ocasiones, la primera el 17 de enero de 2019 (fecha referida por el delegado fiscal en el escrito de acusació n), y la otra en marzo del año citado, ambas en la casa del justiciable.
Adujo que su mamá se enteró de lo sucedido por intermedio de la psicóloga del colegio, razón por la cual se dirigió al bienestar familiar y luego a la fiscalía.
Advirtió que sostuvo las relaciones porque “quería experimentar con alguien mayor”9.
5 Segunda sesión de audiencia de juicio oral, a partir del record 18:20. 6 Record 32:41. 7 Record 34:40. 8 Record 35:12. 9 Record 41:16.Rad. 110016000721201900435-01
5 Segunda sesión de audiencia de juicio oral, a partir del record 18:20. 6 Record 32:41. 7 Record 34:40. 8 Record 35:12. 9 Record 41:16.Rad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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Indicó que inicialmente no le comentó a su progenitora lo sucedido, toda vez que pensó que la regañaría, además que para esa época no le tenía la confianza que hoy en día existe. Manifestó que estuvo en tratamiento psicológico, porque alcanzó a consumir estupefacientes.
A pregunta de contrainterrogatorio, repitió que si bien en principio le mencionó al procesado que tenía 14 años , antes de tener las relaciones sexuales este sabía que tenía 1310. Así mismo, expresó que para marzo de 2019 se quedó a dormir 2 días en la casa de él.
En el interrogatorio d irecto p racticado por la defensa, V.M. indicó que luego de la fiesta de cumpleaños del colegio , es decir, el 9 de diciembre de 2018, empezaron a hablar por la aplicación de Messenger, conversaciones que eran m uy normales. Que posteriormente por Whatsapp los diálogos “eran comprometedores, más calientes”, dado que Brandon Sanabria le pedía fotos, videos y audios.
En ese momento, el recurrente le puso de presente unos mensajes de Messenger11, los cuales fueron reconocidos y leídos por la menor.
El 1º de fecha 4 de junio de 2019: “hola Nico, como vas, espero que bien. Te escribía porque quería decirte varias cosas, sé que la cague desde el inicio, al no decirle
El 1º de fecha 4 de junio de 2019: “hola Nico, como vas, espero que bien. Te escribía porque quería decirte varias cosas, sé que la cague desde el inicio, al no decirle las cosas como eran, mentí y lo siento, es de humanos equivocarse, yo sé que lo que hice no tiene perdón, pero intente perdonarme, estoy ar repentida y perdóneme por meterlo en tantos líos, yo sé que no debo escribirle, pero lo hago para que entienda. Yo le dije eso porque no parezco de la edad que tengo, debí decirle las cosas como eran, eso era todo lo que tenía que decirle, espero que responda. Chao, que tenga buena tarde”.
El 2º de fecha 7 de agosto de 2019: “Hola Nico solo le escribía para desearle feliz cumpleaños, que dios lo bendiga. Sé que la embarre con usted, que hemos tenido millones de problemas, pero bueno.”
Frente a esto, aclaró que la razón por la que escribi ó los mensajes fue porque para esa época estaba enamorada, incluso que cuando inició la investigación mintió en una declaración que rindió; sin embargo, aclaró que luego se dio cuenta que estaba cometiendo un error y “encubriendo a una persona que la utilizó”12.
10 Record 55:00 y 1:05:53. 11 Prueba incorporada por la defensa. 12 Record 2:02:45.Rad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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Contrario a lo afirmado por la defensa, el a quo sí valoró estos mensajes, pero les dio un alcance difere nte al pretendido por el recurrente, pues
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Contrario a lo afirmado por la defensa, el a quo sí valoró estos mensajes, pero les dio un alcance difere nte al pretendido por el recurrente, pues determinó que, si bien en ellos se reflejaba que la menor le había mentido al procesado sobre su verdadera edad, con lo declarado en juicio quedó claro que eso fue al momento en que se conocieron, pero posteriorment e le reveló que realmente tenía menos de 14 años.
De lo declarado por la menor, la sala rescata: i) Que se conoció con el victimario el 8 de diciembre de 2018, ii) que al día siguiente empezaron hablar por medio de redes sociales , iii) que inicialmente V.M.P. le manifestó al acusado que tenía 14 años, empero poco tiempo después y antes de sostener relaciones sexuales, le aclaró que tenía 13.
En cuanto a los mensajes de Messenger, punto central de la apelación, la sala encuentra que la menor en su declaración rendida en juicio, fue clara al manifestar que lo hizo por colaborarle, ya que sentía algún afecto hacía el procesado, además que reconocía el error cometido al decirle, inicialmente, que tenía 14 años, pero , fue enfática en manifestar que con posterioridad y antes de que se diera el encuentro sexual, ya le había informado a Sanabria Aldana su verdadera edad -13 años-.
Lo mismo sucedió con la entrevista previa, en la cual la menor afirmó que el procesado desconocía su verdadera edad, pero en juicio aclaró que en esa ocasión mintió para colaborarle. Teniendo en cuenta que la entrevista es una prueba de referencia, y que la decisión se fundamentó en lo manifestado por
el procesado desconocía su verdadera edad, pero en juicio aclaró que en esa ocasión mintió para colaborarle. Teniendo en cuenta que la entrevista es una prueba de referencia, y que la decisión se fundamentó en lo manifestado por la menor en el juicio oral de forma directa y sometida a confrontación, encuentra la sala que efectivamente V.M.P. fue clara y enfática al precisar que el encartado, antes de accederla carnalmente, era consciente de que ella tenía menos de 14 años de edad.
En cuanto a la contextura física de la víctima, a lo cual el defensor hizo referencia, si bien es un aspecto relevante al momento de estructurar un error de tipo en esta clase de delitos, el mismo se desdibuja en el presente asunto, por la sencilla razón de que la víctima le manifestó al victim ario que tenía menos de 14 años, antes de que se diera la relación sexual.
Ahora, al confrontar los dichos de V.M.P. con los demás medios de prueba y con el contexto general de ocurrencia de los hechos en la forma en que losRad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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relató, encuentra la sala la corroboración periférica suficiente para reafirmar su credibilidad.
Así, Narlys María Pardo, progenitora de la menor, indicó que no conoce al acusado, pero que su hija le contó que había tenido relaciones sexuales con Brandon Nicolay Sanabria cuando tenía 13 años de edad . Aseguró que tuvo conocimiento de los hechos a través de la psicóloga del colegio donde estudiaba la menor. Confirmó que para el 2019 su hija pernotó 2 días en la casa de Sanabria Aldana.
conocimiento de los hechos a través de la psicóloga del colegio donde estudiaba la menor. Confirmó que para el 2019 su hija pernotó 2 días en la casa de Sanabria Aldana.
Carlos Enrique Lozano Reyes , médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, informó que la examinada le manifestó que había sostenido relaciones sexuales con un hombre de 23 años, y al examen físico encontró un desgarro de himen en el meridiano de las 3, laceración antigua con más de 10 días de cicatrización. Si bien el procesado en su declaración negó haber tenido contacto sexual con la menor, la propia estrategia defensiva lo da por hecho, sólo que bajo un error de tipo.
En cuanto a la prueba de descargo, Jazmine Ximena Sanabria Tobón, hermana del enjuiciado, manifestó que distinguió a la víctima en el colegio San Carlos de esta ciudad para los años 2018 y 2019, época en la cual entablaron una amistad. Indicó que V.M.P. vio por primera vez a su hermano en una entrega de boletines , y luego lo conoció en su fiesta de 15 años el 8 de diciembre de 2019.
Precisó que V. se quedó en alguna oportunidad en su casa para el mes de abril o antes, pero no tiene conocimiento de que Sanabria Aldana hubiera sostenido relaciones sexuales con ella. De otra parte, aseveró que en el 2018 observó a su compañera tener relaciones sexuales con otra persona de nombre Sergio.
Este testimonio no logra desvirtuar la ocurrencia de los hechos imputados a su hermano, pues se limitó a decir que no le constaba si habían sucedido o
observó a su compañera tener relaciones sexuales con otra persona de nombre Sergio.
Este testimonio no logra desvirtuar la ocurrencia de los hechos imputados a su hermano, pues se limitó a decir que no le constaba si habían sucedido o no, pero, y contrario al efecto esperado por la defensa, en parte corroboró la prueba de cargo, en el sentido de ratificar que V.M.P. en una ocasión pasó la noche en su casa, lo c ual configura el indicio de oportunidad para delinquir de su congénere, ya que la víctima afirmó que el encuentro sexual se presentó en esa residencia.Rad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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Si bien esta testigo afirmó que V.M.P. sostuvo relaciones sexuales con otro individuo en el año 2018, e llo en nada desestima la acusación en contra de Sanabria Aldana.
Finalmente, se escuchó a Brandon Nicolay Sanabria, quien se limitó a manifestar que todo es mentira de la niña porque estaba enamorada de él. Aseguró que, si bien la menor fue a casa de sus padres en 3 oportunidades, el 17 de enero de 2019 no se encontraba en ese inmueble, dado que asistió a un partido de futbol, y en las otras ocasiones ya no vivía con su progenitor. Enfatizó en que la única vez que trató con V.M.P. fue en la fiesta de 15 años de su hermana Jazmine Ximena.
Reconoció haberse comunicado por redes sociales con la menor, pero que las conversaciones “eran normales”. Insistió en que la niña tenía un novio con el que tenía relaciones sexuales.
de su hermana Jazmine Ximena.
Reconoció haberse comunicado por redes sociales con la menor, pero que las conversaciones “eran normales”. Insistió en que la niña tenía un novio con el que tenía relaciones sexuales.
En cuanto a este testimonio, la corporación encuentra, como se señaló líneas atrás, que hay una total contradicción entre la posición del procesado y la teoría del caso planteada por su defensor, pues mientras el primero niega cualquier encuentro sexual co n la menor, su abogado lo da por hecho, pero bajo una causal eximente de responsabilidad, lo cual impide conceder credibilidad a los dichos de Sanabria Aldana.
Bajo los anteriores derroteros, este tribunal al realizar una valoración conjunta de la prueba recaudada en juicio, descarta la existencia de un error de tipo, pues los elementos de convicción no permiten afirmar que Brandon Nicolay Sanabria Aldana sostuvo relaciones sexuales con la víctima, inmerso en una falsa representación de la realidad respecto a la edad que tenía aquella para la época de los hechos, de manera que se impone ratificar el proveído censurado.
OTRAS DETERMINACIONES
En atención a que tanto la declarante Jazmine Ximena Sanabria Tobón, así como su hermano y bajo la gravedad del juramento, afirmaron ser testigos de que la menor V.M.P., para el año 2018, época para la cual contaba con tan solo 13 años de edad, sostenía relaciones sexuales con un hombre de nombre Sergio, se dispone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen estos hechos.Rad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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Sergio, se dispone compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen estos hechos.Rad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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Se aclara q ue esta compulsa de copias es por hechos diferentes a la realizada por el juzgado de instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo: Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen los hechos narrados por la declarante Jazmine Ximena Sanabria Tobón, así como por el procesado, cuando afirmaron ser testigos de que la menor V.M.P., para el año 2018, época para la cual contaba con tan solo 13 años de edad, sostenía relaciones sexuales con un hombre de nombre Sergio.
Tercero: Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplaseRad. 110016000721201900435-01 Brandon Nicolay Sanabria Aldana
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