TSDJ BOG SP - 110016000721202000333 01-(16-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721202000333 01-(16-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO
Resolver el recur so de apelación interpu esto por la defensa técnica de CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA, en contra del auto del 30 de abril de 2021, proferido en desarrollo de la audiencia preparatoria por parte d el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que inadmitió un testimonio deprecado por la defensa del acusado.
2.- HECHOS
Fueron sintetizados en la sesión de formulación de acusación de 23 de febrero de 2021, de la siguiente manera1:
1 Sesión de formulación de acusación de 23 de febrero de 2021, a partir de récord 1:01:15” hasta 1:06:10”.
Magistrado Ponente:
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000721202000333 01
Procesado: Carlos Giovanny Murcia Garnica
Procedencia: Juzgado Sesenta Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá.
Delito: Acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo agravado, ambos en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación auto interlocutorio Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número 073110016000721202000333 01
heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación auto interlocutorio Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número 073110016000721202000333 01
CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA
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“Los hechos ocurren entre el año 2017 y 2020 que es la época en que el aquí acusado CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA convive con la madre de las dos víctimas la señora Martha Elena Pajoy Ultengo. Ellos conviven en una casa de invasión ubicada en el barrio Juan Rey, que es una casa de bloques de un piso, donde convivía con él como compañero permanente de ella. Para esa época, entre los años 2017 y 2020, la niña de iniciales de SVLP que contaba entre 6 y 8 años de edad, visitaba a su madre los fines de semana y en días de descanso, los hechos que nos ocupan sucedían cuando su madre se ausentaba de la casa y la niña quedaba al cuidado de CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA, estos hechos consistieron en que en esas ocasiones despojaba a la menor SVLP de la ropa de manera violenta, la inmovilizaba con su fuerza de adulto y la amenazaba con hacer daño a su familia, a su mamá y a su papá. Le introducía los dedos y el pene en la vagina. De estos casos, señala la menor, sucedieron en esa época por lo menos en dos ocasiones
Igualmente, respecto de esta menor S.V.L.P., se señala que el aquí acusado CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA se acostaba a su lado, la
menor, sucedieron en esa época por lo menos en dos ocasiones
Igualmente, respecto de esta menor S.V.L.P., se señala que el aquí acusado CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA se acostaba a su lado, la acariciaba, le daba besos en la boca y besos con lengua, le quita la pijama, se desnudaba y le introducía el pene y los dedos en la vagina. Igualmente, en este caso sin el uso de la v iolencia, pero sí con una relación asimétrica entre un adulto y una menor de edad, la menor ha señalado comentó que sucedió en esa época en al menos dos ocasiones. Igualmente señaló la menor que en múltiples ocasiones, en esa misma época, entre los años 2017 y 2020, cuando visitaba a su madre los fines de semana y en los días de descanso, CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA realizaba tocamientos en sus partes íntimas, sus senos, cola y vagina, le daba besos con lengua y le pedía que le tocara el pene, sin que existiera penetración en esos casos, pero sí esos tocamientos en sus partes íntimas aprovechando esa relación asimétrica de un adulto con una menor de edad.
Respecto de la menor de iniciales J .C.B.P., ella refiere que para el año 2019 el señor acusado CARLOS GIOVANNI MURCIA GARNICA, la manoseaba, realizó tocamientos en sus partes íntimas en el año 2019 cuando ese día ella tenía puest a una pijama térmica le tocó la vagina por debajo de la ropa, le movía el dedo y ella sintió un dolor como
manoseaba, realizó tocamientos en sus partes íntimas en el año 2019 cuando ese día ella tenía puest a una pijama térmica le tocó la vagina por debajo de la ropa, le movía el dedo y ella sintió un dolor como suavecito, esto suc edió para esa ocasión cuando se encontraba en la casa y había ido de visita su hermana de inicial de S .V.L.P. pero el acusado la había mandado a bañar, mientras él realizaba tocamientos”.
3.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El 13 de agosto de 2020 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías 2, adelantó audiencias
2 Dentro del expediente virtual remitido por el juzgado de primera instancia, no obra acta de realización de las audiencias preliminares, por ende, conforme al escrito de acusación se sabe que la diligencia se celebró en esa calenda.110016000721202000333 01
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Página 3 de 19 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA, de manera que en el acto de comunicación le atribuyó los ilícitos de actos sexuales con menor de catorce años , acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento, agravados y en concurso homogéneo y suc esivo y con circunstancias de mayor punibilidad, conforme a los artículos 209, 208, 211 numeral 7 y 58 numeral 7 del Código Penal3, cargos que no aceptó.
homogéneo y suc esivo y con circunstancias de mayor punibilidad, conforme a los artículos 209, 208, 211 numeral 7 y 58 numeral 7 del Código Penal3, cargos que no aceptó.
Asimismo, el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.
3.2.- Posteriormente, el representante de la Fiscalía General de la Nación, el 25 de agosto de la misma anualidad, radicó escrito de acusación 4, cuyo conocimiento, por reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento5.
3.3.- Más adelante, el 25 de enero de 2021 , la célula judicial en comento , conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA20-108 de 30 de diciembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remit ió la actuación al homologo Sesenta.
3.4.- De esta forma, el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Funci ón Conocimiento, el 23 de febrero del año que
3 Aun cuando no existe acta de realización de la audiencia preliminar de formulación de imputación, con base en la narración hecha por el agente fiscal durante la diligencia de formulación de acusación de 23 de febrero de 2021, la calificación jurídica corresponde a las disposiciones citadas. Para corroborar remitirse a récord 1:09:52”. 4 Folio 11, carpeta única del expediente virtual de primera instancia. 5 Ibidem.110016000721202000333 01
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a récord 1:09:52”. 4 Folio 11, carpeta única del expediente virtual de primera instancia. 5 Ibidem.110016000721202000333 01
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Página 4 de 19 avanza, celebró la audiencia de formulación acusación, en cuyo desarrollo el agente fiscal aclaró que los hechos delictivos endilgados al acusado ocurrieron entre 2017 y 2020; del mismo modo, varió la calificación jurídica preliminar enrostrada en el acto de comunicación de tal modo que, acusó al incriminado de la probable comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado -artículos 205, 211 numerales 2 y 4 del Código Penal-, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de acuerdo a los cánones 208, 2 11 numeral 2 de la Ley 599 de 2000, ambos en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en atención a lo normado en las disposiciones 209 y 211 numeral 2 ejusdem6.
3.5.- En ese orden de ideas, el 30 de abril de 2021, se celebró l a audiencia preparatoria, oportunidad en la que la cognoscente decidió el decreto de pruebas en favor de la Fiscalía y la defensa, empero, al estar en desacuerdo por la inadmisión de un testimonio, la representante judicial del acriminado interpuso recurso de apelación cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
4.- DECISIÓN IMPUGNADA7
La jueza sesenta penal del circuito con función de
acriminado interpuso recurso de apelación cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
4.- DECISIÓN IMPUGNADA7
La jueza sesenta penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad capital, al pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias elevadas por el agente fiscal y la defensora del acusado, inadmitió entre otros8, el testimonio de la menor víctima S.V.L.P.
6 Remitirse audiencia formulación de acusación de 23 de febrero de 2021 a partir de récord 1:07:30” y ss. 7 Sesión de audiencia preparatoria de 30 de mayo de 2021, a partir de récord 2:28:07” en adelante. 8 Récord 3:05:03” y ss, ibidem, donde refiere de forma pormenorizada la inadmisión de los testimonios de descargo.110016000721202000333 01
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Indicó l a funcionaria judicial de primera instancia, la solicitud probatoria referida a la declaración de la infante es un testigo común a las peticiones del ente instructor, en consecuencia, bajo los lineamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente las consideraciones de la decisión bajo radicado 49307, el ruego suasorio es procedente si la parte que lo demanda colma con suficiencia la argumentación que de cuenta de las razones por las que el eje temático que invoca para la admisión del testimonio, no puede ser agotado a través del contrainterrogatorio a la prueba de cargo, lo que implica la expresión de motivos distintos a los expresados por la Fiscalía
las que el eje temático que invoca para la admisión del testimonio, no puede ser agotado a través del contrainterrogatorio a la prueba de cargo, lo que implica la expresión de motivos distintos a los expresados por la Fiscalía General de la Nación , en punto al juicio de pertinencia, conducencia y utilidad.
Entonces, la a quo reconoce que la sustentación sobre ese aspecto es apropiada habida cuenta que, sostiene, está encaminada a acreditar la teoría del caso de la defensa; sin embargo, aduce, la petente omitió exponer en que forma la réplica al interrogatorio del delgado fisca l, en su oportunidad, resulta inadecuado e insuficiente para obtener la información pretendida por medio del dicho de la menor agredida.
Asimismo, llama la atención, en los delitos sexuales cuyos afectados sean menores de edad, ciertamente, la administración de justicia debe evitar la revictimización de la afectada por contera, en aras a proteger a S.V.J.P., concluye, la finalidad perseguida por la representante judicial del acriminado puede ser satisfecha en sede del contrainterrogatorio.110016000721202000333 01
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5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN9
La recurrente expresó su inconformidad respecto a la negativa para decretar el testimonio de S.V.L.P., porque, arguye, desde la explicación de la solicitud probatoria, puntualmente, se establece que el pedimento del ente acusador difiere abiertamente del propuesto ya que, en lo esencial, el
arguye, desde la explicación de la solicitud probatoria, puntualmente, se establece que el pedimento del ente acusador difiere abiertamente del propuesto ya que, en lo esencial, el titular de la acción penal apunta a demostrar la ocurrencia de los eventos delictivos enrostrados a MURCIA GARNICA, en los términos expresados en el escrito de acusación, mientras que la solicitud defensiva, en oposición a la anterior postulación, está dirigida a probar que la hipótesis endilgada no es más que un propósito de incriminación fraguado por las víctimas, como retaliación en contra del acusado por supuestamente haber agredido a la progenitora de las agraviadas.
En ese sentido, advierte, S.V.L.P. no es un testigo común por cuanto, como acaba de verse, cada parte implora su decreto con miras a dilucidar asuntos distintos entre sí, por consiguiente, no comparte que la jueza de primer nivel haya indicado que los cuestionamientos propuestos por la defensa puedan dilucidarse en sede del contrainterrogatorio comoquiera que, la Fiscalía de ninguna manera le asiste interés en establecer la inexistencia de los hechos lascivos que padecieron las menores víctimas, dado que esa postura riñe con la pretensión de la togada.
En esos términos, solicitó revocar la decisión impugnada en el tópico de oposición y en su lugar , decretar el testimonio
9 A récord 3:22:19” en adelante, ibidem.110016000721202000333 01
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Página 7 de 19 de S.V.L.P., sin condicionamiento alguno, de conformidad a las precisiones expuestas en la sustentación de la solicitud probatoria.
5.1.- Postura de los no recurrentes
5.1.1.- El representante de la Fiscalía General de la Nación10, en su pronunciamiento, deprecó desestimar la concesión del recurso puesto que, en su criterio, el ataque de alzada no rebate las razones que cimentaron la providencia , censurada en el sentido que, la falladora, ech ó de menos una construcción argumentativa superior por parte de la defensora inconforme de suerte que, en clave con dicho motivo, la sustentación de la impugnación debió justificar porque en sede del contraint errogatorio puede agotarse el eje temático consultado por la representante judicial del inculpado, empero, asegura, la recurrente obvió esto.
Por tanto, explica, no hay basamento para conceder el recurso de apelación.
5.1.2.- Por su parte, el represen tante del Ministerio Público11 y el apoderado de la víctima 12, brevemente, adveran que se acogen a lo decidido por la jueza sesenta penal del circuito con función de conocimiento.
6.- CONSIDERACIONES
10 A récord 3:29:08” y ss. 11 Récord 3:34:53” y ss, ibidem.
circuito con función de conocimiento.
6.- CONSIDERACIONES
10 A récord 3:29:08” y ss. 11 Récord 3:34:53” y ss, ibidem. 12 Récord 3:35:36” y ss, ibidem.110016000721202000333 01
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Página 8 de 19 6.1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto por la defensa técnica del procesado, en contra del auto proferido el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por lo que , en virtud de los artículos 176 y siguientes , ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la providencia recurrida.
Cabe precisar que, la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
6.2.- De la solicitud del testimonio de S.V.L.P.
6.2.1.- La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y adu cirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su rol procesal.
Naturalmente, la petición que en tal sentido hagan debe
defensa soliciten las pruebas que requieran y adu cirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su rol procesal.
Naturalmente, la petición que en tal sentido hagan debe ceñirse a unos parámetros relacionados con la pertinencia, conducencia y utilidad, todo en relación con la acusación, pues no debe perderse de vista que, este medio de postulación de las partes, ha de orientarse, según el caso, a consolidar, atemperar o desvirtuar el cargo formulado en contra del acriminado, por110016000721202000333 01
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Página 9 de 19 cuanto las premisas fácticas contenidas en el escrito de acusación son, en lo fundamental, el tema de prueba del juicio oral o, dicho de otra forma, el límite de la actividad suasoria de las partes e intervinientes.
En línea con ese razonamiento, r esulta necesario remembrar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad13:
“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados,
conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
(…)
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e
13 Auto Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de septiembre de 2015, rad: 46153.110016000721202000333 01
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Página 10 de 19 intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.
Por manera que, ciertamente, si bien la legislación adjetiva consagra el principio de libertad probatoria, refulge necesario relievar que el inci so primero del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, faculta a las partes y Ministerio Público para que, según sea el caso, soliciten al juez la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de conocimiento deprecados cuando, por ejemplo, en sede del último evento, resulten inútiles.
6.2.2.- Ahora, anclados en el marco circunstancial trazado en el escrito de acusación del caso bajo observación, se tiene que el ente instructor formuló cargos a CARLOS GIOVANNY
resulten inútiles.
6.2.2.- Ahora, anclados en el marco circunstancial trazado en el escrito de acusación del caso bajo observación, se tiene que el ente instructor formuló cargos a CARLOS GIOVANNY MURCIA GARNICA, por la probable comisión de los ilícitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años y en concurso heterogéneo con acceso carnal violento todos en concurso homogéneo y sucesivo y con circunstancia de agravación punitiva, en atención a que, sintéticamente, se le achaca haber perpetrado actos lascivos en contra de la humanidad de las menores S.V.L.P. y J.C.B.L., consistente en tocamientos en la zona íntima y penetración con dedos y miembro viril respecto de la primera y, asimismo, manoseos en las partes genitales de la restante.
Luego, los requerimientos probatorios, principalmente, han de gravitar entorno, según corresponda, a la demostración o descredito de las hipótesis referidas.110016000721202000333 01
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Página 11 de 19 6.2.3.- En esta oportunidad, la discusión se cifra en la procedencia de una solicitud probatoria común de la Fiscalía y la defensa, de manera que para mayor comprensión de la decisión resulta pertinente ahondar sobre la materia.
En la actualidad , la jurispruden cia especializada ha sostenido que tanto el ente instructor como la representación judicial del inculpado , pueden solicitar la práctica de las
decisión resulta pertinente ahondar sobre la materia.
En la actualidad , la jurispruden cia especializada ha sostenido que tanto el ente instructor como la representación judicial del inculpado , pueden solicitar la práctica de las pruebas que han sido pedidas por su contraparte, siempre y cuando expliquen suficientemente la pertinencia a la luz de su teoría del caso.
Sobresalen las glosas de interpretación esgrimidas por el Alto Tribunal, en decisión AP 2421 -2020 de 23 de noviembre de 2020, oportunidad en la que sentó las siguientes reglas de perentoria observancia:
(i) La Fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar para su examen directo una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles.
El alcance de esta regla, según los criterios ya expuestos, es que cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de estos requisitos.
Si la solicitud de prueba común se hace co n el único propósito de cuestionar la credibilidad del testigo, dicha argumentación no satisface la pertinencia de la prueba, por lo que resultaría improcedente, entre otras razones, porque puede suplir dicho objetivo con el contrainterrogatorio.
(ii) La pretensión de una prueba común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que quien la solicita
teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que quien la solicita debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin de que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla.
(iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa», así como los temas objeto de controversia110016000721202000333 01
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Página 12 de 19 o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que conlleve a dilaciones del proceso.
(iv) Si bien, la Sala inicialmente sostuvo que tratándose de una prueba común, a la defensa debía exigírsele una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la Fiscalía, en la actualidad se considera que el interrogatorio directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia.
Es decir, que cuando la defensa solicita una prueba, ya requerida por la Fiscalía, el inter rogatorio directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» y, por esa vía, negar o condicionar su examen probatorio. Inclusive, con este enfoque se ha aceptado el decreto de prueba testimonial con homogeneidad de fundamentos de pertinencia de la Fiscalía y la defensa -en el marco de
condicionar su examen probatorio. Inclusive, con este enfoque se ha aceptado el decreto de prueba testimonial con homogeneidad de fundamentos de pertinencia de la Fiscalía y la defensa -en el marco de cada teoría del caso -, entendiendo que con la práctica de la prueba buscan elementos distintos.
Por manera que, sin espacio a cuestionamientos, la Fiscalía y defensa están facultados para ejercer el interrogatorio directo respecto de una misma declarante porque, acorde a la hermenéutica del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, tal trámite no es repetitivo o injustamente dilatorio de la actuación, en tanto, si de la formulación de la particular hipótesis del caso de cada sujeto procesal emerge la necesidad de captar el dicho del testigo como prueba de cargo o descargo, se gún corresponda, tiene absoluta validez la práctica de la probanza común.
6.2.4.- Bajo esa senda de pensamiento, el tópico de alzada versa sobre la inadmisión del testimonio de S.V.L.P., una de las víctimas de las conductas punibles adosadas al acriminad o, puesto que, en opinión de la jueza a quo, de un lado, la defensa no colmó la carga argumentativa exigible para el decreto del testigo común en cuestión pues, indica, no explicó con suficiencia a razón de que en sede del contrainterrogatorio de la prueba de cargo del ente acusador no pueda extraer la información pretendida; además, por otra parte, privilegia el derecho de la agraviada a no ser revictimizada por la110016000721202000333 01
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información pretendida; además, por otra parte, privilegia el derecho de la agraviada a no ser revictimizada por la110016000721202000333 01
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Página 13 de 19 administración de justicia en la medida que, considera, su concurrencia en la pluralidad de oportunidades a la vista pública es injustificada.
Ciertamente, la Sala no comparte la postura de la jueza de primer nivel habida cuenta que, hizo una lectura restringida y limitada de la figura del testigo común, toda vez que se opuso a la solicitud pro batoria testimonial de descargo de S.V.L.P., con base en razones que , de ninguna forma se avienen a la postura actual de la Sala de Casación Penal, entorno al punto.
Obsérvese, la cognoscente erige su determinación con asidero en una razón ilusoria, porque argüir que la apoderada de MURCIA GARNICA, puede auscultar el eje temático apuntado en la réplica del interrogatorio directo de S.V.L.P., es una visión que despoja de contenido la dinámica del contrainterrogatorio comoquiera que, omite que las preguntas que puede hacer en aquel, deben tener relación intrínseca con los asuntos cuestionados por la Fiscalía al abordar el testigo de cargo, por consiguiente, de seguro, riñe el propósito de la togada disidente con el objetivo del agente fiscal en la medida que las teorías del caso no son armónicas, de hecho , están en las antípodas una de otra, ya que mientras la defensora persigue acreditar que la incriminación de su patrocinado obedec e a una maquinación de las ofendidas como forma de retaliación en contra del
caso no son armónicas, de hecho , están en las antípodas una de otra, ya que mientras la defensora persigue acreditar que la incriminación de su patrocinado obedec e a una maquinación de las ofendidas como forma de retaliación en contra del inculpado, en lo que atañe al titular de la acción penal , desea probar las circunstancias de tiempo , modo y lugar de ocurrencia de los delitos, ergo, son posic iones que irremediablemente son inconciliables.110016000721202000333 01
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Página 14 de 19 En efecto, con referencia al aspecto de controversia, en auto de 7 de marzo de 2018, dentro del radicado 51882, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
Cuando una parte solicita las pruebas pedidas por su oponente, es usual que los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatorio. Este tipo de solución es inadecuada, básicamente por dos razones:
Primero, porque si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio, y, por tanto, de esa forma podría priv ar a su antagonista de ese medio de conocimiento.
Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391 estableció que el primero “se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la
distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. En el artículo 391 estableció que el primero “se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante”; mientras que en el artículo 393 precisó que “la finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”. .
Es claro que a través del interrogatorio