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TSDJ BOG SP - 110016010000202051435-00-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016010000202051435-00-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 10 000 2020 51435 00

Procedencia: Juzgado 27 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá Acusado: JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo de Alzada: Apelación sentencia absolutoria – Ley 906

Decisión: Revoca

Acta No. 041. Bogotá D.C. Marzo trece (13) de dos mil veintidós (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022, por la cual el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad absolvió al señor JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIA S, como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.

2.- HECHOS

Fueron descritos en primera instancia, así: “De conformidad con el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar el día 4 de septiembre de 2020 a eso de las 12:30 meridiano, el señor Guillermo Barrera Arias cuando se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 63 G No. 27 -41, trabajando en el garaje, fue sorprendido por su hermano de 61 años JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS

vivienda ubicada en la calle 63 G No. 27 -41, trabajando en el garaje, fue sorprendido por su hermano de 61 años JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS quien lo empuj ó tirándolo al sueño, y procedió́ a patearlo impidiéndole levantarse; cuando lo logró hacer le reclamó que le devolviera la cachucha y se fue al Hospital de Chapinero, institución en donde le hicieron múltiples exámenes y regresó sobre las 10:00 de la noche a la casa, percatándose que su consanguíneo le había desordenado las plantas que tenía en el segundo piso, y cuando se dispuso a arreglarlas, fue agredido nuevamente, cogiéndolo por el cuello con una llave para estrangularlo, y con el b razo derecho lo golpeaba diciéndole que debía irse, forcejearon hasta que logró soltarse y fue advertido que debía aceptar la venta del inmueble.Rad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

2 Examinada la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó́ una incapacidad definitiva de catorce (14) días”.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 21 de octubre de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS, quien fue acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al artículo 229 inciso 2°, del C.P., en calidad de autor. No aceptó responsabilidad.

acusación a JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS, quien fue acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al artículo 229 inciso 2°, del C.P., en calidad de autor. No aceptó responsabilidad.

3.2.- Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 27 Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento de esta ciudad.

3.3.- La audiencia concentrada de que trata el artículo 541 del C.P.P. se realizó en tres sesiones: los días 17 de marzo de 20211, 32 y 15 de septiembre3 del mismo año.

3.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 30 de marzo4, 21 de julio5 y 15 de septiembre del 20216; en esta última oportunidad se emitió el sentido del fallo absolutorio.

3.5 El 11 de octubre de 2022 se efectuó el traslado de la sentencia absolutoria7.

1 Actuaciones conocimiento primera instancia. C04Documentos. Documento No. 10. 2 Ibídem, documento No. 17. 3 Ibídem, documento No. 19. 4 Ibídem, documento No. 25. 5 Ibídem, documento No. 28. 6 Ibídem, documento No. 32. 7 Ibídem, documento No. 34.Rad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

3 3.6 Mediante escrito allegado el 18 de octubre de 202 2, dentro del

P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

3 3.6 Mediante escrito allegado el 18 de octubre de 202 2, dentro del término de ley, el fiscal interpuso y sustentó recurso de apelación8.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se absolvió a JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo , previsto en el artículo 229, inciso 2º, del C.P.

Tras efectuar un recuento de las pruebas practicadas durante el juicio oral, adujo que los testimonios de GUILLERMO BARRERA ARIAS y JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS, eran totalmente diferentes. El primero de ellos, relató dos hechos extremadamente violentos causados por el acusado, uno cuando recibió un empujón y patadas en su cuerpo, otro, cuando fue golpeado y sujetado por una llave de estrangulamiento; el segundo, refirió que fue la víctima quien lo atacó , lanzándole una matera de cerámica en su rostro.

Versiones contradictorias que no le permitieron llegar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, porque ambas son plausibles y excluyentes.

Aunque se demostró las lesiones físicas sufridas por quien apare ce como víctima, no era posible establecer que fueron causadas por su hermano, pues en la versión que rindió el procesado, reconoció que hubo un forcejeo que pudo ocasionar las equimosis establecidas.

como víctima, no era posible establecer que fueron causadas por su hermano, pues en la versión que rindió el procesado, reconoció que hubo un forcejeo que pudo ocasionar las equimosis establecidas.

Asimismo, ambos señalaron, recíprocamente, impedirse el libre tránsito uno del otro por partes del inmueble, mantener bajo llave las habitaciones que ocupaban, provocar mutuas agresiones verbales y

8 Ibídem, documento No. 36.Rad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

4 psicológicas que no permitieron advertir entre ellos vínculos de solidaridad; por el contrario, evidenciaron an imadversión y una convivencia obligada dentro del inmueble.

De ahí concluyó que no fue posible acreditar la existencia de la unidad familiar exigida por el tipo, pues entre los hermanos BARRERA ARIAS no existía vínculo de solidaridad o protección, tampoco se probó más allá de toda duda razonable, que las lesiones sufridas por GUILLERMO BARRERA ARIAS fueron causadas por el acusado.

5.- DE LA APELACIÓN

Se alegó que la primera instancia realizó una valoración probatoria superficial, al punto de darle el mismo valor probatorio a la víctima y el acusado, ello, aunque probó la existencia de las lesiones causadas al primero de ellos.

Logró acreditar que el acusado y la víctima compartían de manera permanente la residencia y que el 20 de septiembre de 2020 se

acusado, ello, aunque probó la existencia de las lesiones causadas al primero de ellos.

Logró acreditar que el acusado y la víctima compartían de manera permanente la residencia y que el 20 de septiembre de 2020 se generaron dos eventos en el cual GUILLERMO BARRERA ARIAS fue agredido por su hermano JOSE FERNANDO BARRERA ARIAS; situación respaldada por el propio acusado.

No está de acuerdo con la afirmación de que las equimosis halladas en el cuerpo de l afectado en su humanidad fueran producto de algún forcejeo, pues no es posible que se generen en esa cantidad con ese simple hecho. Tampoco puede restársele credibi lidad indicando que tiene resentimiento con el acusado por las múltiples denuncias que este ha formulado en su contra, pues la existencia de estas no fue acreditada.

Las lesiones n o pueden ser tenidas como irrelevantes; en cambio, el acusado merece un ju icio de reproche por el delito de violenciaRad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

5 intrafamiliar. Sin embargo, de no encontrarse probada la afectación a la familia solicitó emitir sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, previsto en el artículo 112 inciso 2 º en concordancia con el artículo 119 inciso 1º del C.P.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de l C.P.P., este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de l C.P.P., este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la referida decisión.

Consecuente con los planteamientos del recurrente, se deberá establecer si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral y público demuestran, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad de JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS en su comisión.

En tal virtud, esta Sala procederá a: i) señalar los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar y la materialidad del mismo, la valoración de la prueba testimonial; para luego, ii) analizar la sentencia objeto de alzada en relación con las pruebas y los argumentos de la apelación, para determinar la existencia o no de los requisitos para condenar al señor

BARRERA ARIAS.

6.1.- Se hace, en seguida, relación a los aspectos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso:

6.1.1.- La violencia intrafamiliar es un delito que atenta contra el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. En ese sentido, tal como lo ordena el artículo 42 de la C arta Política, la protección por parte del Estado trasciende las esferas de lo público, llega ndo al escenario privado, por lo que cualquier forma de violencia que atente contra estosRad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

6 principios se considera destructiva, y por ello merece el reproche social y estatal9.

Se ha establecido, de conformidad con las modif icaciones que trajo consigo la Ley 1959 de 2019, que el delito aludido sanciona:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

De lo anterior, se entiende entonces, conforme al estudio que adelantó la Corte Suprema de Justicia en el radicado 53393 del 4 de diciembre de 2019, “que el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten”.

Incluso, la jurisprudencia penal ha insistido que bajo esta forma pervive el núcleo familiar10, entendiendo que la convivencia y cohabitación bajo el mismo techo puede ofrecer diversas manifestaciones , que permiten estructurar el aspecto normativo relacionado con el núcleo familiar en el delito de violencia intrafamiliar11.

6.1.2.- En relación con la valoración de la prueba testimonial, ha dicho pacíficamente la jurisprudencia penal:

“(…) Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los

pacíficamente la jurisprudencia penal:

“(…) Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. Así se lee en CSJ SP4804-2019: «El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias decl araciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”, indicativos de

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de marzo de 2012. Rad. 33772. 10 Crf, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de diciembre de 2021. Rad. 51.015. 11 Ibídem.Rad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

7 que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las “circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (…). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la

es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria)...”12.

6.1.3.- Sobre la congruencia y la posibilidad de que el juez condene por un tipo penal diferente, la jurisprudencia penal ha dicho:

“Por lo tanto, según lo ha definido la Sala, es procedente variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa”13.

6.2.- De acuerdo con el orden propuesto, se procede a estudiar si de las pruebas incorporadas al proceso.

6.2.1. Sobre la ocurrencia de los hechos.

6.2.1.1. - En juicio oral se escuchó a GUILLERMO BARRERA ARIAS, quien relató que el 4 de septiembre de 2020 siendo las 2:30 p.m. se encontraba pintando en su casa, residencia que comparte con su hermano JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS, cuando este apareció, lo

quien relató que el 4 de septiembre de 2020 siendo las 2:30 p.m. se encontraba pintando en su casa, residencia que comparte con su hermano JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS, cuando este apareció, lo empujó, provocando su caída hacía atrás, lo que generó que se golpeara con una nevera y la pata de una mesa. Cuando se encontraba en el piso trataba de levantarse, pero su agresor se lo impedía pegándole patadas, y diciéndole que era su casa y no le podía impedir el tránsito al garaje.

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de junio de 2020. Rad. 49323. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 22 de agosto de 2018. rad. 46227.Rad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

8 Que a los dos o tres minutos logró levantarse, le pasó una “cachucha” a JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS que se le había caído durante la pelea y salió por la puerta dirigiéndose al hospital de Chapinero donde fue valorado.

Cuando regresó a su casa, encontró bloqueado el acceso a la casa, pues su hermano había puesto la mesa del comedor y una silla para que no pudiera abrir. Cuando logró abrir la puerta subió al segundo piso y encontró desordenadas sus materas, y trató de arreglarlas, pero JOSÉ

su hermano había puesto la mesa del comedor y una silla para que no pudiera abrir. Cuando logró abrir la puerta subió al segundo piso y encontró desordenadas sus materas, y trató de arreglarlas, pero JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS lo golpeó ; hubo un forcejeo entre ellos, ese logró aplicarle una “llave de estrangulamiento” con la mano izquierda, mientras con la otra mano le daba golpes , pero él solo intentaba protegerse.

Esa agresión duró alrededor de diez minutos hasta que su agresor se cansó o él logró liberarse ; luego le dijo que llamara a su hermana CLARA BARRERA para ver si estaba de acuerdo con la venta de la casa. A los veinte minutos del suceso llegó la Policía y los atendió por separado.

Frente a la forma que comparten el inmueble, especificó que son copropietarios por herencia de sus padres, que cada uno ocupa habitaciones que mantienen bajo llave, la cocina de la casa fue destruida por su hermano, pero él hace sus alimentos en el garaje, espacio que solo él ocupa.

Aunque habitan esa casa desde niños, actualmente no tiene relación con su hermano JOSÉ FERNANDO, desde hace varios años tienen poca comunicación, no sabe su oficio y solo comparten las áreas comunes de la casa.Rad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

9 6.2.1.2. - También, se escuchó el testimonio del acusado, quien refirió que no tiene ninguna relación con GUILLERMO BARRERA ARIAS desde

Violencia intrafamiliar agravada

9 6.2.1.2. - También, se escuchó el testimonio del acusado, quien refirió que no tiene ninguna relación con GUILLERMO BARRERA ARIAS desde mucho tiempo atrás e, incluso, no recuerda haberla tenido desde niños.

Su relación siempre ha sido problemática, hasta el punto que él le suspende los servicios públicos . Por eso, acudió a varias instituciones para la solución de sus problemas, tanto así, que la Comisaria de Familia le decretó una medida de protección a su favor, ratificada por el Juzgado 16 de Familia.

Respecto de lo sucedido, manifestó que estaba en su habitación viendo la televisión y fue su hermano quien irrumpió su privacidad y le arrojó una matera de cerámica, causándole una herida en su rostro y, a pesar que también traía un palo en sus manos, logró sacarlo de su habitación, pero no se retiraba de su puerta y continuaba diciendo improperios, razón por la cual, decidió llamar a la línea 123 ; y fueron atendidos momentos después por p atrulleros de la Policía Nacional , quienes le aconsejaron interponer una denuncia.

6.2.1.3.- La valoración probatoria de la sentencia tuvo como soporte el testimonio de la víctima GUILLERMO BARRERA ARIAS y el acusado JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS, las cuales estableció tan contradictorias, que era posible la ocurrencia de una u otra versión.

Sin embargo, el testimonio del primero se advierte consistente, sin que en su relato se adviertan aspectos fantasiosos o situaciones ajenas a la

contradictorias, que era posible la ocurrencia de una u otra versión.

Sin embargo, el testimonio del primero se advierte consistente, sin que en su relato se adviertan aspectos fantasiosos o situaciones ajenas a la realidad, pues de su narrativa se resalta la contundencia y coherencia al contestar las preguntas que se le realiz aban; sus respuestas fueron inmediatas y fluidas.

En este testimonio tampoco se evidencia algún interés de incriminar al acusado, como aquel lo señala cuando rindió la versión de los hechos, pues a pesar de que existe enemistad entre ellos, su relato esRad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

10 respaldado en los hallazgos y conclusiones de la experticia de la médico forense, doctora DANISHA NAYRETH SINISTERRA SMITH, quien indicó que el 12 de septiembre de 2020 encontró en el cuerpo de la víctima las siguientes lesiones:

“Tórax: dos equimosis verde de 4x1.6 cm y 4.6 x 4.3 cm en región esternal. Equimosis verde – amarilla de 1.5x1 cm en cuadrante mamario superior externo derecho. Equimosis verde-amarilla de 1x1 cm en cuadrante mamario superior interno izquierdo. Equimosis de 1x1 cm en cuadrante mama rio inferior externo izquierdo. Equimosis verde de 7.3 x 4.5 cm en cara lateral a posterior de hemitórax izquierdo entre séptimo y octavo espacios

superior interno izquierdo. Equimosis de 1x1 cm en cuadrante mama rio inferior externo izquierdo. Equimosis verde de 7.3 x 4.5 cm en cara lateral a posterior de hemitórax izquierdo entre séptimo y octavo espacios intercostales. Espalda: Equimosis verde de 9.4x3.2 cm en escapula izquierda con dolor a la palpación perilesi onal. Equimosis verde de 2x2 cm en flanco izquierdo. Equimosis verde de 3x6 cm flanco derecho. Equimosis verdeamarilla de 3.5 x 4.5 cm en región lumbar derecha. Dolor a la palpación perilesional. Arcos de movilidad de columna conservador con dolor a la rotación bilateral. Miembros superiores: izquierdo: Equimosis verde -amarilla de 7.5 x 6.5 cm en cara posterior de hombro con dolor a la palpación perilesional. Equimosis rojo-verde de 3x3 cm en cara anterior del codo, sin limitación de arcos de movilidad de la extremidad pero con dolor a la abducción del hombro desde los 100° y la rotación interna del hombro. Sin déficit neurovascular distal. Derecho: Equimosis rojo -verde de 1.8 x 2.1 cm en cara lateral de tercio medio del brazo. Área de cinco excoriaciones puntiformes de 0.3x1 en la cara posterior del tercio inferior del brazo. Sin limitación de arcos de movilidad de la extremidad, sin déficit neurovascular distal. Miembros inferiores: Izquierdo_ Equimosis morada-verde de 1x1.5 cm en la cara anteromedial de la rodilla. Equimosis verde de 4.5 x 5.4 cm en la

distal. Miembros inferiores: Izquierdo_ Equimosis morada-verde de 1x1.5 cm en la cara anteromedial de la rodilla. Equimosis verde de 4.5 x 5.4 cm en la cara anterior del tercio medio de la pierna. Sin limitaciones de arcos de movimiento de la extremidad. Sin déficit neurovascular distal. Derecho: Dos abrasiones con costra hemática de 1x0.4 cm y 1x0.5 cm cada una en la cara anterior de la rodilla. Área de excoriaciones con costaras hemáticas de 4x0.6 cm en la cara anterior del tercio superior de la pierna, siendo la mayor de 0.5 cm y la menor de 0.2 cm. Equimosis verde-amarilla de 8.5x5.5 cm en la cara anteromedial del tercio superior a medio de la pierna. Sin litación de arcos de movimiento de extremidad. Sin déficit neurovascular distal”.

De tal manera que no podía desecharse el testimonio de la víctima, más cuando está soportado en la prueba pericial médica: cuando expone su existencia, sus dichos son claros y concatenados; de ahí que, las lesiones a él infligidas se adviertan, efectivamente, como producto de la agresión sufrida en esa oportunidad.

Por ello, las lesiones que sufrió en su cuerpo no podían ser el resultado del forcejeo que describió el procesado, porque su multiplicidad impide tenerlas como tal.Rad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

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Es evidente que la falta de concordancia entre las dos versiones es

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Es evidente que la falta de concordancia entre las dos versiones es producto de la posición de cada uno de ellos respecto de lo sucedido; además del interés en lograr credibilidad para sí respecto del resultado de lo sucedido.

6.2.1.4.- A modo de conclusión, en el juicio se probó que el 4 de septiembre de 2020 el señor GUILLERMO BARRERA ARIAS recibió golpes en su cuerpo por parte de hermano JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS, pues así lo señaló directamente en su declaración, la cual, se encuentra respaldada por la prueba técnica.

Situación contraria se presentó con lo planteado por el procesado, quien se mostró víctima, porque también había sido agredido por su hermano, quien le causó lesiones; sin embargo, no se acreditó ninguna lesión, y todo queda en la versión dada en su testimonio.

Por ello, no es posible afirmar alguna forma de violencia recíproca, pues el panorama probatorio muestra, contrario a dicha posibilidad, que uno de los actores, en este caso GUILLERMO BARRERA ARIAS, sí resultó afectado en su integridad física por cuenta la conducta desplegada por su hermano, aquí procesado, JOSE FERNANDO BARRERA ARIAS.

6.2.2.- De la violencia intrafamiliar.

El juzgado determinó que los hechos no son típicos de violencia intrafamiliar, porque el núcleo familiar entre la víctima y el acusado no existe, pues entre ellos no hay relación de hermandad y solidaridad.

El juzgado determinó que los hechos no son típicos de violencia intrafamiliar, porque el núcleo familiar entre la víctima y el acusado no existe, pues entre ellos no hay relación de hermandad y solidaridad.

Frente a este tema, los dos reconocieron que son hermanos, viven juntos en la residencia heredada por sus padres, no comparten espacios de la casa, incluso, hay un espacio privado para cada uno, en el cual no se permite el ingreso del otro ; también se conoció que dada a suRad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

12 poca comunicación ignoran aspectos básicos de la vida de cada uno, como su profesión u oficio, forma de alimentarse, y solo comparten zonas comunes de la casa, como el baño, la sala y el comedor, pero sin relacionarse socialmente.

De la dinámica de esa convivencia claramente se manifiesta que entre ellos persisten agresiones mutuas, carecen de comunicación frecuente y ayuda mutua, manera de vivir que desarrollaron desde años atrás de la ocurrencia de los hechos que aquí se tratan. Estas características suponen que la relación no es pacífica, la víctima y el acusado no representan un proyecto colectivo, solo comparten un bien inmueble en razón a deficiencias económicas que le impiden separarse, asunto que los obliga a convivir.

Así, es posible reconocer la existencia del núcleo familiar, solo por el parentesco que existe entre ellos, o porque comparten una misma vivienda, pues esta evaluación objetiva desconoce el verdadero alcance de

obliga a convivir.

Así, es posible reconocer la existencia del núcleo familiar, solo por el parentesco que existe entre ellos, o porque comparten una misma vivienda, pues esta evaluación objetiva desconoce el verdadero alcance de una familia, fundado en la ayuda, la asistencia mutua y el interés hacía el otro.

En consecuencia, al advertir la ausencia del núcleo familiar, el hecho no es típico de violencia intrafamiliar.

6.2.3.- De las lesiones personales.

La ausencia del elemento estructural del delito de violencia intrafamiliar impide que JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS pueda ser condenado por este tipo ; sin embargo, no puede desconocerse la existencia de la agresión física.Rad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

13 6.2.3.1.- Análisis de la tipicidad objetiva.

Se encuentra establecido que el actuar exteriorizado por JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS se circunscribe al delito de lesiones personales dolosas, previsto en inciso 1° del artículo 112 del C.P., pues el testimonio de la víctima y del hallazgo pericial, permitió conocer que fue la persona que propinó varios golpes en el cuerpo de GUILLER MO BARRERA ARIAS, causándole varias equimosis e incapacidad médico legal definitiva de catorce (14) días sin secuelas, análisis valorativo que se estableció en el punto 6.2.1.3.

Aunque la fiscalía solicitó condena por el delito de lesiones personales

legal definitiva de catorce (14) días sin secuelas, análisis valorativo que se estableció en el punto 6.2.1.3.

Aunque la fiscalía solicitó condena por el delito de lesiones personales agravadas de acuerdo los artículos 119 y 104 numera 1 del C.P., no es aplicable porque , aunque este artículo contempla la posibilidad de aumentar la pena s i se comete en contra de una persona que esté integrada a la unidad doméstica , en el apartado 6.2.2. se e stableció que la víctima y el acusado son hermanos, pero no integran una unidad de familia.

6.2.3.2.- La tipicidad subjetiva.

El acusado sabía que su conducta causaba un perjuicio a la salud a la salud de su hermano, pero, en la mañana del 4 de septiembre de 2020, decidió empujarlo y patearlo en el suelo , conducta que reiteró esa misma noche. Lo anterior, demuestra que su conducta estaba orientada a causarle daño, conflicto que se suscitó tras las diferencias que presenta con la víctima sobre las condiciones de la venta del inmueble que comparten.

6.2.3.3.- La antijuridicidad.

Satisfecha la tipicidad en sus aspectos objetivo y subjetivo, es claro que el actuar del procesado, en tanto a la acción, contrarió el orden jurídico,Rad. 11001 60 10 000 2020 51435 00 P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

14 por cuanto desconoció la prohibición fijada en la ley penal y lesionó la

P/ JOSÉ FERNANDO BARRERA ARIAS Violencia intrafamiliar agravada

14 por cuanto desconoció la prohibición fijada en la ley penal y lesionó la integridad física de su hermano sin justificación alguna; generándole varios traumatismos en su cuerpo que concluyeron en incapacidad médico legal definitiva de 14 días, sin secuelas. Lo anterior permite afirmar que, además del comportamiento contrario a derecho, la conducta comporta una perturbación material de ese bien protegido.

6.3.3.4. La culpabilidad.

No se hizo en la audiencia de acusación u otro escenario procesal postulación alguna sobre la inimputabilidad del procesado, de lo que se colige su sanidad mental y capacidad de este para entender la connotación de su obrar. Quedó evidenciado que el acusad o trató de justificar su actuar en la existencia de agresiones causadas por la víctima, de lo que se advierte la consciencia de antijuridicidad concomitante que acompañó a ese al ejecutar la conducta. Tampoco existe prueba que impida la exigencia de comportamiento diferente, por lo que se requería del procesado su actuar conforme a derecho.

6.3.- Demostración de una conducta punible diferente a la acusada. 6.3.1.- Para el caso se cumplen las reglas jurisprudenciales descritas en el aparte 6.1.3., es decir, puede condenarse por un tipo penal diferente al acusado porque: i) el fundamento fáctico de la acusación no varía, este es, las lesiones provocadas por JO SÉ FERNANDO BARRERA ARIAS a su hermano GUILLERMO BARRERA ARIAS, el 4 de

diferente al acusado porque: i) el fundamento fáctico de la acusación no varía, este es, las lesiones provocadas por JO SÉ FERNANDO BARRERA ARIAS a su hermano GUILLERMO BARRERA ARIAS, el 4 de septiembre de 2020, ii) la modificación se realiza por un delito de menor entidad y iii) no se vulneran derechos y garantías de las partes, porque se encuentra demostrado que la conducta es típica del delito de lesiones personales dolosas; así como la antijuridicidad y culpabi

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