TSDJ BOG SP - 110016000724201500120 01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000724201500120 01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000724201500120 01
Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito Acusado: Jesús Andrés Bautista Casanova Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Motivo: Apelación sentencia Decisión: No anula y confirma
Aprobado Acta N° 061
Fecha: Dieciocho (18) de mayo de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Jesús Andrés Bautista Casanova como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo.
II. Síntesis de los hechos
1. Según la fiscalía, MLAO nació el 28 de abril de 2005 y es hija de
Wilson Norberto Albarán Benachi y Yuly Marcela Ospina Artunduaga.
Desde 2010 y hasta diciembre de 2014, Jesús Andrés Bautista Casanova, primo de Yuly Marcela, aprovechaba los momentos en que ML se encontraba sola, para subirle la blusa, quitarle los pantalones e interiores y tocarle libidinosamente sus genitales.110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 2
ML se encontraba sola, para subirle la blusa, quitarle los pantalones e interiores y tocarle libidinosamente sus genitales.110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 2
Estos episodios de abuso se repitieron en múltiples oportunidades. La primera vez ocurrió cuando ML tenía cinco años y se encontraba en casa de su abuelo materno -Luis Eduardo Ospinaen Bogotá; luego de que su madre la bañara, Jesús Andrés ingresó al cuarto en el que estaba y la tocó en su zona genital.
Otros eventos tuvieron lugar en la casa de Jesús Andrés; Yuly Marcela la dejaba en ese lugar al cuidado de Sandra Milena Zúñiga, esposa de aquel, y en los momentos en que esta no estaba o iba a la cocina, Jesús Andrés tocaba nuevamente a ML en sus genitales.
El último de estos actos acaeció unos días antes de que ML celebrara su primera comunión.
Estos hechos ocurrieron hasta el día en que Soledad Benachi de Albarán, abuela paterna de la menor, la sorprendió mirando material pornográfico y al indagar por su conducta, la menor le reveló los actos sexuales abusivos que Jesús André s desplegaba en su contra desde sus cinco años.
2. Por estos hechos, Jesús Andrés Bautista Casanova es judicializado por la posible comisión de l delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 17 de julio de 2017 el Juzgado 47 Penal de Control de Garantías
catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 17 de julio de 2017 el Juzgado 47 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Jesús Andrés Bautista Casanova, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Este no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.110016000724201500120 01
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2. El 19 de septiembre de 2017 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 54 Penal del
Circuito.
3. Los días 28 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2018 ese estrado judicial realizó las audiencias de acusación y preparatoria , respectivamente.
4. En sesiones realizadas entre el 27 de junio de 2018 y el 19 de marzo
de 2021 tramitó el juicio oral, así:
a. El acusado no compareció.
b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
c. Las partes estipularon la identidad de Jesús Andrés y la minoría de edad de la víctima.
d. La fiscalía ofreció los testimonios de ML, de su madre -Yuly Marcela Ospina Artunduaga - y de su abuela paterna –Soledad Benachi de
edad de la víctima.
d. La fiscalía ofreció los testimonios de ML, de su madre -Yuly Marcela Ospina Artunduaga - y de su abuela paterna –Soledad Benachi de Albarán-, y de la perita Laura Robledo Sanz.
e. La defensa presentó los testimonios de Sandra Milena Zúñiga y de Jesús Andrés Bautista Casanova.
f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía, el apoderado de la víctima y la agencia del Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria. La defensa pidió fallo absolutorio.
g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 19 de marzo de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.110016000724201500120 01
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6. El 19 de abril de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. El juzgado le dio credibilidad al testimonio de ML y encontró que su versión de los hechos tenía respaldo en la información que los demás testigos aportaron. De la valoración probatoria de las pruebas de cargo, concluyó que Jesús Andrés Bautista Casanova aprovechó lo s momentos en los que la madre de ML la dejaba al cuidado de la esposa del acusado, para someterla a tocamientos libidinosos con sus manos y lengua, en sus genitales. Además, que estos hechos abusivos generaron consecuencias comportamentales y psicológicas en la menor.
del acusado, para someterla a tocamientos libidinosos con sus manos y lengua, en sus genitales. Además, que estos hechos abusivos generaron consecuencias comportamentales y psicológicas en la menor.
Esta conducta se adecúa al delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo,
2. Las pruebas aportadas por la defensa se dirigieron a cuestionar la credibilidad del dicho de la menor y la falta de oportunidad del acusado para cometer los hechos. No obstante, el juzgado no les dio valor, pues identificó que los testigos coincidieron en que sí hubo momentos a solas entre el procesado y la víctima, y que el alegado montaje de ML basado en los celos que le profesaba a este es un alegato odioso contra una menor de edad.
3. El juzgado advirtió que la fiscalía probó que la conducta desplegada por Jesús Andrés Bautista Casanova fue típica, antijurídica y culpable y que había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.
Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquel, lo condenó a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , le110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 5
negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó librar la orden de captura en contra del acusado.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
1. La defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó
ordenó librar la orden de captura en contra del acusado.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
1. La defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó oportunamente en dos momentos: primero, por intermedio de la defensa pública que lo asistió en el juicio y, segundo, mediante la defensa de confianza que designó para sustentar la alzada. De la valoración conjunta de las exposiciones, el tribunal encuentra que la parte recurrente hizo tres solicitudes: declarar la nulidad del proceso por violación del principio de congruencia; revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Jesús Andrés Bautista Casanova , y suspender la emisión de la orden de captura, hasta que el fallo quede ejecutoriado.
a. En relación con la nulidad, explicó que los hechos por los que la fiscalía acusó difieren de aquellos que el juzgado encontró acreditados en el juicio y por los que condenó. La fiscalía imputó por posibles tocamientos de índole sexual desplegados por Jesús Andrés en el pecho y cola de la menor víctima, mientras se encontraba en toalla y en casa de su abuelo paterno , y los hechos que el juzgado tuvo por probados fueron actos libidinosos en la vagina de la niña , ocurridos en la residencia del acusado.
Además, de la acusación no hi cieron parte actos de exhibición de material pornográfico, por lo que es e hecho no podía ser objeto del debate ni de la valoración probatoria.
b. En torno a la revocatoria, argumentó lo siguiente:
1). El testimonio de ML no merece la credibilidad que le otorgó el
material pornográfico, por lo que es e hecho no podía ser objeto del debate ni de la valoración probatoria.
b. En torno a la revocatoria, argumentó lo siguiente:
1). El testimonio de ML no merece la credibilidad que le otorgó el juzgado. A pesar de su corta edad, la testigo estuvo en capacidad de identificar las partes del cuerpo y, en ese orden, se esperaba que también pudiese identific ar los espacios en los que ocurrieron los110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 6
hechos. Sin embargo, no aclaró si los hechos ocurrieron en la habitación de su casa, la del procesado o la del abuelo paterno , ni dio cuenta de la periodicidad con que sucedieron.
A más de esto, no es razonable que, pese a los sentimientos de incomodidad de ML hacia el acusado, nunca hubiese llorado o hecho alguna manifestación ante su madre cuando la recogía de la residencia de aquel. Le resta credibilidad a su dicho, el hecho que inicialmente hubiese afirmado que el procesado le daba regalos y en el juicio manifestara que nunca recibió nada.
2). Las pruebas que para el juzgado corroboran el dicho de la víctima, no tienen ese potencial. A Yuly Marcela Ospina Artunduaga nada le consta e incluso afirmó que no estaba segura de la ocurrencia de los hechos y que por ello no le hizo ningún reclamo directo a Jesús Andrés, y Soledad Benachi de Albarán rindió una versión exagerada de unos hechos que tampoco le constan, pues ni siquiera viví a con ML, y que difieren de aquellos que la menor narró: la niña nunca dijo que el
y Soledad Benachi de Albarán rindió una versión exagerada de unos hechos que tampoco le constan, pues ni siquiera viví a con ML, y que difieren de aquellos que la menor narró: la niña nunca dijo que el acusado la abusara en su casa. Además, ambos son testimonios de referencia.
3). No es posible tener como regla de experiencia que todas las personas que miran pornografía fueron abusadas sexualmente.
4). Las pruebas de descargo sí merecen el valor que el juzgado no les dio. Sandra Milena Zúñiga y Jesús Andrés informaron que, para la época de los hechos, este trabajaba como conductor, por lo que solo pernoctaba en su resid encia los fines de semana o una vez al mes, lo que corroboró Yuly Marcela; que nunca durmió en casa de ML; que no asistió a la primera comunión de la víctima, dado que se encontraba en la costa Atlántica, y que sus hijos, que siempre estuvieron presentes , no vieron actos indebidos. Esto es muestra de la falta de oportunidad para cometer el delito por el que lo acusó la fiscalía y la falta de credibilidad del dicho de ML sobre que el acusado siempre estaba presente.110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 7
Sin perjuicio de esto, el juzgado negó su valor probatorio, bajo un argumento bastante cuestionable: que se trata de pruebas odiosas e incongruentes. De ninguna manera son pruebas de esa índole: que el acusado haya afirmado que ML era resentida y envidiosa, es coherente con el motivo por el cual fue enviada a Popayán a vivir con su padre.
4). Con esta valoración probatoria, es claro que la fiscalía no cumplió
acusado haya afirmado que ML era resentida y envidiosa, es coherente con el motivo por el cual fue enviada a Popayán a vivir con su padre.
4). Con esta valoración probatoria, es claro que la fiscalía no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de inocencia: no probó el tipo objetivo ni el agravante y aportó pruebas insuficientes e incoher entes. El juzgado erró al darle valor al testimonio de ML y al negar el potencial probatorio de las pruebas de descargo.
c. Frente a la tercera, explicó que, como quiera que al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento y en aplicación del principio de favorabilidad, la emisión de la orden de captura debe suspenderse hasta la ejecutoria del fallo.
2. Como no recurrente, el apoderado de la víctima pidió confirmar la sentencia. Explicó que la fiscalía sí acreditó la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Jesús Andrés; que, al ser un delito de puerta cerrada, el testimonio de la niña merecía credibilidad y valor probatorio, a más de haber sido coherente en los aspectos sustanciales del abuso; y, al estar corroborado por más pruebas, era acreedor del valor que el juzgado le otorgó.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos
conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 8
principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y l a proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Jesús Andrés Bautista Casanova es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías
acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la defensa cuestiona la validez de la actuación. Desde su perspectiva, el proceso está viciado de nulidad por violación al principio de congruencia fáctica.110016000724201500120 01
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Como se sabe, po r virtud del principio acusatorio, debe existir congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Tal congruencia debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras formas de congruencia son absolutas, ya que el juzgado en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos de aquellos por los que fue convocada a juicio. La congruencia jurídica, en cambio, es relativa: en casos excepcionales el ju zgado puede variar la calificación jurídica que la fiscalía les dio a los hechos en la acusación, siempre que respete el núcleo fáctico, la nueva calificación sea favorable al acusado y no lesione el derecho de defensa.
La congruencia fáctica debe mantenerse a lo largo de to do el proceso, es decir, desde la imputación hasta la sentencia. Ello obedece a que la fiscalía debe tener claros los hechos por los que procede y debe hacerlo a lo largo de toda la actuación. Si encuentra hechos adicionales que no
es decir, desde la imputación hasta la sentencia. Ello obedece a que la fiscalía debe tener claros los hechos por los que procede y debe hacerlo a lo largo de toda la actuación. Si encuentra hechos adicionales que no tuvo en cuenta en la imputación inicial, como no puede acusar o pedir condena en relación con hechos por los cuales no existe proceso, deberá ampliar la imputación en la misma actuación o promover otra en una actuación diferente.
De esta forma, la acusación solo puede formulars e por hechos por los cuales se ha iniciado formalmente un proceso penal y no puede extenderse a hechos distintos; salvo que se haya adicionado la imputación. De lo contrario, se legitimaría un desborde funcional de la fiscalía y se afectaría la estructura del proceso y el derecho de defensa.
4. En punto a la congruencia fáctica en el presente caso, la sala advierte
lo siguiente:
a. En la audiencia de imputación, la fiscalía le comunicó a Jesús Andrés Bautista Casanova que lo investigaba porque , entre 2010 y 2015, en los momentos en que Yuly Marcela Ospina Artunduaga dejaba a su hija ML al cuidado de Sandra Muñoz, esposa de su primo Jesús Andrés, en la casa de Andalucía en la que residían, este le bajaba la ropa interior y le tocaba sus genitales.110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 10
Los hechos salieron a la luz, el día en que la abuela paterna de ML la sorprendió viendo material pornográfico y al indagarle por su conducta, la niña le contó sobre los abusos que Jesús Andrés ejercía en su contra:
Los hechos salieron a la luz, el día en que la abuela paterna de ML la sorprendió viendo material pornográfico y al indagarle por su conducta, la niña le contó sobre los abusos que Jesús Andrés ejercía en su contra: contó que la primera vez ocurrió en la casa de su abuelo materno, después de que Yuly Marcela la bañara y la dejara en toalla, Jesús Andrés le tocó la vagina por debajo de la toalla y le dijo que no fuera a decir nada; después, en la casa de Sandra , en los momentos en que esta la dejaba sola o se iba a la cocina, Jesús Andrés le tocaba o besaba la vagina en la habitación, y otra vez la abusó en el día en el que hizo la primera comunión.
b. En el escrito y la audiencia de acusación, la fiscalía le atribuyó a Jesús Andrés la probable comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos que corresponden al mismo núcleo fáctico de la imputación. En ese acto, la fiscalía delimitó el marco temporal: desde 2010 y hasta diciembre de 2014, cerca de la fecha en que ML hizo su primera comunión, y el lugar de ocurrencia: en el barrio Andalucía por la Avenida Ciudad de Cali y la Avenida Boyacá de esta ciudad.
c. En los alegatos de conclusión, la fiscalía pidió c ondena porque las pruebas demostraron que cuando ML tenía entre 5 y 9 años, Jesús Andrés -primo de su progenitora - sometió a la menor a tocamientos libidinosos en sus partes íntimas -senos y vagina -. Los abusos
pruebas demostraron que cuando ML tenía entre 5 y 9 años, Jesús Andrés -primo de su progenitora - sometió a la menor a tocamientos libidinosos en sus partes íntimas -senos y vagina -. Los abusos ocurrieron en la habitación de la residencia del acusado, en los momentos en que la madre de ML la dejaba al cuidado de la esposa de aquel -Sandra-, mientras ella trabajaba; en los instantes en que esta se retiraba, Jesús Andrés aprovechaba la soledad de la víctima, para acariciarla y lamer sus partes íntimas. Especificó que el acusado era una persona allegada y de plena confianza de la menor, lo que conllevó que esta guardara silencio y que se afectara en su personalidad y comportamiento.
d. En la sentencia, el juzgado advirtió que el testim onio de ML tenía respaldo en las demás pruebas y, en ese orden, concluyó que Jesús110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 11
Andrés Bautista Casanova aprovechó los momentos en los que la madre de ML la dejaba al cuidado de su esposa, para someterla a tocamientos libidinosos con sus manos y lengua, en los genitales . Además, que estos abusos se habían facilitado por la condición de familiar y esposo de quien la cuidaba, que llevaron a la víctima a depositar su confianza en él, y que los episodios generaron consecuencias comportamentales y psicológicas.
5. Ante este panorama, el tribunal no encuentra ninguna vulneración al principio de congruencia: la fiscalía conservó la estructura fáctica en
depositar su confianza en él, y que los episodios generaron consecuencias comportamentales y psicológicas.
5. Ante este panorama, el tribunal no encuentra ninguna vulneración al principio de congruencia: la fiscalía conservó la estructura fáctica en la imputación y en la acusación y, en los alegatos de conclusión, pidió condena por los hechos que probó, y e l juzgado emitió sentencia con base en estos, lo que permite concluir que, entre acusación y sentencia hay identidad fáctica.
Tal como se vio, la fiscalía relató con exactitud la conducta reprochada a Jesús Andrés: haberse aprovechado de su familiaridad y cercanía con la menor de edad ML, para someterla a tocamientos con sus manos y lengua en su zona genital, en repetidas ocasiones, en el lapso en que esta tenía entre 5 y 9 años, en los momentos en que estaba sola, en la casa de su abuelo paterno y en la casa del acusado. Sin embargo, la fiscalía solo pidió condena por los hechos ocurridos en este último lugar y, en ese marco, el juzgado profirió la sentencia.
Entonces, el reproche carece de fundamento, pues, contrario a lo aducido por la defensa, el procesado no fue condenado por hechos que no constaran en la imputación, ni por delito distinto al endilgado jurídicamente en la acusación. Distinto es que en la reseña fáctica se haya relacionado consecuencias comportamentales de la menor de edad, como el consumo de pornografía, para explicar el origen del conocimiento del abuso por parte de sus familiares, lo que excede al núcleo fáctico de la acusación y en nada afecta al principio de
edad, como el consumo de pornografía, para explicar el origen del conocimiento del abuso por parte de sus familiares, lo que excede al núcleo fáctico de la acusación y en nada afecta al principio de congruencia.
6. Por lo expuesto, el tribunal no advierte ninguna razón para anular el proceso.110016000724201500120 01
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C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
7. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con los artículos 208 y 211.2 del CP, el delito de actos sexuales con menor de catorce años consiste en realizar conductas diversas al acceso carnal, en una persona menor a esa edad, y se agrava cuando el responsable ostenta cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Jesús Andrés Bautista Casanova y la responsabilidad qu e pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
comisión de ese delito por parte de Jesús Andrés Bautista Casanova y la responsabilidad qu e pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
8. La situación es esta: la fiscalí a acusó a Jesús Andrés Bautista Casanova como autor del delito de actos sexuales abusivos, agravado y en concurso sucesivo y homogéneo, cometido en contra de la niña ML, de nueve años para el año 2014. Luego del juicio oral, el juzgado declaró su responsabilidad penal y lo condenó.
La defensa cuestiona la corrección jurídica de esa decisión: para su forma de ver las cosas, debe dictarse un fallo absolutorio, pues al testimonio de la menor no se le debe dar credibil idad y hay que descartar las demás pruebas por ser de referencia. Por el contrario, ella110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 13
demostró que Jesús Andrés no tuvo oportunidad de cometer el ilícito y no es jurídicamente correcto que el juzgado no le s haya dado credibilidad a sus pruebas por ser odiosas.
El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio.
9. El punto de partida es el testimonio de ML. Esta indicó que tenía 14 años y que hac ía aproximadamente un año vivía en Popayán con su familia paterna. Relató que antes de eso vivió con su madre Yuly Marcela Ospina Artunduaga en Bogotá y que, desde que tenía cinco años y hasta sus nueve años, fue abusada sexualmente por el primo
familia paterna. Relató que antes de eso vivió con su madre Yuly Marcela Ospina Artunduaga en Bogotá y que, desde que tenía cinco años y hasta sus nueve años, fue abusada sexualmente por el primo de esta, Jesús Andrés Bautista Casanova.
Explicó que cuando su madre trabajaba, ella se quedaba al cuidado de Sandra, la que vivía en una casa que ubicó y describió, junto con su esposo Jesús Andrés y sus tres hijos. En ese lugar, en la habitación en la que los esposos dormían, Jesús Andrés aprovechaba los m omentos en los que Sandra la dejaba sola con él, para encerrarla en ese lugar, acostarla en la cama y abusar de ella: le subía la camiseta para verle los senos, le bajaba el pantalón y le lamía su vagina. Mientras él hacía sus cosas, ella no le decía nada , pero lloraba, sentía miedo y no comprendía lo que pasaba.
Manifestó que esos actos se repitieron muchas veces, porque ella quedó bajo el cuidado de Sandra por un largo periodo; y precisó que, como él siempre paraba de abusarla cuando escuchaba que su esposa llegaba, nunca nadie vio nada ni golpeó la puerta.
La menor indicó que Jesús Andrés permanecía en esa casa, que los actos abusivos ocurrían en las noches y que solo pasaron en la habitación. Por último, explicó que guardó silencio porque no sintió confianza para contarle a su madre lo que pasaba, pues ella lo tomaba a él como un familiar más, incluso él iba a la casa de sus abuelos , y ella se sentía incomoda por su presencia; que solo relató lo que le pasó
confianza para contarle a su madre lo que pasaba, pues ella lo tomaba a él como un familiar más, incluso él iba a la casa de sus abuelos , y ella se sentía incomoda por su presencia; que solo relató lo que le pasó cuando sintió confianza para contárselo a s u abuela paterna y que110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 14
después de eso recibió ayuda psicológica y ahora siente que todo fue muy duro y tiene rabia hacía él.
10. De lo expuesto, la sala colige que abundan razones para dar credibilidad a esta secuencia: ML , con un lenguaje y una sencille z propios de su edad, hizo un relato detallado y coherente: refirió las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodearon los hechos y entre ellas existe una conexión lógica. Además, se trata de un relato en el que la niña identificó al protagonista de l os hechos que refirió, al cual le atribuyó, de manera clara y precisa, una intervención específica altamente reprochable, la que a su vez tuvo respaldo emocional: la menor aludió los sentimientos que le generaban los abusos de los que fue víctima y el recuerdo de su agresor.
Además, contrario a lo referido por el recurrente, la menor sí fue explícita al referir las partes de su cuerpo en las que Jesús Andrés la abusaba; el lugar en el que siempre ocurrían esos hechos: la habitación de la casa del acusado; los sentimientos y emociones que le producían los abusos y el motivo por el que no le dijo nada a su madre y, aun cuando no fue explícita en el número de veces que fue abusada
de la casa del acusado; los sentimientos y emociones que le producían los abusos y el motivo por el que no le dijo nada a su madre y, aun cuando no fue explícita en el número de veces que fue abusada sexualmente, sí refirió que fue un número plural de ocasiones. A más de ello, en ningún momento aludió la entrega de regalos o dádivas, que hicieran contradictoria su versión. Entonces, con base en los argumentos expuestos por la defensa, no hay motivos serios para restarle credibilidad a su testimonio.
11. De otro lado, su progenitora -Yuly Marcela Ospina Artunduaga-, su abuela paterna -Soledad Benachi de Albarán - y la profesional forense que la examinó -Laura Robledo Sanz - aportaron información compatible con la secuencia aludida. Es preciso recordar que estos son testigos directos de todo lo que presenciaron, como el estado emocional de la niña y lo que ella les contó, y testigos de referencia en relación con la veracidad de esos dichos.
a. Yuly Marcela confirmó que entre 2010 y 2014 le pagó a Sandra Milena Zúñiga, esposa de su primo Jesús Andrés, por cuidar a su hija110016000724201500120 01 Jesús Andrés Bautista Casanova 15
ML mientras ella trabajaba . Relató que la dejaba en casa de Sandra desde las 12:30 p.m. y hasta las 8:00 p.m. o, a veces, la dejaba todo el día; cuando la recogía en las noches , a veces veía a Jesús Andrés y otras veces no, porque él trabajaba en conducción y pasaba mucho tiempo fuera de la ciudad , y que nunca sospechó ni vio nada
día; cuando la recogía en las noches , a veces veía a Jesús Andrés y otras veces no, porque él trabajaba en conducción y pasaba mucho tiempo fuera de la ciudad