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TSDJ BOG SP - 110016001050201506134-01-(10-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016001050201506134-01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Radicación: 110016001050201506134-01

Procedencia: Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento

Procesado: John Harold Africano Alonso Delitos: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma condena

Aprobado: Acta Nº 094

Fecha: diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Asunto

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora del procesado en contra de l a decisión emanada del Juzgado 25 Penal Municipal con función de conocimiento, fechada el 17 de julio de 2020, y en la que condenó al señor John Harold Africano Alonso , como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

1. Hechos

Según denuncia formulada por la señora María Claudia Diaz Moreno, como representante legal de la menor G. Africano Diaz, el señor John Harold Africano Alonso , padre de la niña, se sustrajo, sin justa causa, de la prestación de los alimentos para la menor desde febrero de 2012 hasta el 23 de o ctubre de 2017, fecha en la que se surtió el traslado del escrito de acusación, pese a que la obligación alimentaria se había definido en la sentencia judicial de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y su denunciado y proferida el 2 9 de marzo de 2007, en la cual se fijó

acusación, pese a que la obligación alimentaria se había definido en la sentencia judicial de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y su denunciado y proferida el 2 9 de marzo de 2007, en la cual se fijó como cuota alimentaria a cargo del señor Africano Alonso una sumaRad. 110016 001050201506134 - 01

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equivalente al 50% del salario y prestaciones sociales que perciba en la empresa ASEP LTDA, o en la empresa que labore en un futuro, la cual debía ser consignada en el Banco Agrario Sección de Depósitos Judiciales y a órdenes del Juzgado 20 de Familia de Bogotá.

2. Actuación procesal

El 23 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 15 Local realizó el traslado del escrito de acusación al señor John Harold Africano Alonso , como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, según el artículo 233 de la Ley 599 de 2000. Como el cargo no fue aceptado por el procesado, la Vista Fiscal presentó escrito de acusación y, el 21 de noviembre de 2018, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

La audiencia concentrada se llevó a cabo en sesiones de 21 de noviembre de 2018 y 22 de marzo de 2019 y el juicio oral se adelantó en sesiones de audiencia adelantadas el 23 de agosto de 2019 y 28 de mayo, 26

La audiencia concentrada se llevó a cabo en sesiones de 21 de noviembre de 2018 y 22 de marzo de 2019 y el juicio oral se adelantó en sesiones de audiencia adelantadas el 23 de agosto de 2019 y 28 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2020. Finalmente, el 17 de julio de 2020 , se dictó el fallo condenatorio aquí impugnado.

3. Decisión impugnada

El señor Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a John Harold Africano Alonso a la pena principal de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes tras hallarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Así mismo, por conside rar cumplidos los requisitos legales, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años.Rad. 110016 001050201506134 - 01

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Para fundamentar la condena, se basó , además de los hechos que fueran ingresados como probados al juicio oral a través de la estipulaciones probatorias, como que el procesado es el padre biológico de la víctima G. Africano Diaz, en las pruebas allegadas en el juicio la cuales son : (i) la declaración de la madre del menor víctima, señora María Claudia Diaz Moreno, (ii) El testimonio de la señora Rosa Cecilia Diaz Moreno , (iii) testimonio de la señora Alexi Yerena Doria Torres y (iv) la sentencia emitida

declaración de la madre del menor víctima, señora María Claudia Diaz Moreno, (ii) El testimonio de la señora Rosa Cecilia Diaz Moreno , (iii) testimonio de la señora Alexi Yerena Doria Torres y (iv) la sentencia emitida por el Juzgado 20 de Familia el 29 de marzo de 2007 donde el procesado John Harold Africano Diaz se comprometió a pagar por concepto de cuota alimentaria el 50% del salario de las prestaciones devengadas.

El juez a quo concluyó del análisis de las pruebas ante mencionadas que el acusado omitió cumplir con la obligación alimentaria que le asiste con su menor hija G. Africano Díaz, desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 23 de octubre de 2007, pues a pesar de contar con medios económicos no sufragó la cuota alimentaria impuesta a él por el Juzgado 20 de Familia, acreditándose que quien costeó durante ese p eriodo los gastos de alimentación, educación y sostenimiento de la menor fue la progenitora, María Claudia Diaz Moreno.

Destacó que, conforme a lo probado, el señor Africano Diaz, desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 23 de octubre de 2017 , laboró para la empresa ASEP LTDA. En el periodo comprendido entre 1 º de febrero de 2012 y el 1 de marzo de 2015 como Director de Medios Tecnológicos y , a partir de febrero de 2016 y hasta la fecha de la sentencia , como asistente. Con todo, dice, no pagó la totalidad de las cuotas alimentarias como tampoco justificó la omisión de hacerlo.

4. Disenso

La defensa del señor John Harold Africano Diaz oportunamente

dice, no pagó la totalidad de las cuotas alimentarias como tampoco justificó la omisión de hacerlo.

4. Disenso

La defensa del señor John Harold Africano Diaz oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por elRad. 110016 001050201506134 - 01

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Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se absuelva a su representado. Para ello expuso los siguientes planteamientos:

1. La sentencia de condena se soportó en “pruebas sumarias” como la individualización del procesado y la calidad de padre de la alimentaria

G. Africano Diaz.

2. La Fiscalía no probó la capacidad e conómica del procesado para sufragar la cuota alimentaria impuesta, como era su deber. Sobre el particular, la Vista Fiscal se basó en suposiciones . Insiste , no se acreditó la omisión de su representado respecto del deber alimentario, y de existir , si fue injustificado. Tampoco se tuvo en cuenta que la denunciante hizo referencia a pagos parciales probados con el dicho de la denunciante y los testimonios de descargo.

3. La valoración de la prueba realizada por el juzgado fue parcializada “solo teniendo en cuenta la favorabilidad hacía un fallo moralista y no objetivo”.

4. La capacidad económica del procesado se demostró con los testimonios de las señoras Rosa Cecilia Diaz Moreno y Alexis Yerena Doria Torres, a pesar de no ostentar la condición de testigos direc tos

objetivo”.

4. La capacidad económica del procesado se demostró con los testimonios de las señoras Rosa Cecilia Diaz Moreno y Alexis Yerena Doria Torres, a pesar de no ostentar la condición de testigos direc tos del hecho de que su procurado laboraba y el sueldo que devengaba.

5. La Fiscalía no presentó pruebas que acreditaran que la omisión de pagar las cuotas alimentarias por parte del acusado fue sin justa causa y no se aportó prueba documental para acreditar la capacidad económica del encausado.

6. El Juzgado distorsionó y mutiló la prueba testimonial ofrecida por la defensa; es decir, el testimonio de la empleadora y hermana del señorRad. 110016 001050201506134 - 01

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Africano, pues no advirtió que la labor ejecutada no era permanente y la asignación variaba.

7. No se probó si la denunciante cumplió con su deber alimentario, pues ella tenía esa obligación según la solidaridad que existe entre los padres.

8. Si bien es cierto se probó, mediante sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado 20 de Familia, entre otros aspectos, que entre su representado y la denunciante, señora María Claudia Diaz Moreno, se concertó que el primero se comprometía a pagar por concepto de alimentos el 50% de lo que devengara, en audiencia de juicio oral la señora Diaz afirmó que el acusado había efectuado pagos parciales hasta el año 2014, época en la que omitió completamente su deber ,

alimentos el 50% de lo que devengara, en audiencia de juicio oral la señora Diaz afirmó que el acusado había efectuado pagos parciales hasta el año 2014, época en la que omitió completamente su deber , hecho probado con los recibos aportados por la defensa.

9. No se tuvo en cuenta que el procesado, antes del ac uerdo, aseguró el pago de los alimentos a la menor con un inmueble que adquirió con sus propios recursos y lo puso a nombre de la alimentante G. Africano

Díaz.

5. Consideraciones

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el asunto según lo dispone el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 20041.

En esta oportunidad corresponde a la Colegiatura determinar si el procesado se sustrajo, en los términos que prevé la ley, de la obligación alimentaria que le asiste para con su descendiente.

1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Rad. 110016 001050201506134 - 01

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El artículo 233 del Código Penal prevé que incurre en el delito de inasistencia alimentaria “ el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente”.

inasistencia alimentaria “ el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero permanente”.

La Corte Suprema de Justicia precisó los elementos estructurales de la dicha conducta punible así i) “la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado”; ii) “la sustracción total o parcial de la obligación; y iii) “la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”2.

Sobre la justificación, la Corte señaló que “ no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9° Ley 1098 de 2006)”3.

Y en relación con la prueba relativa al dolo en la comisión de cualquier delito ejecutado en esa modalidad, afirmó que “es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado”4.

Al debate oral, la titular de la pretensión punitiva llevó como prueba testimonial de cargo a la denunciante y progenitora de G. Africano Díaz, a la señora Rosa Cecilia Díaz Moreno, hermana de esta y tía de la niña, y a Alexy Yerena Dorio Torres . Ahora, a instancia de la defensa declararon en juicio

señora Rosa Cecilia Díaz Moreno, hermana de esta y tía de la niña, y a Alexy Yerena Dorio Torres . Ahora, a instancia de la defensa declararon en juicio oral la señora Hasbleidy Africano Alonso, hermana del acusado; Patricia Bolaño Bautista, esposa actual del señor Africano Alonso; y el procesado, quien renunció al derecho a guardar silencio.

2 CSJ sentencia de 29 de noviembre de 2017, radicado 44758 3 CSJ sentencia SP1984-2018 de 30 de mayo de 2018 radicado 47107 4 CSJ sentencia de 24 de febrero de 2010, radicado 32872Rad. 110016 001050201506134 - 01

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De los dichos de los declarantes, claros, coherentes y creíbles, se infiere que el procesado no ha asumido con responsabilidad el rol que le corresponde. Veamos:

De acuerdo con la acusación y conforme se expresa en la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con la señora María Claudia Diaz Moreno y el procesado John Harold Africano Alonso, quienes procrearon a la menor G. Africano Diaz, proferida el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, a éste le fue fijada una cuota alimentaria en favor de su menor hija en la suma correspondiente al 50 % del salario que percibiera en la empresa que labore actualmente o en la que en un futuro trabaje, previos descuentos de ley. Dicha suma debía ser

alimentaria en favor de su menor hija en la suma correspondiente al 50 % del salario que percibiera en la empresa que labore actualmente o en la que en un futuro trabaje, previos descuentos de ley. Dicha suma debía ser consignada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales Banco Agrario en favor de la madre de la niña, señora María Claudia Díaz, para la cual debía abrir la cuenta correspondiente.

Según la denunciante , esos pagos se hicieron par cialmente hasta febrero de 2014, época a partir de la cual se presentó omisión total por parte del acusado de su deber alimentario, pues en ese primer periodo si bien cancelaba una parte de la cuota , el monto no correspondía a la mitad del salario devengado, libre de descuentos . Solamente pagaba los costos de educación, pero ese valor no cubría totalmente la asignación alimentaria.

Asimismo, señaló que el señor Africano Alonso es médico veterinario de profesi ón con una maestría en desarrollo rural y ha laborado para la empresa familiar ASEP LTDA. desde el 2012 hasta el 2017, la cual es gerenciada por su hermana, la señora Hasbleidy Africano Alonso. Además, ejerce la ganadería en fincas de su propiedad.

Asimismo, refirió que en el año 2006 su denunciado compró una casa y la escrituró a nombre de la niña G. Africano Diaz, pero no se concertó que con el valor de la misma se sufragaran los alimentos de la menor . S íRad. 110016 001050201506134 - 01

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acordaron que, ante un eventual arriendo de l inmueble, el valor de canon debía ser utilizado para los gastos de alimentación y demás sostenimiento de la niña. Además, aclaró que la casa fue ocupada por ellas hasta agosto de 2017 y arrendada a partir de septiembre de ese mismo año.

Sobre ese particular, señaló que en la cláusula 10 de la escritura pública prescribe “ Igualmente el señor Africano Diaz y la señora María Claudia Díaz actuando en calidad de representantes legales de su menor hija G. Africano Diaz manifiesta que en su voluntad el inmuebl e que se adquiere por este instrumento público para la habitación y vivienda de la menor . Que en la eventualidad de que dicho inmueble fuere arrendado los réditos correspondientes serán destinados exclusivamente para la manutención y educación de la menor hasta que llegue a su mayoría de edad.”. Por ello, señala, desde cuando se arrendó la casa el canon de arrendamiento ha sido destinado para sufragar los gastos de alimento, educación y demás de su menor hija.

La señora Rosa Cecilia D íaz Moreno, hermana de la denunciante , expresó en la audiencia que conoció al procesado porque fue su cuñado hasta el año 2003 cuando la pareja se separó; de esa unión, indicó, nació la niña G. Africano Díaz. Refiere que le consta del incumplimiento del procesado con el pago de la cuota alimentaria de su sobrina , pues en los primeros años de separación canceló parte de ella, pero después dejó de pagar esos alimentos,

Africano Díaz. Refiere que le consta del incumplimiento del procesado con el pago de la cuota alimentaria de su sobrina , pues en los primeros años de separación canceló parte de ella, pero después dejó de pagar esos alimentos, incluso ella en el 2014 asumió una deuda p or un valor aproximado de $10.000.000.oo por concepto de educación en razón a que el colegio donde estudiaba la menor condicionó la matrícula a que se pusieran al día con los pagos atrasados y como su hermana y mamá de la menor no contaba con recursos decidió cancelar la deuda . Además, señala, desde esa época hasta agosto de 2017, cuando se fue a vivir con la mamá a Quito, Ecuador, pagó la educación de su sobrina G. Africano Diaz, los demás gastos de manutención estuvieron a cargo de su hermana e incluso del padre de ellas y abuelo de la niña.Rad. 110016 001050201506134 - 01

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Por su parte la testigo Alexy Yerena Doria Torres, señaló que conoce a la señora María Claudia Diaz Moreno porque eran amigas muy cercanas hacía más de ocho años, razón por la cual le consta que desde el año 2014 María Claudia asumió los costos de alimentación y sostenimiento de la niña

G. Africano Díaz, en tanto el exesposo y padre de la menor no realizaba ningún aporte, y como María Claudia no contaba con recursos económicos suficientes tuvo que acudir a la ayuda de su hermana Rosa Cecilia para que

G. Africano Díaz, en tanto el exesposo y padre de la menor no realizaba ningún aporte, y como María Claudia no contaba con recursos económicos suficientes tuvo que acudir a la ayuda de su hermana Rosa Cecilia para que la niña pudiera continuar estudiando en el colegio Santa María.

Como se había indicado, a instancia de la defensa declaró la señora Hasbleidy Africano Alonso, quien sostuvo que con su hermano John Harold, además del vínculo consanguíneo ostentan una relación laboral desde el año 2012, en la empresa familiar ASEP LTDA. dirigida por ella. El vínculo laboral se dio durante dos periodos, el primero, desde el año 2012 hasta el 2015, de manera ininterrumpida; y el segundo, a partir de febrero 2016 como asistente de gerencia.

En cuanto a la remuneración , indicó que en esa primera etapa se desempeñó en el cargo de director de medios tecnológicos con un salario que en un comienzo fue de $3.967.000 y con descuentos percibía $3.600.000 . Posteriormente, con los incrementos, el sueldo ascendió a 4.372.000 y con la deducciones recibía 3.978.000. Luego de la renuncia voluntaria reingresó a laborar percibiendo un estipendio correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.

También declaró en juico la señora Patricia Milena Bolaños Bautista, esposa del procesado, quien sostiene conocer a la menor G. Africano Diaz porque es la hija mayor de su pareja. Refiere, entre padre e hija hay una relación buena. En cuanto a la situación económica del señor Africano, señala que desde el año 2012 ha sido difícil por cuanto han sido víctima de

porque es la hija mayor de su pareja. Refiere, entre padre e hija hay una relación buena. En cuanto a la situación económica del señor Africano, señala que desde el año 2012 ha sido difícil por cuanto han sido víctima de extorsiones y amenazas, sin que precisara de parte de quien y por qué motivo.Rad. 110016 001050201506134 - 01

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Finalmente, declaró el señor John Harold Africano Alo nso quien expresó que desde el año 2012 hasta el 2017 ha cumplido con los pagos de la cuota alimentaria asignada en favor de su hija G. Africano Diaz, para lo cual aportó prueba documental de los siguiente s aportes por concepto de educación:

Fecha del recibo Valor

10 de diciembre de 2012 1.141.000 10 de diciembre de 20120 246.000 13 de noviembre de 2012 1.160.263 Recibo sin fecha 1.140.869 10 de octubre de 2012 1.140.800 13 noviembre de 2012 246.000 10 de octubre de 2012 246.000 11 de febrero de 2013 3.452.000 10 de abril de 2013 253.000 10 de abril del 2013 246.000 10 de abril de 2013 246.000 10 de abril de 2013 253.000 10 de julio de 2013 3.540.000 11 de febrero de 2014 3.500.000 28 de febrero de 2014 268.000

10 de abril de 2013 253.000 10 de julio de 2013 3.540.000 11 de febrero de 2014 3.500.000 28 de febrero de 2014 268.000 28 de febrero de 2014 268.000 28 de febrero de 2014 268.000 28 de febrero de 2014 268.000 28 de febrero de 2014 268.000 28 de febrero de 2014 268.000

Total 18.418.932

Mas adelante cont inuó el acusado expresando que cumplió con la totalidad de las obligaciones alimentaria y de educación y con lo que respecta al bienestar de su hija, lo cual acredita con los recibos allegado al proceso y con su testimonio, e incluso, dijo, con anterioridad y para prevenir escases económica a su hija le escrituró una casa en el año 2006, antes de la sentencia donde se fijó la cuota alimentaria, para que la mamá y la niña vivieran ahí y con la condición de que si se arrendaba el canon fuera utilizado para sufragar los gastos de manutención, educación y demás de la menor.Rad. 110016 001050201506134 - 01

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Específicamente y respecto de lo que es obj eto de juzgamiento, con la declaración de los anteriores se probó que John Harold Africano Alonso se sustrajo parcialmente del cumplimiento del deber de alimentos para con su hija, pues la provisión durante los años 2012 hasta el 2014 para la satisfacción

declaración de los anteriores se probó que John Harold Africano Alonso se sustrajo parcialmente del cumplimiento del deber de alimentos para con su hija, pues la provisión durante los años 2012 hasta el 2014 para la satisfacción de las necesidades de la infante y que se estableció en el debate oral da cuenta de un suministro parcial de la cuota fijada, pues había sido estipulada por el juzgado 20 de Familia en un valor de la mitad del sueldo y prestaciones devengada, y durante el lapso comprendido entre el 2012 y 2015, según lo indicó en audiencia la hermana y empleadora del procesado en la empresa ASEP LTDA., la señora Hasbleidy Africano Alonso, devengó un salario libre de descuentos entre los 3.600.000 y 3.978.888.

Entonces, como la cuota correspondía a la mitad de lo percibido por concepto de salario y el monto de prestaciones una simple operación matemática nos permite aproximar , con el sueldo más bajo y sin tener en cuenta lo adquirido por prestaciones, que lo pagado por el procesado estuvo muy por debajo de lo que legalmente de debía sufragar. Así, partiremos del salario más bajo: 3.600.000 % 2 = $1.800.000 x 24 meses (años 2012 y 2013) = 43.200.000, de lo cual se probó un pago parcial de $18.418.932.

Ahora, durante el periodo comprendido entre el año 2014 al 2017 no se demostró que el procesado haya efectuado ni siquiera abonos a la obligación, lo cual hace que la versión de la denunciante cobre firmeza, cuando señaló categóricamente que desde febrero de ese año la omisión por

se demostró que el procesado haya efectuado ni siquiera abonos a la obligación, lo cual hace que la versión de la denunciante cobre firmeza, cuando señaló categóricamente que desde febrero de ese año la omisión por parte del padre de la niña G. Africano Diaz fue total; versión reforzada en su credibilidad con el testimonio de la señora Rosa Cecilia Diaz Moreno, tía de la niña, quien señaló haber pagado una deuda en el Colegio de la pequeña por valor de $10.000.000.oo y en adelante haberse hecho cargo de los costos de la educación hasta agosto de 2017, cuando mamá e hija se fueron a vivir a Quito, Ecuador. De la misma forma respaldada con la declaración de Alexy Yerena Doria Torres, amiga de l a denunciante, a quien le consta de las dificultades económicas que afrontó la señora Diaz Moren o por cuenta delRad. 110016 001050201506134 - 01

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incumplimiento del señor Africano Alonso en el pago de la cuota alimentaria de la menor.

Ahora, si bien es cierto el señor Africano Alonso compró en el año 2006 una casa a su hija G. Africano Diaz, también lo es que ese hecho no lo exonera del pago de la obligación alimentaria, en tanto el compromiso surgió a la vida jurídica el 29 de marzo de 2007 con la expedición de la sentencia por parte del Juzgado 20 de Familia, es decir, al año siguiente y, en la cual, sobre el part icular se dispuso que John Harold Africano Alonso se

a la vida jurídica el 29 de marzo de 2007 con la expedición de la sentencia por parte del Juzgado 20 de Familia, es decir, al año siguiente y, en la cual, sobre el part icular se dispuso que John Harold Africano Alonso se comprometería, por concepto de cuota alimentaria, a pagar el 50% del salario y de las prestaciones devengadas ; es decir, no se incluyó como parte de la cuota alimentaria la compra de la casa en favor de la alimentante, únicamente en la escritura se incluyó una cláusula en el sentido de que, en el evento de ser arrendado el inmueble, el canon debía ser utilizado exclusivamente para los gastos de manutención y demás de la niña; con todo, se acreditó que la casa fue ocupada por la menor hasta agosto de 2017 y arrendada en septiembre del mismo año.

La defensora ha hecho un esfuerzo respetable , no solo ahora en la alzada sino también durante la práctica probatoria, por salvaguardar los intereses del acusado, pero las pruebas aportadas en el juicio son contundentes, empezando por la declaración de la madre del menor qu ien recuerda que en el año 2014 fue su hermana la que asumió una deuda aproximada de $10.000.000 en el colegio Santa María donde estudiaba la niña, porque ella no tenía con qué pagar y el procesado había abandonado por completo la obligación de sufragar los alimentos de la menor. Por su parte, la misma hermana del procesado, Hasbleidy Africano Alonso fue quien dio cuenta de que el procesado laboró para el empresa que ella dirigía y devengó sueldo y prestaciones durante un primer periodo ininterrumpido comprendido entre el año 2012 al 2015 y el segundo desde 2016 a la fecha de

quien dio cuenta de que el procesado laboró para el empresa que ella dirigía y devengó sueldo y prestaciones durante un primer periodo ininterrumpido comprendido entre el año 2012 al 2015 y el segundo desde 2016 a la fecha de la declaración.Rad. 110016 001050201506134 - 01

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Ahora, la señora Rosa Cecilia Diaz Moreno dijo a la audiencia que su esposo, el señor Africano Alonso, había cumplido con el pago de la cuota alimentario y que asistía a la niña emocionalmente. De otra parte, que habían tenido una época de dificultades económica s por cuenta de una s amenazas y extorsiones ; sin embargo, no precisó es os hechos y tampoco fueron confirmados por el acusado y la señora Hasbleidy, motivo por el cual para la Sala ese dicho está desprovisto de credibilidad, en razón a ello no acredita que la omisión del procesado del deber alimentario sea justificada.

De otro lado, la misma quejosa, en lugar de señalar que su denunciado ha incumplido todo el tiempo, ha sido sincera en indicar que el incumplimiento fue parcial desde el año 2012 hasta el 2014 y total desde febrero de este último año ; no se ve así un tipo de animosidad que busque, en forma exclusiva, una simple reparación económica . Asimismo, sostiene, el abandono afectivo al punto que la niña cuando comenzó la adolescencia ha requerido terapias sicológicas para estabilizarla, lo que muestra que también la falta de afecto ha vulnerado el sentimiento de este infante, ante la inexplicable ausencia de su papá.

ha requerido terapias sicológicas para estabilizarla, lo que muestra que también la falta de afecto ha vulnerado el sentimiento de este infante, ante la inexplicable ausencia de su papá.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la materialidad de la conducta punible de inasistencia alimentaria y la responsabilidad del acusado están acreditadas y en tal sentido, se confirmara la sentencia condenatoria confutada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º CONFIRMAR integralmente la sentencia condenatoria impuesta al señor John Harold Africano Alonso como autor responsable del delito deRad. 110016 001050201506134 - 01

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inasistencia alimentaria por el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá el 17 de julio de 2020.

2º INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos de ley.

3º. En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

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