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TSDJ BOG SP - 110016000721202000461 01-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721202000461 01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

Procesado: Miguel Ángel Soche Cuervo.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito.

Asunto: Sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 111

Bogotá D. C., seis de julio de dos mil veintidós.

I. OBJETO.

Decidir la apelación interpuesta por el defensor de MIGUEL ÁNGEL SOCHE CUERVO contra la sentencia emitida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal de Circuito de Bogotá, mediante la cual lo declaró autor de actos sexuales abusivos.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Ocurrió entre enero y febrero de 2020 en el apartamento 102 del Conjunto Residencial Malpelo I, ubicado en la carrera 81H No. 75-85 sur de esta capital, cuando los padres de S.V.C.L., quien tenía 7 años de edad1, dejaron su hija al cuidado de sus vecinos , la señora Aidé Anzola y su esposo MIGUEL ÁNGEL SOCHE CUERVO.

En tales ocasiones el varón realizó tocamientos libidinosos a la niña, la

de edad1, dejaron su hija al cuidado de sus vecinos , la señora Aidé Anzola y su esposo MIGUEL ÁNGEL SOCHE CUERVO.

En tales ocasiones el varón realizó tocamientos libidinosos a la niña, la llevaba al cuarto, la sentaba en sus piernas y le tocaba la vagina y la

1 La niña nació el 25 de octubre de 2012 (Carpeta de estipulaciones probatorias).Radicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

Procesado: Miguel Ángel Soche Cuervo.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Asunto: Sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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cola por debajo de la ropa . Tales acciones ocurrieron en varias oportunidades.

El 8 de junio de ese mismo año la mamá de la infanta, Esther Karina López Escorcia, le informó que la dejaría nuevamente al cuidado de otras personas, ésta se opuso y reveló los hechos padecidos.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. El 15 de julio de 2020 se llevaron a cabo diligencias preliminares ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. Allí se legalizó la captura del implicado, llevada a cabo por orden judicial previa, y se le formuló imputación como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados por la confianza depositada en él, en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211 numeral 2 del C.P. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

la confianza depositada en él, en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211 numeral 2 del C.P. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

3.2. El ente persecutor radicó el escrito de acusación y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito. Autoridad que el 16 de diciembre de 2020 dio curso a la respectiva audiencia donde la Fiscalía confirmó los cargos anteriormente descritos . La preparatoria tuvo lugar el 12 de marzo de 2021.

3.3. El juicio oral discurrió en sesiones del 10 de mayo, 10 de junio, 1 de julio y 3 de agosto de 2021. Culminada la fase probatoria las partes presentaron alegatos, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.

El 25 de agosto el juzgado emitió la sentencia.

IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. La jueza encontró cumplidos a plenitud los requisitos que demandaRadicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

Procesado: Miguel Ángel Soche Cuervo.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Asunto: Sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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el artículo 381 del C.P.P. respecto a la materialización de los actos sexuales abusivos en concurso homogéneo y sucesivo, como en relación con la responsabilidad del acusado, pero no así en torno al

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el artículo 381 del C.P.P. respecto a la materialización de los actos sexuales abusivos en concurso homogéneo y sucesivo, como en relación con la responsabilidad del acusado, pero no así en torno al agravante descrito en el numeral 2 del artículo 211 del C.P.

  1. Realizó un breve análisis sobre los elementos típicos que componen el delito enrostrado, en donde resaltó la protección a la formación sexual de los menores. Concluyó que a través del testimonio de S.V.C.L. se ratificaron los hechos que fueron esgrimidos por el ente fiscal, por cuanto SOCHE CUERVO solía tocarla en sus partes íntimas.

Sucesos que ocurrieron cuando la menor era dejada a su cuidado, a solicitud de sus progenitores.

Consideró que dicha declaración fue veraz por cuanto no se observó planificada, sino que brindó detalles en un lenguaje espontáneo y propio de su edad sobre las circunstancias en que se presentaron los actos libidinosos . Tampoco encontró en ella algún indicio de resentimiento hacia el infractor, ya que además se demostró que entre las familias de la victima y el acusado existía una estrecha relación de amistad.

  1. Desestimó la postura de la defensa , consistente en la existencia exclusiva de pruebas de referencia , debido a que la ofendida se presentó en el juicio y narró de forma consistente las situaciones sexuales que tuvo que padecer e identificó al procesado como el autor de ello, sin apreciarse algún fenómeno de alienación parental.
  1. Destacó la coherencia en la narración de la jovencita de acuerdo con

sexuales que tuvo que padecer e identificó al procesado como el autor de ello, sin apreciarse algún fenómeno de alienación parental.

  1. Destacó la coherencia en la narración de la jovencita de acuerdo con los demás elementos probatorios; es decir, los testimonios de Esther Karina López Escorcia y Pedro José Cañón Gómez, progenitores de la víctima, quienes fueron certeros respecto a lo que su descendiente les reveló y las consecuencias que se derivaron de ello.Radicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

Procesado: Miguel Ángel Soche Cuervo.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

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  1. Examinó lo aportado por otros testigos de cargo, los médicos Juan Romauro González Rodríguez, ginecólogo ; Clara Stella Martínez Otálora, pediatra, y la sicóloga Paula Andrea Peñarenas Cedeño, quienes atendieron el caso de la menor a través del establecimiento de

salud Nueva EPS.

Indicó que los profesionales tampoco son de referencia, como quiera que evaluaron de forma directa a la menor y por eso sus declaraciones estuvieron encaminadas a relatar los resultados de su atención prioritaria.

  1. En punto al reparo de la defensa respecto a que no existen secuelas físicas predicables del presunto abuso sexual, la juzgadora señaló que este tipo de tocamientos no generan ninguna huella visible, lo cual no implica que con ello se desvirtúen las acusaciones realizadas.

También expuso que el togado confundió las valoraciones que se

este tipo de tocamientos no generan ninguna huella visible, lo cual no implica que con ello se desvirtúen las acusaciones realizadas.

También expuso que el togado confundió las valoraciones que se practican de acuerdo con el tipo de agresión sexual, ya que es diferente un acto de un acceso. De manera que el amplio lapso que existe entre la ejecución de los hechos y la revelación de estos por parte de la menor también imposibilita la obtención de hallazgos físicos.

  1. Explicó que los testigos de descargo, entre ellos los familiares del procesado, Isauro Bustos y Aidé Anzola, no generaron dudas respecto a los hechos endilgados. Además, subrayó la falladora que fue evidente su interés unísono de favorecer al procesado tratando de hacer creer que éste jamás se quedaba solo con la menor.
  1. Descartó lo declarado por la esposa del procesado, Aidé Anzola, quien señaló que la denuncia era una venganza de Esther Karina López Escorcia, madre de la niña, debido a un problema suscitado entre ellas; sin embargo, dicha aserción la consideró inocua pues no atacó el trasfondo de la acusación. La a quo exaltó además la presencia deRadicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

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contradicciones intrínsecas en el testimonio de la dama. 9) Estimó que no hay lugar al agravante de que trata el numeral 2 del

Asunto: Sentencia condenatoria en trámite ordinario.

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contradicciones intrínsecas en el testimonio de la dama. 9) Estimó que no hay lugar al agravante de que trata el numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 , pues únicamente se acreditó la confianza entre los progenitores de la menor con el procesado, cuando la causal exige que la posición de confianza sea entre la menor y el victimario.

4.2. Al individualizar la pena concretó la sanción, extrajo los respectivos cuartos punitivos, se ubicó en el primero de ellos por no haberse atribuido causales genéricas de mayor punibilidad y seleccionó el mínimo de 108 meses de prisión.

Para sancionar el concurso de conductas punibles añadió 12 meses y fijó una sanción definitiva de 120 meses de prisión; lapso al que aparejó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición de los artículos 68A de la Ley 599 de 2000 y 199 del Código de Infancia y Adolescencia.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El defensor depreca la revocatoria del fallo y que se profiera uno de carácter absolutorio. Considera que campean deficiencias probatorias que generan duda respecto a la responsabilidad penal de su prohijado. Como sustento enarbola los siguientes argumentos:

  1. Ninguna de las pruebas fue conclusiva y solo se avizoran elementos de referencia, sin que exista material científico que acredite la veracidad del relato de la menor , ni se demostraron secuelas

Como sustento enarbola los siguientes argumentos:

  1. Ninguna de las pruebas fue conclusiva y solo se avizoran elementos de referencia, sin que exista material científico que acredite la veracidad del relato de la menor , ni se demostraron secuelas emocionales en la niña.
  1. Son confusas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues, de acuerdo con las pruebas de descargo el tiempo en que la familia delRadicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

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acusado cuidó a la menor fue en diciembre de 2019, y no en enero o febrero de 2020. Lapso en el que su prohijado no per manecía en el hogar debido a su horario laboral.

  1. S.V.C.L. incurrió en contradicciones, pues si los hechos ocurrieron durante la pandemia, siempre debió estar acompañada. Tampoco pudo describir el lugar donde presuntamente era tocada , tan solo brindó detalles generales, por lo tanto, su versión no es veraz, e igualmente incurrió en exageraciones o invenciones.
  1. Cuestiona cuál es el alcance de la actividad de la policía judicial en cuanto a la responsabilidad de un individuo y la comisión de un delito.

Para el presente caso indica que las actuaciones de dichas autoridades parecen estar fundadas en meros juicios hipotéticos.

  1. Las entrevistas realizadas a la menor por el investigador y por los médicos que la atendieron fueron valoradas de forma cercenada y descontextualizada.

parecen estar fundadas en meros juicios hipotéticos.

  1. Las entrevistas realizadas a la menor por el investigador y por los médicos que la atendieron fueron valoradas de forma cercenada y descontextualizada.
  1. No se demostró que el procesado estableciera comunicación verbal con la menor o que realizara algún acto tendiente a una práctica erótico sexual.

VI. NO RECURRENTE.

El apoderado de victima conceptúa que la condena contó con la declaración directa de la menor agredida , y las demás pruebas cumplieron la tarea de corroboración. Así mismo, señala que la declaración fue veraz y clara sobre la forma como ocurrieron los actos sexuales abusivos en su contra.

Menciona que la esposa del procesado fue quien incur rió en serias contradicciones ya que a pesar de que insistió en que su compañeroRadicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

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nunca estaba en casa durante el día, también narró por lo menos dos situaciones en las que él estuvo en el hogar cuando ella cuidaba a la menor, sin llegar a justificar dichas situaciones.

Arguye que debe desestimarse el planteamiento dirigido a cuestionar la idoneidad del relato de la niña, toda vez que los hechos no pudieron ocurrir durante la pandemia. Por otra parte, lo cierto es que ello no fue objeto de debate durante el juicio, y las medidas de bioseguridad aplicadas en Colombia tuvieron lugar en marzo de 2020.

ocurrir durante la pandemia. Por otra parte, lo cierto es que ello no fue objeto de debate durante el juicio, y las medidas de bioseguridad aplicadas en Colombia tuvieron lugar en marzo de 2020.

VII. CONSIDERACIONES.

7.1. Esta Corporación Judicial es competente para desatar el recurso, de conformidad con el artículo 34-1 del C.P.P.

7.2. La apelación cuestiona la corrección de la sentencia de primer nivel, por cuanto el recurrente considera que no se cuenta con prueba eficaz para acreditar la ocurrencia del injusto ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado.

7.3. El Tribunal confirmará el proveído ya que analizados los elementos probatorios, las argumentaciones de la a quo y las razones del apelante, así como del no recurrente, encuentra acreditados los requisitos demandados normativamente para emitir fallo condenatorio en contra de MIGUEL ÁNGEL SOCHE CUERVO, sin que prosperen las bases argumentativas expuestas por la defensa, fundamentadas en: i) otorgarle a todas las evidencias el carácter de referencia, y ii) debatir la valoración conjunta de los medios cognoscitivos, realizada por la a quo. Obsérvese:

  1. Al efecto es menester precisar que los niños en general no son portadores de verdades apodícticas per se, ni tal cosa se ha dicho en el presente caso. Por ello es claro que el testimonio de S.V.C.L. se debeRadicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

Procesado: Miguel Ángel Soche Cuervo.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Asunto: Sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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valorar, como lo hizo el primer nivel, de acuerdo con los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, constatando su coherencia y consistencia interna, así como la forma en qu e se compagina con el restante material probatorio, ya para corroborarse, ora para infirmarse, eso sí, teniendo en cuenta las particularidades expositivas inherentes a su edad y a su proceso de formación, por lo cual es de esperarse que no sean exactos en precisiones cronológicas o en detalles descriptivos sobre aspectos que no les sería dable conocer o comprender.

  1. Contrario a lo expuesto por el recurrente considera la Sala que con suficiencia se consiguió el estándar de conocimiento exigido para condenar, esto, con base en el testimonio de la niña y su corroboración periférica. Conforme a lo anterior, no hay dudas trascedentes sobre la materialidad de los delitos o la responsabilidad de MIGUEL ÁNGEL SOCHE CUERVO, como para revocar el primer fallo de condena.
  1. El testimonio de la víctima fue presentado en el juicio oral, donde realizó un relato respecto a los vejámenes sexuales a los que fue sometida, y fue muy clara al identificar sus circunstancias de ejecución, así como la identidad del autor. La menor se aprecia espontánea en sus manifestaciones, sin que se observe algún signo de alienación o que su narración haya sido guiada por algún tercero con un lenguaje artificial, como tampoco se otean contradicciones en su narración de los hechos.

manifestaciones, sin que se observe algún signo de alienación o que su narración haya sido guiada por algún tercero con un lenguaje artificial, como tampoco se otean contradicciones en su narración de los hechos.

S.V.C.L. compareció al juicio en la sesión realizada el 10 de mayo de 2021.

a) Relató que para el año 2020 sus padres la dejaban al cuidado de otras personas. “Pregunta: ¿Tú conoces a la señora Aidé y al señor Miguel Ángel Soche? Contestó: Si señora. Pregunta: ¿ Quiénes son ellos? Contestó: Eran unos vecinos, nuestros vecinos. Pregunta: ¿De dónde eran los vecinos? Contestó: Vivían al lado de nosotros. Pregunta: ¿Ahí mismo donde tú vives? Contestó: Nosotros antes vivíamos en laRadicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

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torre 22 y ellos también vivían ahí, pero al lado. Pregunta: ¿Tú nos puedes decir si el señor Miguel y la señora Aidé te cuidaban cuando tus papás se iban a trabajar? Contestó: Si, mi mamá trabajaba de noche y me mandaban a que ellos me cuidaran. Pregunta: ¿En qué casa te cuidaban? Contestó: En la casa de ellos”2.

b) Una vez reconoció las partes íntimas de cada género 3 señaló de forma tajante que tan solo dos personas le habían tocado dichas áreas.

cuidaban? Contestó: En la casa de ellos”2.

b) Una vez reconoció las partes íntimas de cada género 3 señaló de forma tajante que tan solo dos personas le habían tocado dichas áreas.

Indicó: “solo mi mamá y ese señor cuando me violó. Pregunta: ¿Quién es ese señor? Contestó: Miguel Ángel Soche”4.

c) La niña fue clara en señalar: “Él me llevaba para el c uarto a las fuerzas y me tocaba mis partes íntimas… con sus manos… a veces por debajo de mi ropa y a veces encima… Pregunta: Cuando pasaban estas situaciones con el señor Miguel Ángel , ¿quién estaba en la casa ?

Contestó: Ellos tenían una tienda y la esposa estaba atendiendo.

Pregunta: ¿Cómo se llama la esposa? Contestó: Aidé”5. A su vez, señaló que dichos tocamientos se produjeron en repetidas ocasiones6, con los cuales “me sentía muy triste, me sentía débil… con rabia y a la vez tristeza”7. Agregó que ello sucedía en el día, en horas de la tarde, ya que: “mi mamá me decía que me fuera para donde ellos a medio día y mi papá me recogía como a las 5 de la tarde”8.

Enseguida especificó que los hechos ocurrían cuando ella y el procesado se encontraban en un cuarto9, e inclusive, ante pregunta del delegado fiscal, señaló el sitio exacto donde era objeto de los tocamientos libidinosos: “era el último cuarto que había, era el cuarto de él y de la esposa”10, el cual “era bastante grande y tenía un chifonier muy

2 Audio 8, rec: 35:20.

libidinosos: “era el último cuarto que había, era el cuarto de él y de la esposa”10, el cual “era bastante grande y tenía un chifonier muy

2 Audio 8, rec: 35:20. 3 Audio 8, rec: 37:31. 4 Audio 8, rec: 40:36. 5 Audio 8, rec: 41:11. 6 Audio 8, rec: 45:32. 7 Audio 8, rec: 57:38. 8 Audio 8, rec: 48:57. 9 Audio 8, rec: 44:24. 10 Audio 8, rec: 44:32.Radicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

Procesado: Miguel Ángel Soche Cuervo.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

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oscuro… tenían un televisor viejito”11. d) Al indagarle sobre los motivos que la llevaron a revelar los abusos, refirió: “un día mi mamá me dijo que ese señor me iba a volver a cuidar y yo le dije a mi mamá que no, que no quería. Me puse a llorar y mi mamá me dijo ‘¿qué te pasó?’ y yo le dije a mi mamá ‘pero ¿segura que no vas a ir a pelear con ese señor?’ y ella me prometió que no, y le conté toda la verdad”12.

Respecto a la relación entre sus progenitores con la señora Aidé y el procesado, mencionó: “Antes de que yo les contara toda la verdad ellos se llevaban bien”13.

  1. El testimonio de la menor víctima fue objeto de corroboración con

Respecto a la relación entre sus progenitores con la señora Aidé y el procesado, mencionó: “Antes de que yo les contara toda la verdad ellos se llevaban bien”13.

  1. El testimonio de la menor víctima fue objeto de corroboración con

otros medios de prueba:

a) Esther Karina López Escorcia declaró que el 8 de junio de 2020 su hija le contó que “el señor la había manoseado y le había introducido los dedos en la parte íntima”14, lo cual ocurrió “cuando la señora y el señor Soche la cuidaban, como en febrero del 2020”15. Así mismo, que tales tocamientos sucedieron “varias veces”16.

Relató la forma en que se enteró: “Yo estaba trabajando y cuando regresé, ella estaba al cuidado de mi otro hijo y había mucho desorden, yo la regañé y le dije que la iba a dejar donde la estaban cuidando y ella me dijo que no quería ir donde hubiera hombres. Eso me llamó mucho la atención y le empecé a preguntar qué pasaba… ella se puso muy furiosa, comenzó a gritar, comenzó a decir que ella no quería ir donde hubiera hombres… entonces le pregunté que por qué. y ella me comentó que había sido violada . Yo le pregunté que quién le había

11 Audio 8, rec: 55:21. 12 Audio 8, rec: 50:21. 13 Audio 8, rec: 59:08. 14 Audio 8, rec: 1:27:23. 15 Audio 8, rec: 1:26:20. 16 Audio 8, rec: 1:32:48.Radicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

14 Audio 8, rec: 1:27:23. 15 Audio 8, rec: 1:26:20. 16 Audio 8, rec: 1:32:48.Radicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

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hecho eso y ella me dijo que el señor Miguel Ángel”17.

Mas adelante precisó la reacción de la menor: “ella me dijo ‘es que si yo les cuento a ustedes, les van a hacer daño’, entonces la cogí y la abracé, le pregunté quién lo hizo, tus hermanos, tu papá, y ella me dijo ‘no, ellos no fueron’… entonces en el momentico yo pensé en el esposo de la señora que en ese instante me estaba ayudando a cuidarla y tampoco fue allá y entonces le dije ‘¿quién lo hizo?’, me dijo ‘fue el señor Miguel Ángel’ y me dijo ‘no le vayas a decir nada, nada, que te puede hacer daño’. Entonces yo lo que hice fue abrazarla, llorar con ella… después llegó el papá y yo le conté”18.

b) Pedro José Cañón Gómez corroboró el cuidado de la menor por parte de la familia del señor SOCHE CUERVO19 e igualmente aludió a la reacción de su hija y su esposa el 8 de junio de 2020, cuando ambos progenitores se enteraron de lo ocurrido20.

  1. En ese contexto se evidencia que el testimonio rendido por la menor merece credibilidad por su claridad y coherencia al relatar con

progenitores se enteraron de lo ocurrido20.

  1. En ese contexto se evidencia que el testimonio rendido por la menor merece credibilidad por su claridad y coherencia al relatar con suficiencia y detalle la acción desplegada por el procesado y que era repetida en varias ocasiones. Situaciones que le narró a su progenitora y cuyo momento de revelación también fue apreciado por el padre de la niña. Así las cosas, si bien los ascendientes de S.V.C.L. en ningún momento presenciaron los actos sexuales sobre ella, debe tenerse en cuenta que sus versiones confirman y corroboran la congruencia de lo manifestado por la ofendida en los diversos momentos en que ha sido interrogada. E s decir, contribuyen a sopo rtar la verificación de persistencia en la versión de la niña y corroboran su verosimilitud.

Aunado a ello, don Pedro y doña Esther percibieron en forma directa los cambios en el comportamiento de la jovencita, así como la crisis

17 Audio 8, rec: 1:28:45. 18 Audio 8, rec: 1:36:39. 19 Audio 8, rec: 2:17:18. 20 Audio 8, rec: 1:59:01 y 2:01:06.Radicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

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que manifestó ante ellos . Con todo , el análisis de corroboración no concluye allí, pues nótese que convergen varios aspectos narrados por la ofendida, que hacen parte del contexto general que rodeó los hechos,

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que manifestó ante ellos . Con todo , el análisis de corroboración no concluye allí, pues nótese que convergen varios aspectos narrados por la ofendida, que hacen parte del contexto general que rodeó los hechos, así:

a) Los padres de la menor conocían a MIGUEL ÁNGEL SOCHE, pues eran vecinos y vivían en la misma dirección: carrera 81H No. 75 -85 Sur, torre 2221; sólo que ellos en el apartamento 103 y el procesado con su familia en el 10222.

b) Coincidieron en que sus compañeros de piso eran dueños de una tienda que operaba en la misma vivienda y era atendida por Aidé Anzola y su esposo, el acusado23.

c) Ambos adultos informaron que la menor fue dejada al cuidado de la señora Anzola por un lapso aproximado de 20 días24.

d) Observaron drásticos cambios en la conducta de su hija, pues se mostraba agresiva hacia su padre y hermanos. Situaciones que no ocurrían con la madre25.

e) Manifestaron nunca haber tenido problemas o inconvenientes con la familia del procesado, incluido él , pues además eran amigos, compartían navidades y algunas festividades26.

  1. En el relato de la victima no se percibe animadversión o interés alguno en causarle daño al enjuiciado, quien, como ya se indicó era amigo de sus padres. Es más, ante inquietud de la defensa respecto a su estado emocional refirió: “Pregunta: Cuando tú señalaste que te sentiste decepcionada ¿A qué te referías con eso? Contestó: A que en

amigo de sus padres. Es más, ante inquietud de la defensa respecto a su estado emocional refirió: “Pregunta: Cuando tú señalaste que te sentiste decepcionada ¿A qué te referías con eso? Contestó: A que en

21 Audio 8, rec: 1:29:37 y 1:57:26. 22 Audio 8, rec: 1:30:53 y 1:57:22. 23 Audio 8, rec: 1:31:09 y 2:18:48. 24 Audio 8, rec: 1:32:02 y 2:07:21. 25 Audio 8, rec: 1:34:25 y 2:05:20. 26 Audio 8, rec: 1:40:28, 1:43:16 y 1:55:13.Radicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

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realidad nunca pensé que él haría eso”27. Así mismo, la menor indicó: “Pregunta: ¿Cómo te trataba la señora Aidé? Contestó: Bien, me trataba bien”28. Expresiones en las cuales se percibe la simpatía que existía entre ambas familias.

Como viene de verse, no se observa contradicción entre los declarantes ni se probó que tuvieran interés en edificar toda una componenda falsa para perjudicarlo.

  1. Así las cosas, no hay elemento de juicio alguno que permita dudar de lo manifestado por la niña o haga pensar que ha faltado a la verdad, o que ello fue fruto de su imaginación. Por el contrario, su testimonio
  1. Así las cosas, no hay elemento de juicio alguno que permita dudar de lo manifestado por la niña o haga pensar que ha faltado a la verdad, o que ello fue fruto de su imaginación. Por el contrario, su testimonio sometido al tamiz de la sana crítica, valorado en conjunto con l as demás pruebas, merece plena credibilidad, pues su versión también fue confirmada por los médicos Juan Romauro González Rodríguez, Clara Stella Martínez Otálora y la sicóloga Paola Andrea Peñarenas Cedeño; evaluadores pertenecientes al establecimiento Nueva EPS, a donde fue trasladada S.V.C.L. para su debida atención clínica.

a) Tales profesionales de la salud fueron escuchados en juicio y corroboraron las narraciones de la ofendida, quien ante cada uno de ellos fue recurrente en señalar los vejámenes, que fueron consignados en la historia clínica, así : “Paciente femenina de 7 años de edad es traída por su madre… refiriendo que la niña comentó que a finales de enero principios de febrero, la cuidaron en el día por 3 semanas donde una vecina. Refiere que el esposo de la vecina la tocaba todos los días, en la noche y le introducía los dedos en el área vaginal. Menor refiere que no había hablado por miedo a que pasara algo a su familia”29.

El ginecólogo González Rodríguez explicó los procedimientos realizados y los hallazgos de su examen médico: “Procedemos a examinarla en

27 Audio 8, rec: 1:00:55. 28 Audio 8, rec: 1:06:31.

y los hallazgos de su examen médico: “Procedemos a examinarla en

27 Audio 8, rec: 1:00:55. 28 Audio 8, rec: 1:06:31. 29 Audio 10, rec: 22:28.Radicación: 110016000721202000461 01 (64-21).

Procesado: Miguel Ángel Soche Cuervo.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

Asunto: Sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma.

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compañía de la madre. El examen físico en general, lo que es el área corporal, no registra ninguna patología. Ya dedicándonos al área genital no hay en el momento de la consulta laceraciones, es decir alguna herida superficial, no hay flujos, no hay lesiones en la vulva, en la parte externa y se inspecciona el himen el cual es íntegro”30.

b) La pediatra Clara Stella Martínez Otálora, quien atendió a la víctima en el centro asistencial31, la valoró y al examinarla físicamente la diagnosticó con osteocondritis por estrés, enfermedad que explicó: “es una inflamación de las articulaciones donde se unen las costillas y el esternón, en la zona media del pecho que es un motiv o de consulta muy frecuente en niños y adolescentes. Se debe a una inflamación local, puede ser secundaria por estrés, esfuerzos físicos o golpes en la zona principal… porque el estrés o la ansiedad generan contracturas musculares”32.

c) Ahora bien, el tratamiento sicológico inició con la profesional Paula Andrea Peña

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