TSDJ BOG SP - 110016000721202000005 01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721202000005 01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016000721202000005 01 [P-017] Procesado : Pedro Antonio González Herrera Delito : Acceso Carnal Abusivo con menor de 14
Años Agravado
Decisión : Confirma
Aprobada en acta No. 0129
Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de dos mil veintiuno (2.021)
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de diciembre 18 de 2020 , por medio de la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Se relaciona que entre los años 2017 y 2019, cuando la menor de iniciales E.N.D.P. contaba entre 10 y 13 años de edad, fue víctima de acceso carnal abusivo por parte de PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA
iniciales E.N.D.P. contaba entre 10 y 13 años de edad, fue víctima de acceso carnal abusivo por parte de PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA quien era el compañero permanente de su mamá, el cual aprovechaba losSegunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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momentos en que se encontraba a cargo de la menor , mientras su progenitora laboraba o estudiaba, para accederla carnalmente vía vaginal y anal, en su habitación o en el cuarto de su madre de su lugar de residencia inicialmente en el barrio Bosa y finalmente en el Barrio la aurora, silenciándola con dinero para las onces.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades , el 02 de enero de 2020, por Oliverio Doncel Barrera (progenitor de E.N.D.P.), quien refirió que su menor hija el 23 de diciembre de 2019 , le relató a la abuela paterna, Flor Angela , los vejámenes de los que venía siendo víctima por parte del procesado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 12 de febrero de 2020 ante el Juzgado 79 Penal Municipal de Garantías de Bogotá , la Fiscalía le formuló imputación al indiciado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , definido en los artículos 20 8, 211,
por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , definido en los artículos 20 8, 211, numeral 5º y 31 de la ley 599 de 2000.
El imputado no se aceptó cargos. Y, por último, en esa misma diligencia por solicitud de la representante del órgano de persecució n penal fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Posteriormente, la Fiscalía presentó, el 15 de mayo de 2020, el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación . La dirección de las diligencias correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, en audiencia efectuada el 04de junio siguiente se formuló la acusación.
La audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa estipularon la plena identidad del acusado y la minoría de edad de la víctima para laSegunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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data de los hechos , fue realizada el 02 de julio posterior. En ella, el juzgador decidió las peticiones probatorias de las partes.
3. El juicio oral se instaló el 28 de julio de 2020 . La diligencia continuó en varias sesiones l levadas a cabo el 18 de agosto, 3 de septiembre, 18 de septiembre, 8 de octubre, 5 y 24 de noviembre de 2020, fecha ésta última en la que fue anunciado el sentido del fallo de carácter
continuó en varias sesiones l levadas a cabo el 18 de agosto, 3 de septiembre, 18 de septiembre, 8 de octubre, 5 y 24 de noviembre de 2020, fecha ésta última en la que fue anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio.
SENTENCIA APELADA
El a quo encontró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para proferir condena en contra de GONZÁLEZ HERRERA, para lo cual realizó el recuento de cada uno de lo depuesto por los testigos, tanto de cargos, como de descargos.
En la sustentación de esta conclusión expuso, en primer término, que la retractación efectuada por la víctima en el juicio oral, no desvirtúa per se la comisión de la conducta delictiva objeto de la acusación, sino que debe ser cotejadas con la prueba practicada en la vista pública. Asimismo, resaltó que, ante el cambio en las manifestaciones por parte de la menor víctima, la Fiscalía optó por solicitar la introducción de la entrevista anterior como testimonio adjunto que, si bien no tiene sustento legal de manera puntual, si se ha dado alcance de manera jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia, entre otros radicados 49509 de 2019.
En ese sentido, la funcionaria de primera instancia destacó que, en el presente asunto, el testimonio de menor fue pedido como prueba por parte de la Fiscalía y en sede de juicio oral lo exhibió posterior a las manifestaciones de retractación de la menor E.N.D.P., con lo cual se tuvo conocimiento para realizar interrogatorio y contrainterrogatorio al respecto, por lo que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos
manifestaciones de retractación de la menor E.N.D.P., con lo cual se tuvo conocimiento para realizar interrogatorio y contrainterrogatorio al respecto, por lo que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos para su ingreso como prueba.
En ese orden, arguyó que para el Despacho resulta creíble la primera versión rendida por la menor, ello en razón a la manera como se rindió talSegunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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declaración, la cual fue coherente, detallada y clara, pues no sólo indicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sino que fueron relatadas de forma consistente; además por encontrar corroboración periférica con lo manifestado a su progenitora, su abuela, la valoración de la perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo relatado a las psicólogas Amalia Arguelles y Norlin Paola Rodríguez.
En lo atinente a la entrevista rendida por E.N.D.P., adveró que la misma fue abundante en detalles , siendo transcrito en extenso lo allí revelado; en cuanto a lo expuesto, en desarrollo del juicio oral por aquella, sobre haber colocado la denuncia porque quería irse de la casa de su mamá, dijo no saber que tenía en la cabeza, que sentía mucha culpa porque la verdad no le había hecho nada, que lo dijo en un momento de rabia porque no le gustaba que su padrastro la regañara, ante la pregunta si recordaba lo que había declarado en la entrevista anterior dijo que había dicho que PEDRO le hacía cosas pero que eso no era cierto, porque quien le había realizado esos
no le gustaba que su padrastro la regañara, ante la pregunta si recordaba lo que había declarado en la entrevista anterior dijo que había dicho que PEDRO le hacía cosas pero que eso no era cierto, porque quien le había realizado esos actos era un primo que se llama Hernán Ricardo Loaiza; de igual manera, en cuanto a la razón de haber cambiado su versión señaló “la verdad no sé qué decir al respecto, o sea a mí nadie me obligó a decir la verdad, nadie me dijo Evelin diga la verdad, sino que yo misma…”
En ese sentido , de la confrontación de ambos relatos, según argumentó, se establece que en el testimonio que ingresó como adjunto, la niña fue suficientemente descriptiva en cuanto los accesos carnales y demás manipulaciones de orden sexual que sufrió a manos de PEDRO GONZÁLEZ, lo cual no permite pensar que esto no ocurrió, pues de acuerdo con la edad de la menor, el entorno en el que convivió ese núcleo familiar permiten evidenciar que sólo quien ha sido testigo directo o ha vivido de manera propia esas situaciones tiene la capacidad de detallar cada momento y rememorar cada episodio de la manera en que lo hizo para ese momento.
De manera adicional, explic ó que lo narrado tiene apoyo en lo revelado por la señora Rosa Liliana Parra Molina, progenitora de E.N.D.P., y la abuela paterna Flor Ángela Barrera. Así como, la anamnesis consignada por el médico legista en la valoración realizada, y lasSegunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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informaciones brindadas antes las Psicólogas que trataron a la menor victima por cuenta de estos eventos, quienes determinaron falencias que se presentaban con esta menor a novel emocional , por la divergencia que se advirtió en las versiones de los padres, en lo que se llamó agendas ocultas y de ahí las carencias que la menor presentaba en varios aspectos de su vida. Situación que incluso dijeron las profesionales podrían incidir en la decisión de retractación de la menor porque se tenían diferentes criterios de crianza, puesto que mientras estuvo en la casa del padre sostuvo el señalamiento y la ocurrencia de los hechos y posteriormente cuando vive de nuevo con la progenitora cambia la versión para indicar que todo era mentira.
A su vez, la a quo expuso que la razón exteriorizada en la retractación, esto es que quería irse a vivir con su papá, cuando la progenitora en su versión expresó que la sanción por perder el año escolar, era precisamente regresar al lado de su progenitor, no encuentra respaldo probatorio en los elementos de conocimiento allegados al proceso.
Por lo anterior, la falladora concluyó que la Fiscalía demostró más allá de toda duda tanto la materialidad del delito objeto de la acusación y del pedido de condena, así como l a responsabilidad del enjuiciado en su comisión a título de autor.
En la individualización de la pena el sentenciador partió de los límites previstos en los artículos 208 y 211 numeral 5 de la ley 599 de 2000, de 192 a 360 meses de prisión. Por otra parte, la concurrencia exclusiva de
En la individualización de la pena el sentenciador partió de los límites previstos en los artículos 208 y 211 numeral 5 de la ley 599 de 2000, de 192 a 360 meses de prisión. Por otra parte, la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad, en lo específico, la buena conducta anterior vinculada a la ausencia de antecedentes penales, determinó la fijación de la sanción en el primer cuarto de movilidad; y, dentro de él conjugados los parámetros de que trata el artículo 31 ibídem, lo incrementó en razón del concurso y sucesivo de conductas, en 8 meses, por lo que le impuso al enjuiciado 200 meses de prisión.
Finalmente, con fundamento en la prohibición de que trata los artículos 4 y 8 de la ley 1098 de 2006, el funcionario de conocimiento afirmó la improcedencia del análisis sobre la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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LA APELACIÓN
La defensa reclama la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente absolución de PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA con soporte en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo (fs.199 al 205).
En el desarrollo del pedido el opugnador aduce, en cuanto interesa enfatizar para la definición del presente asunto, que la a quo condenó a su mandatario judicial, dándole plena credibilidad al testimonio adjunto, sin
En el desarrollo del pedido el opugnador aduce, en cuanto interesa enfatizar para la definición del presente asunto, que la a quo condenó a su mandatario judicial, dándole plena credibilidad al testimonio adjunto, sin contrastar dicha información con los testimonios recaudados en sede de juicio oral. En ese sentido, según expone, la menor realizó manifestaciones que su prohijado no le había hecho nada, ante su abuela materna Olga Molina y la psicóloga Arguelles, lo que fue reforzado por la propia E.N.D.P., bajo la gravedad del juramento en el testimonio de la vista oral.
Aunado a lo anterior, agrega con idéntica orientación argumentativa, que en el sustento de la decisión atacada, sin prueba, se aduce que las profesionales podían inferir retractación (sic) se hizo por la convivencia con la familia materna, pues eso no se dice (sic) eso lo interpreta la autoridad judicial erróneamente, ya que la psicóloga Amalia a respuesta de pregunta del Ministerio Público infiere que quien vive la menor, la respuesta dada por la profesional es cercana a la abuela materna, influye estado de ánimo (sic) y también en desarrollo de actividades, nunca para que mienta o cambie su versión.
De manera adicional, el apoderado judicial discurre que, dadas las circunstancias fácticas, en cuanto a que los hechos sucedieron en el 2017 al 2019, del análisis probatorio de los testimonios de Oliverio, Flor, María Fernanda, Liliana, ENDP y Pedro González se infiere que la progenitora de la menor desde el año 2017 no trabaja y que sus estudios los inició en
al 2019, del análisis probatorio de los testimonios de Oliverio, Flor, María Fernanda, Liliana, ENDP y Pedro González se infiere que la progenitora de la menor desde el año 2017 no trabaja y que sus estudios los inició en febrero de 2019, al igual que el horario laboral del enjuiciado, el cual era de 9 am a 8 pm . Del mismo modo, refiere que E.N.D.P. describe el 22 de noviembre (sin indicar el año) como última vez que fue accedida, fecha en la que no pudo haber ocurrido por cuanto la menor no estuvo bajo elSegunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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cuidado del procesado, ya que como fue probado, en dicha data la progenitora no tuvo clases por las situaciones de orden público que se presentaron, lo que resta credibilidad a la versión dada por anterioridad por la niña.
De otra parte, asevera la existencia de inconsistencias en el relato de la menor en su entrevista inicial, ello en punto a los lugares y los horarios en los que ocurrieron los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque el fallo confutado fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, por virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, está restringido entonces a las censuras de quien recurre y a los aspectos que les estén vinculados
de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, por virtud del principio de limitación inherente a los medios de impugnación, está restringido entonces a las censuras de quien recurre y a los aspectos que les estén vinculados de manera inescindible.
En esta comprensión, la Sala sólo revisará la sentencia de primera instancia en los aspectos objeto de la censura. Desde luego, con norte adicional en la prohibición de reforma en peor contemplada en los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 3 1 de la Carta Política, pues como la inconformidad proviene exclusivamente de la defensa, en el procesado converge entonces la condición de apelante único.
2. problema jurídico
Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte del recurrente, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Juez a quo incurrió en errores en la apreciación del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que de las pruebas aducidas en el juicio solo afloraban dudas razonables que debieron ser capitalizadas en favor del Procesado.Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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3. En relación con el conocimiento para condenar.
El legislador en aras de salvaguardar el principio constitucional de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política como postulado que integra el derecho fundamental al debido proceso y que además encuentra explícito desarrollo normativo en los artículos 7o y
la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política como postulado que integra el derecho fundamental al debido proceso y que además encuentra explícito desarrollo normativo en los artículos 7o y 381 de la ley 906 de 2004, vincula el fallo de carácter condenatorio a la demostración más allá de toda duda acerca del delito imputado y respecto de la responsabilidad penal. En fin, a la satisfacción de ineludibles exigencias sustanciales.
Atendidas tales regulaciones, conviene indicar, en el evento de echarse de menos esos requisitos probatorios, el pronunciamiento conclusivo de las instancias no puede ser diverso a la absolución. De igual modo, que la providencia de dicho contenido y alcance se impone también, al tenor de las disposiciones citadas en precedencia, cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos hitos, pues en ese caso son de impelida definición a favor del procesado en aplicación del postulado del in dubio pro reo, máxime que la carga de la prueba recae en el órgano de persecución penal.
Por otra parte, como la defensa solicita en el presente asunto de la Sala la revocatoria del fallo condenatorio de la a quo y, en su lugar, la absolución del enjuiciado GONZÁLEZ HERRERA, la definición de esta pretensión surge vinculada obviamente al análisis conjunto de las pruebas acopiadas, como es reivindicado en forma explícita en el artículo 380 de la ley 906 de 2004. Esta condición, corresponde precisar, además, según las previsiones del artículo 16 ibídem, sólo la tienen las practicadas e introducidas en el juicio oral y público con observancia de los principios
380 de la ley 906 de 2004. Esta condición, corresponde precisar, además, según las previsiones del artículo 16 ibídem, sólo la tienen las practicadas e introducidas en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y, especialmente, de contradicción.
Efectuadas estas precisiones y en el cometido de resolver la apelación interpuesta, el Tribunal en aras de mayor claridad, desarrollará cada uno de los reparos elevados en el siguiente orden lógico:Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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(i) En primer lugar, se torna necesario tener en cuenta que acorde con la realidad probatoria analizada y debatida en el fallo confutado, se observa que el juicio de responsabilidad criminal edificado en contra del Procesado PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA tuvo como uno de sus pilares fundamentales el total y absoluto grado de credibilidad que la Juez de primer nivel le concedió a una entrevista absuelta por la víctima E.N.D.P., rendida el 28 de enero de 2020 ante la Policía Judicial con el acompañamiento de la Defensoría de Familia, la cual fue aducida al juicio por parte de la Fiscalía para que fungiera como testimonio adjunto como consecuencia de haberse presentado el fenómeno de la retractación, ya que cuando la menor E.N.D.P. acudió al juicio a rendir testimonio, pretendió desdecirse de las i ncriminaciones que en pretéritas ocasiones efectuó en contra del acusado, al aludir que nunca tuvieron ocurrencia
que cuando la menor E.N.D.P. acudió al juicio a rendir testimonio, pretendió desdecirse de las i ncriminaciones que en pretéritas ocasiones efectuó en contra del acusado, al aludir que nunca tuvieron ocurrencia los abusos sexuales de los que dijo que el Procesado perpetró en su contra, al afirma r todo fue producto de una invención suya, la cual fue una excusa para poder irse a vivir con su papá, pero luego le dio mucha tristeza culpar a alguien que no le había hecho daño.
Frente a la decisión del Juez A quo de concederle credibilidad a las declaración extraprocesal rendida por parte de la menor E.N.D.P. en detrimento de la retractación qu e de las mismas efectuó cuando, rindió testimonio en el juicio, vemos que la Defensa, como tesis principal de su discrepancia, ha expresado su oposición con base en el argumento consistente en que la sentencia se cimentó en dicho testimonio, mismas que no encuentran sustento en los demás medios probatorios recaudados en el decurso del juicio oral.
Por lo tanto, a fin de determinar si le asiste o no la razón a tesis de la discrepancia propuesta por el apelante, o si por el contrario el Juez de primer nivel estuvo atinado en el fallo confutado, la Sala llevará a cabo un breve y somero estudio del fenómeno de la retractación de los testigos y de la potencial vocació n probatorio que pueden tener las entrevistas recopiladas por las partes durante las fases procesales de indagación e investigación.Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017]
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recopiladas por las partes durante las fases procesales de indagación e investigación.Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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Como punto de partida para poder resolver los anteriores interrogantes, se hace necesario tener en cuenta que por regla general los elementos materiales probatorios recopilados por las partes durante la etapa de investigación, como lo son entrevistas, interrogatorios de indiciados, opiniones periciales, entre otras, por contrariar los principios de inmediación, contradicción y confrontación 1, per se no tienen ningún valor probatorio en la fase del juicio, muy a pesar que los mismos, en el devenir de la actuación procesal, pueden servir de fundamento para la toma de ciertas decisiones, tales como la imposición de una medida de aseguramiento, la preclusión del proceso, la práctica de medidas cautelares.
Pero dicha regla general tiene como excepción la consistente en que en aquellos eventos en los cuales se garanticen y respeten la eficacia de los principios de inmediación, contradicción y confrontación, es posible que al proceso pueden ser allegados los elementos materiales probatorios que las partes tengan en su poder, los cuales en tales eventos si tendrían la facultad o la posibilidad de convertirse en medios de prueba.
Frente a lo anterior, desde antaño la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Los elementos materiales probatorios obtenido s de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos,
“Los elementos materiales probatorios obtenido s de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de ev entuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio, tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes…”2.
Ahora bien, acorde con lo reglamentado en el actual estatuto de procedimiento penal, tenemos que dichos elementos materiales probatorios pueden ser aducidos al proceso en las siguientes hipótesis; (i) para refrescar memoria del declarante, en caso que el testigo presente alguna falla e n el proceso de rememorización (ordinal d articulo 392
1 Artículos 15, 16 y 379 C.P.P. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 9 de noviembre de 2.006. Rad. # 25738.Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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C.P.P.); Pero es de aclarar que en estos eventos no tiene ocurrencia la introducción al proceso de la entrevista, pues lo único que se persigue
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C.P.P.); Pero es de aclarar que en estos eventos no tiene ocurrencia la introducción al proceso de la entrevista, pues lo único que se persigue con la misma es que el testigo precise o rememore hechos que no recuerda con claridad y precisión y (ii) c omo herramienta para impugn ar la credibilidad del testigo ( inciso 3º articulo 347 C.P.P.; ordinal b articulo 393 ibídem y articulo 403 de la misma normatividad) , la que se da e n aquellos eventos en los que el declarante incurre en contradicciones en sus dichos o cuando se retracte de lo que sobre los tópicos adverados había declarado en una pretérita atestación o de lo que respecto a la misma le dijo a otras personas. En estas h ipótesis, o sea cuando la declaración extraprocesal es utilizada para impugnar la credibilidad del testigo, la misma necesariamente debe hacer parte del proceso al encontrarse liada con lo declarado por el testigo mediante la figura conocida como “testigo adjunto”3.
En síntesis, acorde con lo expuesto en los párrafos anteriores, se puede colegir que para que una declaración que el testigo rindió con antelación o por fuera del proceso pueda ser válidamente aducida al mismo, es necesario que se respeten lo s postulados que orientan los principios de la confrontación, inmediación y contradicción, lo cual se daría así: (i) la parte interesada debe hacer ver que el testigo con la versión dada en el juicio se contradijo o se retractó respecto de una declaración que absolvió por fuera del juicio ; (ii) el testigo debe ser confrontado con
daría así: (i) la parte interesada debe hacer ver que el testigo con la versión dada en el juicio se contradijo o se retractó respecto de una declaración que absolvió por fuera del juicio ; (ii) el testigo debe ser confrontado con las declaraciones que rindió por fuera del juicio que son contrarias o contradictorias a lo que e n esos momentos está declarando; (iii) q uien impugna o pone en tela de juicio la cr edibilidad del testigo, debe hacer lectura integral de la declaración absuelta por el testigo por fuera del proceso, la cual una vez aportada al mismo quedara asociada a su testimonio y (iv) s e debe permitir que la contraparte contrainterrogue al testigo frente a los eventos de la retractación o de la contradicción.
Sobre lo anterior, la Corte se ha expresado de la siguiente forma:
“La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado
3 Respecto de la figura del testigo adjunto, se pueden consultar, entre otras, la sentencia del 9 de noviembre de 2.006. Rad. # 25738 y la sentencia del 21 de octubre de 2009. Rad. # 31.001.Segunda instancia 2020-00005 01 [P-017] PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado
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expresamente la posibilidad de incorpor ar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.
La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre
anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.
La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia.
Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación.
En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”. Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.
La anterior interpretación permite desarr ollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.
De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y
lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.
De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectori a en la sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás.
La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la ve