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TSDJ BOG SP - 110016000726201300797 01-(14-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000726201300797 01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 17

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 1100160007262013-00797-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Orlando Moreno Pérez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravados Decisión: Confirma Aprobado acta N° 71 del 26 de mayo de 2023

ASUNTO La sala decide el recurso de apelación interpuesto por l a defensa, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Orlando Moreno Pérez , como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados.Página 2 de 17

HECHOS

La ciudadana Gloria Cecilia Niño González formuló denuncia contra Orlando Moreno Pérez, padre de su hija LTMN, porque ante el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – ICBFla menor reveló que su ascendiente le realizó tocamientos impúdicos.

Dichos actos se ejecutaron en el 2010 o 2011, cuando LT tenía 10 u 11 años y convivió con el acusado durante la semana santa, con quien acudió a una iglesia y al quedarse solos, Moreno Pérez le tocó los senos. Además, al

años y convivió con el acusado durante la semana santa, con quien acudió a una iglesia y al quedarse solos, Moreno Pérez le tocó los senos. Además, al finalizar esa semana, el justiciable la llevó a Corabastos y le palpó la vagina por encima de la ropa.

ACTUACIÓN

El 9 de julio de 2015 ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra Orlando Moreno Pérez por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo1, cargos que no aceptó. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

La formulación de acusación se llevó a cabo el 29 de julio de 2016 ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento , por el mismo delito imputado2 y la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017.

En sesiones realizadas los días 25 de octubre de 2017, 7 febrero, 11 de julio y 12 de septiembre de 2018, 28 de mayo y 2 de julio de 2021, se tramitó el juicio oral así:

1 Acorde con los artículos 209 y 211 numeral 5 del CP. 2 Record 12:12.Página 3 de 17

  1. La fiscalía of reció los testimonios de Leidy Julibeth Reyes Mendivelso,

Diana Cristina López Bohórquez y Laura del Pilar Lozano Suárez (psicólogas del ICBF), Sandra Carolina Fonseca Alfonso (defensora de familia), L .T.M.N, Gloria Cecilia Niño González y Diana Julieth Niño

Diana Cristina López Bohórquez y Laura del Pilar Lozano Suárez (psicólogas del ICBF), Sandra Carolina Fonseca Alfonso (defensora de familia), L .T.M.N, Gloria Cecilia Niño González y Diana Julieth Niño González (víctimamadre y hermana de la ofendida, respectivamente).

  1. La defensa presentó a John Edwin y Jéssica Moreno Astudillo –hijos del procesado-, a Sara Camacho –conocida del acusadoy a Orlando

Moreno Pérez.

  1. Clausurada esta etapa y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
  1. El 22 de octu bre de 2021, el despacho profirió sentencia, la cual fue apelada por la defensa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La funcionaria de primer grado determinó que la fiscalía aportó pruebas con las que demostró la materialidad y la responsabilidad del acusado, frente al delito enrostrado.

Destacó que LTMN declaró que, cuando tenía 10 u 11 años conoció a su padre Orlando Moreno Pérez, con quien compartió en las vacaciones de Semana Santa, momento para cual acudieron a una iglesia en la que el enjuiciado envió a los demás acompañantes a confesarse y al quedar solo con la menor, aprovechó para tocarle sus senos y piernas.Página 4 de 17

Advirtió que, ese no fue el único acto abusivo que el justiciable ejecutó contra LT, ya que en otra oportunidad él la llevó a Corabastos y mientras

Advirtió que, ese no fue el único acto abusivo que el justiciable ejecutó contra LT, ya que en otra oportunidad él la llevó a Corabastos y mientras estaban solos en el carro, le tocó las piernas y la zona genital.

Añadió que acorde con los parámetros jurisprudenciales , el testimonio de las víctimas en este tipo de delitos es trascendental y en el caso que se juzga fue creíble, porque la ofendida se expresó de forma clara y se le observó afectada, cada vez que recordaba a su padre, como su victimario.

Afirmó que, el dicho de la ofendida se corroboró periféricamente con los testimonios de la progenitora Gloria Cecilia Niño González3 y de las psicólogas Diana Cristina López Bohórquez, Laura del Pilar Lozano Suárez y Leidy Julibeth Reyes Mendivelso, con quienes se conoció que la joven estuvo internada en el ICBF, donde manifestó que Orlando Moreno Pérez le h izo tocamientos en sus senos, piernas y zona genital.

Advirtió que esa circunstancia propició que la defensora de familia , Sandra Carolina Fonseca Alfonso, declarara en situación de vulnerabilidad a la niña y la ubicara en un centro institucional, hasta que se restablecieron sus derechos.

Expresó que, por cuenta de estas transgresiones LT inició el consumo de estupefacientes y pensaba que “ la vida no tenía sentido ”, por cuanto ya había sido víctima de hechos similares por parte de su padrastro y luego tuvo que afrontar que su progenitor, en lugar de protegerla, la abusara de la misma manera.

De otra parte, restó credibilida d a los testimonios de John y Jé ssica

que afrontar que su progenitor, en lugar de protegerla, la abusara de la misma manera.

De otra parte, restó credibilida d a los testimonios de John y Jé ssica Moreno Astudillo -hijos del acusado-, por cuanto tienen un evidente interés en

3Quien manifestó que, después de un tiempo de haber perdido contacto con el procesado, lo encontró en Corabastos, lo cual dio lugar a que este conociera a sus hijos.Página 5 de 17

los resultados de este proceso, ya que se encuentra en disputa la libertad de su progenitor. Adicionalmente, no fueron creíbles ya que incurrieron en contradicciones, al afirmar que siempre acompañaban a su padre al templo, pero después indicaron lo contrario , e incluso desconocen cuál es la iglesia que este frecuentaba.

Agregó que, la testigo de descargo Sara Camacho, tampoco desvirtuó la acusación , por cuanto si bien corroboró que el procesado acudí a a la iglesia de Los Alpes, también reveló que no permanecía allí con Moreno Pérez; además, en semana santa ella pedía permiso en ese templo , donde laboraba, para visitar a su familia.

En cuanto a la declaración del implicado, expuso que se limitó a señalar que la joven miente, que no comprende por qué lo hace y solo infiere que se trata de una posible manipulación de la mamá de la niña, quie n siempre ha querido “acabar con su matrimonio”. Sin embargo, el juzgado desestimó ese ánimo vindicativo, porque la denunciante conoció de los hechos a través del ICBF y con la supervisión de esa entidad, se vio conminada a formular la respectiva querella.

ánimo vindicativo, porque la denunciante conoció de los hechos a través del ICBF y con la supervisión de esa entidad, se vio conminada a formular la respectiva querella.

Añadió que también s e acreditó la causal de agravación, porque el acusado era el padre de la víctima , quien se aprovechó de esa condición para satisfacer su lujuria con los tocamientos que le realizó.

En consecuencia, condenó a M oreno Pérez a 145 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y dispuso que, una vez en firme esa determinación, se emitiera la correspondiente orden de captura.Página 6 de 17

IMPUGNACIÓN

El defensor argumentó que se desconoció el principio de concentración, porque el juicio inició el 25 de octubre del 2017 y culminó en el año 2021, debido a los aplazamientos realizados principalmente por la fiscalía.

Destacó que las pruebas de descargo fueron practicadas el 2 de julio de 2021 y expresó “ gran sorpresa ” porque ese mismo día , el A quo emitió sentido de fallo condenatorio , sin realizar un estudio sensato del material suasorio.

Manifestó que, si bien en el testimonio de la ofendida es trascendental en este tipo de delitos, la jurisprudencia también ha señalado que no se debe asumir como “verdades indubitables ” las afirmaciones de esta, ya que también se tiene que valorar los criterios consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

asumir como “verdades indubitables ” las afirmaciones de esta, ya que también se tiene que valorar los criterios consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

Añadió que según LT, cuando acudieron a la iglesia , también iban los hijos y “la mujer” de Orlando Moreno, así como el hermano de ella, de modo que si los únicos que se fueron a confesar fueron los descendientes del procesado, resulta inverosímil que la afrenta se haya desarrollado delante de la esposa de su representado, máxime que según se acusó, el tocamiento se realizó por debajo de la blusa.

Informó que se trata de una capilla pequeña y dada la presencia de otras personas en e se lugar, fácilmente se deduce que los hechos no ocurrieron.

Argumentó que existe incongruencia en la fecha en que estos ocurrieron, porque en la acusación se mencionó el año 2010, pero en el juicio se informó el 2013.Página 7 de 17

De manera confusa, aseveró que se realizó un análisis sesgado ya que, aun cuando se le dio credibilidad a la menor porque lloró al declarar, la ofendida también dijo que fue violentada sexualmente por su padrastro y que siente desilusión respecto de su padre, dado que no cumplió con las visitas que le prometió.

Argumentó que no existe la corroboración periférica , porque las psicólogas solo informaron que hacían seguimiento de los niños , cuando sus derechos resultaban amenazados o vulnerados.

Después de presentar unas imágenes de lo que al parecer son documentos que forman parte del proceso administrativo adelantado por el

psicólogas solo informaron que hacían seguimiento de los niños , cuando sus derechos resultaban amenazados o vulnerados.

Después de presentar unas imágenes de lo que al parecer son documentos que forman parte del proceso administrativo adelantado por el ICBF, aseveró que no son una corroboración periférica y por el contrario revelan que: i) la menor tenía problemas en su comportamiento, ii) Moreno Pérez recibió amenazas por parte de la progenitora de la ofendida; y iii) se consignó que los tocamientos “casi” los comete el justiciable.

Insistió en que la denunciante dijo, que su hija le indicó que el procesado “ trataba” de cogerle los senos las piernas y la cola, de lo cual infiere que el delito no se materializó.

Arguyó la inexistencia del concurso homogéneo y sucesivo endilgado , porque LT no dijo que, en el segundo evento, el tocamiento se haya realizado en su zona genital.

Concluyó que no existe el conocimiento más allá de toda duda para condenar y en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar, se absuelva a Orlando Moreno PérezPágina 8 de 17

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

De co nformidad con el principio de prioridad 4 y para un adecuado desarrollo de la providencia, el tribunal analizará en primer lugar, la

artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

De co nformidad con el principio de prioridad 4 y para un adecuado desarrollo de la providencia, el tribunal analizará en primer lugar, la procedencia de la nulidad ante el posible desconocimiento de l pilar de concentración. Luego, de ser necesario, se estudiará lo concerniente a las objeciones planteadas respecto del análisis probatorio, para determinar si se debe confirmar la condena contra Orlando Moreno Pérez.

1. De la nulidad.

Esta figura jurídica ha si do definida como un mecanismo para corregir irregularidades o vicios de trascendencia que afectan la estructura del proceso o vulneran las garantías fundamentales de los sujetos procesales y que no puedan subsanarse a través de medio diferente. Según el principio de taxatividad, el funcionario sólo debe declarar las nulidades que están consagradas de manera expresa en el ordenamiento jurídico, es decir, la incompetencia del funcionario judicial o la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, tal como lo indican los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.

El inciso 1° del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 dispone que el juicio oral deberá ser continuo, salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de

4 La Corte ha explicado que el principio de prioridad implica que los cargos contra la sentencia del tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio

ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585 del 1° de junio de 2016.Página 9 de 17

manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. Sobre el principio de concentración , la Corte Suprema de Justicia ha expresado que no tiene un carácter absoluto “(…) pues la invalidación y repetición del juicio “apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental”5”6. En el caso que se examina , el juicio oral se prologó por varios años, principalmente por los múltiples aplazamientos de la fiscalía, ya que esta no lograba la comparecencia de sus testigos. Con todo y lo dilatado que resultó la actuación, se debe tener en cuenta que esa vista pública fue presidida por la misma funcionaria judicial a cargo del Juzgado 9° Penal del Circuito, lo cual garantizó los principios de concentración e inmediación, en la medida en que dicha operar ia de justicia, percibió toda la práctica probatoria y ello le permitió fundamentar el fallo condenatorio. Aunque el defensor expresó que se “sorprendió”, porque al culminar el debate probatorio la juez emitió de inmediato el sentido de fallo, ello tampoco representa alguna irregularidad, toda vez que el art. 445 del CPP

Aunque el defensor expresó que se “sorprendió”, porque al culminar el debate probatorio la juez emitió de inmediato el sentido de fallo, ello tampoco representa alguna irregularidad, toda vez que el art. 445 del CPP dispone que, clausurado el debate, el juez “ podrá” decretar un receso para anunciar esa determinación, pero no está obligado a hacerlo. Además, el tribunal tampoco advierte que la funcionaria de primer grado, no haya realizado un análisis “sensato”, como lo arguyó la defensa, ya

5 CSJ SP, 12 dic. 2012. Rad. 38512. 6 Sala de Casación Penal radicado 57.066 del 24 de febrero de 2021.Página 10 de 17

que el mismo fue concordante con g ran parte de las consideraciones del fallo, diferente es que haya desestimado la teoría del recurrente7. En este contexto, no se advierte la trasgresión al debido proceso ni a la defensa en aspectos sustanciales, que amerite la invalidación de lo actuado.

2. Análisis Probatorio

A la sala le corresponde realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia, en cuanto al análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Orlando Moreno Pérez.

De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, basado en las pruebas debat idas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en las denominas de referencia.

conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, basado en las pruebas debat idas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en las denominas de referencia.

En el caso que se analiza, el apelante aseveró que los testimonios fueron analizados de manera sesgada y que no existieron pruebas de corroboración periférica.

El artículo 404 del C.P.P., prevé que las declaraciones deben ser valorados acatando las reglas de la sana crítica atinentes a la percepción, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percib ió, los procesos de rememoración, el

7 En el radicado 55.313 del 27 de julio de 2022 dicha alta Corporación expresó: “… De manera reiterada, la Corte ha precisado la naturaleza compleja del fallo y el carácter vinculante entre el anuncio público de su sentido y la sentencia misma, al conformar una unidad temática inescindible, coincidentes en sus alcances”.Página 11 de 17

comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. En cuanto a la corroboración periférica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, ante este tipo de conductas ilícitas que no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusad o, se ha recurrido a dicha metodología, que consiste en verificar datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble esa versión.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal explicó:

metodología, que consiste en verificar datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble esa versión.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal explicó:

“ (…) «En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hace r más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado

donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual noPágina 12 de 17

fue percibido por otras personas present es en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros».8”9 En el presente caso LTMN, ya con 18 años, fue clara y reiterativa al declarar que, cuando tenía entre 10 y 11 años conoció a su padre Orlando Moreno Pérez, el cual le realizó tocamientos libidinosos en dos oportunidades, durante la semana santa en que ella compartió con él.

Sobre el particular aseveró:

“(...) eso fue en abril de Semana Santa que él me llevó una semana para la casa de él, y un día estábamos allá en la iglesia y él cogió (sic) estábamos todos con mis hermanos (sic) con mi hermano Darío, y él estaba con sus hijos y la mujer. Y él mandó a que se confesaran los hijos y mi hermano. Nosotros quedamos en la silla de adelante, sentados y él cogió y me subió la mano, así, al hombro y él cogió y me empezó a tocar el seno, cuando yo le digo: suélteme que yo le voy a decir a mi hermano,

Nosotros quedamos en la silla de adelante, sentados y él cogió y me subió la mano, así, al hombro y él cogió y me empezó a tocar el seno, cuando yo le digo: suélteme que yo le voy a decir a mi hermano, coge y me dice: no, vamos y yo le compro un yogur. Él me cogió de la mano y me sacó, y me llevó ahí , enfrente de la iglesia, a comprarme el yogur. Un día antes de que me llevara para la casa de mi mamá, él cogió y me tocaba las piernas, (…)”10

Al solicitarle describir con mayor detalle el suceso de la iglesia, indicó:

8 CSJ, SP1525-2016. 9 Radicado 53.097 del 15 de marzo de 2023. 10 Record 19:55Página 13 de 17

“Él específicamente me subió la mano al hombro, y me estaba tocando los senos, o sea, manipulándome los senos y me puso la mano en las piernas. Cuando yo le dije que le iba a decir a mi hermano, él me dice que no le diga nada a mi hermano, y me cogió de la mano y me sacó para afuera, me llevó para la tienda”11.

De igual modo, precisó que el tocamiento en sus piernas fue en la parte interior del muslo, cerca de la vagina y en cuanto a su reacción por ese suceso, expresó: “Yo quedé como traumada porque eso ya me había pasado con mi padrastro, y me pasó otra vez con mi papá y ahí fue cuando yo empecé a consumir, porque no le veía sentido casi a nada, porque yo dije:

suceso, expresó: “Yo quedé como traumada porque eso ya me había pasado con mi padrastro, y me pasó otra vez con mi papá y ahí fue cuando yo empecé a consumir, porque no le veía sentido casi a nada, porque yo dije: tengo a mi papá ya, o sea, conocer a mi papá, y que mi papá venga y también me haga lo mismo, (llanto) o sea, eso fue horrible”12

En criterio del impugnante, esa declaración es inverosímil porque infiere, que la afrenta se ejecutó delante de la esposa del acusado y en una capilla pequeña en la que había más personas; sin embargo, la joven fue enfática al advertir que todos sus acompañantes, incluida la cónyuge de Moreno Pérez13, se apartaron a una “ capillita” porque el precitado envió a sus hijos a confesarse; además, esto ocurrió después de la misa, en la parte de delante de la iglesia donde no había más personas.

Aunque el recurrente dio a entender que se trataba de una posible retaliación de la joven, motivada por la desilusión de que su padre no cumplió las promesas de visitarla, ello no es acertado ya que la ofendida no solo reiteró esa acusación en el juicio or al, sino también a lo largo de estos años en los que dio la misma versión ante sus familiares, psicólogos e investigadores, pese

11 Record 22:40 12 Record 24:58. 13 Record 46:00Página 14 de 17

a la evidente afectación que le produce rememorar tales eventos, de allí que, en su declaración y en medio del llanto, expresó que deseaba que ese tema “quedara atrás" porque ha tratado de seguir con su vida sin recordarlo.

a la evidente afectación que le produce rememorar tales eventos, de allí que, en su declaración y en medio del llanto, expresó que deseaba que ese tema “quedara atrás" porque ha tratado de seguir con su vida sin recordarlo.

También se debe destacar que, no se trató de una narración memorizada ya que, solo con el trascurso del interrogatorio, la testigo reveló mayores detalles que al analizarlos en contexto, resultan coherentes.

De igual modo, la exposición de LT durante el juicio, se interrumpió cada vez que lloraba al recordaba la desilusión de que su progenitor, en lugar de protegerla frente a ese tipo de agresiones, de los cuales ya había sido víctima, la afrentó de la misma manera.

Las anteriores c ircunstancias dan credibilidad a su relato y también desvirtúan el argumento de que la niña fue manipulada por su progenitora, quien presuntamente buscaba la destrucción d el hogar del justiciable, si se advierte que, de ser una invención implanta da por Gloria Niño González , la joven no habría efectuado un proceso de rememoración natural, paulatino y coherente, como lo hizo.

También es importante tener en cuenta que el escenario en el que se ejecutó la conducta era un sitio público, por lo que resultaría in conveniente elaborar una acusación falaz en ese contexto, ya que podría ser desvirtuada con mayor facilidad.

Otra circunstancia que desvirtúa el ánimo vindicativo de la madre de la ofendida, se infiere de la manera en que esta formuló la denuncia, ya que las psicólogas del ICBF, Leidy Julibeth Reyes Mendivelso, Diana Cristina López

Otra circunstancia que desvirtúa el ánimo vindicativo de la madre de la ofendida, se infiere de la manera en que esta formuló la denuncia, ya que las psicólogas del ICBF, Leidy Julibeth Reyes Mendivelso, Diana Cristina López Bohórquez y Laura del Pilar Lozano Suárez, así como la defensora de familia Sandra Carolina Fonseca Alfonso, confirmaron que L.T. ingresó a un centro dePágina 15 de 17

emergencia para iniciar un proceso de restablecimiento de derechos, durante el cual reveló las afrentas que aquí se juzgan.

En consecuencia, los func ionarios de esa entidad fueron los que le solicitaron a la progenitora, p oner en conocimiento de las autoridades judiciales esa acusación, es decir, ella no fue quien tuvo la iniciativa de comenzar esta investigación.

Adicionalmente, la psicóloga Laura de l Pilar Lozano Suárez reveló que la denunciante le manifestó su preocupación por las repercusiones de esa inculpación y porque se demoraría aún más el proceso de reintegro al hogar de LT, de lo cual se infiere que se trataba de una situación que no deseaba.

Si bien es cierto que por medio de las precitadas psicólogas y de Gloria Niño, se conoció que la joven tenía problemas de comportamiento que llevaron a que su ascendiente buscara ayuda en el citado instituto, también lo es que al recibir tratamiento para ello, se conoció que uno de los motivos de esa conducta eran los abusos sexuales de los que había sido víctima y que por cuenta de estos, pensaba que las cosas “no tenían sentido ” e inici ó el consumo de estupefacientes.

En cuanto al segundo tocamiento, la víctima dijo que ocurrió en la misma

por cuenta de estos, pensaba que las cosas “no tenían sentido ” e inici ó el consumo de estupefacientes.

En cuanto al segundo tocamiento, la víctima dijo que ocurrió en la misma semana en que se quedó con su padre, antes de que éste la entregara a su mamá, ya que el procesado la llevó a Corabastos, donde trabaja ba realizando “ carreras” y al interior del rodant e le tocó libidinosamente sus piernas.

De lo anterior, se concluye que el punible se ejecutó en concurso homogéneo, y si bien el defensor a severó que este no se materializó porque la ofendida no dijo que le tocó la vagina, el tribunal no encuentra acertada esa afirmación porque LT describió que los tocamientos en las piernas sePágina 16 de 17

realizaban al interior de su muslo, cerca de su zona genital, por consi guiente, es claro que con los mismos el inculpado satisfacía su apetencia sexual.

Aunque, Gloria Niño informó a las psicólogas que la menor le dijo que el procesado “casi” la to caba impúdicamente, esto tampoco desacredita la versión de la joven , quien en el juicio describió sin dubitación alguna la ejecución de tocamientos en sus partes íntimas , de manera lujuriosa por su progenitor.

De otra parte, si bien John y Jé ssica Moreno Astudillo, hijos del acusado, negaron que L.T. haya acudido con ellos a una iglesia en semana santa y dejaron entrever una relación distante con ella, Orlando Moreno y Gloria Niño, corroboraron que la víctima permaneció esa festividad con su progenitor, por consiguiente, esa aseveración no es creíble.

dejaron entrever una relación distante con ella, Orlando Moreno y Gloria Niño, corroboraron que la víctima permaneció esa festividad con su progenitor, por consiguiente, esa aseveración no es creíble.

En punto a la presunta incongruencia en el año en que se ejecutaron los hechos, esta colegiatura no encuentra tal irregularidad, dado que durante el juicio y en la acusación , se relacionó este aspecto temporal con la edad de la menor, esto es, para cuando ella tenía 10 u 11 años, diferente es que el año 2013 haya sido importante, por cuanto en este se hizo la revelación.

En consecuencia, existen medios suasorios suficientes que dan el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del punible y la responsabilidad de Orlando Moreno Pérez , de manera que no se advierte ningún error en la valoración probatoria realizada por el juzgado, lo cual impone la ratificación del proveído censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 17 de 17

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que esta sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede en firme el pre

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