TSDJ BOG SP - 110016000721202000094 01-(01-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721202000094 01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente Dagoberto Hernández Peña Radicado 110016000721202000094 01
Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
Bogotá Acusado: Juan Carlos Mejía Alzate Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Asunto: Auto negó exclusión EMP
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 26
Fecha: Julio primero de dos mil veintidós
I. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS MEJÍA ALZATE contra el auto proferido el 8 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió, en audiencia preparatoria, las solicitudes probatorias presentadas por las partes.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De acuerdo con la acusación, cuando JUAN CARLOS MEJÍA ALZATE desde uno de los cuartos del tercer piso del inmueble don de habitaba, ubicado en la Carrera 87 L No. 69 -43 Sur, barrio Bosa Diamante, de esta ciudad, observaba que la menor de iniciales HSZG de 10 años seRad: 110016000721202000094-01
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encontraba en la terraza de la casa donde ella residía, ubicada al frente
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encontraba en la terraza de la casa donde ella residía, ubicada al frente de la suya, abría las cortinas y, al notar su atención, con el fin de que la niña lo viera se masturbaba con una mano, mientras con la otra sostenía su teléfono celular como si la estuviera grabando.
El último acto, ocurrió el 18 de enero de 2020 fecha en la que, además, se bajó los pantalones y una vez terminó de masturbarse, le mandó besos y guiñó el ojo a la menor.
III. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se procede contra JUAN CARLOS MEJÍA ALZATE , identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.041.893 de Aguadas, Caldas, nacido el 23 de mayo de 1984 en Supia, Caldas.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar del 29 de julio de 2020 , ante el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JUAN CARLOS MEJÍA ALZATE como presunto autor del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en los artículos 209 y 31 del CP, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Radicado el escrito de acusación, el proceso fue repartido al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de
Radicado el escrito de acusación, el proceso fue repartido al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 19 de abril de 2021 en los mismos términos de la imputación; la audiencia preparatoria tuvo lu gar el 8 de julio de 2021 yRad: 110016000721202000094-01
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en ella el delegado de la Fiscalía solicitó , entre otras, la incorporación de un video1 grabado por Lizeth Mayerly Gonzales Reyes , progenitora de la menor, con el fin de demostrar que en esa oportunidad JUAN CARLOS MEJÍA ALZATE realizó actos de contenido sexual delante de su menor hija, creyendo que la misma se encontraba sola en la terraza del inmueble donde residían, ubicado frente a la casa del procesado.
Prueba respecto de la cual el defensor solicitó su inadmisión 2, porque considera que el video captado por la progenitora de la víctima vulnera el derecho a la intimidad y el debido proceso de su representado, debido a que éste se encontraba en su lugar de habitación y fue grabado sin autorización alguna.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 8 de julio de 20213 admitió la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes , al considerar que se cumpl ían los lineamientos legales previstos con tal fin.
Respecto de la solicitud de exclusión del video presentada por el
mediante auto del 8 de julio de 20213 admitió la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes , al considerar que se cumpl ían los lineamientos legales previstos con tal fin.
Respecto de la solicitud de exclusión del video presentada por el defensor, indicó que como fue grabado por la progenitora de la menor desde su propiedad y que al sopesar los derechos de la niña frente a la intimidad del imputado, no se afectan sus garantías fundamentales.
VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN
1 Récord. 13.41 y ss audio del 7 de agosto de 2021 2 Récord. 24.12 y ss ib. 3 Récord. 40.25 y ss ib.Rad: 110016000721202000094-01
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El defensor de JUAN CARLOS MEJÍA ALZATE refuta las consideraciones del a quo, insistiendo que el video elaborado por la progenitora de la menor conculca los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y buen nombre del procesado, ya que este se encontraba dentro de su apartamento, con las cortinas de la habitación prácticamente cerradas, ejecutando unos actos privados que solo le concernían a él, en cuanto elaboraba videos de contenido sexual, que compartía a través de su teléfono celular , siendo filmado sin su autorización, con lo que igualmente se le vulneró su derecho al debido proceso.
Señala que, por encontrarse en su habitación, con las cortinas prácticamente cerradas, significa que con sus actos no pretendía afectar derechos a terceros, por el contrario, reiteró, fue a él a quien agredieron
proceso.
Señala que, por encontrarse en su habitación, con las cortinas prácticamente cerradas, significa que con sus actos no pretendía afectar derechos a terceros, por el contrario, reiteró, fue a él a quien agredieron en su intimidad. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que van a ser expuestas en los testimonios de la víctima y el de su progenitora.
Corrido el traslado del recurso a los no apelantes, el delegado fiscal solicitó que no se revoque la admisión y se niegue el recurso de apelación; en primer lugar, porque la prueba que se solicita es un video filmado por la madre de la menor, con el que pretende demostrar que el procesado realizaba prácticas sexuales en presencia de la niña, cuando esta salía a la terraza de su residencia, conducta que conllevó a que se realizara la filmación.
En segundo orden, debido que el juez explicó la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba debatida, mientras que el defensor no argumentó porqué resultaba inconducente o inútil; por último, en razón a que el decreto de pruebas de la Fiscalía no era susceptible de recurso de apelación. El Ministerio Público, por su parte, solicitó que no se conceda el recurso de la defensa por indebida sustentación, pues si lo que pretendía era laRad: 110016000721202000094-01
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exclusión de la prueba por considerarla ilegal por afectarse el derecho a la intimidad de su representado, no lo sustentó de esa manera.
Además, porque la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 24
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exclusión de la prueba por considerarla ilegal por afectarse el derecho a la intimidad de su representado, no lo sustentó de esa manera.
Además, porque la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 24 de junio de 2020, radicado 49323, explicó que este tipo de grabaciones no constituye afectación al derecho a la intimidad, sino que son válidas y con vocación probatoria, porque lo que se pretende demostrar es la ocurrencia de unos hechos denunciados ante la s autoridades correspondientes.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el el auto, mediante el cual el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió, en audiencia preparatoria, las solicitudes probatorias presentadas por las partes .
El pronunciamiento del Tribunal se limita a los puntos materia de oposición y a los que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, siempre y cuando no se hayan conculcado las garantías de los sujetos procesales.
7.2. Concesión del recurso
El derecho a recurrir las decisiones judiciales impone a quien así procede, a sustentar en debida forma el recurso, pues de no hacerlo obtendrá como consecuencia que no sea concedido, por consiguiente, le corresponde concretar los aspectos que discute, exponiendo losRad: 110016000721202000094-01
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le corresponde concretar los aspectos que discute, exponiendo losRad: 110016000721202000094-01
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argumentos fácticos, jurídicos o probatorios que lo llevan a cuestionar la determinación impugnada, de manera que no se trata solamente que el recurrente manifieste su inconformidad general con la providencia que impugna, sino que debe indicar con claridad, de manera puntual y lógica, los motivos de l os cuales se extraiga sin mayor dificultad el alcance y contenido de la oposición.
Exigencias que el p resente caso se cumplen debidamente, en cuanto que el recurrente insiste que la prueba videográfica debe ser inadmitida porque con ella se le ha conculcados las garantías fundamentales a su representado, tales como el derecho a la intimidad, buen nombre y debido proceso, más cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar van a ser expuestas con las declaraciones tanto de la víctima como de su progenitora.
7.3. Estudio de fondo
El problema planteado se circunscribe en primer lugar a i) establecer si es procedente el recur so de apelación contra la decisión que admite pruebas, al cabo de lo cual, de superarse este tema, se hará referencia a ii) la exclusión de la prueba y, luego al iii) caso concreto.
7.3.1. De la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que admite pruebas
En primer término, el delegado fiscal , en condición de no recurrente, plantea que no se debe conceder el recurso de apelación debido a que este no procede contra el auto que admite la prueba. Y en el caso la
que admite pruebas
En primer término, el delegado fiscal , en condición de no recurrente, plantea que no se debe conceder el recurso de apelación debido a que este no procede contra el auto que admite la prueba. Y en el caso la alzada se formuló contra la decisión que decretó la prueba relacionada con el video filmado por la progenitora de la víctima solicitada por la Fiscalía.Rad: 110016000721202000094-01
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Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante radicado 47469 del 27 de julio de 2016, indicó:
“Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede -; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional’ (CC C-227/09).
razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional’ (CC C-227/09).
Pero en cambio, en virtud d el numeral 5° del Decreto 177 del CPP, el auto que decide sobre la exclusión de una prueba es susceptible de apelación; además, la H. Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia, indicó lo siguiente:
“(…) cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en ju ego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio.
En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados.
Lo anterior encuentra fundamento en que, como desde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda su extensión la posibilidad de impugnación.Rad: 110016000721202000094-01
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(…) (…) el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de
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(…) (…) el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.
De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.
De manera, que si bien es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia primeramente citada, que solo el auto que inadmite la prueba es susceptible del recurso de apelación, también es que la misma Corporación ha señalado , que cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento probatorio por corresponder ella a un aspecto ligado al quebrantamiento de derechos fundamentales, la alzada resulta procedente si la decisión deviene desfavorable al peticionario, tal como ocurre en el presente asunto, en el que según los planteamientos del recurrente, en esencia su reclamo está dirigido al rechazo de la prueba, porque con ella se le conculcaron las garantías a la intimidad y al debido proceso de su representado.
7.3.2. De la exclusión de la prueba
En virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la CP, son nulas las pruebas obtenidas con violación de derechos
proceso de su representado.
7.3.2. De la exclusión de la prueba
En virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la CP, son nulas las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales; por ende, se tiene que la exclusión es un mandato constitucional aplicable a l os procesos penales, que se funda en el rechazo de la valoración de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información obtenida, que se hubiesen obtenido con violación de los derechos fundamentales del procesado.Rad: 110016000721202000094-01
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La H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal, el 30 de septiembre de 2015, en radicado 46153, precisó:
“Sobre la protección de derechos y garantías fundamentales en el contexto de la actividad probatoria, la Ley 906 de 2004 consagró varias figuras jurídicas que regulan los diferentes supuestos en qu e puede darse la trasgresión de estos aspectos constitucionales. De manera general, el artículo 373 consagra el principio de libertad probatoria y pone como límite el respeto de los derechos humanos. De otro lado, el artículo 23 ídem desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política en lo concerniente a las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. Otras normas del ordenamiento procesal penal consagran el rechazo como sanción al indebido descubrimiento de las pruebas, mientras otras se ocupan de asuntos más puntuales, como la inadmisión de las pruebas pertinentes cuando puedan
Otras normas del ordenamiento procesal penal consagran el rechazo como sanción al indebido descubrimiento de las pruebas, mientras otras se ocupan de asuntos más puntuales, como la inadmisión de las pruebas pertinentes cuando puedan causar perjuicio indebido (Art. 376) 4. Las partes son libres de hacer uso de las herramientas jurídicas y espacios procesales consagrados por el legislador para ventilar estas temáticas, sin perjuicio de las puntuales funciones oficiosas que tenga el juez en materia de exclusión probatoria (véase, entre otras, C-591 de 2005).”
Para lo anterior, es pertinente hacer referencia al concepto de prueba ilícita e ilegal, tema que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, el 5 de diciembre de 2018, en radicado 53722, explicó así:
“Huelga recordar la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre el que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber:
(i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178
C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).
(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con
(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con
4 Lo aquí expuesto no es un listado taxativo de las normas que se ocupan de esta temática.Rad: 110016000721202000094-01
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ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28
C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones
(art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).
(iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal).
Por su parte la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigac ión” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella «en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto
de investigac ión” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella «en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley»5.
Desde una interpretación constitucional y en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de conv icción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho”, inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas.”
De acuerdo con lo anterior, es ilícita aquella prueba que se obtiene con vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las personas, como la dignidad, debido proceso, intimidad , y la que en su producción o práctica se someta a las personas a torturas y tratos crueles o degradantes; mientras que la ilegal, deviene del desconocimiento de las
5 MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. Ed. J.M Bosch.1999.Rad: 110016000721202000094-01
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penal. Ed. J.M Bosch.1999.Rad: 110016000721202000094-01
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reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción y aporte al proceso.
En el e vento particular de las grabaciones magnetofónicas, la Corte Suprema de Justicia, en decisiones del 24 de junio de 2020 rad. 49.323 (SP1591) y del 19 de mayo de 2021 rad. 57.982 (AP1890) , ha establecido que (i) son válidas cuando las realiza la víctima de la conducta punible, un tercero con su autorización o el padre o madre de familia cuando su hijo menor de edad está siendo afectado por la conducta del procesado, con el fin de preconstitu ir la prueba del delito; (ii) en estos casos no se requiere de autorización judicial previa; y (iii) en su producción, aducción, práctica y valoración están sometidas a los presupuestos legales de los documentos . Bajo tales circunstancias , en el juicio de proporcionalidad, se ha establecido que la intimidad del acusado cede frente a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
De esta manera, se concluye que las imágenes, los registros fílmicos o los audios que se rec auden en soporte de la tesis acusatoria, y que tengan la potencialidad de incriminar al implicado, son medios de conocimiento que no pueden ser excluidos del proceso penal, solo porque la defensa material o técnica aleguen que se recopilaron sin su aquiescencia o consentimie nto, en los espacios, ámbitos o contextos
conocimiento que no pueden ser excluidos del proceso penal, solo porque la defensa material o técnica aleguen que se recopilaron sin su aquiescencia o consentimie nto, en los espacios, ámbitos o contextos tradicionalmente vinculados con la privacidad e intimidad de las personas.
7.3.3. Estudio del caso concreto
En este caso, el defensor solicit a la exclusión del video obtenido por la progenitora de la menor, al considerar que se afectan las garantías fundamentales a la intimidad y debido proceso de su representado, porque este se filmó cuando el inculpado se encontraba al interior de suRad: 110016000721202000094-01
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residencia, con las cortinas de la habitación prácticamente cerradas en su totalidad, realizando actos de contenido sexual porque laboraba compartiendo esta clase de videos a través de diferentes plataformas digitales.
No obstante, como se expondrá, no le asiste razón a la defensa, porque la prueba que se pretende introducir al juicio es legal y lícita.
En primer lugar, porque de acuerdo el numeral 4° del artículo 424 del CPP las grabaciones fonópticas o videos , tienen la calidad de documentos; categoría dentro de la cual, están los videos que registran sucesos o acontecimientos.
De otra parte, el artículo 425 ibidem determina que : Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento.
contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento.
Mientras que el artículo 426 ib., señala los métodos de autenticación e identificación de los documentos y, de acuerdo en el numeral 1° uno de ellos es el Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso o producido ; en caso contrario, no podrá admitirse como medio probatorio aquel respecto del cual no es posible establecer su autenticidad o identidad, tal como lo prevé el artículo 430 de la norma.
Así las cosas, como la Fiscalía pretende introducir al juicio un video con Lizeth Mayerly Gonzales Reyes , persona que –se dice - realizó el registro videográfico y progenitora de la víctima, en el que presuntamente el procesado aparece realizando actos libidinosos al interior del inmueble donde reside con las cortinas del cuarto abiertas yRad: 110016000721202000094-01
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con el objeto que la menor de iniciales HSZG lo observara; se tiene que respecto a su legalidad, se trata de una prueba documental que, en principio, es auténtica, y que se busca allegar al juicio con el cumplimiento de las reglas procesalmente establecidas. Circunstancias que permiten su admisión.
Frente a su ilicitud o inconstitucionalidad, se observa que comoquiera que la víctima directa fue una menor de 10 años, su progenitora estaba
que permiten su admisión.
Frente a su ilicitud o inconstitucionalidad, se observa que comoquiera que la víctima directa fue una menor de 10 años, su progenitora estaba plenamente facultada en su protección para filmar imágenes si consideraba que con ellas su hija estaba siendo afectada en su integridad y formación sexuales, a fin de utilizar su contenido como prueba del abuso . Situación frente a la cual , el procesado no p uede alegar la violación al derecho fundamental a la intimidad y al debido proceso, por haber sido grab ado dentro de su residencia y sin su consentimiento, el exhibicionismo erótico sexual que efectuaba en presencia de una niña. Situaciones en relación con las cuales la jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha advertido que:
“Si la víctima de un delito graba o autoriza la grabación de su voz o de su imagen para efectos probatorios, [o lo realiza cualquiera de los padres respecto de su hijo o hija menor de edad] mientras dialoga o interactúa con el implicado, obviamente sin que éste consienta tales operaciones, podría generar una tensión aparente o muy leve entre el derecho a la intimidad del implicado, y los derechos de la víctima a la protección integral de las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Ello, por cuanto en la expresión literal del artículo 15 de la Carta el derecho a la intimidad solo puede ser interferido por orden de autoridad y en los términos que la ley disponga; y porque siendo la co municación un acto en el que necesariamente deben intervenir el emisor y el receptor, generalmente con alternancia en esas posiciones, la comunicación deja de ser privada, aunque sólo uno de ellos facilita
ley disponga; y porque siendo la co municación un acto en el que necesariamente deben intervenir el emisor y el receptor, generalmente con alternancia en esas posiciones, la comunicación deja de ser privada, aunque sólo uno de ellos facilita su consentimiento para que así ocurra.
Se precisa entonces ponderar tales derechos desde la perspectiva del mejor efecto constitucional posible.Rad: 110016000721202000094-01
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En ese ejercicio es razonable privilegiar el derecho de la víctima, puesto que al establecer la verdad, dentro de un marco de justicia material, utilizando para ello las voces y las imágenes así grabadas, se logran los fines constitucionales atribuidos al proceso penal en mayor medida, que si se optara por la solución contraria; es decir, si se concediera preponderancia a la intimidad del implicado como derecho absoluto o intangible, mientras la autoridad judicial no disponga lo contrario.
Se dice en tal contexto que la tensión es solo aparente o muy leve, toda vez que no se requiere confeccionar intrincados argumentos para encontrar la solución adecuada, sino que la axiología constitucional ofrece la respuesta de manera obvia y evidente.
Es claro que el de la intimidad es un derecho fundamental no absoluto y que puede ser objeto de limitaciones, con fines constitucionales o con arreglo a la ley; e n cambio, la búsqueda de la justicia material dentro de un marco jurídico es un principio superior fundante del Estado de derecho, una meta, un horizonte de llegada, que no admite excepciones y que irradia todo el espectro jurídico desde el Preámbulo de la Constitución Política.”
principio superior fundante del Estado de derecho, una meta, un horizonte de llegada, que no admite excepciones y que irradia todo el espectro jurídico desde el Preámbulo de la Constitución Política.”
Por ende, es notorio que una de las principales pruebas de cargo que pretende aportar la fiscalía para demostrar los hechos de la acusación es lícita porque, se itera , no se obtuvo con violación de garantías fundamentales, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; y legal, porque fue la propia testigo con la que pretende su introducción la que -se dicerealizó la grabación, de ahí que el Ente Acusador pueda a través de