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TSDJ BOG SP - 110016000721202000171 01-(27-02-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721202000171 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de ROBIN VILLALOBOS MERCADO, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Según la fiscalía, entre el año 2018 y principios del mes de enero de 2020, al interior de la vivienda ubicada en la avenida calle 6 No. 8820 de esta ciudad, ROBIN VILLALOBOS MERCADO accedió carnalmente a su hijastra L.V.F.R. –de 17 años de edad-, vía vaginal, anal y oral. Radicación

: 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Procesado

: ROBIN VILLALOBOS MERCADO Primera instancia

: Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá Delito

: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro Motivo

: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004

Decisión

: Modifica y revoca parcialmente

Delito

: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro Motivo

: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004

Decisión

: Modifica y revoca parcialmente Aprobado Acta No.

: 02411001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 2

Según se afirma, tales conductas fueron rea lizadas en varias oportunidades y mediante el uso de la intimidación : VILLALOBOS MERCADO le decía que había realizado un pacto con un brujo y debía sostener relaciones sexuales con L.V., o, de lo contrario, su progenitora podría morir.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de agosto de 2020, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento

contra ROBIN VILLALOBOS MERCADO.

La Fiscalía le imputó la presunta comisión, en calidad de autor, de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 205, 206, 211 -5, 212, 2012 A y 31 del Código P enal (en adelante CP). El imputado no aceptó los cargos.

Fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación , el que correspondió

adelante CP). El imputado no aceptó los cargos.

Fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación , el que correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá 1. El 18 de febrero de 2021 se formalizó la acusación, con la calificación jurídica de la conducta expuesta en precedencia.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de junio de 2021 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones de 3 y 29 de septiembre, 7 de octubre, y 16 de diciembre de 2021, 19 de enero y 16 de febrero de

1 Fue repartido el 18 de diciembre de 2020.11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 3

2022. Finalmente, la sentencia se profirió el 23 de marzo de 2022 . La defensa y el acusado apelaron2.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a ROBIN VILLALOBOS MERCADO por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo. Razonó así:

1. Luego de hacer un recuento de la descripción típica de los delitos atribuidos al implicado, señaló que las pruebas recaudadas en el juicio a creditaron que, para la época de los hechos, aquel era padrastro de la entonces menor de edad L.V.F.R., y que abusó

delitos atribuidos al implicado, señaló que las pruebas recaudadas en el juicio a creditaron que, para la época de los hechos, aquel era padrastro de la entonces menor de edad L.V.F.R., y que abusó sexualmente de ella por casi dos años -2018 a 2020 - mientras permanecía coaccionada a través de intimidaciones. “de tener control sobre lo que les podía suceder a sus seres más allegados”. Explicó:

“Tales encuentros para sostener relaciones íntimas tuvieron lugar inicialmente en el inmueble ubicado en la avenida calle 6 No. 88 -20 de Bogotá, donde cohabitaban los mencionados con Graciela Romero Acuña, M.D. y R.D., pero se extendieron al motel donde laboraba el implicado y luego de la ruptura de éste con la madre de la víctima, hasta la locación a donde se fue a vivir el mencionado sujeto. Además de tocamientos en sus partes íntimas y prácticas constitutivas de sexo oral, hubo manipulaciones no consentidas en diferentes zonas erógenas y el encartado perpetró sobre la aludida accesos carnales vía vaginal y anal, en contra de su voluntad, en múltiples oportunidades”.

Indicó que estas conductas empezaron a ejecutarse cuando la joven tenía 17 años, y se mantuvieron aun cuando adquirió su mayoría de edad.

2Según el acta de lectura de decisión, el procesado indicó que la sustentación la haría a través de su defensora.11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 4

2. La versión rendida por L .V., tanto en el juicio como en

defensora.11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 4

2. La versión rendida por L .V., tanto en el juicio como en intervenciones previas, lejos de reflejar inconsistencias, como lo aseguró la defensa, permite co nstatar, “sin ambages”, que hay un respaldo afectivo en el discurso; además, que la víctima expuso detalles que únicamente quien ha atravesado por tal experiencia está en capacidad de proporcionar . Igualmente, con el lenguaje no verbal utilizado, se evidenció incomodidad y dolor. Añadió:

“Nótese que en sus atestaciones, refleja sentimientos no solo d e temor, de desaprobación, sino de repugnancia sobre lo que venía sucediendo, cuando exclama que sentía ganas de vomitar cuando el acusado la obligaba a tener sexo oral con ella, que le decía que se moviera como una mujer, en tanto que no encontraba satisfacción sexual, precisamente porque los encuentros no eran del agrado de la víctima, sino que se sentía presionada a consentir en mantener las relaciones, bajo la presión ejercida por su agresor, quien venía insistiendo en las amenazas referenciadas”.

Por otra parte, afirmó, hay consistencia entre lo manifestado por la citada joven ante los distintos profesionales que la atendieron y lo narrado por los demás testigos de cargo.

3. Aunque la defensa alegó que no existió violencia moral o psicológica sobre L.V., no se aportaron medios de convicción que minaran la credibilidad de la mencionada. Por el contrario, aseguró, quedó probada la manera como VILLALOBOS MERCADO hizo creer a la

psicológica sobre L.V., no se aportaron medios de convicción que minaran la credibilidad de la mencionada. Por el contrario, aseguró, quedó probada la manera como VILLALOBOS MERCADO hizo creer a la víctima y a su entorno familiar que podía controlar el cur so de las cosas, además de poder ent regar objetos que brindaran prot ección y realizar algunos ritos que podían determinar el destino, “resultando ser una forma de injerencia que transformó en intimidación, aprovechando el poder y control al que dio origen y luego incentivó sobre la ofendida, aprovechándose de ello para satisfacer su apetito sexual…”.

Agregó que el procesado engañó a L.V. al hacerle creer que si no accedía a sus pedidos de índole sexual le iba a suceder algo perjudicial a ella y a sus familiares más cercanos. Así, expuso, se dan los elementos descritos en el artículo 212 A del CP.11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 5

4. No aceptó la postura de la defensa, en punto a que hubo convenio y que los encuentros sexuales siempre fueron consentidos, en la medida en que L.V. no contaba con conocimiento suficiente acerca de las creencias que el acusado profesaba o practicaba, “ y tampoco existía libre albedrío, sino que fue forzada a cumplir con unas condiciones determinadas ajenas a su arbitrio”.

5. Aunque el procesado, en su declaración, buscó minimizar los hechos a una historia de amor no correspondido, “de la que además se arrepiente porque supuestamente resultó ser el único perjudicado”, no

condiciones determinadas ajenas a su arbitrio”.

5. Aunque el procesado, en su declaración, buscó minimizar los hechos a una historia de amor no correspondido, “de la que además se arrepiente porque supuestamente resultó ser el único perjudicado”, no es cierto, como lo planteó la defensa, que existió “una paridad” entre los involucrados por su formación académica y cultural, porque el aquel tenía la calidad de padrastro de L.V., lo que exigía unos deberes, como contribuir al normal desarrollo sexual de la menor de edad.

Sumado a ello, de la simple lectura de las conversaciones que el acusado sostenía con LV (no indicó a través de cuál medio), se hac ía perceptible la forma como VILLALOBOS MERCADO intimidaba y acosaba a su hijastra (citó unos apartes).

Aclaró que, bajo una perspectiva de género, la víctima no estaba obligada a actuar de determinada manera ante el obrar violento del agente, así como tampoco debía realizar manifestaciones de repudio, pues basta con “la simple determinación negativa”, que, incluso, puede ser inferida del contexto de los acontecimientos.

6. Se dio a conocer el resultado del frotis de fondo vaginal, el cual arrojó existencia de semen. Este elemento de convicción tiene consonancia con el dicho de L.V., acerca de que el último acceso carnal del que fue víctima tuvo ocu rrencia el sábado anterior a la fecha del examen, el cual data del 3 de febrero de 2020.11001-60007-21-2020-00171-01(6039)

Robin Villalobos Mercado 6

7. Quedó demostrado que el acceso carnal y los tocamientos

examen, el cual data del 3 de febrero de 2020.11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 6

7. Quedó demostrado que el acceso carnal y los tocamientos libidinosos se presentaron en varias oportunidades y en distintos lugares, por lo que se configura el concurso homogéneo y sucesivo, sin que sea necesaria la especificidad del número de veces en que se perpetraron los abusos.

En consecuencia, le impuso la pena principal de 240 meses3 de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejerc icio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensora de ROBIN VILLALOBOS MERCADO solicitó que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado. Centró su sustentación en los siguientes argumentos:

1. Para acreditar las supuestas amenazas que el procesado hacía a L.V., la Fiscalía introdujo a l juicio los mensajes que el primero le enviaba a la segunda a través de WhatsApp. Sin embargo, algunos de ellos aparecen sin fecha y están incompletos, por lo que no pueden convertirse en un medio a través del cual pueda inferirse la existencia de coacción sobre la víctima para sostener relaciones sexuales .

Explicó:

“Ya que se envían algunos mensajes pero no guardan concordancia ni en fecha, ni en hora, lo que p ermite por regla de experiencia, llegar a la conclusión que se separaron algunos textos pero no se tiene el contexto

Explicó:

“Ya que se envían algunos mensajes pero no guardan concordancia ni en fecha, ni en hora, lo que p ermite por regla de experiencia, llegar a la conclusión que se separaron algunos textos pero no se tiene el contexto sobre el cual se evidencie el diálogo que en ese momento sostenía las partes, en otras palabras, se seleccionaron algunos mensajes para entregarlos a la Fiscalía, pero no se discierne claramente cuál es el contexto

3 Impuso 192 meses de prisión por el punible de acceso carnal violento agravado (pena mínima), e incrementó 32 meses, en virtud del concurso homogéneo, y 16 meses, por el punible de acto sexual violento agravado.11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 7

sobre el cual dialogan la víctima y el acusado, al punto que aparecen algunos mensajes a las 7:00 am y la respuesta es 3 o 4 horas después o al otro día sin que tenga una sucesión de dialogo”.

En todo caso, afirmó, tales mensajes evidencian que L.V. y su familia eran los que amenazaban a VILLALOBOS MERCADO; de hecho, L.V. se dirigía a él con palabras groseras e injuriosas. Además, señaló, se reflejan “algunas peleas de pareja” y conversaciones afectuosas, así como que se ponían de acuerdo para realizar algunas prácticas espirituales. No aparece ninguna amenaza por parte del acusado “ que hubiera podido quebrantar o doblegar la voluntad de la denunciante o hubiera podido producir te mor como sujeto pasivo de tal forma que se viera obligada a soportar o ejecutar la acción de dejarse acceder

hubiera podido quebrantar o doblegar la voluntad de la denunciante o hubiera podido producir te mor como sujeto pasivo de tal forma que se viera obligada a soportar o ejecutar la acción de dejarse acceder carnalmente”.

Agregó que en dichas conversaciones se observa que la denunciante le mostró al acusado fotografías de sus manos con escapularios y argollas, y le pedía fotos e información de éstos elementos; entonces “¿ cómo puede argumentarse como violencia para doblegar mi voluntad un rito espiritual en el que yo participo de forma activa, en el que me pongo de acuerdo con el acusado …?”. Es claro, sostuvo, que la víctima participó, de manera voluntaria, en los rituales.

2. De la declaración de la ofendida en el juicio oral y los mensajes de WhatsApp se pueden evidenciar sentimie ntos de odio contra VILLALOBOS MERCADO. De hecho, en la citada red social, L.V. refirió “que le desea la muerte al acusado”. Este sentimiento también se evidenció en la familia de la denunciante, incluido Pedro Nel Suárez, nuevo compañero sentimental de la madre de L.V., quien incurrió en “expresiones estigmatizantes” contra su defendido, y en imprecisiones frente a los rituales espirituales que realizaba.

3. Citó la anamnesis del informe pericial de clínica forense de 3 de febrero de 2020, y dijo que, en ese escenario, L.V. había dicho que la última ocasión en que fue accedida por el acusado fue el 1° de11001-60007-21-2020-00171-01(6039)

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la última ocasión en que fue accedida por el acusado fue el 1° de11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 8

febrero de 2020. En los antecedentes ginecológicos, se indicó que L.V. había dado como fecha de la última relación voluntaria el 2 de febrero de 2020. Así, concluyó, se infiere que ésta última fue con otra persona.

Sumado a ello, el médico forense, Wilfran Palacio Castillo señaló que en el examen no se evidenci aba ningún signo de violencia física, razón por la que no se determinó incapacidad médico legal.

4. Luisa Fernanda Leiva dijo que VILLALOBOS MERCADO recogía a L.V. en el colegio y que cuando se encontraba con él era respetuoso y amable, “una persona que usted no se imagina que hiciera este tipo de cosas”. Por su parte, Jenny Paola Romero aseguró que convivió varios años con su hermana ( Graciela Romero) y le constaba que la relación del procesado con su sobrina L.V. era normal, respetuosa y amable.

Nunca observó nada extraño entre ellos, ni amenazas contra la víctima o su progenitora.

5. El implicado, en su declaración, informó que tuvo una relación sentimental con L.V. por alrededor de dos años –la que incluía encuentros sexualesy que en el año 2020 “ las cosas se empezaron a complicar” cuando vio que ésta empezó a recibir llamadas de un jo ven llamado Julián. Además, L.V. le dijo que no la buscara más porque estaba con otra persona.

complicar” cuando vio que ésta empezó a recibir llamadas de un jo ven llamado Julián. Además, L.V. le dijo que no la buscara más porque estaba con otra persona.

Dijo que su prohijado aseguró que nunca la tomó por la fuerza ni la amenazó, así como tampoco practicaba brujería. Dijo que “las velas y los escapularios eran por el bien de su familia ”, y que todos los miembros de su familia compartían la misma creencia.

6. Los encuentros sexuales entre L.V. y el procesado iniciaron cuando aquella tenía 17 años y 11 meses, es decir, a una edad en la que ya podía decidir libremente.11001-60007-21-2020-00171-01(6039)

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7. Aunque L.V. afirmó que fue accedida de forma violenta, VILLALOBOS MERCADO aseguró que no la forzó,, dicho que se robustece con lo señalado por Laura Fernanda Leiva y Yeimy Paola Romero.

Además, sostuvo, del relato de la propia víctima se extrae que no existió violencia moral que pudiera influir sobre su libertad física, moral o psíquica para producir temor porque, en primer lugar, dijo que en varias oportunidades tuvo encuentros sexuales con el acusado en un hotel y en su nueva residencia, es decir, se pusieron cita y ésta llegó sola. En segundo lugar, especificó que en los encuentros tuvieron relaciones sexuales que incluyeron penetración vaginal, anal y oral.

8. Refirió que la intimidación debe ser suficiente p ara infundir miedo o terror necesario para inmovilizar a una persona que doblegue

relaciones sexuales que incluyeron penetración vaginal, anal y oral.

8. Refirió que la intimidación debe ser suficiente p ara infundir miedo o terror necesario para inmovilizar a una persona que doblegue su resistencia. En este caso, indicó, el acusado y la víctima cuentan con el mismo grado de escolaridad –pues para la época de los hechos L.V. ya se había graduado del colegi o-, y similares circunstancias económicas y sociales.

8. Finalmente, pidió que se aplique el principio de in dubio pro reo.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso.11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 10

6.2.- Problema jurídico

En atención a l objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar,

que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que ROBIN VILLALOBOS MERCADO accedió carnalmente, de manera violenta, a L.V.F.R. , o, p or el contrario, los encuentros sexuales se realizaron de manera consensuada.

6.3 De la responsabilidad penal

6.3.1. Cuestión Preliminar

Previo al análisis de las pruebas, la sala debe señalar que, si bien la Fiscalía llevó a juicio el testimonio del médico legista, Wilfran Palacio Castillo, quien dio quien dio lectura a la anamnesis del informe pericial sexológico, lo cierto es que ésta no será objeto de valoración, pues, la incorporación de declaraciones previas –como prueba de referencia - únicamente es posible cuando se presenta alguna circunstancia de indisponibilidad del testigo, de las mencionadas en el artículo 438 del CPP, o cuando se produzca un evento de disponibilidad relativa.

Como se verá más adelante, esto no se presenta en el presente caso dado que L.V.F.R. acudió al juicio oral y estuvo dispuesta a responder las preguntas que la fiscalía y la defensa le formularon, además de que no expresó alguna limitación para rendir su testimonio o rememorar los hechos.11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 11

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

o rememorar los hechos.11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 11

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 12 may 2021, rad. 49360, puntualizó:

“Sobre esa base, la Corporación igualmente ha precisado que la protección de los derechos de los niños puede justificar la limitación, mas no la eliminación de las garantías judiciales mínimas del procesado. Por tanto, la posibilidad de incorporación de las exposiciones anteriores de víctimas menores de edad aun cuando concurran al proceso, debe sujetarse al cumplimiento de los pasos debidos para la admisión de esa modalidad probatoria.

(…) En ese entendido, lo esencial, a este efecto, es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido» o por cualquier situación análoga que le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada.

Por otro lado, la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y tal pretensión debe satisfacer una carga argumentativa precisa:

«En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una de claración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se

procedimiento para la incorporación de una de claración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepciona l de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente»”.

De manera que, si tal condición no se presenta ba, la primera instancia no debió permitir la incorporación de la referida declaración y, mucho menos, valorarla para proferir su decisión.

Adicionalmente, es importante mencionar que la anamnesis tiene naturaleza declarativa y no se integra a la prueba pericia l, por lo que11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 12

deben evaluarse como prueba de referencia en los términos ya referidos. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 26 may. 2021, rad. 58295:

A partir de esta noción, se tiene que la anamnesis fundamentalmente

referidos. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 26 may. 2021, rad. 58295:

A partir de esta noción, se tiene que la anamnesis fundamentalmente contiene la versión que el paciente examinado o terceros (generalmente familias o allegados) aporta al profesional de la salud para la construcción del diagnóstico o para sentar las bases fácticas del dictamen en caso de la prueba pericial. Es decir que, en el ámbito procesal penal, contiene manifestaciones anteriores rendidas por fuera del juicio oral, esto es, sin cumplir los presupuestos de inmediación, confrontación, contradicción, publicidad y concentración exigidos en los artículos 8 y 16 del estatuto procesal penal para que puedan ser estimadas como prueba.

En esa dirección, a fin de que esas declaraciones previas, en este caso las que constituyen la anamnesis, puedan tener aptitud probatoria, como lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada esta Sala en relación principalmente con las pericias sexológicas, psicológicas o psiquiátricas en menores de edad víctimas de delitos sexuales, deben ser aportadas como prueba de referencia, siempre que se encasillen en alguna de las circunstancias prevista en el artículo 438 ibídem para su admisión excepcional, cumpliendo, además, con el correspondiente debido proceso probatorio …”

De acuerdo con lo anterior, el tribunal únicamente tendrá en cuenta la declaración de L.V.F.R. en el juicio oral, la cual se valorará a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 del CPP y de los demás medios de prueba, como lo ordena el canon 380 de la misma codificación.

cuenta la declaración de L.V.F.R. en el juicio oral, la cual se valorará a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 del CPP y de los demás medios de prueba, como lo ordena el canon 380 de la misma codificación.

6.3.2. Hechos y calificación jurídica atribuida – principio de congruencia

El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal señala que el acusado no puede ser declarado culpabl e por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. La jurisprudencia penal ha puntualizado que dicho principio pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer su defensa,11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 13

sin ser sorprendido con imputaciones nuevas sobre las cuales no tenga oportunidad de defenderse4.

También ha explicado que tal congruencia debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. En cambio, la congruencia jurídica es relativa: en casos excepcionales el juez puede variar la calificación jurídica que la Fiscalía les dio a los hechos en la acusación siempre que: a. se respete el núcleo fáctico, b. la nueva calificación sea favorable al acusado y c. no se lesione el derecho de defensa.

La ausencia de consonancia de alguno de estos componentes, señaló la Corte, dev iene en quebrantamiento de la estructura del

al acusado y c. no se lesione el derecho de defensa.

La ausencia de consonancia de alguno de estos componentes, señaló la Corte, dev iene en quebrantamiento de la estructura del proceso, así como del derecho de defensa y contradicción, pues el incriminado sería sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación y, por obvias razones, no podría defenderse adecuadamente (CSJ, SP 17 feb 2021, rad. 51848).

Sobre la manera como se afecta el principio de congruencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado 5 que ocurre cuando el funcionario judicial condena por:

“(i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad, reconocida en la acusación”.

4 CSJ, SP 11 ago 2021, rad 55947. 5 CSJ, SP 13 mar. 2019, rad. 52066 y SP, 2 dic. 2020, rad. 56603.11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 14

En este caso, la Fiscalía acusó a ROBIN VILLALOBOS MERCADO como

Robin Villalobos Mercado 14

En este caso, la Fiscalía acusó a ROBIN VILLALOBOS MERCADO como presunto autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos con circunstancia de agravación -por recaer la conducta contra su hijastra -, en concurso homogéneo y sucesivo.

Fundamentó tal es injustos en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“La génesis de esta investigación tuvo como fundamento la denuncia interpuesta en contra del señor ROBIN VILLALOBOS MERCADO el día 3 de febrero de 2020, por la señora L.V.F.R., de 19 años de edad.

En el año 2018 y hasta principios del mes de enero de 2020, al interior de la vivienda ubicada en la avenida calle 6 No. 88-20 de la ciudad de Bogotá, el señor ROBIN VILLALOBOS MERCADO empezó a acceder carnalmente con el pene y los dedos, a la hija stra L.V.F.R. de 17 años de edad, vía vaginal y anal, además de realizarse sexo oral.

Esta conducta desplegada por el acusado hacia la joven L.V.F.R., fue realizada varias oportunidades, mediante el uso de la intimidación, diciéndole que él había hecho un pacto con un brujo y las animas benditas de tener relaciones sexuales durante 7 meses, y que si no accedía a tener relaciones sexuales con él, la mamá de aquella se podía morir”.

Como se advierte, el punible de acceso carnal violento fue sustentado en el hecho de que VILLALOBOS MERCADO, en repetidas ocasiones, introdujo su pene y dedos en la vagina, ano y boca de

Como se advierte, el punible de acceso carnal violento fue sustentado en el hecho de que VILLALOBOS MERCADO, en repetidas ocasiones, introdujo su pene y dedos en la vagina, ano y boca de L.V.F.R. Sin embargo, el titular de la acción penal no se pronunció sobre la ejecución de actos sexuales diversos al acceso carnal o a la inducción de prácticas sexuales.

Pese a que la atribución jurídica no contó con hechos jurídicamente relevantes que se adecuaran a ese tipo penal, el juzgado de primera instancia declaró penalmente respo nsable a ROBIN VILLALOBOS, además del delito de acceso carnal violento, por el injusto de acto sexual violento agravado

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