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TSDJ BOG SP - 110016000721201901335 01-(21-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201901335 01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000721201901335 01 [2111]

Procesado : REMBERTO RIAÑO CASTRO Procedencia : Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Actos sexuales con menor de catorce años Motivo : Apelación sentencia Decisión : Se abstiene Aprobada : Acta número 067

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Vistos

Se pronuncia la Sala sobre el r ecurso de apelación interpuesto , por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia del 3 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Antecedentes

En lo que interesa para este pronunciamiento , en el fallo acabado de mencionar se absolvió a REMBERTO RIAÑO CASTRO del cargo de actos sexuales con menor de catorce años agravados y se ordenó compulsar copias, con destino a la Fiscalía General de la Nación, en con miras a que se investigue la presunta comisión, por las señoras Argenis Zamudio Díaz y Leidy Viviana Sierra Zamudio , de falsa denuncia, falso testimonio y fraude procesal.

En la lectura de dicha decisión, el apoderado de las víctimas presentó recurso de apelación. E n la sustentación, e stimó que debe revocarse

fraude procesal.

En la lectura de dicha decisión, el apoderado de las víctimas presentó recurso de apelación. E n la sustentación, e stimó que debe revocarse dicho fallo parcialmente, en lo atinente a la compulsa de copia s, puestoRadicación: 110016000721201901335 01 [2111] Procesado: REMBERTO RIAÑO CASTRO Delito: Acto sexual con menor de catorce años Página 2 de 5 que resulta urgente aplicar el enfoque de género en las decisiones judiciales y no revictimizar a las afectadas. Indicó no pronunciarse sobre la absolución y resaltó que el a quo, a su juicio, sin justificación fáctica y jurídica y «sin demostrar le a las víctimas la intencionalidad dolosa y contraria a la ley» , ordenó una compulsa de copias «creando en [sus] prohijadas (madre e hija) una zozobra tal que consideran que la justicia no las protegió y además las encarta creando el sofisma de que son mentirosas o se inventaron la “ trama” del delito para poner andar sin sustento el aparato de justicia» . Finalmente, estimó que la presunción de inocencia no derruida no puede significar una presunción de culpabilidad en contra de las víctimas.

Por su parte, RIAÑO CASTRO, como no recurrente, estimó acertada la decisión de primer grado, en cuanto a que, en ésta, se ordenó la compulsa de copias, conforme lo conocido en el interrogatorio de Leidy Viviana Sierra Zamudio, quien señaló haber acordado c on Argenis Zamudio Díaz inculparlo, para obtener dinero a cambio de no ser investigado.

Consideraciones

de copias, conforme lo conocido en el interrogatorio de Leidy Viviana Sierra Zamudio, quien señaló haber acordado c on Argenis Zamudio Díaz inculparlo, para obtener dinero a cambio de no ser investigado.

Consideraciones

1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del asunto porque la providencia cuya revisión se depreca fue proferida por un juez penal del circuito con función de conocimiento de este distrito.

2.- El estudio a desarrollar gira exclusivamente en torno a explicar por qué la decisión adoptada , en relación con la compulsa de copias para investigación, no es susceptible de recurso de alzada.

3.- De acuerdo con la reglamentación de nuestro sistema de enjuiciamiento c riminal, para dar solución, continuidad y fluidez a losRadicación: 110016000721201901335 01 [2111] Procesado: REMBERTO RIAÑO CASTRO Delito: Acto sexual con menor de catorce años Página 3 de 5 procesos, su director siempre ha de expresarse mediante decisiones de carácter judicial , sin que, en manera alguna, haya de entenderse que todas sean recurribles , sino sólo aquellas que han sido enlis tadas taxativamente por el legislador, por ello, no son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, puesto que sólo proceden éstos en las que corresponden a autos y sentencias, conforme las definiciones del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Las primeras, se insiste, disponen un trámite establecido por la ley para agilizar la actuación, evitando su inmovilización y tienen como característica ser de inmediato cumplimiento1.

definiciones del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Las primeras, se insiste, disponen un trámite establecido por la ley para agilizar la actuación, evitando su inmovilización y tienen como característica ser de inmediato cumplimiento1.

El artículo 20 del Código de Procedimiento Penal dispone que las «sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación». A su turno, el inciso final d el artículo 176 ibidem consagra que es viable instaurar el aludido medio de impugnación frente a los autos adoptados durante e l desarrollo de las audiencias y contra las sentencias condenatoria o absolutoria.

4.- Advierte la Sala la inviabilidad de la alzada como mecanismo para discrepar de la orden de compulsación de copias para investigación en contra de las señoras Argenis Zamudio Díaz y Leidy Viviana Sierra Zamudio, dado que éste es un asunto de autonomía del funcionario de primer grado que no está sometido a control por el de segunda instancia.

Al respecto ha expresado la Sala de Casación Penal2:

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de agosto de 2015 M. P. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 44559. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto del 9 de septiembre de 2015. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación 44983Radicación: 110016000721201901335 01 [2111]

Procesado: REMBERTO RIAÑO CASTRO

M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación 44983Radicación: 110016000721201901335 01 [2111] Procesado: REMBERTO RIAÑO CASTRO Delito: Acto sexual con menor de catorce años Página 4 de 5 «… se trata de una orden de simple trámite que escapa a la revisión de la segunda instancia y que obedece al deber constitucional y legal que tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, inicialmente, como ilícito y que deba ser investigado de oficio, determinac ión inherente a la órbita del funcionario que la decide y del de destino, el cual resolverá dentro de su competencia lo que considere pertinente, de ahí que la Sala no se pronunciará al respecto, toda vez que por el sólo hecho de que tal decisión hubiere s ido adoptada simultáneamente con el pronunciamiento impugnado, no significa que por esa razón, sea susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de los recursos legales».

Asimismo, en relativamente reciente pronunciamiento, reiteró3:

«Como en otras ocasiones se ha advertido, cuando en el trámite de los procesos los funcionarios judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados, que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsación de copias. Esta decisión, como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos 4, no es recurrible. “No sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar (…) la acción a que

reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos 4, no es recurrible. “No sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar (…) la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”. (CSJ AP, 6 sep. 2000, Rad. 16725).

»Por ende, la compulsa de copias penales dispuesta por el Tribunal no es susceptible de impugnación».

La determinación analizada es de sustanciación 5, de tal manera que , a pesar de que haya sido incluida en una sentencia, no procede contra ella ningún medio de impugnación ordinario o extraordinario. Era ésta, como se dijo, la única censura al fallo.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de febrero de

2020. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 52238. 4 Cfr. CSJ AP, 16 may. 2018, Rad. 52.494. CSJ AP, 9 sep. 2015, Rad. 44983. CSJ AP, 21 may. 2014, Rad. 39960. 5 En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 20 de marzo de 2003, del 24 de febrero de 2 005, del 2 de septiembre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, radicaciones No. 20049, 19810, 30252 y 32743, respectivamente, entre otros.Radicación: 110016000721201901335 01 [2111] Procesado: REMBERTO RIAÑO CASTRO Delito: Acto sexual con menor de catorce años

entre otros.Radicación: 110016000721201901335 01 [2111] Procesado: REMBERTO RIAÑO CASTRO Delito: Acto sexual con menor de catorce años Página 5 de 5

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

Resuelve

Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de las víctimas, en contra de la sentencia , del 3 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Se advierte que contra esta providencia cabe el recurso de reposición , en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

En firme, devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

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