TSDJ BOG SP - 110016000726 2008 00480 01-(16-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000726 2008 00480 01-(16-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000726 2008 00480 01 Procedencia Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
Procesado GERMÁN ALBERTO AGATÓN
RAMÍREZ Delito Inasistencia alimentaria Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta No. 058 Fecha Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ, por el delito de inasistencia alimentaria.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos materia de juzgamiento fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia así:
“El 28 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del señor GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ, con fundamento en la de nuncia instaurada por la señora FABIOLA BOHORQUEZ SÁNCHEZ en su condición de progenitora de Harol Dayan Agatón BohórquezRadicado: 110016000726200800480 01
instaurada por la señora FABIOLA BOHORQUEZ SÁNCHEZ en su condición de progenitora de Harol Dayan Agatón BohórquezRadicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
2 (menor de edad para el periodo de la sustracción), quien nació el 30 de mayo de 1996, e hijo también del denunciado, por la sustracción al deber constitucional y legal de proveer alimentación a su descendiente desde el mes de junio de 2008, hasta el 30 de mayo de 2014, fecha que la víctima cumplió la mayoría de edad, así como el incumplimiento injustificado a la orden emitida por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, despacho que en sentencia de fecha 1 7 de junio de 2008 declaró que el joven HAROL DAYAN AGATÓN BOHÓRQUEZ era hijo natural del señor GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ (reconocimiento de paternidad) y fijó de manera provisional en favor de la víctima, cuota alimentaria en un valor equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su respectivo pago.
Obligación alimentaria que el señor GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ no cumpli ó a pesar de tener ingresos económicos derivados de diferentes oficios que realizó durante el periodo de sustracción (junio 2008 a 30 de mayo de 2014), los que le permitían aportar para la manutención de su descendiente”.1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
el periodo de sustracción (junio 2008 a 30 de mayo de 2014), los que le permitían aportar para la manutención de su descendiente”.1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 28 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 138 Local formuló imputación a GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ, por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con lo consagrad o en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal 2. Cargo que el encartado debidamente asesorado por su defensa , decidió no aceptar.
El 27 de octubre de 2016 se radicó el escrito de acusación 3, mientras que la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 7 de abril de 20174, a instancias del Juzgado 20 Penal Municipal con
1 Folio 125, la carpeta principal. 2 Folio 43, ibíd. 3 Folios 16 a 19, ibíd. 4 Luego de que fuera aplazada en una oportunidad, 27 de enero de 2017, por inasistencia de la defensa. Folios 50, 52 y 55, ibíd.Radicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
3 Función de Conocimiento de la ciudad 5, oportunidad en que la Fiscalía acusó al procesado en los mismo s términos en que se realizó la imputación.
La audiencia preparatoria se realizó el 18 de agosto de 2017 6, al
Función de Conocimiento de la ciudad 5, oportunidad en que la Fiscalía acusó al procesado en los mismo s términos en que se realizó la imputación.
La audiencia preparatoria se realizó el 18 de agosto de 2017 6, al paso que el juicio oral se celebró en sesiones de 16 de febrero de 20187, 8 de marzo de 2019 y 3 de mayo de la misma anualidad 8, fecha última en que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio curso al traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.9
El 31 de mayo de 2019 el cognoscente dio lectura a la sentencia, mediante la cual condenó a GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria10.
La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue sustentado en término11, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo , tras recordar que conforme a las prescripciones del artículo 381 del C.P.P. para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad del acusado, señaló que, de las pruebas debatidas
5 Asignado por reparto el 27 de octubre de 2016, folio 49, carpeta principal. 6 La audiencia había sido fijada para el 16 de jun io de 2017, pero no se realizó dado que el tutor de la defensa no se presentó a la diligencia, Folios 53, 57, 60 a 62, ibíd.
6 La audiencia había sido fijada para el 16 de jun io de 2017, pero no se realizó dado que el tutor de la defensa no se presentó a la diligencia, Folios 53, 57, 60 a 62, ibíd. 7 Folios 79 y 80, ibíd. 8 Folios 116 y 117, ibíd. 9 Las sesiones de audiencia de juicio oral fue aplazada en múltiples ocasiones: 23 de noviembre de 2017 por inasistencia de la defensa, 11 de mayo por no comparecencia de los testigos, 24 de agosto de porque la defensa no se presentó por incapacidad m édica y 30 de noviembre de 2018, folios 66, 82, 89 y 93, ibíd. 10 Folios 119 a 116, ibíd. 11 Folios 128 a 139, ibíd.Radicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
4 en juicio se demostr ó que durante el lapso investigado en la presente causa -junio de 2008 a 30 de mayo de 2014 - el acusado se sustrajo de la obligación que , como padre de HAROL DAYAN AGATÓN BOHÓRQUEZ, tenía de proveer para su manutención, pese a que, incluso, el Juzgado Tercero de Familia, mediante sentencia de calenda 17 de junio de 2008, hubiera declarado que aquél era su hijo natural y , en consecuencia, le fijara una cuota alimentaria equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente al momento del respectivo pago.
Indicó la primera instancia, que la testigo FABIOLA BOHÓRQUEZ,
alimentaria equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente al momento del respectivo pago.
Indicó la primera instancia, que la testigo FABIOLA BOHÓRQUEZ, progenitora de la víctima, afirmó que el procesado nunca ha hecho aportes para los gastos de su hijo, pese a conoc er el lugar de residencia de éste.
Circunstancia que, agregó el cognoscente, fue confirmada con la declaración del joven afectado HAROL ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ, quien dio cuenta del abandono que sufrió de parte de su padre y refirió que fueron su mamá y padrastro los que asumieron sus gastos. Cuestión corroborada con el testimonio de EDWIN LÓPEZ CETINA, compañero sentimental de la progenitora del ofendido.
En punto a la responsabilidad del implicado, el a quo adujo que para el per iodo de sustracción el acusado contaba con recursos económicos para aportar en el cuidado y gastos de su descendiente.
Argumentó que, con los testimonios de CESAR EDUARDO CORONADO ZARATE, funcionario de Cruz Blanca EPS, y LUCÍA SALAS CUERVO, investigadora de policía judicial adscrita al CTI, se acreditó, en primer lugar, que AGATÓN RAMÍREZ estuvoRadicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
5 vinculado laboralmente con distintas empresas, lo que le generaba ingresos mensuales y, en segundo lugar, que es propietario de un bien inmueble, el cual podía usufructuar y así cumplir con su
Delito: Inasistencia alimentaria
5 vinculado laboralmente con distintas empresas, lo que le generaba ingresos mensuales y, en segundo lugar, que es propietario de un bien inmueble, el cual podía usufructuar y así cumplir con su deber alimentario , así fuera en una fracción mínima . Circunstancias que permiten colegir, afirmó el a quo , que tal sustracción es injustificada.
De igual forma, indicó la primera instancia que no es válido el argumento de la defensa, respecto a que su prohijado no cuenta con los recursos necesarios para solventar la manutención del joven HAROL DAYAN, ya que tiene a su cargo los gastos de salud, educación y alimentación del actual núcleo familiar, sobre todo el de uno de sus hijos que presenta diagnóstico de déficit cognoscitivo severo. Al respecto, adujo el a quo que, por un lado, no se demostró tal situación, y por otro , lo que sí quedó acreditado que el procesado sí tenía capacidad para aportar alimentos para su hijo en la medida de sus posibilidades.
Corolario de lo precedente, el juez de primer nivel condenó a GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ por el delito de inasistencia alimentaria, prevista en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal.
En consecuencia, impuso al procesado las penas principales de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 S.M.L.M.V., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Respecto de la concesión de subrogados penales, el cognoscente le
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Respecto de la concesión de subrogados penales, el cognoscente le concedió al encartado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándole un período de un año, para que realice el pagoRadicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
6 de la indemnización por el injusto penal cometido en contra de los intereses de su descendiente.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa solicita se revoque la sentencia proferida por la primera instancia y, en su lugar, se absuelva a su prohijado12, para lo cual razonó de la siguiente manera:
1. “La presunta ocurrencia de los hechos se generó por la denuncia del 25 de noviembre de 2008, interpuesta por la señora Fabiola Bohórquez. Los inconvenientes entre esta y su denunciante, que no se tomaron en cuenta en la decisión de primera instancia, generan la impugnación de credibilidad de la testigo principal, conforme el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 y no permiten la generación de conocimiento, sobre el delito y su responsable, más allá de toda duda razonable...”
2. A la conducta atribuida a su defendido le concurre la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral primero del artículo 32 del Código Penal -en los eventos caso fortuito o fuerza mayor, específicamente se configura una fuerza mayor “porque es un hecho irresistible que, uno de los hijos del acusado, actualmente tenga
ausencia de responsabilidad prevista en el numeral primero del artículo 32 del Código Penal -en los eventos caso fortuito o fuerza mayor, específicamente se configura una fuerza mayor “porque es un hecho irresistible que, uno de los hijos del acusado, actualmente tenga síndrome de down, el cual refleja un nivel cognoscitivo bajo y que requiere de toda la atención de su padre...”.
Los niños que padecen de esta alteración genética, tienen derecho a gozar plenamente de todos los derechos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás menores, lo que implica adoptar medidas diferenciales y ajustadas a su condición.
12 Folios 6128 a 139, ibíd.Radicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
7 Sustenta la impugnante su argumento con pruebas de orden documental que allega con el recurso de alzada.
3. Durante el tiempo de sustracción alimentaria investigada en el presente caso, GERMÁN AGATÓN debió velar en forma primordial por la protección e integridad de su hijo en situación de discapacidad, sin restricción alguna, pese a que muchas veces sus ingresos no se lo permitieran.
4. El implicado tiene otra hija menor de edad, que actualmente tiene 9 años, “ y no es el único hijo por parte del señor GERMÁN
AGATÓN”.
En el debate probatorio se evidenció que el acusado es propietario de un bien inmueble, identificado con matricula inmobiliaria 50S -40533270. No obstante, las anotaciones Nos. 6 y 7 de dicho
AGATÓN”.
En el debate probatorio se evidenció que el acusado es propietario de un bien inmueble, identificado con matricula inmobiliaria 50S -40533270. No obstante, las anotaciones Nos. 6 y 7 de dicho folio revelan que sobre el predio se encu entra constitu ida una hipoteca, así como está afectado con patrimonio de familia, lo que significa que no era posible venderlo para garantizar el pago de la cuota alimentaria, como pretende el despacho de primera instancia.
5. De acuerdo con la consulta de Data Crédito y CIFIN, el procesado tiene embargadas dos cuentas bancarias desde el año 2014, lo cual refleja que su reporte ante las centrales de riesgo es negativo, lo que impide que éste pueda acceder a crédit os que le permitan solventar la cuota de alimentos de la víctima.
6. En el reporte de la consulta al FOSYGA, se ve reflejado que su prohijado no cotizó de manera continua e ininterrumpida durante todo el periodo de sust racción alimentaria objeto de juzgamiento, puesto que algunos meses no pagó la cotización y otros lo hizo sóloRadicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
8 por unos días. Para el efecto, expone el comportamiento año tras año de las cotizaciones efectuadas.
Concluye la apelante, que el encartado no ha tenido ingresos estables, por lo que no lograba generar ni un salario mínimo legal mensual vigente.
VI. NO RECURRENTES
La Fiscalía solicitó que se mantenga incólume la providencia
Concluye la apelante, que el encartado no ha tenido ingresos estables, por lo que no lograba generar ni un salario mínimo legal mensual vigente.
VI. NO RECURRENTES
La Fiscalía solicitó que se mantenga incólume la providencia recurrida, por las siguientes razones:
1. Respecto a que el acusado tiene otros hijos a su cargo, la defensa no acreditó que sus otros descendientes estuvieran en condiciones de desamparo o que aquel no estuviese en condiciones de desempeñarse laboralmente para brindar a su hijo -víctima dentro del presente procesoel aporte alimenticio que le corresponde.
2. El ente persecutor logró probar que durante el lapso de sustracción alimentaria, GERMÁN AGATÓN RAMÍREZ estuvo vinculado laboralmente en varias empresas, por lo que forzoso resulta concluir que recibía una remuneración económica, y pese a ello no contribuyó de ninguna manera con los gastos de su hijo HAROL DAYAN , sumado a que los demás hijos del sentenciado pudieron disfrutar de un bien inmueble del cual no pudo gozar la víctima.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisiónRadicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
9 proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
9 proferida en primera instancia por un Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial.
Conforme a las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el cono cimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.
En orden a resolver los planteamientos de l recurrente, pertinente resulta indicar que GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de inasistencia alimentaria, conducta tipificada en el artículo 233 incisos 1° y 2° del Código Penal, tras considerar que como progenitor de l entonces menor HAROL DAYAN AG ATÓN BOHÓRQUEZ, se sustrajo de cumplir con su obligación alimentaria desde el mes de junio de 2008.
Bajo la anterior atribución, como el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente, debe entenderse que el período que se le endilga al procesado de haber desatendido su obligación alimentaria va del mes de junio de 2008 al 28 de septiembre de 2016, fecha en que se formuló imputación, dado que esta diligencia marca el derrotero fáctico del juzgamiento, el cual resulta invariable.
Sin embargo, como se precisará en párrafos posteriores, teniendo en cuenta que la víctima llegó a la mayoría de edad el 30 de mayo
esta diligencia marca el derrotero fáctico del juzgamiento, el cual resulta invariable.
Sin embargo, como se precisará en párrafos posteriores, teniendo en cuenta que la víctima llegó a la mayoría de edad el 30 de mayo de 2014, y como no militan en los autos circunstancias que muestren la necesidad alimentaria después de esta fecha, el lapso de sustracción del deber de alimentos por parte del acusado, se analizará desde junio de 2008 hasta mayo de 2014.Radicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
10 Ahora, de conformidad con el contenido de la impugnación presentada por la defensa de GERMÁN AGATÓN, debe determinar el Tribunal, si la sustracción de alimentos que a éste se le imputa, con relación a su hijo HAROL DAYAN, fue injustificada.
En tal proyección, recuerda la Sala que e l delito de inasistencia alimentaria se encuentra descrito en el artículo 233 del Código Penal, bajo la siguiente fórmula:
“Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72)
punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigent es cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.
Conforme a la anterior descripción legal, el delito en cuestión, para su estructuración, requiere de la convergencia de los siguientes elementos: 1) Existencia de la obligación alimentaria, 2) sustracción de la obligación y 3) ausencia de justa causa.
En cuanto a la existencia de la obligación alimentaria, menester es indicar que de acuerdo con el artículo 411 -2 del Código Civil, se debe alimentos a los descendientes.
A su turno, el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, proporciona un alcance especial al concepto de alimentos, al prescribir:
“ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demásRadicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
11 medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo qu e es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo
alimentante. Se entiende por alimentos todo lo qu e es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
Respecto de la obligación alimentaria no existe ninguna duda sobre su existencia en el presente caso. En efecto, al expediente se allegó copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento de HAROL DAYAN AGATÓN BOHÓRQUEZ -incorporado como soporte de la estipulación probatoria a la que llegaron las partes respecto al grado de parentesco existente entre el procesado y el entonces menor13-, que acredita que nació el 30 de mayo de 1996 y que su padre es GERMÁN ALBERTO AGATÓN BOHÓRQUEZ 14. De suerte que, de conformidad con lo previsto en el art. 411 -2 del C ódigo Civil, es incontrovertible la existencia del deber alimentario del acusado respecto de su descendiente.
Cabe recordar que HAROL DAYAN AGATON BOHÓRQUEZ , como menor de edad que era para la época de la sustracción, requirió de sus padres alimentación, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y todo lo necesario para su desarrollo, en los términos del Código de Infancia y Adolescencia. Prestaciones que según el dicho de FABIOLA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ , madre del afectado, fueron aportadas por e lla y su actual esposo EDWIN
LÓPEZ CETINA.
según el dicho de FABIOLA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ , madre del afectado, fueron aportadas por e lla y su actual esposo EDWIN
LÓPEZ CETINA.
De manera que, el hecho que la madre y el actual esposo de aquella hayan solventado las demandas alimentarias de HAROL DAYAN,
13 Estipulación probatoria No. 2, folio 73 y 74, carpeta principal. 14 Folio 45, ibíd.Radicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
12 no significa que el incumplimiento del procesado pierda relevancia penal, ya que la ausencia de su aporte eco nómico, sin duda, impidió que el menor alcance una mejor satisfacción de sus necesidades.
Precisado lo anterior, como bien lo concluyó el a quo, se encuentra demostrada en autos la sustracción del cumplimiento del deber alimentario por parte del acusado.
En punto de ello, necesario resulta precisar que, no obstante que la formulación de imputación se llevó a cabo 28 de septiembre de 2016, de conformidad con el registro civil de nacimiento, la víctima cumplió la mayoría de edad el 30 de mayo de 2014, por lo que, al no haberse aportado prueba que diera cuenta que aquel se encontraba estudiando durante sus años subsiguientes, el periodo de sustracción que será objeto de análisis en la presente decisión se concretará así: del mes de junio de 2008 al 30 de mayo de 2014.
Tal deducción, en la medida que, si bien es cierto, a la luz del
de sustracción que será objeto de análisis en la presente decisión se concretará así: del mes de junio de 2008 al 30 de mayo de 2014.
Tal deducción, en la medida que, si bien es cierto, a la luz del artículo 422 del Código Civil 15, esa obligación alimentaria 16 -en principiosería para toda la vida, también lo es que la misma fenece i) cuando el alimentario cumple 18 años de edad, ii) se emancipa antes de ese rango o, iii) se prolonga hasta cuando culmine sus estudios universitarios, cuya edad esperada es de 25 años, eso sí, siempre y cuando esté en actividad académica y a consecuencia de ello se encuentre imposibilitado para solventar sus propias necesidades.
15 “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario…”. 16 “ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de dieciocho [ley 27 de 1977,] años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.”Radicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
13 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 9 de septiembre de 2009, dentro del radicado 00144-01, señaló:
Delito: Inasistencia alimentaria
13 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 9 de septiembre de 2009, dentro del radicado 00144-01, señaló:
“(…) contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto, pues allí entran en juego circunstancias disímiles como la dura ción de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica por factores también diversos”
Por su parte, bajo la misma línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en sentencia T -854 del 24 de octubre de 2012 expuso:
“Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”.
No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la
No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es «el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante»
(…) Igualmente, el precitado Tribunal [Corte Suprema de Justicia] ha establecido que para que se dé la p rórroga de la cuota de alimentos, cuando el hijo estudiante supera ampliamente la mayoría de edad, “el fallador debe examinar con esmeradoRadicado: 110016000726200800480 01
Procesado: GERMÁN ALBERTO AGATÓN RAMÍREZ
Delito: Inasistencia alimentaria
14 cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continu ar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia”17.
De lo dicho se concluye que tant o la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es:
(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la
han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es:
(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;
(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta18 y
(iiii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos.”.
17 Sentencia de tutela, Exp. Núm. 2005-00935 (27 de febrero de 2006). La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió el caso de un señor que interpuso tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla con el fin de que se le protegiera su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente transgredido como consecuencia del fallo proferido por el accionado, quien fijó una cuota a favor de su hijo “hasta que este culmine su carrera, no importando ni su edad ni la constante pérdida de semestre”, sin tener en cuenta que el demandante tenía 26 años de edad, y estaba en perfectas condiciones tanto físicas como psicológicas, amén de que
edad ni la constante pérdida de semestre”, sin tener en cuenta que el demandante tenía 26 años de edad, y estaba en perfectas condiciones tanto físicas como psicológicas, amén de que siempre ha tenido un rendimiento académico muy bajo en las universidades en las que se había matriculado. Y sentencia de tutela Exp. Núm. 2009-00265 (3 de febrero de 2010). 18 La jurisprudencia ha aplicado analógicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “Artículo