TSDJ BOG SP - 110016000721202000594 02-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721202000594 02-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Acceso carnal violento y otro Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito de conocimiento Motivo: Decisión: Auto que negó pruebas Confirmar Aprobado mediante acta Nº 170 de 2021 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Evaristo Navarrete Herrera contra el auto del 9 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le negó unas pruebas. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, entre septiembre y diciembre de 2019 en la carrera 104 No. 16-04 del barrio La Laguna en la ciudad de Bogotá, Evaristo Navarrete Herrera abuelo paterno de la D.V.N.P, de 8 años de edad, para aquella época, le realizó tocamientos en tres oportunidades a ésta en sus partes íntimas, además, en dos de esas ocasiones le introdujo también los dedos en la vagina. Los eventos lascivos, según la Fiscalía, ocurrieron así: En una ocasión D.V.N.P estaba viendo televisión y su abuelo la tocó por todo elRadicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro 2
cuerpo; en otra, la desnudó y él también se quitó la ropa, le introdujo los dedos en la vagina y la rozó en esa parte con su miembro viril; en el último suceso Evaristo Navarrete recogió a su nieta para llevarla a un parque, pero la trasladó a su casa, la tomó duro, le quitó la ropa, le puso el pene en la vagina y le metió los dedos por allí. Esos hechos fueron denunciados por la madre de la víctima quien se enteró porque la niña le contó lo acontecido a la tía Berta Isabel Pinilla González y ésta, a su vez, los trasmitió a aquella. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 27 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 5º Penal Muncipal con Función de Control de Garantías, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a Evaristo Navarrete Herrera por el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados ambos, conforme lo previsto en los artículos 205, 209 y 211 numeral 5º del CP. Cargos no aceptados por el imputado. Le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión que no fue objeto de recurso de apelación. 3.2 El 27 de enero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento. 3.3 El 9 de marzo de 2021 se instaló audiencia de acusación, pero debió ser suspendida porque la defensa señaló que el escrito de acusación que le trasladaron no era legible. No obstante, el juez dejó constancia que el documento en poder del defensor era el mismo allegado al despacho y que estaba completamente legible. 3.4 El
pero debió ser suspendida porque la defensa señaló que el escrito de acusación que le trasladaron no era legible. No obstante, el juez dejó constancia que el documento en poder del defensor era el mismo allegado al despacho y que estaba completamente legible. 3.4 El 7 de abril de 2021, continuó la audiencia de acusación en laRadicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro
3 que, cumplido el traslado del escrito de acusación, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, al amparo del artículo 457 del CPP. El juez negó la nulidad deprecada, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en efecto devolutivo, por lo que continuó la diligencia. De modo que la Fiscalía acusó al procesado por los delitos de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 2011 numeral 5º) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículo 209 y 2011 numeral 5º) en concurso homogéneo. 3.5 El 27 de mayo de 2021 esta Corporación confirmó la negativa de nulidad adoptada por la juez de primera instancia. 3.6 El 9 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que el juez decretó unas y negó otras a las partes. Además, negó unas solicitudes de inadmisión y exclusión formuladas por el defensor. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de reposición y apelación. 3.7 El juez no repuso su decisión con los siguientes argumentos: Precisó que no se pronunció sobre la exclusión de unos CDS contentivos de declaraciones de la menor de edad porque no los decretó como pruebas, al considerar que un debate entorno a los mismos solo sería procedente cuando se acreditara una de las causales de admisibilidad de la prueba de referencia, sin ser este el caso, en tanto, el testimonio de la víctima fue decretado, es decir, ella estará disponible en juicio.Radicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro 4
4 No excluyó la historia clínica de la menor de edad admitida para la Fiscalía al considerar que la defensa no demostró su ilegalidad. Mantuvo la negativa de los testimonios que la defensa pedidió en común con la Fiscalía debido a que no expuso motivos distintos a los del ente persecutor para que se le decretaran en directo, es más sus argumentos fueron indeterminados. Por tanto, concedió el recurso de apelación, asunto del que se ocupará esta Sala. 4. DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de la fecha referida el Juez 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad concedió unas pruebas y negó otras a las partes, además descartó solicitudes de exclusión e inadmisión aducidas por la defensa. Para efectos del recurso que nos ocupa, interesa referir lo siguiente: 4.1 No accedió a decretar los testimonios de Diana Jazmín Guerrero, Dorian René Díaz, Beatriz Helena Guerrero Tello y Clara Marcela Ortiz Martínez a la Fiscalía, con los que se introducirían unas entrevistas de la menor de edad porque al momento de su solicitud no se acreditó la concurrencia de alguna de las causales excepcionales de la prueba de referencia. 4.2 Desechó la solicitud de exclusión por ilicitud que la defensa hizo en relación con la historia clínica de la menor de edad víctima, ya que se limitó a afirmar un vicio de legalidad: falta de control previo y posterior por parte del juez de garantías en la obtención de ese documento, sin soportar probatoriamente su dicho. Tampoco accedió a inadmitir el testimonio de los médicos HéctorRadicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro 5
5 Alan Pérez, Ana María Clavijo Rueda y José David Téllez, puesto que, contrario a lo dicho por el defensor, consideró que la Fiscalía diferenció claramente lo que persigue con las declaraciones de esos galenos, en tanto cada uno valoró a la víctima desde su conocimiento especializado, el primero como pediatra, la segunda, en urgencias y el tercero en calidad de psiquiatra. 4.3 Inadmitió como pruebas de la defensa los testimonios de Marlén Rocío Pinilla (madre de la menor de edad víctima), Giovanni Navarrete (padre de la víctima), Rosa Aurora Salazar Martínez y Bertha Isabel Pinilla (a quien la afectada reveló los hechos de este proceso) por ser testigos en común con la Fiscalía con los que la defensa persigue igual propósito que el ente acusador, es decir, que puede servirse del contrainterrogatorio respecto de cada uno de esos deponentes cuando sean presentados en juicio. LLamó la atención acerca de que en su petición probatoria la defensa dijo que a las testigos Marlén Rocío y Bertha Isabel Pinilla les indagaría sobre presuntos actos de la menor víctima con el menor A. Suárez, para relievar que eso nada tiene que ver con los hechos que ocupan a este proceso y si es que se pretende evidenciar comportamientos sexuados de la víctima no se esgrimió carga argumentativa alguna al respecto. 5. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión, el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación esgrimiendo lo siguiente: Pidió un pronunciamiento sobre la inadmisión pedida entorno a unos CDS contentivos de declaraciones de la menor de edad víctima, lo cual fue atendido por el juez en el recurso de reposición.Radicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro 6
6 Solicitó excluir por ilegal la historia clínica de la menor de edad porque no se acreditó el control previo y posterior ante un juez de control de garantías. Dijo que la Fiscalía según el artículo 7º del CPP tiene la carga de la prueba, por lo que correspondía acreditar al ente persecutor que se agotaron los mencionados controles y no a la defensa probar la afirmación general acerca de que no se realizaron, especialmente porque el acceso a esas audiencias es reservado para la defensa. En cuanto a los testimonios comunes reclamó que se le decreten en directo porque para cada testigo manifestó que se referiría a aspectos antecedentes relacionados directa o indirectamente con los hechos e incluso a situaciones que justifican el actuar del procesado o hacen menos “gravosa” su situación. Señaló que al admitirse esas pruebas solo a la Fiscalía, la defensa queda supeditada a los temas que se traten en el interrogatorio, pues no puede contrainterrogar sobre aspectos que no se aborden en esa oportunidad. Indicó que se pretende preguntar sobre los actos de la víctima con otro menor lo cual tiene relación con los hechos porque fueron mencionados en las entrevistas de quienes se pretende atesten y además porque esos sucesos dieron lugar a la versión de la afectada que involucró al procesado. 5.2 Los nos recurrentes 5.2.1 La Fiscalía solicitó confirmar la decisión del juez de primera instancia. Dijo que la historia clínica hizo parte del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad víctima ante el ICBF, es decir, que la obtuvo de forma legal porque todo ese proceso administrativo se allegó a la carpeta de la Fiscalía.Radicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro 7
7 Añadió que quien está legitimado para pedir esa exclusión es la denunciante progenitora de la víctima, que sería la afectada en sus derechos, pero, al contrario, ella ha dado su aval a los “trámites y consentimientos” necesarios para que se adelante la investigación penal. Adujo que al ser la víctima menor de edad tanto el ICBF como la Fiscalía podían acceder a la historia clínica, sobre todo porque acá lo que se está intentando es proteger sus derechos y el documento será utilizado para ese fin. Frente a los testimonios comunes expresó que el defensor no dijo nada diferente a la Fiscalía al hacer la petición probatoria y que lo relacionado con presuntas conductas sexuadas de la víctima con otro menor de edad no tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes como dijo el juez. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se concreta en determinar si debe excluirse la historia clínica de la menor de edad víctima y si deben decretarse en a la defensa los testimonios que le negaron por ser comunes a los admitidos para la Fiscalía. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 Del decreto de pruebasRadicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro 8
Según el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, durante la audiencia preparatoria la defensa y la Fiscalía solicitarán las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará su práctica cuando ellas aludan a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley. Para que sea aceptada la práctica de una prueba en la audiencia de juicio oral, deben converger sobre ella una serie de requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, entre los cuales están: su obtención legal, so pena de ser excluida (artículo 23 ídem), haber sido solicitada o presentada de manera oportuna (artículo 374), ser pertinente (artículo 375) y ser admisible (artículo 376). Ahora, la pertinencia, como lo indica el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, se refiere a cuando la evidencia tiene relación directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También cuando hace más o menos probable alguno de esos aspectos o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito. Frente a la admisibilidad debe decirse que no solo dependerá de la pertinencia sino de otros aspectos como la legalidad, licitud y además que la prueba no conlleve a lo siguiente: i) peligro de causar grave perjuicio indebido, ii) genere confusión en lugar de aportar claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio (inutilidad), y iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento (artículo 376 del CPP). La Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, jurisprudencialmente ha reiterado los parámetros a tenerse en cuenta cuando se trata de los atributos de las pruebas y que deben estudiarse para el momento de su decreto, así:Radicado:
procedimiento (artículo 376 del CPP). La Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, jurisprudencialmente ha reiterado los parámetros a tenerse en cuenta cuando se trata de los atributos de las pruebas y que deben estudiarse para el momento de su decreto, así:Radicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro
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“2. La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso. “Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales ha indicado: “«Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; (…) y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario». (C.S.J. AP1282-2014.) “Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de los mismos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.” (CSJ. AP 3330 de 2018). Para que el juez pueda evaluar si se satisfacen o no anteriores presupuestos y decretar una prueba, es indispensable que las partes motiven con claridad y suficiencia su pretensión probatoria: En ese sentido, se impone a las partes e intervinientes procesales sustentar las pretensiones probatorias que pretenden aducir en el juicio oral, con tal suficiencia que el juzgador pueda decidir sobre su admisión a partir de la contribución que ese determinado elemento de convicción pueda tener de cara al tema de prueba en el proceso penal. (CSJ.AP 2168 de
las pretensiones probatorias que pretenden aducir en el juicio oral, con tal suficiencia que el juzgador pueda decidir sobre su admisión a partir de la contribución que ese determinado elemento de convicción pueda tener de cara al tema de prueba en el proceso penal. (CSJ.AP 2168 de 2019). 6.3.2 De la apelación contra las decisiones relacionadas con las pruebas. El artículo 177 numeral 4o de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de apelación procede contra “el auto que niega la práctica de la prueba en el juicio oral”. Así mismo, el numeral 5o de esa norma también lo admite contra la decisión sobre la exclusión de una prueba en juicio oral sin hacer distinciones sobre el sentido en que se produzca la determinación. Por su parte, el artículo 359 inciso 3o ejusdem, dispone que proceden los recursos ordinarios, es decir, apelación y reposición (artículo 176Radicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro
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inciso 1o CPP), contra la exclusión, el rechazo o la inadmisión de una prueba. Estos tres conceptos han sido diferenciados por la jurisprudencia así: la exclusión se da por la ilicitud o ilegalidad (artículo 20 del CPP); el rechazo, por indebido descubrimiento probatorio (artículo 356 ibídem) y la inadmisión, por el acaecimiento de alguna de las causales del artículo 176 del CPP (CSJ. AP 644 de 2017). 6.3.3 El testigo común Conforme lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, una parte puede solicitar como prueba una que ya ha sido pedida por su oponente, “siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso” (CSJ.AP del 7 de marzo de 2018. Rad. 51.882) Así mismo, ha precisado que resulta inadecuado negar tales pruebas con sustento en que los temas de interés pueden ser abordados durante el contrainterrogatorio, porque “(i) si una prueba es pertinente para respaldar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced del adversario, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio; y, (ii) por las finalidades del interrogatorio directo y contrainterrogatorio: el primero se limitará a los aspectos principales de la controversia y a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante y, el segundo, es el medio para refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado” (ibídem) 6.4 El caso concreto 6.4.1 En el sub
lite, el defensor pretende se excluya la historia clínica de la menor de edad, dado que el acto investigativo por medio del cual se recaudó no tuvo control previo y posterior siendo necesario, al estar involucrada la intimidad de la paciente. Por otra parte, persigue se admitan como pruebas de la defensa algunas comunes con la Fiscalía puesto que dice haber diferenciado en su petición probatoria el propósito que con ellas quiere alcanzar, el que divergeRadicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro
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del aducido por el ente persecutor. La Sala se ocupará de resolver en ese orden las cuestiones. 6.4.2 Acerca de la historia clínica, tenemos que es un documento privado sometido a reserva en el que se registran las condiciones de salud de un paciente que únicamente puede ser conocido por terceros por autorización de este o en los casos regulados en la ley, según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Esa calidad está cimentada sobre la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre datos que solo conciernen al paciente (CC. Sentencia T-158A de 2008). De manera que, al ser un documento con información sensible del ámbito personalísimo del individuo solo puede recaudarse en una investigación penal por aporte del propio paciente o mediante búsqueda selectiva en bases de datos con control previo y posterior ante juez de control de garantías. Así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia: Conforme al anterior recuento normativo y jurisprudencial, no hay duda que en una investigación penal el recaudo de la historia clínica, al contener información sensible por cuanto permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo, no puede producirse sino: i) cuando es proporcionada directamente por el titular o ii) mediante la consulta selectiva en base de datos que implique el acceso a la información confidencial, siempre y cuando medie autorización previa del juez con función de control de garantías (C-336 de 2007) y su respectivo control posterior dentro de las 36 horas a la culminación de la búsqueda (artículos 244, inciso 3º, y 237 de la Ley 906 de 2004). (CSJ. SP 3229 de 2019) Bajo ese planteamiento, si se alega que el documento no fue recabado con la debida formalidad legal el problema que en realidad se presenta es de ilegalidad, es decir, de incumplimiento de las reglas para hacerlo parte del proceso penal, no de ilicitud. En ese sentido se resalta lo siguiente: No obstante, en este
se alega que el documento no fue recabado con la debida formalidad legal el problema que en realidad se presenta es de ilegalidad, es decir, de incumplimiento de las reglas para hacerlo parte del proceso penal, no de ilicitud. En ese sentido se resalta lo siguiente: No obstante, en este asunto, según se desprende de lo manifestado por las partes en la audiencia preparatoria, el fiscal no acudió al juez con función de control de garantías para que avalara el recaudo de la historia clínica –o porRadicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro
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lo menos no lo acreditó–, ni existió la autorización del titular del derecho… quien puede ver afectados sus derechos a la intimidad y privacidad. De manera que, como dicho medio de prueba se obtuvo con el pleno desconocimiento de las reglas dispuestas por el legislador y la jurisprudencia para su recaudo, es claro que resulta ilegal –no ilícita– y, por lo mismo, debe ser excluida dada la trascendencia de la ilegalidad. (Ibídem) En todo caso, la ilegalidad de una evidencia también acarrea como consecuencia su exclusión, siempre que la formalidad pretermitida sea esencial (CSJ. AP del 20 de mayo de 2005. Rad.31127). Pero esa exclusión de la historia clínica solo puede pedirla el afectado en sus garantías constitucionales fundamentales con la recolección de aquella, en tanto es quien tiene interés en resguardar el derecho presuntamente quebrantado, en este caso la intimidad que la reserva legal de ese documento ampara. Por tanto, acá esa legitimidad la tiene la menor de edad víctima a través de sus representantes legales. En apoyo de lo enunciado se trae a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: Al margen de lo anterior, es oportuno destacar que frente el desconocimiento de los requisitos formales –que no es el caso– en la recepción de la declaración de los menores, la jurisprudencia de la Sala tiene sentado que (CSJ. AP882-2015, 25 feb. 2015, rad, 43874) «…lo cierto es que tal formalidad constituye una garantía consagrada a favor de los menores –niños, niñas y adolescentes– y, en consecuencia, el defensor del procesado no está legitimado para reclamar su cumplimiento porque su interés se extiende a procurar la revocatoria o la modificación de la decisión que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros.» En el mismo sentido ha señalado que (CSJ
consecuencia, el defensor del procesado no está legitimado para reclamar su cumplimiento porque su interés se extiende a procurar la revocatoria o la modificación de la decisión que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros.» En el mismo sentido ha señalado que (CSJ AP1943-2017, 22 mar. 2017, rad. 46523): «(…) las formalidades previstas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) para la recepción de los testimonios de los menores, es un asunto que atañe a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que éste carece de interés para invocar la ilegalidad del procedimiento.» (CSJ. SP 5492 de 2019).Radicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro
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Entonces, como en el sub lite fue el defensor quien pidió la exclusión de esa historia clínica perteneciente a la víctima, se advierte su falta de legitimación para hacer tal solicitud al no ser el derecho a la intimidad del procesado el que está comprometido con la supuesta irregularidad en la obtención de aquel documento; siendo así, no le asiste interés para abogar por esa causa. A ello se suma que no hay evidencia de oposición de la representante legal de la víctima para incorporar como prueba ese elemento. Como resultado de lo expuesto se concluye que el reclamo del apelante no tiene vocación de prosperar y consecuentemente será confirmada la decisión de primera instancia acerca de la no exclusión de la historia clínica de la víctima. 6.4.3 Frente a las pruebas negadas a la defensa, interesa recordar la manera como las solicitó: 1.Testimonio de Marlén Rocío Pinilla: “se le preguntará por hechos que tengan relación directa o indirecta con este proceso ehh… especialmente… por qué en su entrevista afirma algunas cuestiones referentes a la introducción de los dedos en la menor víctima, ¿quién le contó eso? ¿como se lo contó? ya que la defensa considera que eso no corresponde con lo que ha señalado la víctima en la entrevista que fue puesta de presente… Se le preguntará también… sobre aspectos tendientes a justificar o hacer menos gravosa la situación del señor Evaristo Navarrete” como los actos que al parecer la víctima realizó sobre el menor A. Suárez, los cuales aparecen mentados en una entrevista que esa deponente dio a la Fiscalía, para que indique si con anterioridad a agosto de 2020 había observado esos comportamientos. 2.Testimonio de Giovanni Navarrete Garzón, padre de la víctima para que explique cómo se enteró de los acontecimientos señalados en la entrevista del 22 de agosto de 2020 y qué hizo frente a ello, todoRadicado:
agosto de 2020 había observado esos comportamientos. 2.Testimonio de Giovanni Navarrete Garzón, padre de la víctima para que explique cómo se enteró de los acontecimientos señalados en la entrevista del 22 de agosto de 2020 y qué hizo frente a ello, todoRadicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro
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tendiente a sustentar la teoría del caso de la defensa. Le preguntará sobre aspectos que le consten, tengan relación con los hechos del proceso y que justifiquen o hagan menos gravosa la situación del acusado. 3.Rosa Aurora Salazar (tía de la menor víctima) para que haga manifestaciones sobre hechos que tengan relación directa o indirecta con este proceso, especialmente lo que sucedió con su nieto A. Suárez, “los relatos que… los relatos de los que dio los días 22 y 23 de agosto de 2020, de 2020, y que se encuentran en esa entrevista hecha por la señora, realizada por la señora Rosa Aurora Salazar”. En todo caso, se le preguntará por hechos tendientes a justificar o hacer menos gravosa la situación del acusado. 4.Bertha Isabel Pinilla González “para que la señora nos refiera si fueron, cómo fueron los actos que ella tuvo conocimiento, quién le dijo referente a los actos del menor Suárez por parte de la menor víctima, en todo caso se le preguntará por aspectos que les conste y que tengan relación directa o indirecta… para sustentar la teoría del caso de la defensa, eh aspectos tendientes a justificar o hacer menos gravosa la situación del señor Evaristo Navarrete y se le preguntará por aspectos puntuales sobre el conocimiento que tuvo de los acontecimientos referentes a la víctima y al menor eh familiar de apellido Suárez que refiere en su, en su entrevista.” Sobre todos ellos advirtió que en caso de que con el contrainterrogatorio pueda agotar esos tópicos por sustracción de materia no practicaría el interrogatorio directo.
En relación con esas peticiones, a partir de la lacónica y ambigua sustentación de pertinencia que realizó el defensor, la Sala no advierte procedente decretar de manera común los testimonios solicitados, por no poderse establecer con claridad la relación del medio con la teoría del caso defensiva.Radicado: 110016000721202000594 02 Procesado: Evaristo Navarrete Herrera Delito: Aceeso carnal violento y otro
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6.4.3.1 Primero repárese en que frente al testimonio de Marlén Rocío Pinilla dijo que se le preguntará por unas afirmaciones que hizo sobre la conducta de la menor de edad víctima en una de las entrevistas rendidas, las que supuestamente contrastan con la versión de la propia agraviada, es decir, que pretende impugnar su credibilidad efecto para el cual le sirve el contrainterrogatorio en el que podrá utilizar la entrevista otrora rendida por la testigo (artículo 339 del CPP) para hacer notar la versión que le interesa quede expuesta a fin de evidenciar después contradicciones con otros testigos. De otro lado, también con esa deponente pretende abordar algo atinente a unos actos que la víctima efectuó sobre otro menor de edad de nombre A. Suárez sin precisar qué tipo de actos son esos y por qué eso le consta directamente a esa testigo como para indagarle sobre el particular, por lo que no se puede establecer la relación de ese tópico con los hechos del proceso, de ahí la impertinencia de esa prueba. Desde luego, en el recurso de apelación sí dijo que esos “actos” fueron la génesis de la denuncia contra el procesado, pero ese no es el instante para completar la solicitud probatoria sino para controvertir la decisión judicial de primera instancia. 6.4.3.2 En cuanto al testigo Giovanni Navarrete no se precisó cuáles son esos hechos que pudo percibir relacionados con el proceso y que sirven a los intereses de la defensa, solo dijo que están contenidos en unas entrevistas, pero de una aseveración como esa no se logra colegir nada, luego la deficiente argumentación del peticionario impide establecer la pertinencia y utilidad de ese medio de prueba. 6.4.3.3 Tampoco puede extractarse la pertinencia del testimonio de Rosa Aurora Salazar para la defensa, al no explicar la relevancia de lo que ella diría en