🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016001276201000020-03-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016001276201000020-03-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA.

RADICACIÓN : 110016001276201000020-03

PROCEDENCIA : JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO

ACUSADOS : EDWIN ALEJANDRO LONDOÑO Y

OTROS

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y

HOMICIDIO AGRAVADO

MOTIVO ALZADA : SENTENCIA ABSOLUTORIA

APROBADO : ACTA No. 147

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 8 DE ABRIL DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Representante del Ministerio Público, contra sentencia absolutoria proferida por la Juez 4 ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en favor, entre otros, de María Isabel Díaz Devia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se extracta de la audiencia de formulación de acusación, refieren que Edwin Alejandro Londoño Naffah, William Nelson Escobar López, María Isabel Díaz Devia, Durbys Senaida Cárdenas Alfonso y Efrén Perdomo Solarte hacían parte de una organización delincuencial conformada por exintegrantes del ejército y particulares dedicada a la ejecución de homicidios en la modalidad de

Durbys Senaida Cárdenas Alfonso y Efrén Perdomo Solarte hacían parte de una organización delincuencial conformada por exintegrantes del ejército y particulares dedicada a la ejecución de homicidios en la modalidad de sicariato, entre otras actividades ilícitas.

A partir de las interceptaciones telefónicas a los números de celular utilizados por los integr antes de la referida organización criminal, advirtieron losSegunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 2 investigadores del C.T.I., se había contratado los servicios de esa estructura para atentar contra la vida de un ciudadano en la ciudad de Bogotá ; el seguimiento posterior dio cuenta de negociaciones , forma de pago, las cuentas bancarias donde se consignaría el dinero cobrado y el modus para ejecutar el crimen.

Una vez el “jefe de sicarios”-José Ignacio Valencia -, recibió parte de sumas de dinero consignadas en la cuenta bancaria de María Isabel Díaz Devia,-su cónyuge-, coordinó el homicidio contra Henry López Mejía, pensionado del Ejercito Nacional, ocurrido el 26 de abril de 2011 , entre las 16:30 y 17:00 horas, en la ciudad de Bogotá, Barrio Centenario, en la carrera 24 No 24-45 Sur, frente al Poli deportivo Olaya Herrera, por un sujeto que le propinó 3 disparos con arma de fuego, mientras se desplazaba en una motocicleta.

1.2 Por virtud d e la anterior situación fáctica, el 22 de abril de 2012 , en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 20º Penal Municipal con función de control de garantías, a petición del delegado de la Fiscalía, se llevó a cabo:

1.2 Por virtud d e la anterior situación fáctica, el 22 de abril de 2012 , en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 20º Penal Municipal con función de control de garantías, a petición del delegado de la Fiscalía, se llevó a cabo: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación en contra de Edwin Alejandro Londoño Naffah, William Nelson Escobar López, María Isabel Díaz Devia, Durbys Senaida Cárdenas Alfonso y Efrén Perdomo Solarte por los delitos de Concierto para delinquir agravado, en concurso con homicidio agravado y, iii) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. No hubo aceptación de cargos.

1.3 El 5 de octubre de 2012, previa presentación del escrito de acusación, se instaló por parte de la Juez 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, audiencia de formulación de acusación contra los precitados por los punibles imputados, vista pública que , luego de varios aplazamientos , culminó el 14 de mayo de 2013.1

1.4 La audiencia preparatoria se desarrolló el 15 de enero de 2015 . Allí se emitió decisión respecto de las solicitudes probatorias . Fiscalía y defensa interpusieron recurso de apelación y, mediante auto del 1 de junio de 2015, este Tribunal revocó el referido auto para decretar las pruebas solicitadas por la Fiscalía, negadas por la juez a quo.2

1.5 La audiencia de juicio oral se adelantó en múltiples sesiones: 29 de

este Tribunal revocó el referido auto para decretar las pruebas solicitadas por la Fiscalía, negadas por la juez a quo.2

1.5 La audiencia de juicio oral se adelantó en múltiples sesiones: 29 de febrero, 10, 11 y 12 de mayo, 25, 26 y 27 de julio, 29 y 30 de agosto, 19 y 20 de septiembre, 16 y 17 de noviembre de 2016, 1º y 2 de febrero y 26 de marzo de 2017. En esta última fecha se anunció sentido del fallo absolutorio y la lectura de sentencia se surtió el 19 de mayo siguiente.

La juez A quo expuso, en el fallo, el delegado de la Fiscalía prometió probar, más allá de toda duda razonable , que los enjuiciados hacían parte de una organización criminal dedicada, entre otros delitos, a la ejecución de homicidiosen la modalidad de sicariato - desde comienzos del año 2011 ,

1 Cuaderno 1, folio 199 2 Cuaderno Original Tribunal, folios 74-85Segunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 3 cuyo cabecilla era , inicialmente, Anuar Gómez Olaya ;3 operaban en Villavicencio y Bogotá, perpetrando, en esta última ciudad, la muerte del que llamaron el ingeniero Henry López Mejía, en el barrio Olaya Herrera.

Resalta, la Fiscalía indicó desde un inicio que demostraría el rol que cumplía cada uno de los acusados en la empresa criminal a par tir del monitoreo de varias líneas telefónicas -70-, pero en el juicio decidió llevar solo una (la del

Resalta, la Fiscalía indicó desde un inicio que demostraría el rol que cumplía cada uno de los acusados en la empresa criminal a par tir del monitoreo de varias líneas telefónicas -70-, pero en el juicio decidió llevar solo una (la del abonado telefónico 3106284197-), contentiva de 31 registros de audio, los cuales fueron escuchados en su totalidad ; no obstante, de los mismos no logró demostrar lo prometido, esto es, la participación de los imputados en los hechos materia de acusación.

Tampoco lo obtuvo con la prueba testimonial, pues se practicó el testimonio del líder de la pesquisa Carlos Rey Vega, quien refirió aspectos generales de la organización criminal, como que la investigación realizada inició por la denuncia que hiciera César Augusto Celemín, mayor del ejército, de la Fuerza Omega, so bre individuos que, inicialmente, negociaban con armas y municiones presuntamente despojadas ilegalmente al Ejército Nacional. Con dicha investigación se llegó a establecer, además, que esta empresa criminal negociaba material de intendencia , uniformes, servicios de sicariato, procesamiento de cocaína y tráfico de estupefacientes.

También el investigador informó, a partir de las interceptaciones telefónicas, que se conoce “la cabeza visible de la organización José Ignacio Valencia Quintero.” Advirtió, en las interceptaciones se estableció la existencia de un plan para dar muerte a Henry López Mejía en Bogotá.

La Fiscalía aseguró que con este investigador aportaría múltiple información relacionada con búsqueda selectiva en bases de datos, interceptación de varias líneas telefónicas, análisis link, titulares de las líneas telefónicas,

La Fiscalía aseguró que con este investigador aportaría múltiple información relacionada con búsqueda selectiva en bases de datos, interceptación de varias líneas telefónicas, análisis link, titulares de las líneas telefónicas, identificación de personas que hacían parte de la organización, sin embargo, al final, gran parte de la misma no se practicó en el juicio oral, pues renunció a nueve testigos con quienes, dijo la falladora , probablemente “hubiese logrado acreditar su teoría del caso.”

En suma, respecto del delito de concierto para delinquir la juez expresó, no se probó que los acusados hicieran parte de una estructura criminal con fines de homicidio, lo que conllevó la absolución de todos ellos.

En lo que tiene que ver con el homicidio de Henry López Mejía, refirió, las pruebas aportadas acreditaron la materialidad el delito , no así la responsabilidad de los imputados.

Frente a María Isabel Díaz Devia , la Juez expuso que a partir de la interceptación de comunicaciones se constató que, si bien prestó su cuenta bancaria para la consignación de dineros a José Ignacio Valencia, (esposo y padre de sus tres hijos),4 dos sumas de dinero,- 7.5 millones de pesos y 9.8

3 No judicializado en este proceso 4 No procesado en esta actuaciónSegunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 4 millones de pesos-, no se demostró, efectivamente, que Díaz Devia conociera el origen ilícito del este.

Por lo tanto, no se llegó al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de que María Isabel “ por voluntad propia y con conocimiento de causa ,

el origen ilícito del este.

Por lo tanto, no se llegó al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de que María Isabel “ por voluntad propia y con conocimiento de causa , compartieran conscientemente los fines ilícitos y se hubieran puesto de acuerdo para cometer el homicidio de Henry López Mejía.” En consecuencia, emitió fallo absolutorio, -por dudaen favor de los enjuiciados.

Contra la anterior decisión el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010,5 los recurrentes sustentaron, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

En sucinto escrito censura, exclusivamente, la absolución de María Isabel Díaz Devia frente al delito de homicidio, perpetrado contra Henry López Mejía el 26 de abril de 2011 . En dichos hechos, asegura, a través de las pruebas practicadas en juicio, se probó no solo la materialidad de delito contra la vida, sino la participación trascendente de ella.

Señaló, a diferencia de lo sostenido por la juez a quo es suficiente el material probatorio practicado, pues de las comunicaciones telefónicas sostenidas entre José Ignacio Valencia y María Isabel Díaz Devia, quien fuer a su cónyuge, se logró establecer, realmente, que la mujer conocía del plan criminal orquestado por su esposo para dar muerte al señor López Mejía.

entre José Ignacio Valencia y María Isabel Díaz Devia, quien fuer a su cónyuge, se logró establecer, realmente, que la mujer conocía del plan criminal orquestado por su esposo para dar muerte al señor López Mejía.

Dice, José Ignacio Valencia planeó el homicidio a través de la línea telefónica 3106284197 cuya titular es María Isabel Díaz Devia y, así mismo, aquel recibió, como retribución por ejecutar a Henry López Mejía , a través de la cuenta bancaria de María Isabel Díaz Devia, más de ocho millones de pesos, aspecto que demuestra el interés de la acusada en que se perpetrara el homicidio, pues “brindó importante colaboración… era conocedora d e las actividades de su cónyuge...”

Con estos argumentos solicita, en consecuencia , revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenar “ejemplarmente por estos hechos a la prenombrada.”6

5 Artículo 179 del CPP. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 6 Cuaderno Original #5, folios 3-7Segunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 5

2.2. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

6 Cuaderno Original #5, folios 3-7Segunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 5

2.2. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Comparte, indica, parcialmente las consideraciones de la decisión de primera instancia, pues fue imposible demostrar la participación de Edwin Alejandro Londoño Naffh, William Nelson Escobar López, D urbys Senaida Cárdenas Alfonso y Efrén Perdomo Solarte, tanto en la organización crimin al bajo el mando de José Ignacio Valencia, como de la coautoría en el homicidio de Henry López Mejía. Sin embargo, es claro que frente a María Isabel Díaz Devia, si es posible proferir condena al quedar demostrado que prestó ayuda a su esposo José Ignacio Valencia,7 como que facilitó su cuenta de ahorros para que le consignaran el dinero “pagado” por ultimar a Henry López Mejía.

Lo anterior, expresa, se demostró a través de las interceptaciones telefónicas donde se constató que Díaz Devia , al verificar que le había sido depositado parte del valor por el servicio de sicariato, “procedió a comunicarse con su cónyuge para que éste ejecutara libremente el ilícito contratado.”

Ella le reportó , vía telefónica , que había recibido la consignac ión de “9.000.000” en su cuenta, escenario que en sentir del procurador sirvió para “determinar no solo que la prenombrada permitió completar los actos de ejecución criminal, sino su grado de conocimiento en la comisión del ilícito que coordinaba su esposo.”

Adujo, a través de l as interceptaciones telefónicas se acreditó que fue

ejecución criminal, sino su grado de conocimiento en la comisión del ilícito que coordinaba su esposo.”

Adujo, a través de l as interceptaciones telefónicas se acreditó que fue contratado José Ignacio Valencia - jefe de sicarios -, quien realizó negociaciones para perpetrar el homicidio del “retirado del Ejército Nacional”, Henry López Mejía, quien recibió “colaboración de su esposa , como ya se indicó.”

Reprocha que la decisión no haya analizado las manifestaciones del investigador REY VEGA, quien como director de la investigación escuchó las conversaciones interceptadas y señaló en el juicio que la acusada conocía de las actividades ilícitas de su esposo.

Finalmente, mostró su desacuerdo, dice, con una especie de tarifa legal señalada por la juez , al decir que faltaron elementos materiales probatorios para demostrar la responsabilidad de la acusada. As í, solicita revocar la decisión de instancia para, en su lugar, condenar a María Isabel Díaz Devia como coautora del delito de homicidio agravado, cometido contra Henry López Mejía. 8

2.3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA (NO RECURRENTES)

Considera, la investigación de la Fiscalía nació a raíz de las interceptaciones telefónicas que efectuaron a la línea telefónica de José Ignacio Valencia, esposo de María Isabel Díaz Devia, a través de la cual, “ se pescó en rio

7 No procesado en estas diligencias 8 Cuaderno Original #5, folios 9-29Segunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 6 revuelto”, al intentar vincular a la prenombrada como miembro de una banda

8 Cuaderno Original #5, folios 9-29Segunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 6 revuelto”, al intentar vincular a la prenombrada como miembro de una banda criminal, solo por ser la esposa de una persona que no fue vinculada a esta actuación.

Aduce, en este proceso la Fiscalía trajo “prueba mínima” para demostrar que la “usuaria de la defensoría ” participó de manera activa en el prenombrado homicidio y lo único que hizo fue “enredar los hechos”, no esclarecerlos como era su obligación. Dejó de lado múltiples elementos materiales probatorios que le fueron decretados, de los que incluso se podría es tablecer a un más la inocencia de Díaz Mejía.

Crítica que el Ministerio Público indicara -en el recursoque la Juez no analizó la declaración en juicio del investigador Carlos Rey Vega, cuando gracias a él y los demás elementos materiales probatorios se edificó la sentencia absolutoria de su defendida, pues aquel refirió de manera conteste que María Isabel Díaz Devia era maltratada, engañada por Valencia, y que desconfiaba de él. Que fue vinculada con la organización en atención a las escuchas, prestó su cuenta bancaria y que la línea de celular por medio de la cual se comunicaba Valencia para planear el homicidio de López Mejía era de ella ; señalamientos, dice, que quedaron desvirtuados en el juicio oral.

Indica, de las mismas interceptaciones telefónicas y con los testigos de descargo se logró demostrar, contrario a la apreciación de los recurrentes, que su prohijada fue víctima de violencia intrafamiliar ejercida por Valencia,

Indica, de las mismas interceptaciones telefónicas y con los testigos de descargo se logró demostrar, contrario a la apreciación de los recurrentes, que su prohijada fue víctima de violencia intrafamiliar ejercida por Valencia, quien, además, mantenía una relación sentimental con otra mujer de nombre “Cristina”.

En suma, advirtió que, en todo caso , al no haber sido Valencia el autor material del homicidio de Henry López Mejía no podía relacionarse su muerte con la prenombrada , como preceptúa el art. 29 del C.P. , razón por la cual advera que “la duda o pera en favor de su defendida, por lo cual solicito mantener la decisión de primera instancia.”9

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público quienes, en lo fundamental, coinciden en los argumentos que soportan su solicitud de revocatoria de la sentencia absolutoria proferida por la Juez 4º Penal del Circuito Especializada de Bogotá, el problema jurídico a resolver , por parte de la Sala, se contrae a determinar si con las pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral es posible arribar a un conocimiento , más allá

9 Folios 31 a 35 de la carpeta marcada como original 5.Segunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 7

e incorporadas en juicio oral es posible arribar a un conocimiento , más allá

9 Folios 31 a 35 de la carpeta marcada como original 5.Segunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 7 de toda duda razonable, de que María Isabel Díaz Devia es coautora del delito de homicidio agravado.

3.3. La solución al problema jurídico planteado en este asunto comporta, como es natural, el análisis de la prueba lícita debatida en juicio oral, debidamente incorporada conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, por supuesto, sometida al análisis y crítica siempre con la mira puesta en el fallo final, sea absolutorio o de culpabilidad. Todo ello acompañado de la tranquilidad de espíritu que debe caracterizar la actuación del administrador de justicia en aras de una decisión justa, equitativa, racional, lógica, autónoma e imparcial.

En ese sentido, sea lo primero decir que el principio de presunción de inocencia está consagrad o en la Constitución Política, a rt. 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virtud el a rt. 7 C.P.P estipula “ Toda persona se presume inocente y de be ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal ”. Es una garantía para todos sin excepción.

De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido princ ipio, menciona la Sala por resultar primordiales

decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal ”. Es una garantía para todos sin excepción.

De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido princ ipio, menciona la Sala por resultar primordiales para resolver la problemática suscitada en el caso objeto de análisis: i) el acusado solo podrá ser condenado cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización de l delito y su responsabilidad. Es decir, no puede proferirse sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; cuando ello sucede, toda duda debe resolverse a favor del procesado y, ii) la carga de la prueba le corr esponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación.

En tales términos , la observancia estricta del principio de presunción de inocencia de ningún modo puede asumirse como sinónimo de impunidad. Se trata de un derecho fundamental que garantiza que sólo el culpable de la comisión de un delito, una vez demostrada su responsabilidad en los hechos, más allá de toda duda, resulte condenado. Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de una pena y debe resolverse a su favor. En este contexto, ya se dijo, el ente acusador tiene la carga de probar la responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que quién afirma un hecho tiene que probarlo.

En este caso l os recurrentes aseguran, a diferencia de las conclusiones de la juez de primer grado, que la acusada sí participó en el delito en cuya virtud reclaman condena (homicidio agravado); formular tal aseveración , empero,

En este caso l os recurrentes aseguran, a diferencia de las conclusiones de la juez de primer grado, que la acusada sí participó en el delito en cuya virtud reclaman condena (homicidio agravado); formular tal aseveración , empero, supone que, en verdad, se cuenta con suficientes elementos materiales de prueba, información legalmente obtenida y evidencia física que permit a sustentar esa hipótesis delictiva. Sin embargo, contrario a ello, encuentra la Sala importante sustento jurídico y probatorio en los argu mentos expuestosSegunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 8 por la Juez de primer grado pues, evidentemente, la Fiscalía no consigue, en este caso particular, desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza de l a acusada.

Obsérvese:

En atención al principio de limitación que precisa a la segunda instancia pronunciarse sobre el objeto de disenso claramente determinado en el recurso de alzada, se abordará el tema definido en el problema jurídico, pues en este proceso no es materia de discusión, entre otros aspectos:

  1. La existencia de una organización criminal dedicada, entre otros hechos delictivos, a ejecutar homicidios en la modalidad de sicariato.10 Asimismo, que José Ignacio Valencia lideraba dicha empresa criminal y gestionó el homicidio de Henry López Mejía ocurrido el 26 de abril de 2011, en el Barrio Centenario de la ciudad de Bogotá, en inmediaciones del polideportivo Olaya, donde fue impactado por tres proyectiles de arma de fuego, uno en la cabeza y dos en el tórax, por un sujeto que hasta ahora no ha sido identificado.11

de Bogotá, en inmediaciones del polideportivo Olaya, donde fue impactado por tres proyectiles de arma de fuego, uno en la cabeza y dos en el tórax, por un sujeto que hasta ahora no ha sido identificado.11

  1. Que el aludido José Ignacio Valencia es cónyuge de María Isabel Díaz Devia, y tienen 3 hijos,12 y no fue vinculado a esta investigación.
  1. Que en la cuenta de ahorros 096670041951, del Banco Davivienda, cuya titular es la señora Díaz Devia, fueron consignadas dos sumas de dinero por valor de $7.500.000 el día 26 de abril y $9.800.000 el 27 de abril siguiente.13
  1. Que la línea celular postpago 3106284197 encuentra su titularidad en María Isabel Díaz Devia, la cual fue interceptada por miembros de la policía judicial desde el 12 de abril 2011 hasta agosto de l mismo año, donde se pu do establecer que José Ignacio Valencia , para esos días, mantuvo comunicaciones con los demás partícipes del homicidio de López Mejía.14

10 A través del testimonio rendido en juicio de Carlos Rey Vega, técnico investigador IV – Policía Judicial Especializado en el crimen organizado, adscrito a la Fiscalía General de la Nación; Juan Carlos Ramón Gordillo, con quien se incorporó las interceptaciones telefónicas del abonado 3106284197 y Darío Alexander Garay Díaz, funcionario del CTI, control temático, con quien se incorporó los informes de búsqueda selectiva en base de datos. 11 Así, es L a materialidad de la conducta regulada en el art. 103 del C .P., en ese sentido, está demostrada. Pruebas ídem. Además escuchar la declaración de María Concepción Barrios Senior, patóloga de

11 Así, es L a materialidad de la conducta regulada en el art. 103 del C .P., en ese sentido, está demostrada. Pruebas ídem. Además escuchar la declaración de María Concepción Barrios Senior, patóloga de forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien incorporó el informe pericial de necropsia y la d eclaración de María Lucía Bustamante Bellaizan, técnico forense de laboratorio de lofoscópia, con quien se incorporó el cotejo dactiloscópico de necrodactilia para la verificación de identidad de Henry López Mejía. 12 Ver audiencia del 16 de noviembre de 2016, declaración de los testigos Juan Carlos Beltrán Rojas y Jhon Chica Sosa 13 A través del testimonio rendido en juicio de Carlos Rey Vega, técnico investigador IV – Policía Judicial Especializado en el crimen organizado, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, Juan Carlos Ramón Gordillo, con quien se incorporó las interceptaciones telefónicas del abonado 3106284197 y Darío Alexander Garay Díaz, funcionario del CTI, control temático, con quien se incorporó los informes de búsqueda selectiva en base de datos. 14 Pruebas ídem.Segunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 9 3.4. Decantado lo anterior, para Ministerio Público y Fiscalía existe suficientes elementos materiales probatorios, incorporados al juicio, que demostrarían, en el grado procesal exigido – art. 381 del C.P.P. -, que María Isabel Díaz Devia es coautora del delito de homicidio. El fundamento para arribar a tal conclusión es : i) el contenido de las interceptaciones de comunicaciones, incorporadas por el investigador del CTI Juan Carlos Ramos; ii) la declaración

Devia es coautora del delito de homicidio. El fundamento para arribar a tal conclusión es : i) el contenido de las interceptaciones de comunicaciones, incorporadas por el investigador del CTI Juan Carlos Ramos; ii) la declaración del líder de la investigación Carlos Rey Vega, técnico investigador IV – de la Policía Judicial y, iii) que la cuenta de ahorros en la que fueron consignados dos pagos producto del homicidio de Henry López Mejía y la línea 3106284197, utilizada por José Ignacio Valencia para dirigir la ejecución de aquel, se encuentran en cabeza de la acusada.

De estas pruebas coligen que la enjuiciada tenía pleno conocimiento del plan para quitarle la vida a Henry López el 26 de abril de 2011 ; además, su rol funcional dentro del homicidio , insisten los recurrentes, es el de proveer la línea de teléfono citada a José Ignacio Valencia -su esposo - para que se comunicara con los demás integrantes de la organización y facilitar, con ello, que aquel dirigiera, por esta vía, la ejecución del crimen. También proveyó su cuenta de ahorros para recibir los pagos como remuneración por el asesinato.

3.5. La operadora de primer grado , de otro lado, indicó, en síntesis, que no se demostró, por parte de la Fiscalía, la responsabilidad de Díaz Devia, ya que las pruebas traídas al juicio oral imposibilitaron llegar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de que aquella tenía “dominio funcional sobre el actuar delictivo para conseguir el fin propuesto por parte de las personas aquí juzgadas y por supuesto la comprobación de que María Isabel concurriera dolosamente a la consecución del resultado…” Concluye, en ese

sobre el actuar delictivo para conseguir el fin propuesto por parte de las personas aquí juzgadas y por supuesto la comprobación de que María Isabel concurriera dolosamente a la consecución del resultado…” Concluye, en ese sentido no existe prueba que demuestre que la acusada es coautora del homicidio de Henry López.

3.6. De esta suerte, para el caso, como acertadamente concluyó la juez a quo, no es dable predicar, luego del examen conjunto de las diligencias que, conforme el artículo 381 del C.P.P. , la participación de la encartada en el homicidio está demostrada. Ello, porque verificadas las pruebas practicadas en el j uicio oral se observa que , ciertamente, la duda razonable prevalece, esto es, no existe una convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia ,15 amén que el análisis de las pruebas realizado por los impugnantes tampoco demuestra la convergencia de los elementos propios de la responsabilidad penal, capaz de superar las dudas aducidas por la juez, con mayor razón en tratándose de la fiscalía, ente en el cual recae la carga de la prueba y que prometió , sin alcanzarlo, llevar a l operador judicial el conocimiento necesario para condenar.

Para hablar de coautoría , según la Fiscalía entre personas concertadas, se imponía probar en juicio la presencia de los siguientes elementos, acorde con

15 C-495/19.Segunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 10

imponía probar en juicio la presencia de los siguientes elementos, acorde con

15 C-495/19.Segunda Instancia Radicado N° 110016001276201000020-03 10 el artículo 29 del Código Penal16 y línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.”,17 tópicos que no son abordados por la fisca lía en su verdadera dimensión jurídico probatoria, de cara a María Isabel Díaz Devia, como para llevar a la Juez, más allá de duda razonable, al convencimiento de los hechos, las circunstancias materia del juicio y los de su responsabilidad penal como autor o partícipe.

Obsérvese:

El proceso de valoración probatoria, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia ,18 debe conducir a que el conjunto de hechos probados produzcan la certidumbre acerca de la existencia de un hecho delictivo y la au

Consultar sobre este documento ...