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TSDJ BOG SP - 110016001603201805617 01-(29-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016001603201805617 01-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Preclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016001603201805617 01 [1.838] Procesado : Alejandro Sarmiento Delito : falsedad en documento privado Decisión : confirma

Aprobada en acta Nro. 0136

Bogotá D.C., martes, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto del 8 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó preclusión por prescripción de la acción penal a favor de ALEJANDRO SARMIENTO, en relación con el delito de falsedad en documento privado, a él atribuido.

HECHOS

Nancy Rubio Coral Chaparro, el 21 de agosto de 2018 presentó denuncia por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2005 en la ciudad de Bogotá, cuando se falsificó su firma en el formulario de traslado Nro. 2390831 del fondo de pensiones Colpensiones a Horizonte hoy Porvenir.Preclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

2

ACTUACIÓN RELEVANTE

2390831 del fondo de pensiones Colpensiones a Horizonte hoy Porvenir.Preclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

2

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 18 de junio de 2018, la Fiscalía radicó solicitud de preclusión la cual correspondió por reparto al Juzgado 52 Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá.

2. El 8 de octubre de 2019 tuvo lugar la audiencia de preclusión.

DE LA SOLICITUD

La Fiscalía. Solicitó preclusión con fundamento en la causal 1 del artículo 332 del C. P. P. por encontrarse prescrita la acción penal. En su intervención sostuvo que los hechos ocurrieron el 28 de febrero de 2005, cuando presuntamente el formulario de traslado de régimen pensional de Nancy Rubio Coral Chaparro, fue adulterado.

Dijo la Fiscal que la ciudadana relató que en el año 2017 cuando fue a realizar los trámites para el reconocimiento de su pensión de vejez en Colpensiones fue informada que desde el año 2005 fue traslada da al fondo de pensiones H orizonte, hoy Porvenir. Agregó que el Fondo de Pensiones Porvenir en oficio informó a la denunciante que luego de realizar al interior de la entidad los estudios grafológicos conceptuaron la falsificación en el formulario de traslado, registrando la firma del gestor Alejandro Sarmiento.

Aclaró que el delito por el que se investiga es falsedad en documento privado con pena de 16 a 108 meses de prisión y surgiendo que el hecho

falsificación en el formulario de traslado, registrando la firma del gestor Alejandro Sarmiento.

Aclaró que el delito por el que se investiga es falsedad en documento privado con pena de 16 a 108 meses de prisión y surgiendo que el hecho ocurrió el 28 de febrero de 2005, por lo que el término de prescripción de nueve años contados desde la fecha de ocurrencia del suceso transcurrió incluso antes de interponer la denuncia, cesando el poder de investigación de la Fiscalía , circunstancia que i mpide continuar con el ejercicio de la acción penal ante causal objetiva de extinción.Preclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

3 La apoderada de víctimas. Se opuso a la preclusión invocada por la Fiscalía y destacó que en el presente caso, pese a que la afiliación a Porvenir fue anulada , a la fecha los aportes de la víctima no han sido traslados a Colpensiones, manteniéndose la situación irregular.

La defensa. Coadyuvó la petición de la Fiscalía al señalar que la causal invocada se encuentra fundamentada ante la prescripción de la acción penal, conforme a la situación fáctica que narró la Fiscalía porque el suceso se materializó cuando se suscribió el documento para suplantar la firma de la víctima, transcurriendo más de 14 años, término que supera el quantum máximo de la pena para el del ito de falsedad en documento privado, circunstancia que sin duda permite evidenciar la ocurrencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

DECISIÓN DEL A QUO

el quantum máximo de la pena para el del ito de falsedad en documento privado, circunstancia que sin duda permite evidenciar la ocurrencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

DECISIÓN DEL A QUO

De la causal de preclusión dijo el juez de instancia que la Fiscalía no aportó elementos materiales probatorios que hubiere obtenido por su propia cuenta, al no contar con dictamen grafológico que acreditara la existencia de la conducta punible ; sin embargo, dada la libertad probatoria que existe, se cuenta con documentos de Porveni r que no fueron tachados de falsos y en los que la entidad reconoce que la firma de la denunciante no corresponde con la del formulario, acreditándose que el documento presentado para la afiliación fue materia de una falsificación, contando así con elementos suficientes para acreditar la conducta.

Explicó que la conducta se enmarca en el delito de falsedad en documento privado con pena de 16 a 108 meses de prisión , siendo un delito de ejecución instantánea, es decir, que la conducta se materializó en el momento en que se usa el documento espurio , es decir, cuando fue presentado ante el fondo de pensiones el 28 de febrero de 2005, teniéndose entonces que tomar como base para contar la prescripción de la acción penal, dicha fecha.

Determinó que en efecto la acción penal prescribió por lo que elPreclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

4 Estado perdió la potestad de continuar la investigación, siendo dable aceptar la petición de la Fiscalía, ante el paso de más de 14 años, desde que ocurrió la conducta punible.

Falsedad en documento privado

4 Estado perdió la potestad de continuar la investigación, siendo dable aceptar la petición de la Fiscalía, ante el paso de más de 14 años, desde que ocurrió la conducta punible.

Seguidamente, anunció la posibilidad de restablecer los derechos de la víctima, considerando que en aras de los derechos que le asiste, se debe anular la afiliación de Nancy Rubio Coral Chaparro, realizada el 28 de febrero de 2005 con base en el formulario Nro. 6282936, recordando que el efecto es que el fondo deberá devolver los aportes y restablecer la historia laboral de la víctima.

En consecuencia, dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia acceder a la preclusión invocada por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en contra de ALEJANDRO SARMIENTO. Igualmente, como medida de restablecimiento dispuso que Horizonte , hoy Porvenir, si aún no lo ha hecho, deje sin validez o anule la afiliación contenida en el formulario Nro. 6282936 del 28 de febrero de 2005 , a fin de que se trasladen los recursos a Colpensiones y se restablezca la historia laboral de la denunciante.

LA APELACION

La Fiscalía. Interpuso recurso de apelación únicamente contra la decisión de restablecimiento del derecho de la víctima, argumentando que en el presente proceso no existe certeza de la ocurrencia del delito de falsedad en documento privado al no haber desplegado todas las facultades investigativas que le asisten, las que no se agotaron porque la acción penal estaba prescrita desde la presentación de la denuncia.

falsedad en documento privado al no haber desplegado todas las facultades investigativas que le asisten, las que no se agotaron porque la acción penal estaba prescrita desde la presentación de la denuncia.

Refirió que pese a que la jurisprudencia ha señalado que se deben restablecer los derechos de víctimas en las preclusiones, lo cierto es que en el presente caso no existe evidencia cie rta de la comisión del delito, porque el estudio que hizo el funcionario de Porvenir no es suficiente, al requerir muestras abundantes y coetáneas para determinar la falsedad dePreclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

5 la firma. Acotó que corresponde a la jurisdicción laboral determinar lo acaecido, pues será en dicha jurisdicción donde la víctima debata las pruebas pertinentes sobre el suceso.

NO RECURRENTES

  1. El apoderado de víctimas.

Solicitó confirmar la decisión de instancia, al estimar que el caso de su representado resulta viable que obtenga una decisión que le permita obtener su pensión.

  1. La defensa

Estimó que resulta acertada la decisión del juez de restablecer el derecho de la víctima porque la ausencia de investigación por parte de la Fiscalía no es razón suficiente para no proteger los intereses de la víctima.

Acotó que la Fiscalía no debió desgastar la administración de justicia invocando una preclusión porque al no contar con elementos probatorios bien puede hacer uso del archivo de las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

justicia invocando una preclusión porque al no contar con elementos probatorios bien puede hacer uso del archivo de las diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación, porque el auto censurado fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimie nto de este Distrito Judicial.

Este recurso, por virtud de su naturaleza como medio de impugnación, se entiende interpuesto en lo desfavorable a los intereses que representa el apelante, por lo que la decisión versará únicamentePreclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

6 sobre lo que fue objeto de apelación.

2. Legitimidad de la Fiscalía para invocar la causal de preclusión.

El artículo 78 de la Ley 906 de 2004, establece que el Fiscal debe solicitar, ante el juez de conocimiento, la preclusión de la actuación. La Corte Constitucional, consideró que dada la trascendencia de la declaración de preclusión; la necesidad de realizar un ejercicio valorativo de la ocurrencia de la causal y para no afectar los derechos de las víctimas, debe ser siempre el juez de conocimiento el que tome la decisión de fondo, sobre el particular; la Corporación expresó: «De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la preclusión1.

decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la preclusión1.

Lo anterior, no permite dubitación alguna sobre la competencia y trámite para declarar la extinción de la sanción, de ahí que el reproche de la defensa, en cuanto a que debió hacerse uso de la orden de archivo deviene improcedente.

3. Extinción de la Acción Penal.

Con relación a este primer aspecto, la Sala encuentra que el juez de conocimiento a petición de la Fiscalía decretó la extinción de la acción penal y la preclusión por la causal 1ª contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, con las consecuencias que dicha decisión conlleva. Así las cosas, se dio por terminada la acción penal con la extinción decretada por el a quo, por prescripción de la acción penal lo cual impide continuar con la pretensión punitiva, resultando así Alejandro Sarmiento exonerado de sufrir la imposición de una sanción, al tener efectos de cosa juzgada, la determinación que se examina, en el evento que hubiese sido

1 Corte Constitucional, sentencia C-591 del 9 de junio de 2005.Preclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

7 condenado. Decisión tomada con fundamento en los artículos 82 2 del Código Penal y 773 de la Ley 906 de 2004, que consagra como una de las causales para extinguir la acción penal; sin embargo, sobre este tema no existió discusión alguna, por lo que no podrá la Sala hacer ningún

Código Penal y 773 de la Ley 906 de 2004, que consagra como una de las causales para extinguir la acción penal; sin embargo, sobre este tema no existió discusión alguna, por lo que no podrá la Sala hacer ningún pronunciamiento al respecto.

4. Del restablecimiento del derecho

Fundamentó el r ecurso la Fiscal ía indicando q ue no es viable restablecer los derechos a las víctimas porque no pudo desplegar actos investigativos para practicar un dictamen grafológico que le permitiera advertir que en efecto la firma de la denunciante había sido falsificada, de ahí que no existe evidencia cierta de la comisión del delito y por tanto los estudios que hizo Porvenir y que aportó no pueden ser objeto de valoración, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria resolver la situación.

Un primer aspecto a aclarar es que no le asiste razón a la Fiscalía, cuando indica que el restablecimiento debe realizarse ante otra jurisdicción dada la tensión de derechos que puede surgir entre los Fondos de Pensiones Porvenir y Colpensiones, pues la Sala Penal de la Corte Suprema ha dicho sobre el tema que es posible el restablecimiento siempre y cuando exista soporte legal, así lo indicó:

“…los jueces y fiscales pueden adoptar las medidas que estimen pertinentes, pero siempre y cuando estas tengan algún soporte legal y en su aplicación y práctica se acaten todos y cada uno de los formalismos que al efecto consagre la ley reguladora de las mismas. Esto, debe reiterarse, porque el restablecimiento del derecho no comporta textura abierta e indeterminada de un lado, y demanda siempre de la preservación de mínimos de respeto a derechos fundamentales, del otro, para que no suceda, como aquí

derecho no comporta textura abierta e indeterminada de un lado, y demanda siempre de la preservación de mínimos de respeto a derechos fundamentales, del otro, para que no suceda, como aquí se advierte ostensible, que so pretexto de su aplicación sea el

2Ley 599 de 2000. Artículo 82 .Son causales de extinción de la acción penal: La muerte del procesado; (…) 3“Extinción. Art. 77.- La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley.”Preclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

8 mero capricho o arbitrariedad del funcionario, los factores que gobiernan la decisión o medida tomadas”4.

En lo concerniente al restablecimiento del derecho, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, prevé: “ cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”

Sobre el tema ha dicho la jurisprudencia que el r establecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal , porque es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por cons iguiente, para que opere plenamente,

intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal , porque es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por cons iguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo.

De ese modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal 5 o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal, como lo sostuvo la Corte Constitucional en decisión ya de vieja data, cuyos apartes pertinentes se tr anscriben a continuación:

‘…La Carta no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los der echos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.

En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y

4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Rad. 36607 5 De ese modo en sentencia de la Sala de junio 10 de 2009, rad. 22881, en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, no obstante declararse la prescripción de las acciones penal y civil, se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes

oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude procesal.Preclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

9 punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales.

Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión ‘en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible’, significa nada menos que se trata d e aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apóc rifo. No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida

alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados’…” 6 (subrayas fuera de texto).

En ese mismo sentido se pronunció en sentencia C -060/08, al declarar la inexequibilidad de la palabra “condenatoria” del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que consagra una norma de contenido similar a la que determinó el pronunciamiento similar, al señala r que la cancelación de los títulos y registros obtenidos mediante fraude, además de la sentencia, también se podría realizar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.

Igualmente, la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia, en auto del 28 de noviembre de 2012, radicado 40.246, concluyó:

De lo acotado en precedencia se puede hasta el momento inferir: (i) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (ii) “el pleno restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cual quier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la L. 9 06 de 2004, un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii ) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo

más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii ) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo

6 Sentencia C-245 del junio 24 de 1993, al de clarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991Preclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

10 que, como se señala en la sentencia C -060 de 2008, “ se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas in justamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.

Caso concreto. De la actuación surtida, encuentra la Sala que en efecto para fundamentar la causal de preclusión la fiscalía puso en conocimiento de las partes:

1. Formato y copia de la denuncia interpuesta por Nancy Rubio Coral

Chaparro

2. Comunicación de Colpensiones de fecha 28 de febrero de 2018.

3. Copia del formulario de afiliación 6282936 del 28 de febrero de

2005.

4. Petición a porvenir de la ciudadana solicitando la corrección

5. Copia del oficio del 4 de octubre de 2017, suscrito por el perito en documentos cuestionados de investigaciones de Porvenir S.A, que da cuenta de falsificación de la firma de la

4. Petición a porvenir de la ciudadana solicitando la corrección

5. Copia del oficio del 4 de octubre de 2017, suscrito por el perito en documentos cuestionados de investigaciones de Porvenir S.A, que da cuenta de falsificación de la firma de la denunciante en el formulario de traslado Nro. 6282936 del 28 de febrero de 2005.

6. Copia del material dubitado para el estudio

7. Comunicación del 27 de octubre de 2017 suscrita por el Coordinador de Atención Integral a Clientes de Porvenir en la que informa a la denunciante la suspensión de los trámites de la solicitud de vinculación al fondo privado7.

Si bien es cierto la actividad investigativa de la Fiscalía fue precaria, como lo admitió su representante, pues solo contó con los elementos que aportó la víctima, al percatarse que desde la presentación de la denuncia la conducta estaba prescrita, lo cierto es que, ellos fueron el f undamento de su petición, pues tal y como lo alude la jurisprudencia uno de los requisitos esenciales de la solicitud es precisamente fundamentar la petición incluyendo las circunstancias temporo-espaciales en que ocurrió el ilícito para poder, como en es te caso, contabilizar el término prescriptivo.

Así lo ha precisado la jurisprudencia cuando dijo: “ uno de los requisitos esenciales de la solicitud de preclusión es la « fundamentación

7 Audiencia de preclusión, T: 11.04 a 13.51Preclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

11 de la causal invocada », incluyendo las circunstancias temporales,

Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

11 de la causal invocada », incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que ocurrió el supuesto ilícito, pues sólo se podrá contabilizar el término prescriptivo cuando previamente se constate la existencia de una conducta presuntamente delictiva, porque aquella supone el ejercicio de poder punitivo del Es tado y un derecho de tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un comportamiento que fue previamente desaprobado por el legislador al tipificarlo como delito”8.

Fue por ello, que e n su intervención la Fiscalía explicó que en el presente caso el delito por el que debía investigarse no era otro que el de falsedad en do cumento privado, al estimar, que en efecto la firma del formulario de traslado de régimen fue falsificada , de ahí que no resulte acertada su intervención, cuando alude que el restablecimiento no es posible porque no existe evidencia cierta de la comisión del delito.

Por otro lado , el restablecimiento que deprecó el a quo, resulta acertado, pues de los elementos aportados, se tiene que Colpensiones condicionó la anulación del traslado del régimen pensional a las resultas de la acción penal, expresamente en el oficio del 28 de febrero de 2018 9, en el literal a) indicó a la denunciante Nancy Ruby Coral Chaparro, lo siguiente:

a) Su firma ha sido falsificada en el contrato de afiliación, situación en la cual debe interponer la denuncia penal de falsificación en documento (público o privado) ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar la veracidad o falsedad del

a) Su firma ha sido falsificada en el contrato de afiliación, situación en la cual debe interponer la denuncia penal de falsificación en documento (público o privado) ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar la veracidad o falsedad del documento, de conformidad con lo establecido en el título IX capítulo III de la Ley 599 de 2000, referente a los delitos contra la fe pública, en especial a la falsedad de documentos. Una vez la autoridad competente se pronuncie sobre el asunt o, el ciudadano o la AFP respectiva podrán solicitar la anulación del traslado diligenciando los formularios de la entidad y allegando copia del fallo emitido, por lo anterior le sugerimos acercarse a la AFP para solicitar el soporte correspondiente de la anulación.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP2060-2018 del 23 de mayo de 2018, Radicación N° 52705. 9 Ver folio 11 carpeta principalPreclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

12 De ahí que la terminación de la presente actuación con decisión de preclusión por prescripción de la acción penal, no impide un pronunciamiento expreso sobre el restablecimiento del derecho de la víctima, como lo hizo el a quo, dado que en el momento procesal le fueron puesto de presentes elementos materiales que daban cuenta de la ilicitud.

Prueba de ello, es el propio informe del Fondo de Pensiones Porvenir en el que le advirtió a la denunciante que practicó análisis grafológico al formulario de traspaso Nro. 6282936 del 28 de febrero de 2005

Prueba de ello, es el propio informe del Fondo de Pensiones Porvenir en el que le advirtió a la denunciante que practicó análisis grafológico al formulario de traspaso Nro. 6282936 del 28 de febrero de 2005 encontrando que la firma del mismo no corresponde con su grafía, por lo que existe “irregularidad por falsificación en la firma del afiliado”10, por lo que innecesario resulta un dictamen confirmatorio que provenga de las actividades investigativas de la fiscalía como lo reclamó en la sustentación del recurso, para decretar una medida de restablecimiento.

Con todo, es claro que el a quo para adoptar la decisión tuvo información suficiente que le permite restablecer los derechos conculcados de la víctima, quien h a sido enfática en afirmar que su derecho pensional se ha visto conculcado ante la imposibilidad de la anulación del formulario que contenía la firma espuria, circunstancia que motivó la interposición de la denuncia por el delito de falsedad en documento p rivado, razón suficiente para confirmar el auto objeto de alzada en lo que fue objeto de discusión.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Confirmar la providencia de naturaleza, fecha y origen indicados.

10 Ver folio 15 carpeta principal.Preclusión 2018 05617 01 [1.838] Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

13 Contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba

Alejandro Sarmiento Falsedad en documento privado

13 Contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba realizarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

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