TSDJ BOG SP - 110016000726201200667 01-(04-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000726201200667 01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000726201200667 01
Procesado: Guillermo Salazar Torres, Julio
Eduardo Salazar Torres y Rosa Marina Torres de Romero
Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Invasión de tierras o edificaciones Motivo: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma Aprobada: Acta número 052
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas en contra de la sentencia dictada el 03 de marzo de 2020 , por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que absolvió a GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO de la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones.
2.- HECHOS
Fueron consignados por el juzgado de primera instancia, así: Conforme al escrito de acusación se tiene conocimiento que ANGIE MAGALY y MONICA MARCELA SALAZAR RESTREPO, son propietarias de la finca los Romeros identificada con matrícula inmobiliaria 50Sasí: Conforme al escrito de acusación se tiene conocimiento que ANGIE MAGALY y MONICA MARCELA SALAZAR RESTREPO, son propietarias de la finca los Romeros identificada con matrícula inmobiliaria 50S40018564 del municipio de Usme, por compra que hiciera (sic) sus progenitores en el año 2015 (sic). Que el 12 de mayo de 2012 la señora MYRIAM junto con los señores JESÚS LASSO GUERRERO yPágina 2 de 30 110016000726201200667 01
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LILIA GUTIÉRREZ se dirigieron hasta el citado predio ya que el señor JESÚS lo iba [a] tomar en arriendo, estando allí sus primos GUILLERMO y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, los amenazaron con “machetes”, manifestándoles que tenían que retirarse de la finca porque ellos no respondían ya que ese bien era de su p ropiedad, igualmente cambiaron las guardas, invadiendo el terreno hasta la fecha.
Los daños y perjuicios fueron fijados por las quejosas en $40.000.000,oo.
3.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El 22 de agosto de 2017 , la Fiscalía General de la Nación, a través de delegado 179 local, realizó el traslado del escrito de acusación a los indiciados en presencia de su defensor de confianza, en virtud del cual le s atribuyó la
Nación, a través de delegado 179 local, realizó el traslado del escrito de acusación a los indiciados en presencia de su defensor de confianza, en virtud del cual le s atribuyó la conducta punible de invasión de tierras o edific aciones, según descripción típica contenida en el artículo 263 del Código Penal1. En desarrollo de tal actuación GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, no aceptaron los cargos que les endilgaban.
3.2.- Por reparto, el juzgamiento de los acusados correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal M unicipal con Función de Conocimiento de esta ciudad 2 que, en sesi ones de 6 de agosto de 2018 3, 15 de enero4 y 1 de febrero 5 de 2019, hizo la audiencia preparatoria.
Posteriormente en cuatro fechas distintas agotó el juicio oral, así 286 y 29 de mayo7, 22 de agosto8 y 7 de noviembre de
1 Folios 1 a 14, carpeta de primera instancia. 2 Folio 15, ibidem. 3 Folios 33 a 38, ibidem. 4 Folios 47 a 49, ibidem. 5 Folios 50 y 51 por ambas caras, Ibidem. 6 Folios 114 y 115, ibidem. 7 Folios 116 y 117, ibidem. 8 Folio 120, ibidem.Página 3 de 30 110016000726201200667 01
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ROSA MARINA TORRES DE ROMERO
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20199; el 21 de febrero de 202010 se anunció sentido de fallo absolutorio y, el 3 de marzo siguiente 11 se dio traslado a la sentencia de primera instancia respecto de todos los sujetos procesales.
3.3.- Contra dicha determinación, interpus ieron recurso de apelación el representante de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas , cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
4.- SENTENCIA IMPUGNADA12
La jueza a quo, en la providencia adiada de 3 de marzo hogaño, al inicio de su exposición explicó, de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuales son los elementos estructurales del tipo penal por el que fueron acusados los procesados, esto es, el ilícito de invasión de tierras o edificaciones que, en síntesis, lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen, con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero.
Seguidamente, del examen de la prueba testimonial de los testigos de cargo , respecto del inmueble objeto de controversia, finca “Los Romeros ”, ubicada en la vereda la Regadera del municipio de Usme, reconstruyó cronológicamente a partir del momento de su adquisición -23 de septiembre de 2005-, la actividad económica en la que se ha
controversia, finca “Los Romeros ”, ubicada en la vereda la Regadera del municipio de Usme, reconstruyó cronológicamente a partir del momento de su adquisición -23 de septiembre de 2005-, la actividad económica en la que se ha sido utilizado el predio y la forma en la que los encartados el
9 Folio 122, ibidem. 10 Folio 124, ibidem. 11 Folio 132, ibidem. 12 Folios 125 a 131, ibidem.Página 4 de 30 110016000726201200667 01
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12 de mayo de 2012, interceptaron a uno de los tantos arrendatarios, quien estaba acompañado de quienes aducen ser propietarios, para intimidarlos y advertirles que se abstuvieran de acercarse al perímetro del inmueble, ya que no reconocían terceros dueños respecto de este.
De cara a esa situación, informaron los afectados, según se lee en la providencia recurrida, emprendieron la reclamación civil correspondiente -proceso reivindicatorioy, la denuncia penal que dio origen al proceso de la referencia.
Resalta la jueza de primer grado , el dicho de Angie Magaly Salazar Restrepo, Verónica Marcela Salazar Restrepo, Myriam Restrepo Marín y Jesús Arturo Lasso Guerrero , son coincidentes en que desde el 12 de mayo de 2012, las dos primeras fueron despojadas de su inmueble de forma arbitraria por parte de los enjuiciados, a través del despliegue de actos de amedrentación y ultrajes en su contra, como también el
coincidentes en que desde el 12 de mayo de 2012, las dos primeras fueron despojadas de su inmueble de forma arbitraria por parte de los enjuiciados, a través del despliegue de actos de amedrentación y ultrajes en su contra, como también el cambio de las cerraduras de seguridad de las zonas de acceso al predio y, lo anterior en opinión del delegado de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, son expresiones demostrativas de la configuración del delito de invasión de tierras o edificaciones, puesto que la ocupación del inmueble se hizo con el propósito de obtener un provecho ilícito.
Por otra parte, al detenerse en los m edios probatorios de descargo, llamó la atención del testimonio de ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, comoquiera que fruto del testamento suscrito por Raimunda Salazar de Corredor, la procesada fue designada como heredera universal de todos los bienes de esta última, por consiguiente, tiene legítimo derecho de dominio en virtud del modo traslaticio de la sucesión y, en oposición a laPágina 5 de 30 110016000726201200667 01
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conclusión del ente acusador, plasmada en precedencia, no ha ejercido de forma arbitraria ocupación respecto del inmueble en controversia.
Añadió la misma deponente, en complemento a lo anterior, hizo las veces de cuidadora de Raimund a Salazar de Corredor y su esposo, Benedicto Corredor, en tanto ellos la criaron; en análogo sentido, informó, auxilió en las labores
anterior, hizo las veces de cuidadora de Raimund a Salazar de Corredor y su esposo, Benedicto Corredor, en tanto ellos la criaron; en análogo sentido, informó, auxilió en las labores propias de la finca en disputa. Esas actividades, dicho sea de paso, reconoció, también fungían como colaboradores GUILLERMO SALAZAR TORRES y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES, aseveraciones que fueron respaldada s por María Elva Morales, vecina del bien.
Desde ese panorama, la jueza treinta y dos penal municipal con función de conocimiento, concluyó que de ninguna manera se ejercieron actos de invasión al predio localizado en la municipalidad de Usme , habida consideración que los procesados no entraron en uso de la fuerza, debido a que, se itera, ROSA MARINA TORRES DE ROMERO es titular del derecho de dominio de la finca “Los Romeros”, derivado del acto dispositivo testamentario de Raimunda Salazar de Corredor que, a pesar de ser acusado de contener datos falseados, la Fiscalía General de la Nación no lo demostró en el debate suasorio, ni tampoco arri mó elemento de juicio que desvirtúe su validez, por ende, es incontrovertible que la encartada tiene ple nos derechos respecto del predio en discusión, con base en su calidad de heredera.
Fue enfática en sostener que, la permanencia de la enjuiciada desde su niñez en el lote cuya propiedad reclaman las denunciantes, permite colegir que lo ha ocupadoPágina 6 de 30 110016000726201200667 01
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las denunciantes, permite colegir que lo ha ocupadoPágina 6 de 30 110016000726201200667 01
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legítimamente y, por supuesto, no ha ejercido actos de invasión por cuanto, la mentada conclusión halla eco en las atestaciones de María Elva Morales , en la medida que ratificó en el juicio oral que la procesada vivía en el inmueble en compañía de Raimunda Salazar de Corredor.
Así, concibió indiscutible, los actos de posesión y administración del predio por parte de la acusada a partir de la fecha de deceso de la suscriptora del testamento; aunado a esa inferencia, relievó que los restantes enjuiciados h an sido colaboradores asiduos de los menesteres que demanda el inmueble rural y, de cualquier forma, añadió, tampoco son responsables de la comisión del delito enrostrado, habida consideración que no ostentan la calidad de poseedores ni propietarios.
Corolario de lo que antecede, determinó que no concurre el elemento subjetivo del artículo 263 de la ley sustantiva penal, a razón que la ocupación del bien no devino de acciones beligerantes de invasión, ni con miras a la obtención de un provecho ilícito, luego, si bien hubo manifestaciones violentas en contra de los reclamantes del predio, esas no obedecen a un objetivo de incursión ilegal de la finca, sino, más bien, en procura de la defensa de sus derechos de la poseedora del año 2012, Raimunda Salazar de Corredor.
objetivo de incursión ilegal de la finca, sino, más bien, en procura de la defensa de sus derechos de la poseedora del año 2012, Raimunda Salazar de Corredor.
Así las cosas, fulminó el litigio en favor de los procesados, en el entendido de proferir una sentencia absolutoria porque la conducta que se les atribuyó es atípica y, puntualizó, ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil , se encuen tra pendiente resolver el pleito concerniente a los derechos de propiedad del predio en conflicto, por ende, conforme a losPágina 7 de 30 110016000726201200667 01
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elementos de convicción acopiados, principalmente, se denota que ROSA MARINA TORRES DE ROMERO tiene una prerrogativa real cierta, vigente y plenamente exigible.
5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas del proceso, interpusieron el recurso de alzada, dentro del término de ley.
5.1.- De los argumentos de disenso del apoderado de las víctimas 13
El profesional en derecho que representa los intereses de las víctimas, inconforme con l a decisión adoptada en primera instancia, delimitó sus puntos de divergencia en que los procesados no obraron de buena fe, en tanto de la prueba documental y testimonial arrimada a las diligencias, se establece que con antelación al acto de intimidación e invasión, todos ellos sabían de la existencia de un proceso civil con
procesados no obraron de buena fe, en tanto de la prueba documental y testimonial arrimada a las diligencias, se establece que con antelación al acto de intimidación e invasión, todos ellos sabían de la existencia de un proceso civil con código único de identificación finalizado en 201100997 , cuyo litigio fue trabado en oportunidad anterior al 12 de mayo de 2012.
Aduce el recurrente que , no pueden alegar tener administración, ni posesión del bien en disputa comoquiera que las obligaciones tributarias del predio fueron canceladas por sus representados a partir de 2005, oportunidad en la que se adquirió el inmueble hasta la actualidad.
En consecuencia, es inadmisible aceptar que los actos de
13 Folios 134 a 148, ibidem.Página 8 de 30 110016000726201200667 01
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amenaza blandiendo armas blancas son asimilables a comportamientos de defensa del derecho de dominio, puesto que al eliminarse la titularidad de dicha garantía real respecto de los enjuiciados, sus actos son, en realidad, de violencia y, como no, invasión, porque de lo contrario no se entiende el fundamento por el que están inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 50S -40018564 los ciudadanos Myriam Restrepo Marín y Eudor o Salazar Peñaloza, progenitores de Verónica Marcela Salazar Restrepo y Angie Magaly Salazar Restrepo.
A la sazón de lo anterior, resaltó, el contrato de compraventa suscrito en 2005 , transfirió el derecho de
Marcela Salazar Restrepo y Angie Magaly Salazar Restrepo.
A la sazón de lo anterior, resaltó, el contrato de compraventa suscrito en 2005 , transfirió el derecho de propiedad en favor de sus representadas, por ende, aun cuando la jueza a quo declaró que, a ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, le asistía idéntico derecho que el de sus patrocinadas, con base en los artículos 1193, la enajenación de la finca “Los Romeros” modificó enteramente el contenido del legado, al revocarlo en su integralidad.
En detalle el testamento realizado por la decujus en 1992, perdió su valor dado que quien lo elaboró – Raimunda Salazar de Corredor -, el 23 de septiembre de 2005 , transmitió el dominio a través de un pacto de compraventa, de suerte que, reitera, revocó el contenido consignado en el acto de legación y, por consiguiente, la herencia como modo de transferir el derecho de dominio no surte los efectos jurídicos pretendidos.
Pone ahínco en que a partir de los actos de invasión no reconocidos por el cognoscente, sus prohi jadas se vieron abocadas a renunciar a la utilización del inmueble en actividad económica diversa, como lo pudo ser el arrendamiento en favor de terceros, en tanto no podían disponer libremente del bien enPágina 9 de 30 110016000726201200667 01
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disputa.
Rechaza la interpretación de la fallado ra de primer nivel,
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disputa.
Rechaza la interpretación de la fallado ra de primer nivel, en punto a que la destinación exclusiva del inmueble no puede estar limitada a lugar de residencia o habitación, por cuanto, de conformidad con el artículo 58 superior, la propiedad privada ha de ser ejercida dentro del marco de una fun ción social que, en el caso concreto, está inmersa en el empleo como locación de arrendamiento, de acuerdo a la Ley 820 de 2003.
Lo anterior no era desconocido por los acusados, habida cuenta que los testimonios de JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, incurren en contradicciones frente a la habitación del inmueble durante el periodo comprendido de 2005 a 2010; además, la posesión que se predica respecto de la última persona en mención , ocurrió luego de que acaecieron los hechos intimidatorios respecto de la humanidad de las víctimas.
Cuestiona que por una valoración sesgada del dicho de José David Vanegas y los documentos incorporados al plenario a través de él, el juzgado de primera instancia concluyó que en el interregno del año 2000 a 2012, ROSA MARINA TORRES DE ROMERO hizo actos de posesión toda vez que , arrendó el predio en favor del declarante aludido en precedencia ; no obstante, esa inferencia no guarda conexión con la línea de tiempo de su verdadera ocurrencia, porque el convenio referido se acordó con posterioridad a la fecha de materialización de los hechos
en favor del declarante aludido en precedencia ; no obstante, esa inferencia no guarda conexión con la línea de tiempo de su verdadera ocurrencia, porque el convenio referido se acordó con posterioridad a la fecha de materialización de los hechos de invasión, esto es, el 12 de mayo de 2012, habida cuenta que la anuencia de consentimiento entre arrendador y arrendatario data del 14 del mismo mes y año.Página 10 de 30 110016000726201200667 01
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No comparte por contradictora la ilación contentiva a que los actos de posesión que aparentemente desplegó Raimunda Salazar de Corredor, dado que, si tenían por fin demostrar que de manera permanente y continua se efectuaron comportamientos de señor y dueño, entonces, no se explica como por cinco años , la vivienda estuvo deshabitada y sin episodios de ocupación violenta, solo hasta que los invasores ingresaron al predio.
En ese orden de ideas , el despojo violento actualiza el elemento subjetivo del tipo y, la destinación como predio de arrendamiento, acredita el provecho ilícito que predica el tipo penal en cuestión, de manera que, al no compartir las conclusiones de la jueza treinta y dos penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, solicitó revocar integralmente la confutada decisión.
5.2.- De la inconformidad del delegado de la Fiscalía General de la Nación14
El representante del ente acusador, al discrepar con la
integralmente la confutada decisión.
5.2.- De la inconformidad del delegado de la Fiscalía General de la Nación14
El representante del ente acusador, al discrepar con la decisión absolutoria emanada por el Juzg ado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, formuló la alzada en los siguientes términos:
En primer orden, el marco factual que concitó la atención de la judicatura lo limitó en tres momentos diversos, a saber: a. el partido r o compra del inmueble en disputa en el año 2005, por parte de Myriam Restrepo Marín, en representación de sus hijas Angie Magaly Salazar y Verónica Marcela Salazar, que para la época de la transferencia eran menores de edad; b.
14 Folios 149 a 154, ibidem.Página 11 de 30 110016000726201200667 01
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los actos de amenaza e intimidación acaecidos el 12 de mayo de 2012, en los que obligaron a los legítimos propietarios y el arrendatario, Jesús Lasso Guerrero, a abandonar el predio y, simultáneamente, la retractación del acuerdo pactado entre ellos comoquiera que no podía tomar posesión de la finca “Los Romeros” y, finalmente, c. los actos de provecho ilícito en favor de los invasores, en detrimento de los intereses de las víctimas.
Luego, en segundo orden, reprocha la argumentación discordante en la que incurrió el fallador de instancia al sostener que los procesados tien en la calidad de poseedores,
de los invasores, en detrimento de los intereses de las víctimas.
Luego, en segundo orden, reprocha la argumentación discordante en la que incurrió el fallador de instancia al sostener que los procesados tien en la calidad de poseedores, pero, no repara en que, en abierta contradicción a esa premisa, concluye, corresponde a un juez civil el reconocimiento de los derechos reales, dentro del pleito procesal correspondiente y que en la actualidad no ha sido dirimido.
Insiste, de cara a lo anterior, que la acreditación idónea de los actos de posesi ón está del lado de las victimas despojadas, puesto que los dichos de Myriam Restrepo Marín y Jesús Lasso Guerrero, al igual que los elementos de juicio documentales allegados, dan cuenta que las hermanas Salazar Restrepo, efectivamente, ejercieron actos de señor y dueño de 2009 al 12 de mayo de 2012 inclusive, fecha en la que acaeció el acto perturbador y violento de la propiedad.
No participa de la te sis de la jueza a quo, en el sentido que lo probado en la vista pública, guarda distancia de lo afirmado en la decisión absolutoria, debido a que la cognoscente distorsionó la realidad corroborada en tanto en conjunto del caudal suasorio, es incontrastable que durante el interregno en el que la procesada fungió como poseedora, se cumplía un contrato de arrendamiento y, a pesar de ello,Página 12 de 30 110016000726201200667 01
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nunca se percatara de la presencia de los arrendadores en la finca “Los Romeros”.
Los únicos actos sin tacha de prueba de los encartados, fueron las censurables acciones de violencia perpetradas el 12 de mayo de 2012, cuy a deliberada finalidad era estropear la entrega del predio arrendado al extremo contratista, aspecto que, en su parecer, obvió la jueza de primer nivel.
Ahora, debate la minimización probatoria otorgada al contrato de arrendamiento suscrito por Julio Alfredo Herrera , comoquiera que por el periodo en el cual fue convenido, en síntesis, da cuenta del ejercicio de actos propios del derecho de dominio por par te de la progenito ra de las denunciantes, al disponer contractualmente del predio invadido en una fecha anterior a la ocurrencia de las intimidaciones , de suerte que, itera, los propietarios no podían ser los implicados porque ellos no tenían la facultad de disponer libreme nte del inmueble ubicado en la localidad de Usme.
De contera, refuta la conclusión a la que arribó el juzgado cognoscente atinente a que el predio en controversia permaneció inhabitado por cinco años (2005 -2010), porque el tenedor arrendatario referido arriba , ocupó el mismo a partir de 2009; es más, acota, ante el incumplimiento y morosidad en la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento fijados, se llegó a un acuerdo conciliatorio, lo que denota la
de 2009; es más, acota, ante el incumplimiento y morosidad en la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento fijados, se llegó a un acuerdo conciliatorio, lo que denota la presencia de Julio Al fredo Herrera y, a su vez, derrota la postura de la jueza treinta y dos penal municipal con función de conocimiento , que no tuvo en cuenta estos eventos para privilegiar la hipotesis más benévola con los encartados.Página 13 de 30 110016000726201200667 01
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Por otra parte, critica el reconocimiento de un derecho sin cimiento siquiera para su concesión, debido a que el acto testamentario que enrostra la a quo en contra de las victimas, no surte sus efectos jurídicos, dado que en el entretanto , previo a su materialización , Raimunda Salazar de Corredor , enajenó el predio y, con base en el artículo 1193 del Código Civil, tal situación repercute en la revocación total del legado que favorecía a la inculpada.
Así pues, no deja de lado, imprecisio nes de los dichos de los testigos de descargo en punto a la época en la que residió Raimunda Salazar de Corredor en el inmueble, los inquilinos que lo ocuparon; todas las fechas suelen ser incongruentes, de manera que en ninguna forma puede conferírseles c redibilidad a esas versiones.
En esas condiciones, depreca, revocar la decisión impugnada para en cambio condenar a los procesados por la
manera que en ninguna forma puede conferírseles c redibilidad a esas versiones.
En esas condiciones, depreca, revocar la decisión impugnada para en cambio condenar a los procesados por la comisión dolosa del delito de invasión de tierras y edificaciones.
6.- CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de C onocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, sePágina 14 de 30 110016000726201200667 01
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procede a examinar los puntos del disenso.
6.2.- Objeto de discusión
Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará en establecer si la valoración probatoria realizada por la jueza a quo fue acertada, en el sentido de que cimentó en forma adecuada la sentencia absolutoria que profirió el 3 de marzo de 2020, o, en su defecto, como fuese
realizada por la jueza a quo fue acertada, en el sentido de que cimentó en forma adecuada la sentencia absolutoria que profirió el 3 de marzo de 2020, o, en su defecto, como fuese afirmado en común por los recurrentes, distorsionó el contenido de los elementos de juicio de tal forma q ue, era procedente emitir una sentencia condenatoria en contra de a GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, comoquiera que, con base en el artículo 9 del Código Penal , la conducta punible endilgada a los procesados -artículo 263 de la ley sustantiva penales típica, antijurídic a y culpable , y, coetáneamente, superó el estándar de conocimiento exigido en la d isposición 381 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la responsabilidad de los acusados y l a materialidad del delito atribuido, está más allá de toda duda razonable.
Para resolver el cuestionamiento antedicho, este Tribunal iniciará por evocar las principales ideas y consideraciones que ha delineado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a, sobre el delito de invasión de tierras o edificaciones, para a la postre, acorde al marco jurisprudencial, zanjar la discusión puesta a consideración de este juez colegiado.
6.3.- De los planteamientos de la jurisprudencia de laPágina 15 de 30 110016000726201200667 01
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Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca del
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Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca del ilícito del artículo 263 del Código Penal y su aplicación al caso juzgado
6.3.1.- En sentencia de 23 de noviembre de 2011, rad: 35657, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, expuso que el delito previsto en el artículo 263 de la ley sustantiva penal, se actualiza si el perpetrador de la conducta antijurídica invade sin consentimiento alguno, un bien inmueble, sea terreno o edificación , mediando el ingrediente subjetivo de obtener para sí o en favor de un tercero un provecho ilícito.
Dentro de esa providencia, explica la Corte Suprema de Justicia, en lo referente al verbo rector:
El acto de invadir, supone, por un lado, fuerza y violencia sobre las cosas y personas, por otro, se acopla la acción antijurídica al precepto, cuando se ocupa terreno o edificación sin ejercer fuerza alguna, pero de igu al forma, se alcanza el objetivo ilícito previsto en la norma, pues siempre mediará una oposición material al derecho impropio.
Tiempo después, en el fallo de radicación 34766, adiado de 18 diciembre 2013 , ahondó en la forma de perfeccionamiento del reato y precisó:
El delito de invasión de tierras o edificaciones, según viene de verse, lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera
de 18 diciembre 2013 , ahondó en la forma de perfeccionamiento del reato y precisó:
El delito de invasión de tierras o edificaciones, según viene de verse, lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien, sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse al lí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble.Página 16 de 30 110016000726201200667 01
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ROSA MARINA TORRES DE ROMERO
La interpretación de la alta Corte citada , apunta a que el reato en cita implica un acto de desapoderamiento, concurrente con la finalidad de obtener o derivar un provecho y se verifica ausencia de consentimiento del dueño o poseedor de la cosa inmueble.
A su turno, la Corte Constitucional en el examen de exequibilidad de la norma que consagró la conducta punible en cuestión, así se pronunció15:
[e]l invasor a