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TSDJ BOG SP - 11001600072201900045 01-(01-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600072201900045 01-(01-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 105

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C, jueves, primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación 11001600072201900045 01 Procedente Juzgado veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado JUAN ÉDGAR PADILLA Situación Jurídica Privado de la libertad Delito Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión Modifica parcialmente

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a JUAN ÉDGAR PADILLA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.Ley 906 de 2004

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Procesado: Juan Édgar Padilla Delito: Actos sexuales con menor de catorce años

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II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

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II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2. En el 2018, en esta ciudad 1, Juan Édgar Padilla fue dejado al cuidado de S.H.D. 2 -de cinco años para la época -, por ser un familiar de confianza, oportunidad que aprovechó para desvestirla de la cintura hacia abajo y lamerle la vagina.

3. En una segunda ocasión, el hombre, quien fue dejado a solas con la menor en casa de esta, llevó a cabo un idéntico tocamiento.

III. ACTUACION PROCESAL

4. El 01 de marzo de 2019 , en audiencia preliminar adelantada ante la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, luego de legalizar el procedimiento de captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JUAN ÉDGAR PADILLA la comisión , a título de autor, de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravada, en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos, 209 y 211 numeral 5 del C.P., cargo que aquel no aceptó. Acto seguido, a petición del representante del Ente Acusador, la juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

5. El fiscal radicó escrito de acusación el 25 de junio de 2019, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró

5. El fiscal radicó escrito de acusación el 25 de junio de 2019, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 29 de julio de 2019. En el acto, se

1 La Fiscalía no especificó el lugar y la fecha exacta de ocurrencia de los hechos. 2 Se omite el nombre completo de la menor para garantizar su derecho a la intimidad.Ley 906 de 2004

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acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.

6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de septiembre de

2019. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 21 de octubre de 2019 y 25 de febrero y 16 de junio de 2020; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. El 10 de julio de 2020 se dio lectura a la sentencia.

7. Contra la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. En la fecha indicada, la Juez Veintidós Penal del Circuito de

cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. En la fecha indicada, la Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá condenó a JUAN ÉDGAR PADILLA a la pena principal de 1 90 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo .

Como fundamento de tal determinación, indicó cuanto sigue:

9. Para empezar, indicó que la Fiscalía General de la Nación logro acreditar que , en tres ocasiones, en el año 2018, el señor JUAN ÉDGAR PADILLA le realizo actos sexuales a la menor S.H.D. , quien para entonces tenía 5 años, tocándole la vagina con su lengua . El primer evento , adujo, ocurrió en la casa del acusado , mientras que los otros dos se dieron en la vivienda de la menor, para lo cual el implicado aprovechó la confianza queLey 906 de 2004

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su sobrina Diana María Díaz Padilla -progenitora de la pequeñadepositaba en él para que cuidara a su hija.

10. Explicó también que los tocamientos quedaron probados con el dicho de la menor, que guardó coherencia interna y externa al ser coincidente con lo referido fuera de juicio a su madre, a la médica del INML Luisa Bermúdez Rodríguez y a psicóloga Janeth Vásquez Vargas . Agregó

dicho de la menor, que guardó coherencia interna y externa al ser coincidente con lo referido fuera de juicio a su madre, a la médica del INML Luisa Bermúdez Rodríguez y a psicóloga Janeth Vásquez Vargas . Agregó que la riqueza de los detalles suministrados conlleva a la ausencia de duda.

11. En respuesta al defensor sobre la aludida falta de lógica, claridad y precisión en el relato de la niña, dijo que el togado no tiene en cuenta que esta incluso suministró detalles específicos de contexto, pues dijo que el primer suceso se produjo en la tarde, cuando su madre le dijo que no se cambiara porque iba para donde su tío JUAN; que el segundo de los tocamientos ocurrió cuando su madre fue a comprar baterías para un carro que estaba dañado y que el último hecho se dio cuando estaba sola con el acusado porque su hermano estaba en el jardín y su padre trabajando.

12. Añadió que, inclusive, la pequeña especificó que la primera vez que fue tocada, ello pasó en la cama donde dormían “el tío JUAN” y la tía Martha, mientras que la segunda ocasión ocurrió en su habitación, una tarde en que su madre se demoró comprando unas pilas.

13. Igualmente, para descartar la afirmación del defensor, según la cual la narración de la menor fue repetitiva y no observó un hilo conductor, afirmó que, de acuerdo con aquella, el primer evento se produjo un día en que fue al colegio, cuando el procesado le quitó las medias que eran azulesLey 906 de 2004

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oscuras y le llegaban “hasta el tronco” y la segunda ocasión, un día en el que no tuvo que acudir a la escuela.

14. Con ello, calificó el testimonio de la víctima como libre, espontaneo, lógico, consecuencial y real y precisó que, si bien tres tocamientos se realizaron del mismo modo, ello no significa que no hayan sido plurales.

15. Además, dijo no encontrar incongruencia alguna y recalcó que no es posible exigir a una menor de seis años que refiera con exactitud la fecha y hora de los eventos, con lo que es suficiente que los haya ubicado en el año 2018, dato que precisó al decir que todo ocurrió “el año pasado, cuando tenía cinco años”. testimonio que, por demás, no fue impugnado por el defensor.

16. En segundo lugar, manifestó que la madre de la niña, además de corroborar su dicho, expresó haber notado en su hija una actitud intranquila, hiperactiva, distraída, y contó que la pequeña volvió a mojar la cama, al tiempo que era grosera con el encartado, lo que la llevó a indagar con la pequeña sobre la razón de tales comportamientos, sin obtener respuesta alguna hasta el 22 de diciembre de 2018, cuando aquella le reveló lo sucedido.

17. Resaltó que, de acuerdo con la progenitora, luego de contar lo ocurrido y haber asistido a terapias psicológicas, la niña está más tranquila

le reveló lo sucedido.

17. Resaltó que, de acuerdo con la progenitora, luego de contar lo ocurrido y haber asistido a terapias psicológicas, la niña está más tranquila y ya no moja la cama.Ley 906 de 2004

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18. Aseguró así mismo que no resulta creíble que la menor haya engañado a su madre, a la médica forense y a la psicóloga que la entrevistó, y descartó por falta de pruebas cualquier enemistad o animadversión hacía el acusado.

19. Sobre la causal de agravación, explicó que la víctima llamaba a JUAN ÉDGAR PADILLA “tío”, dado el afecto que le tenía, hombre a quien, dado el vínculo familiar y su disponibilidad durante el día, se le confió el cuidado de la menor en tres oportunidades.

20. Con todo lo anterior, concluyó probada la materialidad del delito y la responsabilidad del enjuiciado.

21. A la hora de dosificar la sanción, partió de la pena prevista en el artículo 209 del C.P., es decir, 108 a 156 meses de prisión, la cual aumentó de una tercera parte a la mitad, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 211, para un total de 144 a 234 meses de prisión. A partir de allí, obtuvo un ámbito de movilidad de 90 meses y uno con creto de punibilidad de 22.5 meses y se ubicó en el primer cuarto al no haber circunstancias genéricas

ámbito de movilidad de 90 meses y uno con creto de punibilidad de 22.5 meses y se ubicó en el primer cuarto al no haber circunstancias genéricas de mayor punibilidad.

22. Una vez allí, se apartó del monto mínimo con fundamento en i) la gravedad del comportamiento, derivada de que el acusado “no tuvo reparo en desplegar todo un escenario propicio para calmar su apetito sexual en su condición de tío de S.H.D. y sin tener consideración alguna de la corta edad de su víctima -5 años” y ii) el daño real causado a la ofendida, relacionado su intranquilidad, hiperactividad y descontrol de esfínteres, por lo queLey 906 de 2004

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requirió terapia psicológica, razón que lo llevaron a fijar la pena parcial en 160 meses de prisión, monto que a umentó 15 meses por cada uno de los otros dos tocamientos, para una sanción definitiva de 190 meses.

23. Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, en atención a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

24. Por último, ordenó que el señor Juan Édgar Padilla continúe privado de la libertar en Centro Penitenciario.

domiciliaria, en atención a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

24. Por último, ordenó que el señor Juan Édgar Padilla continúe privado de la libertar en Centro Penitenciario.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

25. En la oportunidad debida, el defensor solicitó la absolución del acusado por considerar que no se logró el conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria , tesis que apoyó en las siguientes

consideraciones:

26. En primer lugar, adujo que la decisión se basó exclusivamente en prueba de referencia y en la valoración equivocada y “en malam partem” de los testimonios de la víctima y su progenitora, pues solo se tomaron los apartes que favorecían la teoría del caso de la Fiscalía y se dejaron de lado todos aquellos que son favorables al procesado, los cuales no indicó.Ley 906 de 2004

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27. Recalcó que en el sistema procesal penal colombiano imperan los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

28. Afirmó que el juzgador fundó la condena en “improbabilidades fácticas” que fueron solo referidas por la menor y su madre, quien ofreció un testimonio incoherente y contradictorio con el de su hija frente a las ocasiones en que ocurrieron los alegados tocamientos.

29. Así mismo, expresó que, en entrevista ante la psicóloga Janeth

un testimonio incoherente y contradictorio con el de su hija frente a las ocasiones en que ocurrieron los alegados tocamientos.

29. Así mismo, expresó que, en entrevista ante la psicóloga Janeth Velásquez, la niña realizó una declaración de los hechos “muy pobre en su contenido”, “carente de toda lógica” y sin aportar detalles ni aclarar las circunstancias en que ellos sucedieron. Además, continuó, la menor incurrió en contradicciones entre lo dicho en juicio y lo narrado a la médico que le realizó examen sexológico.

30. Sostuvo que el juez dio por probados tres actos de tocamientos sexuales, pero la menor solo refirió dos. Y sobre el hecho supuestamente acaecido cuando su madre la dejó sola con el acusado mientras iba a comprar baterías, destacó que, de acuerdo con la muj er, a su regreso encontró todo en las mismas condiciones.

31. Anotó también que lo dicho por la menor y considerado como probado por el juez son situaciones “que no tienen resorte probatorio, porque de acuerdo a lo probado en juicio oral la presunta víctima narra de unos hechos que de acuerdo a la lógica y la sana crítica no ocurrieron, pero para la juzgadora concluye que sí”Ley 906 de 2004

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32. Igualmente, reclamó que la Fiscalía no llevara a juicio a los testigos presenciales con los que contaba, como la abuela de la niña.

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32. Igualmente, reclamó que la Fiscalía no llevara a juicio a los testigos presenciales con los que contaba, como la abuela de la niña.

33. En segunda medida, sostuvo que el testimonio de la pequeña “es sospechoso” , idea que apoya en planteamientos del doctrinante Malatesta, quien sostiene que el testimonio del agraviado es “sumamente defectuoso”, pues al haber visto ofendido un der echo, “se perturba la conciencia y la serenidad para percibir los eventos”.

34. En línea con ello, adveró que los relatos de los menores no son infalibles, sino que deben ser valorados como cualquier otro testimonio.

Así mismo, sostuvo que los niños son testigos “extremadamente incompetentes y sugestionables”, que pueden verse afectados por problemas de memoria, de competencia o de naturaleza cognitiva. También, dijo que los menores no tienen la capacidad de distinguir entre la realidad y aquello que surge de su imaginación, habilidad que se desarrolla con la edad e incluso, apuntó, pa ra algunos tratadistas, un niño se encuentra “en una imposibilidad de decir la verdad, simplemente porque no logra entenderla”.

35. En tercer orden, aseguró que “se probó hasta la saciedad que no se presentó ningún ataque de índole sexual en contra de la menor”.

36. Para terminar, indicó que el juez “se apartó de la doctrina probable sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Penal número 33.254, Magistrado Ponente José Leónidas Bustos Martínez” sobre el principio de proporcionalidad de las penas, sin explicar en qué consistió tal desconocimiento.Ley 906 de 2004

Casación Penal número 33.254, Magistrado Ponente José Leónidas Bustos Martínez” sobre el principio de proporcionalidad de las penas, sin explicar en qué consistió tal desconocimiento.Ley 906 de 2004

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

37. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia que, en primera instancia , profirió la Juez Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de JUAN ÉDGAR

PADILLA.

38. Problema jurídico: De conformidad con lo reseñado y en observancia de l principio de prioridad , en cuya virtud los reclamos del apelante deben resolverse de acuerdo con su alcance, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el a quo incurrió en un error al asignar igual valor probatorio al testimonio la víctima y a sus declaraciones anteriores al juicio. Resuelto tal asunto, la Colegiatura deberá discernir si las pruebas válidamente incorporadas a la actuación permiten concluir, más allá de toda d uda razonable, que JUAN ÉDGAR PADILLA es responsable de la conducta por la cual se le acusó.

39. Al efecto, la Sala abordará i) la regulación legal y jurisprudencial de la prueba de referencia , ii) las entrevistas practicadas a niños, niñas y

conducta por la cual se le acusó.

39. Al efecto, la Sala abordará i) la regulación legal y jurisprudencial de la prueba de referencia , ii) las entrevistas practicadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y su incorporación en juicio como prueba de referencia, iii) los criterios de valoración de la prueba testimonial y las contradicciones en que puede incurrir un testigo iv) la valoración del testimonio rendido por niños, niñas y adolescentes y , por último, iv) estudiará el caso concreto.Ley 906 de 2004

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40. La regulación legal y jurisprudencial de la prueba de referencia.

El proceso penal es, en esencia, el escenario reglado en el cual un juez puede determinar si en un caso concreto se cometió una conducta punible y, de ser ello así, cuál debe ser su consecuencia jurídica. Para tal fin, el juzgador debe valerse de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, cuyo propósito es, precisamente, llevar a su conoc imiento los hechos y circunstancias materia de juzgamiento y los de la responsabilidad penal del acusado (art. 372 del C.P.P.).

41. Ahora, para proferir sentencia condenatoria, es necesario que, por intermedio de esas pruebas debidamente practicadas e integradas al proceso, el funcionario judicial haya logrado un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta punible y

por intermedio de esas pruebas debidamente practicadas e integradas al proceso, el funcionario judicial haya logrado un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado (art. 381 idem).

42. En tal ejercicio epistemológico, además, por regla general, el juez solo puede tener en cuenta las pruebas practicadas en su presencia (art. 379 idem). Así, toda declaración realizada por fuera del juicio oral, por cuyo intermedio las partes pretendan probar un hecho jurídicamente relevante, se considera prueba de referencia (art. 437 idem) y tiene asignado un menor valor suasorio traducido en que, por sí misma, no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria (inc. 2 art. 381 idem).

43. La poca confiabilidad de la prueba de referencia se justifica por la afectación que produce en el derecho de confrontación, teniendo en cuenta qu e la parte contra la que se aduce no tiene la posibilidad de formularle al declarante preguntas tendientes a cuestionar su credibilidad.Ley 906 de 2004

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Es por ello que la prueba de referencia es admisible solo de forma excepcional, en los casos contemplados expresamente en la regla procesal 438, según la cual:

“Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;

438, según la cual:

“Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;

b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;

c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;

d) Ha fallecido.

e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código”.

44. Las entrevistas practicadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y su incorporación en juicio como prueba de referencia. Entonces, de acuerdo con último literal de la referida norma, las entrevistas rendidas por los menores que han sido víctimas de delitos sexuales son excepcionalmente admisibles como prueba de referencia. Ello, por supuesto, no significa que el juez pueda permitir su incorporación y valorarlas como cualquier otro elemento de convicción, pues, según se vio, tal clase de prueba obliga al necesario balance que debe procurarse entre los derechos de los niños víctimas de tales conduct as y la s garantías procesales del acusado.Ley 906 de 2004

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45. De manera que, por regla general, si el agraviado acude a juicio no es posible aducir sus declaraciones anteriores como prueba de referencia y ello solo será procedente si, a pesar de presentarse al debate probatorio y atestar, en realidad, su disponibilidad resulta relativa en la medida que no se encuen tra en plenas condiciones para rendir el

testimonio3. Así, por ejemplo:

“es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones”.4

46. Pero, además, la incorporación y valoración de una declaración anterior como prueba de referencia supone que la parte interesada haya solicitado su aducción en el escenario procesal correspondiente: esto es, la audiencia preparatoria, si desde allí conocía las razones que permitían su admisión excepcional o el juicio oral si los motivos sobrevienen durante el debate probatorio.

47. En consecuencia, en los casos de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, corresponde al Fiscal valorar la situación de la víctima y decidir cómo llevara al juez el conocimiento los

debate probatorio.

47. En consecuencia, en los casos de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, corresponde al Fiscal valorar la situación de la víctima y decidir cómo llevara al juez el conocimiento los hechos que considera constitutivos de una conducta punible, con miras a

3 CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 52045. 4 CSJ SP, 11 jul 2018, rad. 50.637.Ley 906 de 2004

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probar su teoría del caso sin dar al traste con los derechos del acusado. Para ello, deberá descubrir las entrevistas rendidas por el afectado y, si desde la audiencia preparatoria anticipa que su testigo solo estará disponible de manera relativa, por presentarse cualquiera de las situaciones ya referidas, solicitar en ese momento su admisión excepcional como pruebas de referencia. De otra parte, si es que es en el juicio en donde la víctima da señales de no encontrarse plenamente disponible para deponer, será allí en donde deba solicitar la admisión de la prueba referencial, cumpliendo las respectivas cargas argumentativas, de manera que la defensa pueda ejercer la contradicción sobre las exigencias para tal decreto y el juez cuente co n los elementos necesario para decidir el asunto, emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la solicitud probatoria.

48. Al respecto, desde hace varios años la Corte Suprema de Justicia

tiene dicho que:

“para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a

pronunciamiento expreso sobre la solicitud probatoria.

48. Al respecto, desde hace varios años la Corte Suprema de Justicia

tiene dicho que:

“para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia (…) (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que p retende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarseLey 906 de 2004

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los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente”.5

49. Los criterios de valoración de la prueba testimonial y las contradicciones en que puede incurrir un testigo De otra parte, e n el análisis probatorio, corresponde al juez valorar los testimonios practicados en juicio según los parámetros que para dicha labor contempla el artículo

404 de la Ley 906 de 2004, que a la letra indica:

análisis probatorio, corresponde al juez valorar los testimonios practicados en juicio según los parámetros que para dicha labor contempla el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que a la letra indica:

“Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

50. Finalmente, sobre las contradicciones que pueden presentarse en un testimonio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha clarificado

que:

“al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, so bre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud”.6

5 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950 y CSJ SP, 11 jul 2018, rad. 50.637. 6 CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 54.814.Ley 906 de 2004

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Procesado: Juan Édgar Padilla

2018, rad. 50.637. 6 CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 54.814.Ley 906 de 2004

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51. La valoración del testimonio de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales. De otro lado, frente al ejercicio valorativo de las declaraciones que en juicio rinden los menores víctimas de crímenes de tipo sexual, la Corte Suprema de Justica ha precisado que:

“Para iniciar, oportuno es destacar que, actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en particular de niños, niñas y adolescent es, que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual7.

Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse.

Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas

desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difíci

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