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TSDJ BOG SP - 110016000721202000594 01-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721202000594 01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Acceso carnal violento y otro Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito de conocimiento Motivo: Decisión: Auto que negó nulidad Confirmar Aprobado mediante acta Nº 076 de 2021 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Evaristo Navarrete Herrera contra el auto del 7 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad del proceso desde la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, entre septiembre y diciembre de 2019 en la carrera 104 No. 16-04 del barrio La Laguna en la ciudad de Bogotá, Evaristo Navarrete Herrera abuelo paterno de D.V.N.P de 8 años de edad para aquella época, le realizó tocamientos en tres oportunidades a ésta en sus partes íntimas, además, en dos de esas ocasiones le introdujo también los dedos en la vagina. Los eventos lascivos, según la Fiscalía, ocurrieron así: En una ocasión D.V.N.P estaba viendo televisión y su abuelo la tocó por todo el cuerpo;Radicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro 2

en otra, la desnudó y él también se quitó la ropa, le introdujo los dedos en la vagina y la rozó en esa parte con su miembro viril; en el último suceso Evaristo Navarrete recogió a su nieta para llevarla a un parque, pero la trasladó a su casa, la tomó duro, le quitó la ropa, le puso el pene en la vagina y le metió los dedos por allí. Esos hechos fueron denunciados por la madre de la víctima quien se enteró porque la niña le contó lo acontecido a la tía Berta Isabel Pinilla González, y ésta, a su vez, se los trasmitió a aquella. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 27 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 5º Penal Muncipal con Función de Control de Garantías, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a Evaristo Navarrete Herrera por el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados ambos, conforme lo previsto en los artículos 205, 209 y 211 numeral 5º del CP. Cargos no aceptados por el imputado. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión que no fue objeto de recurso de apelación. 3.2 El 27 de enero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento. 3.3 El 9 de marzo de 2021 se instaló audiencia de acusación, pero debió ser suspendida porque la defensa señaló que el escrito de acusación que le trasladaron no era legible. No obstante, el juez dejó constancia que el documento en poder del defensor es el mismo que se allegó al despacho y que es completamente legible. 3.4 El

pero debió ser suspendida porque la defensa señaló que el escrito de acusación que le trasladaron no era legible. No obstante, el juez dejó constancia que el documento en poder del defensor es el mismo que se allegó al despacho y que es completamente legible. 3.4 El 7 de abril de 2021, continuó la audiencia de acusación en la que cumplido el traslado del escrito de acusación, la defensa solicitó laRadicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro

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nulidad de lo actuado desde la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, al amparo del artículo 457 del CPP. 3.4.1 Para el defensor, las entrevistas que sirvieron de fundamento a aquella decisión son ilícitas al haberse practicado al margen de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, que exige que, tratándose de menores de edad, los interrogatorios o entrevistas deben efectuarse por el defensor de familia a partir de un cuestionario del fiscal o del juez; pero en este caso las hicieron investigadores del CTI. Así, consideró que tales “pruebas” son ilícitas por no practicarse como dice la norma y el juez de garantías al haberse valido de aquellas para adoptar su decisión materializó el defecto, el cual no es subsanable de otro modo distinto que con la anulación de lo actuado desde que la Fiscalía realizó su petición de imposición de medida de aseguramiento. 3.4.2. La Fiscalía se opuso a la nulidad porque lo perseguido por el defensor es visibilizar una vulneración en las decisiones que privaron de la libertad a su representado. Además, consideró que omitió la defensa los artículos 375 y 206A del CPP, según los cuales las entrevistas a menores de edad pueden efectuarlas miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía entrenados para ello, previa revisión del cuestionario por parte del defensor de familia, lo cual se cumplió en este caso. También consideró que la defensa debió ventilar esas circunstancias en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. 3.4.3

El Ministerio Público solicitó negar la nulidad, básicamente porque la forma de hacer un control sobre los aspectos referidos por la defensa es el ejercicio de los recursos contra la decisión que impone la medida de aseguramiento, no la nulidad en la acusación que se restringe para irregularidades que afectan la estructura del proceso, temática dentro de la que no se enmarcan los asuntos atinentes a la libertad del procesado. Así mismo, consideró que hay otros caminos, como la acciónRadicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro

4 de tutela o la revocatoria de la medida de aseguramiento, para definir sobre lo propuesto por la defensa. 3.4.4 El juez negó la nulidad deprecada, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó en la misma audiencia. Se concedió la alzada en el efecto devolutivo tras considerar que lo que se definirá atañe a la libertad del procesado, lo cual no obstaculiza que el proceso continúe, razón por la cual se procedió con la formulación de acusación en esa misma audiencia. 4. DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de la fecha referida el Juez 4ª Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad negó la nulidad de propuesta por la defensa. Señaló, en primer lugar, que no efectuaría valoración probatoria porque con argumentos jurídicos puede definirse lo planteado por el defensor. Agregó que el proceso sufriría un perjuicio de realizarse esa valoración en este momento. A continuación, esgrimió los fundamentos de su determinación: 4.1 Manifestó que en principio parecería la audiencia de acusación el escenario adecuado para ventilar nulidades como las propuestas por la defensa, sin embargo, debe tenerse en cuenta que ese instituto en este estadio procesal puede proponerse, pero para sanear aspectos que impacten la estructura básica del proceso, no algo accesorio como la imposición de medida de aseguramiento que es una cautela de carácter personal. Adicionó que como lo precisó el Ministerio Público, son varias los mecanismos que tiene la defensa para proponer esa controversia, a lo que debe sumarse que todas las decisiones de libertad antes del sentido del fallo están confiadas al juez de control de garantías.Radicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro

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Precisó que la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento sería operante en este caso, porque según el artículo 318 del CPP esa revocatoria puede pedirse cuando desaparecen los fundamentos de aquella medida, uno de los cuales es precisamente la inferencia razonable de autoría o participación a partir de los elementos materiales probatorios; es decir que si se detecta un vicio en esos medios de convicción se habilita la posibilidad de acudir a ese mecanismo para desestimar la inferencia razonable y por esa vía obtener el restablecimiento de la libertad. 4.2 Resaltó que la inconformidad de la defensa no tiene soporte normativo, porque hay que tener en cuenta la Ley 1652 de 2013 que introdujo el artículo 206A al CPP y reguló las entrevistas y testimonios de menores de edad. Adujo que esa disposición es especial frente a la práctica de testimonios y entrevistas a menores de edad y además es posterior, en relación con lo consagrado en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, por lo que ha de entenderse que derogó tácitamente ésta última y por tanto, es la que debe atenderse actualmente. En todo caso, aseveró formalista la interpretación que hizo la defensa del artículo 150 del C.I.A, en punto de la exigencia de un cuestionario previo para tomar la entrevista o el testimonio a un menor de edad porque ello, de no mirarse de forma “sistémica” puede incluso dificultar un ejercicio de contradicción. Sostuvo que no pueden privilegiarse aspectos formales que configuren un exceso ritual manifiesto sobre la “consustancialidad” que se debate en juicio. 4.3 De

otro lado, indicó que no basta con aducir una nulidad, deben acreditarse los principios que hacen procedente tal mecanismo. Particularmente se refirió el juez a que según el artículo10º de la Ley 906 de 2004, deben preferirse por encima de la nulidad otras vías paraRadicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro

6 corregir irregularidades y en este caso hay otro medio, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. Adicionalmente, destacó el principio de convalidación que implica para la parte proponente de la nulidad acreditar que no hizo un aporte sustantivo a la irregularidad que ahora pretende se declare. Finalmente, resaltó el principio de trascendencia para señalar que se refiere a que la nulidad debe recaer sobre aspectos estructurales del proceso, característica que no tiene la medida de aseguramiento que es una cautela de carácter personal con o sin la cual el curso de las diligencias no se afecta, es decir, independientemente de si el procesado está o no privado de la libertad el proceso puede continuar. En consecuencia, negó la nulidad solicitada por la defensa. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló. Empezó por solicitar al juez que concediera el recurso en efecto suspensivo como dice la ley. Luego, sobre el asunto de fondo, adujo que no estuvo presente en las audiencias preliminares y que por eso no advirtió el yerro que ahora pone de presente. Precisó que se quiso hacer ver como si confundiera la solicitud de nulidad con la de revocatoria de la medida de aseguramiento, cuando eso no es así, pues para lo segundo debe contarse con elementos materiales probatorios nuevos, sin que sea este el caso. Resaltó que no está pidiendo nulidad de actuaciones de parte sino de una decisión judicial: la que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al procesado, por cuanto, al haberse fundamentado la misma en medios de conocimiento irregulares concretó un yerro no subsanable, lo que vulnera los derechos del imputado.Radicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro 7

7 Afirmó que la medida de aseguramiento no es incidental porque el proceso penal es uno solo y resaltó que no hay otro escenario para debatir sobre lo que propone. Criticó la alusión a la tutela como otro mecanismo de defensa, por cuanto para acudir a ese procedimiento primero debe presentar la nulidad en la acusación como aquí hizo. Dijo que incurrió el a quo en un error sobre la interpretación del artículo 150 del C.I.A, puesto que, de todas formas, el artículo 206A del CP al que aludió la Fiscalía como aplicable al caso refiere que la entrevista a menores de edad puede hacerse por investigadores del ente acusador “sin perjuicio de la presencia del defensor de familia”, lo que acá no se cumplió. Criticó que se sostenga la derogatoria tácita del artículo 150 del C.I.A, cuando no están cumplidos los presupuestos para ello, ya que esa norma es especial frente a la de la Ley 906 de 2004. Entonces, solicitó hacer la correspondiente valoración probatoria, revocar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad pretendida. 5.2 Los nos recurrentes 5.2.1 La Fiscalía solicitó mantener la decisión del juez de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho ya que la defensa no acreditó las exigencias para que proceda la nulidad ni los principios que gobiernan ese instituto. Resaltó que no hay ninguna ilicitud ni ilegalidad y que la norma especial que regula las entrevistas a menores de edad es el artículo 206A del CPP, cuyas exigencias fueron cumplidas, pues el defensor de familia estaba presente en las entrevistas a la víctima - solo que no dentro del recinto - al punto que firmó la autorización para realizarlas, la que se anexó al informe de policía judicial.Radicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro 8

8 Dijo también que esa norma es más beneficiosa al interés superior del menor por lo que debe aplicarse. Como no se configura una nulidad, pidió no acceder a lo pretendido por la defensa. 5.2.2 El representante del Ministerio Público solicitó al juez de primera instancia declarar desierto el recurso de apelación porque el defensor no cumplió con las cargas que jurisprudencialmente se han establecido en punto de entender debidamente sustentada la azada, ya que el recurrente se limitó a exponer sus apreciaciones sin cuestionar todos los fundamentos de la decisión de primera instancia. A parte, señaló que fue acertado por parte del juez de primera instancia aducir que la nulidad que puede plantearse en la acusación es la que tiene que ver con actuaciones que afectan la estructura del proceso penal, pues así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia con radicado 38256. También destacó que la jurisprudencia ha aclarado que la invalidación de la actuación no puede fundamentarse en el acopio irregular de las pruebas, pues hay un momento procesal para discutir sobre ello. Así mismos, reseñó algunos ejemplos de nulidades que pueden pedirse en la acusación: la de la imputación de cargos, no vinculación legal del procesado, entre otras. Pero aseveró que no puede recaer esa solicitud en actos e investigación. En consecuencia, solicitó al juez a quo declarar desierto el recurso de apelación, pero de concederlo, pidió al Tribunal confirmar la decisión apelada. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final delRadicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro 9

artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se concreta en determinar si es procedente anular el proceso desde la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. 6.3 Fundamentos para resolver De las nulidades De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otros. El artículo 457 ídem consagra que son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Ahora, las nulidades, por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Solamente resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse

con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal,Radicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro

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distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. (CSJ. Sentencia del 26 de octubre de 2011. Rad. 32143). En ese mismo sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia lo siguiente: “Ahora, en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad. En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando” (CSJ. AEP 00035 de 2019). 6.4 El caso concreto 6.4.1 En el sub lite, el defensor pretende se acceda a la petición de anular el proceso desde la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Pues bien, para resolver el asunto impera recordar que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido el tipo de nulidades que pueden plantearse en la audiencia de formulación de acusación: Debe precisarse que en sentencia del 24 de agosto de 2009 (radicado 31.900), la Corte afirmó que “las nulidades que pueden proponerse en la

de Justicia tiene establecido el tipo de nulidades que pueden plantearse en la audiencia de formulación de acusación: Debe precisarse que en sentencia del 24 de agosto de 2009 (radicado 31.900), la Corte afirmó que “las nulidades que pueden proponerse en la audiencia de formulación de acusación están limitadas a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación, en el cual, a su vez, se fundamentará la sentencia”. Pero tal expresión no tiene el alcance de que el escrito acusatorio es o pueda ser declarado nulo. Hace referencia a que aspectos procesales precedentes, en los cuales se sustenta esa pretensión de la Fiscalía, pueden estar viciados de nulidad por afectar el debido proceso. Tanto es así que la frase se trajo a modo de conclusión luego de trascribir apartes de otra decisión en la cual la Sala resalta la razón de ser de la audiencia de formulación de acusación y afirmaRadicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro

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que en ese espacio se verifica que el escrito acusatorio cumpla los lineamientos del artículo 337 procesal y concluye que “la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación es verificar al existencia y satisfacción de sus requisitos”. Por manera que el alcance de aquella alusión apunta a que aspectos previos que confluyeron a la construcción del escrito acusatorio pueden estar viciados de nulidad, pero no el escrito mismo… (CSJ. SP del 21 de marzo de 2012. Rad.38256). En otra decisión, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que los actos que pueden declararse nulos son los que constituyen parte fundamental de la estructura del proceso y que son presupuesto de actuaciones subsiguientes: Es por esa razón, que solo procede la nulidad de manera excepcional, cuando el acto procesal viciado influye de manera trascendente en el desarrollo del procedimiento y afectando los derechos al debido proceso o defensa. De modo que, los actos procesales que pueden declararse nulos sólo son, los que constituyan parte esencial de la estructura del proceso, tienen ejecutoria material y son presupuesto de las actuaciones procesales subsiguientes, valga decir, los actos de los jueces de control de garantías o conocimiento, que implican decisiones sobre el normal desarrollo del proceso y que no dependen de las solicitudes de las partes. (CSJ. AEP 00073 de 2019) Bajo esas consideraciones, las nulidades que pueden deprecarse en la audiencia de acusación son las que se fundamentan en vicios que afectan la estructura del proceso penal por ser presupuesto para ese acto acusatorio o para la construcción del escrito de cargos. 6.4.2 Ahora, en esa línea, corresponde determinar si la imposición de medida de aseguramiento hace parte estructural del proceso penal, como para pretender su anulación en la audiencia de acusación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene definido cuáles son las etapas

6.4.2 Ahora, en esa línea, corresponde determinar si la imposición de medida de aseguramiento hace parte estructural del proceso penal, como para pretender su anulación en la audiencia de acusación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene definido cuáles son las etapas fundamentales del proceso penal y en ese sentido ha precisado que de ellas no hace parte lo relacionado con la captura ni con la imposición de una medida de aseguramiento: Vale decir, el trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, se soporta, dentro de lo que se ha dado en llamar compartimientos estancos o antecedente consecuente, en la audiencia de formulación de imputación, la de acusación, la preparatoriaRadicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro

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y el juicio oral, sin que en ese interregno se verifique necesario que la persona haya sido capturada o se le imponga algún tipo de medida de aseguramiento. Precisamente por su carácter accidental al proceso, cualquier tipo de discusión referida a la captura se agota, con efectos preclusivos, en la correspondiente audiencia de legalización de la misma y la segunda instancia, de acudirse a ella. No es factible, así, sostener que es la audiencia de formulación de acusación, por la vía de la anulación del trámite, el escenario adecuado para plantear la tesis ya derrotada en su sede natural o exponer ahora argumentos propios del recurso de apelación, allí factible y al cual no se acudió, en señal de conformidad. (CSJ. AP 3803 de 2018) Aunque en dicho pronunciamiento el alto tribunal se refirió principalmente a la irrelevancia de la captura del procesado para la estructura del proceso penal, lo mismo aplica para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto ambas figuras implican la restricción a la libertad de aquel, asunto que de ninguna manera es presupuesto para la iniciación, continuación o culminación de un proceso penal. De ahí que, ciertamente sean actos procesales accesorios en la actuación penal. Por consiguiente, no son base para otras actuaciones posteriores. Es más, la propia consagración del efecto devolutivo para la apelación de las decisiones relacionadas con la imposición de una medida de aseguramiento (artículo 177 inciso 2º numeral 1º de la Ley 906 de 2004), revela que para el legislador ese asunto no incide en el curso del proceso, puesto que el mismo puede continuar pese a que aquel se encuentre pendiente de definición. 6.4.3 En ese orden, se constata que no siendo la imposición de una medida de aseguramiento un elemento estructural del proceso penal ni mucho menos un presupuesto para confeccionar el escrito de acusación o para la

que el mismo puede continuar pese a que aquel se encuentre pendiente de definición. 6.4.3 En ese orden, se constata que no siendo la imposición de una medida de aseguramiento un elemento estructural del proceso penal ni mucho menos un presupuesto para confeccionar el escrito de acusación o para la formulación de los cargos, no podía deprecarse su nulidad en el estadio procesal en que se encuentra la actuación, pues tal como ocurre con las irregularidades que afectan la captura, el asunto debió ventilarse en la respectiva audiencia preliminar y cualquierRadicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro

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inconformidad con la decisión en relación con ese tópico proponerse a través de los recursos ordinarios procedentes. Es decir que, para plantear críticas a la legalidad de los elementos materiales probatorios que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento, hay dos momentos: primero, la intervención de la defensa en la audiencia respectiva, tras revisar las evidencias con que cuenta la Fiscalía para sustentar su pedimento cautelar (artículo 306 del CPP); segundo, el ejercicio de los recursos ordinarios contra la adopción de la medida de aseguramiento (artículos 176 y 177 inciso 2º numeral 1º ejusdem del CPP). Entonces, contrario a lo aducido por el defensor no es que esté desprovisto de mecanismos para proponer las inconformidades que acá ventila, lo que ocurrió fue que la oportunidad para hacerlo precluyó, sin que por ese solo hecho esté habilitado para reabrir en la audiencia de acusación una discusión propia de otro escenario (a través de la postulación de una nulidad), la que además ninguna implicación tiene para la continuidad del proceso. Por demás, el hecho de que la defensa en las audiencias preliminares haya sido ejercida por otro profesional del derecho distinto de quien ostenta ese rol ahora, no lo autoriza tampoco a proponer la invalidación, por cuanto esta figura no está consagrada para suplir las posibles deficiencias ocurridas en la etapa procesal donde el asunto debió agotarse, o para satisfacer pareceres de otro profesional, distinto a quien actuó, sino para sanear irregularidades que atañen a la estructura del proceso, lo que no sucede cuando se trata de la imposición de una medida de aseguramiento, como vimos. 6.4.4 Por supuesto, no se quiere significar que la libertad del procesado sea algo sin importancia, sino que ese aspecto es ajeno a la estructura del proceso penal por lo que no es a través de la proposición - en audiencia de acusación - de una

de aseguramiento, como vimos. 6.4.4 Por supuesto, no se quiere significar que la libertad del procesado sea algo sin importancia, sino que ese aspecto es ajeno a la estructura del proceso penal por lo que no es a través de la proposición - en audiencia de acusación - de una nulidad sobre la medida deRadicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro

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aseguramiento que afectó presuntamente esa garantía constitucional fundamental, la vía para restablecerla. Para ese efecto, si es que la defensa sostiene que la decisión judicial que restringió la libertad del procesado se adoptó con fundamente en elementos de prueba que no han debido valorarse (defecto fáctico), tiene a su disposición, por ejemplo, la acción de hábeas corpus, que procede “Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente o respecto de un delito que no acarrea prisión. (CSJ. AHP del 4 de septiembre de 2009. Rad 32572) o también la acción de tutela al estar involucrados otros derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso. Aunque el defensor replica que no puede acudir a mecanismos constitucionales porque se le exigiría agotar los ordinarios en virtud de la subsidiariedad de los primeros, tal aserto resulta equivocado, puesto que no es la invalidación que propuso el mecanismo ordinario para cuestionar lo atinente a la legalidad de una imposición de medida de aseguramiento, lo son los recursos procedentes contra esa determinación. 6.4.5 De otro lado, impera aclarar que, ciertamente la revocatoria de la medida de aseguramiento no es en este caso una mecanismo que sirva al propósito de la defensa, como incorrectamente lo sugirió la primera instancia, en atención a que aquel procede cuando hay nueva evidencia que enerva el cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del CPP y no para reexaminar las que ya fueron tenidas en cuenta al momento de la decisión que se pretende derogar, como si se tratara un recurso de apelación. (CSJ. SP 10944 de 2017). Entonces, se insiste en que la oportunidad al interior del proceso penal para discutir sobre

no para reexaminar las que ya fueron tenidas en cuenta al momento de la decisión que se pretende derogar, como si se tratara un recurso de apelación. (CSJ. SP 10944 de 2017). Entonces, se insiste en que la oportunidad al interior del proceso penal para discutir sobre la temática traída por la defensa ya feneció, también en que no por eso debe entenderse habilitado para ventilar el asunto a través de la nulidad. Se anulan actos irregulares que cobran ejecutoriaRadicado: 110016000721202000594 01 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro

15 material. Se revocan actos irregulares o que han perdi

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