🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001600712201700951 01-(18-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600712201700951 01-(18-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: Acceso carnal violento Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento Motivo: Decisión: Auto que negó nulidad Confirmar Aprobado mediante acta Nº141 de 2020 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de César Augusto Sánchez Sierra contra el auto del 20 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad del proceso desde la imputación. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, el 30 de enero de 2017, aproximadamente a las 7:00 de la noche en la calle 12 No.3-82, Casa Rosada de la Secretaría Distrital de Integración en Bogotá, se encontraba laborando en su oficina la señora Luz Angélica Rincón Buenhombre, cuando el coordinador de gestión del riesgo, Juan Carlos Díaz, se despidió para irse a su casa con su conductor, César Augusto Sánchez Sierra. Minutos después, regresó Juan Carlos con la noticia de que la camioneta se había varado. Luz Angélica Rincón salió a ver cómo podía colaborar, luego, entró nuevamente a la sede en compañía del conductor; para ese momento yaRadicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento 2

se había ido Juan Carlos. En ese instante, César Augusto Sánchez Sierra adujo que iría al baño a lavarse las manos porque estaban engrasadas; entonces Angélica entró a su oficina, pero cuando aquel salió del baño la empujó contra una pared, le subió la falda, le bajó la ropa interior y las medias veladas e intentó introducirle el pene en la vagina, ante lo cual ella manifestó “que no le fuera a hacer eso”; sin embargo, el atacante la volteó de espaldas y la penetró por el ano, de inmediato eyaculó dentro y después se marchó. La agredida fue al baño a limpiarse, pues sangraba debido a que sufrió un desgarro. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 22 de noviembre de 2017 ante el Juzgado 37 Penal Muncipal con Función de Cotrol de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a César Augusto Sánchez Sierra por el delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del CP, en calidad de autor. Cargo no aceptado por el imputado. No se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al no haberse solicitado. 3.2 El 11 de enero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad ante la cual se formuló acusación el 6 de junio de 2019 por el delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211 numeral 2º del CP. 3.3

El 20 de octubre de 2020, instalada la audiencia preparatoria el defensor planteó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, inclusive, por violación del derecho al debido proceso, porque en su criterio, su prohijado no tuvo defensa técnica en las audiencias de imputación y acusación, además, porque se habría atribuido a Sánchez Sierra el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y sugerido que se le capturó en flagrancia – lo cual dedujo del contenido del acta de la audiencia de imputación - cuandoRadicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento

3

nada de eso corresponde a la situación fáctica atribuida a su mandante. 3.3.1 En términos generales el proponente de la nulidad refirió que los defensores que asistieron al procesado en las audiencias de imputación y acusación se limitaron a hacer acto de presencia sin desplegar actos de protección de los intereses de éste, particularmente, criticó la pasividad ante la “inaudita”, “arbitraria” y “aberrante” imputación del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pese a que aquí la víctima contaba con 53 años de edad para la fecha de los hechos. También, cuestionó que uno de los defensores le haya sugerido al acusado aceptar esos cargos. Rechazó la atribución del mencionado delito por no tener sustento factual y destacó cómo no se compadece con la situación fáctica atribuida al imputado que la Fiscalía haya dicho en la audiencia de imputación que el procesado fue capturado en flagrancia cuando la denuncia originaria de la investigación se interpuso mucho tiempo después de ocurridos los hechos. 3.3.2 En esa misma audiencia, tras reproducir los registros de audio de la imputación y la acusación el juez negó la petición de nulidad, decisión que fue apelada por la defensa. Asunto que pasa a resolver esta Sala. 4. DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 20 de octubre de 2020 el Juez 6 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad negó la nulidad de lo actuado desde la imputación. Señaló, en primer lugar, que verificados los

registros de la audiencia de imputación advirtió que la inconsistencia aludida por la defensa radica únicamente en un error presente en el acta de esa diligencia elaborada por el secretario del juzgado de control de garantías que la adelantó, pero realmente nunca se atribuyó un delito sexual abusivo contra unRadicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento

4 menor de catorce años sino el acceso carnal violento del artículo 205 del CP. Adicionalmente, resaltó que tampoco se habló en ningún momento de la diligencia de una captura en flagrancia como parece sugerir el acta. En ese sentido, destacó que el procedimiento penal está regido por el principio de oralidad, de ahí que un simple error en el acta de la audiencia fruto de no haberse retirado del formato una afirmación plasmada con ocasión de otro asunto, no es sustento para acceder a lo deprecado por el defensor. Ahora, en cuanto a la falta de defensa técnica, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la forma como se materializa ese derecho y la obligación del juez de propiciar que el mismo se le garantice al procesado, advirtió el a quo que en el presente asunto no puede siquiera insinuarse la falta de defensa técnica, pues la revisión de la actuación, por el contrario, revela que los abogados del acusado han velado en todo momento por sus intereses. Finalmente, luego de referir los principios que gobiernan las nulidades, declaró el juez que el proponente de la invalidación no sustentó en modo alguno de qué manera su solicitud cumple con aquellos postulados. En consecuencia, negó la nulidad planteada. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló. Empezó por señalar que el juez nada dijo sobre lo siguiente: (i) la captura en flagrancia de la que da cuenta el acta de imputación y de cuya existencia no hay ningún tipo de evidencia; (ii) lo grave que es para alguien estar procesado por un delito equivocado como en este caso loRadicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento 5

5 es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; (iii) la existencia de varios defensores; (iv) que un defensor haya sugerido al procesado aceptar cargos por un delito inexistente; (v) que se imposibilita llegar a la verdad de los hechos sin adecuada defensa técnica. Manifestó que el proceso tiene como propósito encontrar la verdad, lo que implica que la Fiscalía debe encontrar elementos materiales de prueba que inculpen al procesado, pero también entregar a la defensa aquellos que lo exculpen. Criticó que cada asunto planteado como nulidad se haya pretermitido con la intención de continuar el proceso en desmedro de las garantías fundamentales del procesado. Así mismo, denunció el interés de la Fiscalía y el Ministerio Público de adelantar a toda costa el proceso por encima de los derechos del acusado. Finalmente, afirmó que hay posibilidad que el victimario se convierta en víctima debido a la falta de defensa, la cual no se suple con el simple acompañamiento de un abogado. 5.2 Los no recurrentes 5.2.1 La Fiscalía solicitó confirmar la decisión de primera instancia por cuanto, en su sentir, no hubo lesión al derecho a la defensa técnica, pues el procesado siempre ha estado asistido por un abogado en las diferentes audiencias. En relación con la equivocación en el acta de la audiencia de imputación refirió que lo allí consignado no ocurrió en esa diligencia, pues en ella quedó claro que el delito imputado era el acceso carnal violento del artículo 205 del CP y no un acto sexual abusivo con menor de catorce años. Igualmente indicó que la imputación cumplió con lo mandado en el artículo 288 del CP.Radicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento 6

6 Señaló que existe congruencia entre la imputación y la acusación, pues en esta última se mantuvo la calificación jurídica en acceso carnal violento, solo que se añadió el agravante del artículo 211 numeral 2º, lo cual podía hacerse. Finalmente, recordó que en la audiencia de acusación, momento propicio para alegar nulidades, no se advirtió la existencia de ninguna irregularidad con vocación de invalidar la actuación. 5.2.2 El apoderado de la víctima manifestó estar totalmente de acuerdo con la Fiscalía. 5.2.3 El representante del Ministerio Público solicitó mantener la decisión adoptada por la primera instancia. En primer lugar, calificó de inapropiadas las críticas a las estrategias defensivas de otros abogados para aducir la vulneración al derecho a la defensa, cuando desde que no se evidencie un claro abandono no se configura una lesión a esa garantía. Advirtió que, tanto en la audiencia de imputación como en la acusación los defensores hicieron lo propio sin que puedan descalificarse sus estrategias defensivas. Aseveró que pese a la equivocación registrada en el acta prima lo acontecido en la audiencia de imputación, por lo que eso no configura una situación vulneradora de los derechos al debido proceso o la defensa. Refirió que los principios de las nulidades deben acreditarse y en este caso no explicó el defensor qué se afectó tan gravemente como para volver atrás y reiniciar la actuación.Radicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento 7

7 Finalmente, aclaró que no existe el contubernio entre la Procuraduría y Fiscalía que el defensor sugirió, pues el único interés del Ministerio Público es que la actuación se encauce por el camino correcto. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se concreta en determinar si es procedente anular la actuación desde la imputación de cargos. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 De las nulidades De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otros. Por su parte, el artículo 457 ídem consagra que son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Ahora, las nulidades, por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:Radicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento 8

“Solamente resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. (CSJ. Sentencia del 26 de octubre de 2011. Rad. 32143). En ese mismo sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia lo siguiente: “Ahora, en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad. En suma, la violación al derecho de defensa o al

debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando” (CSJ. AEP 00035 de 2019). 6.3.2 Del debido proceso y la audiencia de imputación Ciertamente dentro de los deberes de la Fiscalía al momento de hacer la respectiva imputación de cargos, se encuentra el de hacer una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible…” (Artículo 288, numeral 2º de la Ley 906 de 2004). También el de adecuar la hipótesis fáctica a un tipo penal determinado, obligación que se colige de lo dispuesto en el artículo 287 del CPP: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.”Radicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento

9

Ahora, teniendo en cuenta que la finalidad de la imputación es comunicar al indiciado su participación en una conducta punible (artículo 286 CPP) y que de la correcta realización de ese acto depende la preparación de la defensa del encausado (artículo 290 ejusdem), entendible resulta que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en la ley para imputar cargos pueda redundar en el desconocimiento del derecho al debido proceso y por tanto erigirse como causal de nulidad (artículo 457 CPP). 6.3.2 El derecho a la defensa técnica De conformidad con los artículos 8º y 118 de la Ley 906 de 2004, desde la primera audiencia a la que fuere citado o en todo caso desde la imputación deberá el procesado estar asistido por un abogado de confianza o asignado por el Estado. El ejercicio de la defensa técnica contempla diversas atribuciones durante las diferentes etapas de la actuación (artículo 125 del CPP), varias de las cuales puede o no ejercer el profesional del derecho dependiendo de su estrategia defensiva, como la interposición de nulidades y recursos (numeral 7º ibídem), la presentación de pruebas de descargo e incluso la intervención activa en el proceso (numeral 8º ibídem). Por tanto, el simple fracaso de una estrategia determinada no basta para argüir ex post la afectación del derecho a la defensa, por ser una crítica que se queda en el campo de la especulación sobre lo que pudo acontecer de obrarse de otra manera (CSJ. AP2062 de 2020); tampoco la pasividad de la defensa lesiona por sí sola esa garantía fundamental constitucional del procesado si no se acredita que hubo un desatención o abandono de los deberes profesionales que ocasionó un resultado perjudicial para el incriminado (CSJ. AP1887 de 2020). 6.4 El caso concretoRadicado: 11001600712201700951 01

si no se acredita que hubo un desatención o abandono de los deberes profesionales que ocasionó un resultado perjudicial para el incriminado (CSJ. AP1887 de 2020). 6.4 El caso concretoRadicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento

10

6.4.1 En los términos en que se planteó el recurso de apelación, se aprecia que la inconformidad del defensor se circunscribe a que, en su criterio, sí hay vulneración del debido proceso del acusado porque en la audiencia de imputación se dijo que fue capturado en flagrancia cuando no lo fue y además le atribuyeron un delito que no se corresponde con la situación fáctica, cual es el acceso carnal abusivo con menor de 14 años. A parte, insiste en que hubo orfandad defensiva. Sobre esos aspectos, dice, el juez nada refirió en el auto apelado. 6.4.2 Pues bien, lo primero a aclarar es que el juez de primera instancia sí atendió con su argumentación por completo los puntos propuestos por el defensor, pues tras escuchar el contenido de las audiencias de imputación y acusación y examinar dentro de ellas la actuación de la defensa técnica del procesado, constató en primer lugar, que la calificación jurídica discordante con la hipótesis factual, junto con la afirmación de haberse producido una captura en flagrancia solo estaban presentes en el acta del la audiencia de imputación, pero no en el registro de audio; y en segundo lugar, que ninguna crítica merecía el papel de los abogados que apoderaron a Sánchez Sierra, consideraciones bajo las cuales despachó desfavorablemente la nulidad. De esa manera quedaron contestados todos planteamientos de quien propuso la invalidación. 6.4.3 Ahora, corresponde evaluar el acierto de lo decidido por el juez de primera instancia. Tenemos, que el defensor insiste en que en la imputación se atribuyó una situación de flagrancia y un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de forma contraevidente con la situación fáctica expuesta, lo cual colige de las siguientes afirmaciones que se consignaron en el acta de la audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2017: “La

flagrancia y un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de forma contraevidente con la situación fáctica expuesta, lo cual colige de las siguientes afirmaciones que se consignaron en el acta de la audiencia de imputación del 22 de noviembre de 2017: “La Fiscalía identifica e individualiza a los indiciados, posteriormente atribuye los cargos fáctica y jurídicamente, informándose sobre la posibilidad de allanarse a la imputación, haciéndole las advertencias de la restricción de que trata el artículo 301 parágrafo único del código de procedimiento penal. Las partes no tienen observación alguna. Advirtiéndole que el Código de InfanciaRadicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento

11

y Adolescencia prohíbe alguna rebaja punitiva porque la víctima es un menor de edad. (...) Título de participación: presunta autoría Delitos: ACCESO CARNAL VIOLENTO...”1 Ciertamente, de ese texto podría deducirse que se produjo una captura en flagrancia al aludir al parágrafo del artículo 301 del CPP que regula las limitaciones de la rebaja de pena cuando se aceptan cargos bajo esa circunstancia. Igualmente, se da a entender que el delito sexual se habría cometido contra un menor de edad. En realidad, esas situaciones no tienen soporte factual alguno si se tiene en cuenta que: (i) No hubo captura y en todo caso la investigación inició por denuncia del 10 de agosto de 20172 mientras los hechos habrían ocurrido seis meses antes, el 30 de enero de esa anualidad, es decir, que incluso de haberse efectuado una captura por este proceso, la misma no habría sido en flagrancia, pues no se ve de qué manera estaría cumplido alguno de los supuestos del artículo 301 del CPP. (ii) En la audiencia de imputación, los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el fiscal dan cuenta de que la víctima de acceso carnal violento fue una mujer mayor de edad3, compañera de trabajo del procesado en una sede de la Secretaría de Integración Distrital de Bogotá y no una menor de edad. Bajo ese panorama, en principio, de haber ocurrido amabas incorrecciones podrían ser lesivas del debido proceso de César Augusto Sánchez Sierra. La primera, porque implicaría incumplido el deber del fiscal de informar adecuadamente sobre el allanamiento a cargos y sus consecuencias (articulo 288 numeral 3º del CPP) puesto que al no haber flagrancia la alusión a la limitante para la rebaja de pena 1 Folio 17 del expediente escaneado. 2 Record 00:04:04 de la audiencia del 22 de noviembre de 2017. 3 Record

(articulo 288 numeral 3º del CPP) puesto que al no haber flagrancia la alusión a la limitante para la rebaja de pena 1 Folio 17 del expediente escaneado. 2 Record 00:04:04 de la audiencia del 22 de noviembre de 2017. 3 Record 00:04:25 y ss. Audiencia del 22 de noviembre de 2017.Radicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento

12

consagrada en el parágrafo del artículo 301 ejusdem sería del todo impertinente e infundadamente desestimulante de una eventual asunción de responsabilidad. La segunda, porque de haberse imputado un acceso carnal abusivo contra un menor de catorce años no habría hecho jurídicamente relevante alguno en la descripción fáctica hecha por el fiscal sobre uno de los elementos estructurales de ese tipo penal, la minoría de edad del sujeto pasivo, cuando incluirlo es un deber de la Fiscalía (artículo 288 numeral 2º) que, de incumplirse, puede conducir a la nulidad de la imputación: “Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.” (CSJ. SP 4792 de 2018). Sin embargo, escuchados los registros de audio de la audiencia de imputación se verifica que las aparentes inconsistencias no son más que imprecisiones formales del acta de la audiencia que no se compadecen con lo que realmente ocurrió en la diligencia. En efecto, en la audiencia de imputación no se mencionó nada de una captura en flagrancia, tampoco al advertirse al procesado sobre el allanamiento a cargos se le mencionó el parágrafo del 301

CPP. Así mismo, no se atribuyó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por el contrario, el fiscal fue muy claro en que se procedía por acceso carnal violento4, cuya descripción típica está en el artículo 205 del CP, también así lo puntualizó la juez5 y en esos términos afirmó entender la imputación el procesado.

4 Record 00:07:45 y ss. Audiencia del 22 de noviembre de 2020. 5 Record 00:11:09 y ss. IbídemRadicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento 13

Siendo así, lo consignado en el acta carece por completo de la entidad suficiente para vulnerar el debido proceso de Sánchez Sierra, en tanto, si de viva voz escuchó la imputación, en la cual: (i) se le explicó las consecuencias del allanamiento a cargos sin advertir flagrancia alguna; y (ii) los hechos descritos por el ente persecutor se advirtieron en todo momento tipificados como acceso carnal violento, no se entiende de qué manera una incorrección en el acta de la audiencia sobre esos aspectos pueda afectar sus garantías constitucionales fundamentales cuando en nada mutan lo acontecido en la diligencia y por tanto tampoco el entendimiento bajo el cual el encausado asumió el acto de comunicación efectuado por la Fiscalía Y es que la imputación se surte de forma oral en audiencia (artículo 286 del CPP), por lo que solo lo allí expuesto es relevante para examinar si se surtió esa etapa con el debido respeto a las prerrogativas del procesado. De manera que si las inconsistencias señaladas por el defensor recurrente no tuvieron lugar en esa vista pública no pueden viciarla. Aunque el acta ha debido contener datos veraces sobre la diligencia a la que se refirió, que no haya ocurrido así no pasa de ser un error formal e intrascendente, de ahí que no pueda predicarse que el debido proceso o el derecho a la defensa han sido conculcados “en aspectos sustanciales” como lo exige el artículo 457 del CPP para ameritar una declaratoria de nulidad. 6.4.4 Sobre la supuesta ausencia de defensa técnica, para el apelante consistió principalmente en que un defensor habría sugerido al procesado aceptar los

cargos pese a los ostensibles yerros de la imputación. Empero, como vimos, la incorrección destacada por el defensor no se presentó en ese acto, luego pierde soporte su argumento; en todo caso, cabe agregar que no puede aducirse una vulneración del derecho a la defensa a partir de la simple discrepancia con la apreciación de un defensor anterior, mucho menos cuando aquella estrategia ni siquiera se materializó.Radicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento

14

Por demás, siendo la imputación una facultad exclusiva de la Fiscalía (artículo 250 C.N) y al consistir en un acto de comunicación (artículo 286 del CPP) no podía ser debatido por la defensa (C.C. Sentencia C-303 de 2013), ni controlado materialmente por el juez más que en los aspectos formales del artículo 288 de la Ley 906 de 2004. De ese modo, como en la audiencia de imputación se le individualizó6 al indiciado y luego se le explicó con claridad las consecuencias de allanarse a cargos7, los hechos jurídicamente relevantes8 y su subsunción en el tipo penal de acceso carnal violento9, es claro que no había lugar a que la abogada hiciera ningún tipo de cuestionamiento, pues estaban satisfechos los mandatos del artículo 288 del CPP. En cuanto a la acusación, tampoco puede ser discutido ese acto, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 339 del CPP que regula el trámite de la diligencia, del que queda claro que solo pueden debatirse allí aspectos relacionados con el saneamiento del proceso y las formalidades del escrito de acusación, tópicos frente a los que el entonces defensor no expresó reparo, solo pidió se le descubrieran los elementos materiales probatorios en el término legal10, sin que fuere opción oponerse de alguna manera a la acusación por cuestiones de fondo. Bajo esas circunstancias, no se advierte ninguna afectación al derecho a la defensa técnica del procesado que amerite declarar una nulidad. De otro lado, aunque el apelante también señaló la existencia de varios defensores para fundamentar su nulidad, no explicó de qué manera se concreta esa situación en una afectación al debido proceso que solo pueda enmendarse con la invalidación de lo actuado. 6 Record 00:03:45 y ss. Audiencia del 22 de noviembre de 2017. 7 Record 00:03:08

su nulidad, no explicó de qué manera se concreta esa situación en una afectación al debido proceso que solo pueda enmendarse con la invalidación de lo actuado. 6 Record 00:03:45 y ss. Audiencia del 22 de noviembre de 2017. 7 Record 00:03:08 y ss. Ibídem 8 Record 00:04:06 y ss. Ibídem 9 Record 00:11:09 y ss. Ibídem 10 Record 00:12:51 y ss. Audiencia del 06 de junio de 2019.Radicado: 11001600712201700951 01 Procesado: César Augusto Sánchez Sierra Delito: acceso carnal violento

15 6.5 En ese orden de ideas, no encuentra la Sala configurada ninguna causal para invalidar la actuación, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO.– CONFIRMAR la decisión recurrida. SEGUNDO. - ADVERTIR que contra este auto no procede ningún recurso. TERCERO. – DEVOLVER la actuación al juzgado de origen. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado (APROBADO) (AUSENCIA JUSTIFICADA) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...