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TSDJ BOG SP - 110016099 069202100364 01-(08-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016099 069202100364 01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 6099 069 2021 00364 01

Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal con

Función de Conocimiento Bogotá D.C.

Acusados: ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso Homogéneo y Sucesivo Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Acta No. 090. Bogotá D.C. Junio ocho (08) de dos mil veinte tres (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

2.- HECHOS

Fueron descritos en primera instancia, así:

“2. De las denuncias presentadas por la señora Claudia Milena Ibarra Celeita es posible extraer los siguientes hechos:

3. El 24 de enero de 2021 entre las 10:00 horas y 11:30 horas aproximadamente,

en el inmueble ubicado en la transversal 42 N° 3-96 de Bogotá D.C., ARMANDO

3. El 24 de enero de 2021 entre las 10:00 horas y 11:30 horas aproximadamente,

en el inmueble ubicado en la transversal 42 N° 3-96 de Bogotá D.C., ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO maltrató verbal y físicamente a la señora Claudia Milena Ibarra Celeita, quien era su compañera sentimental, tomándola del cabello y por la parte de atrás del cuello luego de que saliera de bañarse, la ingresó a la habitación, le pegó, se le lanzó encima para ahorcarla y le decía que la iba a matar, momento en el que ella le gritaba a su hijo J.S.H.I1 para que pidiera ayuda.Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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4. Acto seguido, el procesado se dirigió a la habitación del menor J.S.H.I., lo cogió fuertemente del brazo, lo empujó en la cama para que no llamara a nadie, quitándole el celular y manifestándole su deseo de ma tarlo. Así las cosas, el procesado regresó donde estaba la señora Claudia Milena Ibarra Celeita, se le lanzó encima, pegándole puños, instante en el que el menor entró con un cuchillo para defenderla, por lo que el procesado se lo quitó, diciéndole que le iba a enseñar a dar una puñalada, lanzándose encima de este mientras su madre le rogaba que no se metiera con él.

5. Por lo anterior, la señora Claudia Milena Ibarra Celeita arañó al procesado para

enseñar a dar una puñalada, lanzándose encima de este mientras su madre le rogaba que no se metiera con él.

5. Por lo anterior, la señora Claudia Milena Ibarra Celeita arañó al procesado para que no alcanzara a su hijo, quien se dirigía al tercer piso del inmueble, donde se encontraban los propietarios con el fin de llamar a la Policía Nacional. De manera que, el procesado regresó a la habitación e intentó ahorcarla nuevamente, diciéndole que era infiel y propinándole una cachetada en la mejilla dere cha, de tal suerte que ella logró calmarlo.

6. Tales acontecimientos le ocasionaron lesiones a la señora Claudia Milena Ibarra Celeita que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días y al menor J.S.H.I. de cinco (5) días, ambos sin secuelas médico legales al momento del examen.

7. Así mismo, el 28 de agosto de 2021 a las 19:00 horas aproximadamente, cuando la señora Claudia Milena Ibarra Celeita se dirigía a su residencia, por la

carrera 9 con calle 6B, frente al Colegio Parroquial San Roque de Bogotá D.C., sintió que le la nzaron una piedra, percatándose que atrás se encontraban discutiendo su ex compañero permanente ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO y el hermano Mauricio Álvarez, como quiera que lo estaba reteniendo para que no le hiciera daño a ella, siendo amenazada de muerte , momento en el que el procesado sacó una navaja que tenía en la mano izquierda, la abrió y comenzó a forcejear con el hermano.

le hiciera daño a ella, siendo amenazada de muerte , momento en el que el procesado sacó una navaja que tenía en la mano izquierda, la abrió y comenzó a forcejear con el hermano.

8. Posteriormente, cuando el procesado aparentemente se había calmado, le pidió un último abrazo y ante la insistencia ella accedió, instante en el que aquel le metió la mano en la pretina del pantalón con el objetivo de sacarle el teléfono celular, forcejearon por el aparato electrónico, la tomó del seno derecho apretándolo con fuerza, le hizo zancadilla provocando que se cayer a al suelo y soltara el celular, logrando su cometido, de manera que lo cogió y salió corriendo.

9. Estos sucesos le ocasionaron lesiones a la víctima que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días, sin secuelas médico legales al momento del examen.

10. Igualmente, el 31 de agosto de 2021, entre las 17:00 y 18:30 horas, ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO visitó a la señora Claudia Milena Ibarra

Celeita en su lugar de trabajo, ubicado en la carrera 21 N° 9A -31, en el Centro Comercial San Andresito San José de Bogotá D.C., le refirió que ya sabía por qué lo estaba engañando, entregándole el teléfono celular que le había quitado, junto con dos hojas de una conversación de Whatsapp, manifestándole que no la amenazaba en vano y le dejó una bala en el mostrador, retirándose del lugar”1. (Errores de redacción propios del texto).

con dos hojas de una conversación de Whatsapp, manifestándole que no la amenazaba en vano y le dejó una bala en el mostrador, retirándose del lugar”1. (Errores de redacción propios del texto).

1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 022SentenciaCondenatoria20230120.Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 8 de junio de 2022 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura por orden judicial del señor ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO. Luego, la fiscalía le realizó traslado del escrito de acusación como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en los artículos 31, 229 inciso 2° del C.P. El cargo no fue aceptado2.

Por último, a petición de la fiscalía al acusado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3.2.- La fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

3.3.- El 19 de julio de 2022, se inició la audiencia concentrada , la cual, avanzó hasta las solicitudes probatorias de la fiscalía y fue suspendida por petición de la representante de víctimas3.

3.3.- El 19 de julio de 2022, se inició la audiencia concentrada , la cual, avanzó hasta las solicitudes probatorias de la fiscalía y fue suspendida por petición de la representante de víctimas3.

3.4.-El 2 de agosto de 2022 se llevó a cabo, nuevamente, la audiencia concentrada, comenzando desde el principio. Sin embargo, el juzgado se percató de que la diligencia ya había comenzado previamente y decidió declarar la nulidad de lo actuado en esa ocasión.

Posteriormente, se reanudó el acto procesal que se había suspendido el 19 de julio del mismo año, y se otorgó a las partes la oportunidad de presentar las solicitudes probatorias. El juzgado negó la práctica de las pruebas a la defensa, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación4.

2 01ActuacionesGarantias. C01Documentos. 011ActaAudienciaConcetradaJ22pmg20220608. 3 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 007ActaAudienciaConcentradaJ16pmc20220719. 4 Ibídem, documento No. 8.Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

4 3.5.- El 12 de septiembre de 2022 el Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad declaró la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto que avocó conocimiento5.

3.6.- En cumplimiento de lo anterior, el 16 de septiembre de 2022, el

Funciones de Conocimiento de esta ciudad declaró la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto que avocó conocimiento5.

3.6.- En cumplimiento de lo anterior, el 16 de septiembre de 2022, el mismo juzgado avocó de nuevo el conocimiento del proceso y llevó a cabo la audiencia concentrada el 29 de septiembre de 20226.

3.7El juicio oral se realizó en sesiones del 11 y 15 de octubre, 8 y 29 de noviembre de 2022, 10 y 17 de enero de 2023; en la última fecha se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P7.

3.8.- El 20 de enero del presente año se corrió traslado de la sente ncia condenatoria8, contra la cual, se interpuso recurso de apelación por la defensa dentro del término de ley9.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO fue condenado a la pena de ochenta (80) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Se le negó la concesión del subrogado de la suspensión condiciona l de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.

Fueron negadas las dos solicitudes de nulidad invocadas por la defensa. Frente a la primera, la cual, invocaba la vulneración del debido proceso y defensa, al no haberse realizado de forma presencial la práctica del

Fueron negadas las dos solicitudes de nulidad invocadas por la defensa. Frente a la primera, la cual, invocaba la vulneración del debido proceso y defensa, al no haberse realizado de forma presencial la práctica del

5 02ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. C07Documentos. 005DecisionDecretaNulidad2Instancia. 602ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 009AutoAvoca20220916 y 011AudienciaConcentrada20220927. 7 Ibídem, documentos No. 13,14, 15, 17, 20 y 21. 8 Ibídem, documento No. 22 9 Ibidem, docuemnto No. 23.Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

5 testimonio de la víctima, pese a haberse solicitado, precisó que la decisión se adoptó en aras de salvaguardar la vida de la víctima, quien estaba recibiendo amenazas por parte del procesado; además, el testimonio se tomó por los medios tecnológicos, cumpli endo las ritualidades exigidas para ello; y el defensor tuvo la oportunidad de interrogar y contrainterrogar. En consecuencia, no se le vulneraron sus derechos, pues siempre tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas.

De igual manera, fr ente a esa decisión, no se admitían recursos por tratarse de orden judicial, por lo que fue ajustada a derecho.

Frente a la segunda solicitud, la cual, fue invocada por constituirse dos hechos en lesiones personales y no en violencia intrafamiliar, al no

tratarse de orden judicial, por lo que fue ajustada a derecho.

Frente a la segunda solicitud, la cual, fue invocada por constituirse dos hechos en lesiones personales y no en violencia intrafamiliar, al no acreditarse la convivencia entre la víctima y victimario, sostuvo que esa situación fue objeto de observación en la audiencia concentrada, siendo aclarada por la fiscalía; respuesta frente a la cual no se postuló ninguna nulidad.

Así, señaló que la petición estuvo encaminada a revivir etapas procesales, sin que se observe la vulneración de los derechos invocados, p uesto que el defensor contó la oportunidad de resolver sus inquietudes frente a los hechos jurídicamente relevantes endilgados.

Además, de acuerdo con la Ley 1959 de 2019, los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar son independientes de la exist encia o no de convivencia.

Después de realizar un análisis de las pruebas presentadas durante el juicio, llegó a la conclusión de que estas brindan el conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P. para emitir una sentencia de carácter condenatorio.

Encontró probada la ocurrencia de los tres hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Las declaraciones de las víctimas son coherentes,Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

6 hiladas y contundentes. Las reglas de la sana critica permitente tener sus versiones como ciertas, pues existe una conexión directa entre las lesiones halladas en su humanidad y los golpes propinados por el procesado.

6 hiladas y contundentes. Las reglas de la sana critica permitente tener sus versiones como ciertas, pues existe una conexión directa entre las lesiones halladas en su humanidad y los golpes propinados por el procesado.

De igual manera, las agresiones infligidas a la señora CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA se encuentran soportadas en el peritaje de medicina legal realizado por la doctora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ OTERO , en donde la víctima señaló como a su agresor al procesado. La misma situación, se presentó para el segundo hecho, en el cual, su dicho se corroboró a través la prueba pericial. La misma circunstancia se presenta en el relato del menor, el cual, es corroborado en el informe pericial de clínica forense del 25 de enero de 2021.

Esta versión, también está respaldada en el informe de grupo de valoración del riesgo realizada por la doctora ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ PARRA, en el cual, se señala como agresor al acusado y se concluye riesgo extremo para la víctima.

No existe razón para restarle credibilidad a la víctima por continuar viviendo con su ag resor, pues la misma fue enfática en señalar que era manipulada por el procesado, quien fue internado en una clínica por haber tomado veneno “por ella”; situación por la cual lo visitaba a pesar de haber sido agredida.

Por otro lado, aunque el menor J.S. H.I., no indicó la fecha de ocurrencia del hecho, es una situación normal del p roceso de rememoración, pues estos sucedieron en el año 2021.

Frente a las pruebas de descargo presentadas, identificó contradicciones

del hecho, es una situación normal del p roceso de rememoración, pues estos sucedieron en el año 2021.

Frente a las pruebas de descargo presentadas, identificó contradicciones en el testimonio de ARMANDO ALBERTO ÁLVAREZ MONTES, lo cual afecta la credibilidad de su versión. Durante el interrogatorio, de forma reiterativa se le cuestionó qué hizo con el cuchillo que le quitó al menor, pero su respuesta resultó evasiva. Además, no hizo ninguna mención acerca de lasRad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

7 heridas en el rostro del acusado, a diferencia de este último, quien sí mencionó dichas lesiones.

De las denuncias y lo declarado por la víctima, no se hace mención alguna del testigo, evidenciándose que es una coartada defensiva sin sustento probatorio.

También hay contradicciones en la declaración del procesado y del señor MAURICIO ÁLVAREZ, particularmente, sobre la forma en que el procesado obtuvo el teléfono de la señora CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA, pues el señor MAURICIO ÁLVAREZ negó forcejeo alguno entre ellos, mientras que el procesado manifestó raparle el celular. Estas discrepancias sugieren la existencia de algún tipo de maniobra para arrebatarle el celular, lo cual le resta la credibilidad a los testigos.

Las versiones de las señoras YANNET SARMIENTO GÓMEZ Y DIANA PAOLA RONCANCIO nada aportaron para desvirtuar la tesis de la fiscalía. No son

le resta la credibilidad a los testigos.

Las versiones de las señoras YANNET SARMIENTO GÓMEZ Y DIANA PAOLA RONCANCIO nada aportaron para desvirtuar la tesis de la fiscalía. No son testigos directos y solo se limitaron a describir la personalidad del procesado respecto a su percepción individual.

Se resta credibilidad a la versión de YANNET SARMIENTO GÓMEZ, quien afirmó haber escuchado llamadas entre el procesado y la víctima. Resultó cuestionable cómo la testigo pudo tener conocimiento de es as conversaciones. Si se encontraba en el mismo lugar que el procesado, entonces solo pudo escuchar a uno de los participantes en la llamada, siendo imposible conocer el verdadero sentido del diálogo. Además, la versión de DIANA PAOLA RONCANCIO sobre los hechos es de referencia, ya que nunca reveló cómo se enteró de las supuestas llamadas "acosadoras" de la víctima hacia el procesado.

En conclusión, las pruebas de descargo no lograron restarles credibilidad a las víctimas, pues la mayoría de ellas, no fueron testigos de los hechos y las otras fueron contradictorias.Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

8 La violencia ejercida en contra de la señora CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA se presentó en un contexto de discriminación y maltrato por el hecho de ser mujer. El comportamiento del procesado fue controlador, celoso. Le prohibió relacionarse con otras personas, realizar algunas actividades determinadas; le revisaba su celular; la manipulaba; y, le

CELEITA se presentó en un contexto de discriminación y maltrato por el hecho de ser mujer. El comportamiento del procesado fue controlador, celoso. Le prohibió relacionarse con otras personas, realizar algunas actividades determinadas; le revisaba su celular; la manipulaba; y, le controlaba el tiempo, sus movimientos y forma de vestir. Por lo tanto, el agravante del inciso 2° artículo 229, se encuentra probado. De igual manera, está demostrado en el caso del menor J.S.H.I., pues atendiendo su edad la causal es objetiva.

5.- DE LA APELACIÓN

El recurrente, en primer lugar, solicita la nulidad del proceso debido a la vulneración de su derecho de defensa y, en su defecto, revocar la sentencia por no está acorde con una correcta valoración probatoria.

5.1.- Sobre la nulidad invocada, como primer argumento señala que solicitó al juzgado que se llevara a cabo una audiencia presencial de juicio oral, en la cual se presentaría el testimonio de la víctima CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA; sin embargo, el juzgado ordenó que la audiencia se realizara de forma virtual, argumentando que la víctima había sido amenazada por el procesado. Destaca que el procesado se encuentra detenido, por lo que su presencia no era necesaria para la práctica de dicho testimonio.

La negativa del juzgado , constituye una violación al artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, la cual busca garantizar el derecho de defensa y la inmediación de la prueba. Ante esta decisión, interpuso recursos de apelación y queja, los cuales le fueron negados bajo el argumento de que se trataba de una decisión de orden que no

y la inmediación de la prueba. Ante esta decisión, interpuso recursos de apelación y queja, los cuales le fueron negados bajo el argumento de que se trataba de una decisión de orden que no admitía recursos. E sta situación vulnera su derecho de defensa y segunda instancia , pues, tiene derecho a que esta decisión sea revisada por un juez de segunda instancia.Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

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Como segundo, en el escrito de acusación se mencionaron tres hechos ocurridos el 24 de enero, 28 y 30 d e agosto de 2021. Durante la audiencia concentrada, solicitó aclaraciones respecto a los sucedidos en el mes de agosto, ya que en esas fechas la víctima y el procesado ya no convivían, es decir, no se tipifican en el delito de violencia intrafamiliar, sino en lesiones personales . En consecuencia, se desconoció el principio de legalidad, por lo que, se debe declarar la nulidad de la actuación, ya que no pudo ejercer su derecho de defensa técnica y material.

5.2.- Para revocar la sentencia argumenta que el juzgado erró en la valoración del testimonio de la señora CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA. Omitió evaluar que ella no presenció la supuesta lesión que el acusado le causó a su hijo, y que solo mencionó estar conviviendo con el procesado el 24 de enero de 2021.

La versión de ARMANDO ÁLVAREZ DEL RÍO prueba que el hecho

que el acusado le causó a su hijo, y que solo mencionó estar conviviendo con el procesado el 24 de enero de 2021.

La versión de ARMANDO ÁLVAREZ DEL RÍO prueba que el hecho ocurrido el 24 de enero de 2021 no sucedió como lo indica la víctima, ya que la lesión que presentó el menor J.S.H.I. fue causada cuando el testigo intentó quitarle un cuchillo al menor para evitar que lesionara al procesado.

Contrario a lo indicado por el juzgado, el testimonio es coherente. El hecho de que el testigo no haya mencionado qué hizo con el cuchillo no resta valor suasorio a su declaración.

El testimonio de MAURICIO ÁLVAREZ es relevante porque presenció el hecho del 28 de agosto de 2021. Pudo advertir que el procesado no tenía ningún arma en la mano, no forcejeó, ni lesionó a la víctima y, simplemente, le sacó el celular del bolsillo y salió corriendo.

Por otro lado, el testimonio de la señora JANETH SARMIENTO prueba que desde el mes de noviembre de 2021 hasta febrero deRad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

10 2022, la víctima y el procesado, convivieron. Luego, es CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA quien decide terminar la relación, pero sigue frecuentando el apartamento del procesado. De la misma manera, DIANA PAOLA RONCANCIO demuestra que la víctima, posterior a los hechos le solicita al procesado continuar la relación,

sigue frecuentando el apartamento del procesado. De la misma manera, DIANA PAOLA RONCANCIO demuestra que la víctima, posterior a los hechos le solicita al procesado continuar la relación, por lo tanto, no es posible afirmar que los hechos ocurrieron según la versión de esta, pues de esos relatos se concluye que no siente miedo hacía el procesado y era ella quien buscaba continuar la relación.

El agravante de la conducta tampoco se encuentra probado. Primero, no fue indicado como un hecho jurídicamente relevante; segundo, se erró en dar valor suasorio a la declaración a la víctima, pues es contradictorio que haya continuado la convivencia con el procesado, incluso después de haber formulado las denuncias. Además, porque los testigos de descargos prueban que el acusado nunca la maltrató.

Aunque el agravante es objetivo para el menor J.S.H.I., tampoco está demostrado, porque la versión del señor ARMANDO ÁLVAREZ MONTES prueba que la lesión de este se causó cuando le intentaba quitar el cuchillo.

Por lo anterior, debe revocarse la sentencia condenatoria y en su lugar emitir una de carácter absolutorio.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la referida decisión.

Puesto que el recurso se centró en cuestionar que el a quo apreció incorrectamente los medios de conocimiento en el sentido que estos noRad. 11001 6099 069 2021 00364

P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO

Puesto que el recurso se centró en cuestionar que el a quo apreció incorrectamente los medios de conocimiento en el sentido que estos noRad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

11 tienen la entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, la sala abordará el estudio del caso en el siguiente orden: i) se pondrá de presente el criterio jurisprudencial sobre los principios que deben invocarse y estar cumplidos para decretar la nulidad del proceso, el tipo de penal de violencia intrafamiliar y su agravante; para luego, ii) analizar la sentencia objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación, a fin de determinar si están presentes los requisitos legales para emitir condena.

6.1.- Se proceden a desarrollar las figuras enunciadas:

6.1.1.- Los principios que orientan la declaración de nulidad no está n previstos en el C.P.P., pero han sido desarrollados por la jurisprudencia penal; tales axiomas se concretan en lo siguiente:

“Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección);

los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”10.

6.1.2.- En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia penal, ha dicho:

“En proveído CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar , lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa» , situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer … que la relación entre hijo y

entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar , lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa» , situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer … que la relación entre hijo y

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de junio de 2011. Rad. 34022.Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

12 padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».

En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvier an hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales.

Esta línea jurisprudencial perdió sin embargo vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección de la norma, acogida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del estatuto punitivo. Su descripción normativa actual, es del siguiente tenor:

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

(…)

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

(…)

años.

(…)

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

(…) Con ocasión justamente de esta variación normativa, la Sala, en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó que:

[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal.

En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”11.

6.1.3.- Sobre el agravante por el hecho de ser mujer, establecido en inciso 2° del artículo 229, ha dicho:

“Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un modelo de discriminación

“Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un modelo de discriminación y maltrato en raz ón del género. También se indicó que la mayor sanción se

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de mayo de 2021, rad. 58464. En el mismo sentido la sentencia del 12 de diciembre de 2022, rad. 51591, se reitera la postura de sentencia del 4 de diciembre de 2019, rad. 53393.Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo

13 justifica si la conducta del sujeto a

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