TSDJ BOG SP - 110016099034201200191 01-(22-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016099034201200191 01-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016099034201200191 01 [1.809] Procesados : JOSÉ SANTOS ANGARITA FANDIÑO Delito : daño a los recursos naturales agravado Asunto : Apelación auto niega prueba sobreviniente Decisión : confirma
Aprobada en acta Nro. 098 Bogotá D. C., lunes, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide la apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra el auto proferido en la sesión de audiencia de juicio oral del 4 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la práctica de pr uebas sobrevinientes en la actuación seguida contra JOSÉ SANTOS ANGARITA FANDIÑO, acusado de la presunta comisión de daño a los recursos naturales agravado , en concurso con contaminación ambiental por disposición de residuos sólidos agravado, previstos en los artículos 331 y 332A del Código Penal.
HECHOS
En el escrito de acusación se consigna que los hechos fueron denunciados a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en los que se
332A del Código Penal.
HECHOS
En el escrito de acusación se consigna que los hechos fueron denunciados a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en los que se expone un presunto uso indebido de la zona de manejo y preservación ambiental del humedal Córdoba, ante el funcionamiento de un parqueadero de propiedad de JOSÉ SANTOS ANGARITA FANDIÑO, en el predio de la nomenclatura carrera 52 A Nro. 116-06 de Bogotá.Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
2 La anterior situación motivó que los funcionarios de la Secretaría de Ambiente de Bogotá, realizaran visitas al predio confirmando el uso indebido del suelo del humedal Córdoba ante el funcionamiento de un parqueadero en el que se encontraban furgones, camiones, buses, automóviles y maquinaria pesada.
Igualmente, los i nformes técnicos presentados a la Secretaría Distrital de Ambiente permitieron establecer la construcción indebida en la zona de ronda hidráulica de manejo y preservación ambiental que afectaban de manera significativa los recursos del suelo, subsuelo, agu a superficial y subterránea, flora y fauna.
Los hechos dieron lugar al inicio de un proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental contra el acusado con medida preventiva de suspensión de las actividades por el uso indebido de la zona y la p reservación ambiental del humedal Córdoba , que culminó con Resolución Administrativa 797 del 15 de septiembre de 2009 cuando se
preventiva de suspensión de las actividades por el uso indebido de la zona y la p reservación ambiental del humedal Córdoba , que culminó con Resolución Administrativa 797 del 15 de septiembre de 2009 cuando se impuso cierre definitivo del parqueadero de JOSÉ SANTOS ANGARITA
FANDIÑO.
Mediante concepto técnico Nro. 11616 del 17 de noviembre de 2015 la Secretaría Distrital de Ambiente realizó un estudio multitemporal y observó que las afectaciones del lugar durante los años 2007 , 2014 y 2015, se agudizaron porque se afectó el suelo y la cobertura vegetal, que fue retirada totalmente del predio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de febrero de 2017 el Juzgado 77 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, ordenó la captura de JOSÉ SANTOS ANGARITA FANDIÑO, para lo cual expidió la orden 034 de la fecha.
2. El 5 de mayo de 2017 fue presentado JOSÉ SANTOS ANGARITA FANDIÑO, ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Control de Garantías, declarándose legal su captura y ordenándose la cancelación de la ordenSegunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
3 034 del 8 de febrero de 2017; en el acto le fueron imputados los delitos de daño a los re cursos naturales agravado en concurso con contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos, conductas previstas en los artículos 331 y 332 A del Código Penal , los cuales no
de daño a los re cursos naturales agravado en concurso con contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos, conductas previstas en los artículos 331 y 332 A del Código Penal , los cuales no aceptó. Igualmente, se le impuso prohibición de enajenar bienes sujetos a registro. La Fiscalía retiró la medida de aseguramiento, por lo que se dispuso la libertad inmediata de JOSÉ SANTOS ANGARITA
FANDIÑO.
3. El 28 de Julio de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación , siendo asignado al Juzgado 37 Penal del Circuito de Co nocimiento. La audiencia de formulación tuvo lugar el 29 de enero de 2018, sosteniendo la Fiscalía los mismos cargos imputados.
4. El 4 de abril de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que se accedió a las solicitudes probatorias de las partes.
5. El juicio oral inició el 5 de abril de 2019 en el que se presentó la teoría del caso de la Fiscalía, estipulaciones y el recaudo de los
testimonios de Iván Segovia Quintero, Luisa Fernanda Ramírez Gómez, Jairo Cuenca y Yurany Figueroa García.
6. El 4 de julio de 2019 en la continuación del juicio oral la Fiscalía solicitó como prueba sobreviniente los testimonios de Viviana Carolina Guzmán, funcionaria de la Secretarí a Distrital de Ambiente , quien presentó la denuncia por la venta del predio y el investigador Julián David Sánchez Castro1, funcionario del CTI, quien recibió las órdenes de policía judicial para corroborar la venta del predio. Dijo que pretende
presentó la denuncia por la venta del predio y el investigador Julián David Sánchez Castro1, funcionario del CTI, quien recibió las órdenes de policía judicial para corroborar la venta del predio. Dijo que pretende además incorporar algunos documentos entre ellos : la denuncia presentada por la Secretaría Distrital de ambiente, el folio de matrícula del predio ubicado en el humedal Córdoba, las órdenes a policía judicial y el correspondiente informe de investigador de campo.
Explicó que la prueba testimonial y documental invocada resulta necesaria para demostrar que el acusado fue denunciado por fraude a
1 Audiencia de juicio oral, T:17:50Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
4 resolución judicial, por la venta del predio ubicado en el humedal Córdoba a Jacobo Ramírez, actuación que desplegó el 6 de febrero de 2018 cuando ya se encontraba en trámite la presente actuación.
Dijo que la investigación por fraude a resolución judicial culminó con la aceptación de cargos en audiencia de imputación del 4 de febrero de 2019 ante el Juzgado 63 Penal Municipal de control de Garantías y aclaró que está pendiente la audiencia de verificación de allanamiento programada para el 12 de julio de 2019.
De la conducencia de la prueba adujo que se tra ta de un hecho nuevo, al determinarse que el acusado incumplió una norma penal cuando vendió el predio objeto de debate pese a la prohibición impuesta conociendo de la limitación del dominio que recaía sobre el mismo.
nuevo, al determinarse que el acusado incumplió una norma penal cuando vendió el predio objeto de debate pese a la prohibición impuesta conociendo de la limitación del dominio que recaía sobre el mismo.
7. El apoderado de víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía y explicó que los dos testigos requeridos hicieron parte de la investigación por la venta del predio que hizo el acusado y que motivaron el inicio de una investigación por fraude a resolución judicial, pretendiéndose con ella demostrar que realizó negociaciones no autorizadas pese a que conocía la prohibición de enajenar. Destacó que se trata de un hecho nuevo, porque la Fiscalía tuvo conocimiento en fecha posterior a la audiencia preparatoria, siendo pertinente conducente, pertinente y admisible que se acceda a la pretensión.
8. La defensa se mostró inconforme con la solicitud de la Fiscalía y adujo que a la fecha no existe fallo por fraude a resolución judicial, por lo que improcedente resulta el reclamo de la Fiscalía.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El funcionario de conocimiento indicó que no serían decretados, como prueba sobreviniente los testimonios de Viviana Carolina Guzmán y Julián David Sánchez Castro, investigador de la Fiscalía, por no guardar relación con los hechos investigados.Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
5 El a quo anunció la línea jurisprudencial sobre los requisitos para decretar una prueba sobreviniente y concluyó que la acusación c ontra ANGARITA FANDIÑO versa sobre daños a los recursos naturales y
5 El a quo anunció la línea jurisprudencial sobre los requisitos para decretar una prueba sobreviniente y concluyó que la acusación c ontra ANGARITA FANDIÑO versa sobre daños a los recursos naturales y contaminación ambiental por conductas que datan del período 2010 a 2015 (sic), cuando las autoridades se percataron que el acusado ejecutaba actividades prohibidas en el humedal Córdoba.
Aclaró que el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad debe estar conectado con los delitos endilgados. Dijo que la venta del predio no tiene incidencia en las resultas del proceso porque este acto no puede tenerse ni como agravante ni permite demostrar el dolo, máxime que el objeto de la imputación es el presunto daño que se causó al predio cuando se afectó el ecosistema del humedal Córdoba.
Destacó que la prueba no surge en el transcurso del juicio sino antes porque la venta se produjo en febrero de 2018, cuando aún no se había realizado la audiencia preparatoria que tuvo lugar en abril del mismo año, sin que el ente acusador se percatara de tal situación, pese a que pudo reclamar las pruebas en su momento oportuno dado la unidad de investigación que recae en la Fiscalía , siendo imputable la falta de descubrimiento del elemento material probatorio que pretende introducir al juicio.
Estimó que la prueba peticionada no es significativa para el debate del presente proceso porque vulnerar ía el Est ado Social de Derecho ahincado en un derecho penal de acto y no de autor.
LA APELACIÓN
- La Fiscalía. Interpuso recurso de apelación contra el auto que
del presente proceso porque vulnerar ía el Est ado Social de Derecho ahincado en un derecho penal de acto y no de autor.
LA APELACIÓN
- La Fiscalía. Interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas sobrevinientes 2, a rgumentó que el juez no atendió la línea de tiempo cuando explicó porque no tuvo responsabilidad al no solicitar la prueba en oportunidad.
2 Audiencia de juicio oral , T: 42:29Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
6 Dijo que el proceso surge de investigaciones en los predios de propiedad del acusado donde se adelantaban actividades ambientales no permitidas por invadirse el humedal C órdoba, situaciones que dieron origen a investigaciones administrativas y ambientales, en las cuales no participó el acusado al no comparecer a los procesos.
Añadió que con la solicitud de la prueba sobreviniente no pretende demostrar temas de antijuridicidad ni tipicidad, sino que en atención a la teoría del caso requiere probar la responsabilidad del vinculado, quien no compareció a las actuaciones administrativas. Reiteró que por la venta del inmueble se inició proceso penal en el que se imputaron car gos que fueron aceptados por ANGARITA FANDIÑO.
Insistió en la necesidad de aportar el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble para corroborar la propiedad del bien y las intervenciones que hizo para vender el mismo, circunstancia que permite demostrar que actuó de manera dolosa y conocía de la investigación pero no quiso
del inmueble para corroborar la propiedad del bien y las intervenciones que hizo para vender el mismo, circunstancia que permite demostrar que actuó de manera dolosa y conocía de la investigación pero no quiso comparecer. Justificó porque no hizo solicitud previamente por la gran cantidad de trabajo que tienen los investigadores.
Reiteró que la solicitud de prueba sobreviniente hace rel ación al decreto de los testimonio s y la introducción de los documentos que relacionó entre ellos: la denuncia presentada por la Secretaría Distrital de ambiente, el folio de matrícula del predio ubicado en el humedal Córdoba; las órdenes a policía judicia l dadas al funcionario Sánchez Castro y el correspondiente informe de investigador de campo.
- El apoderado de víctimas3. Solicitó revocar el auto que negó la prueba sobreviniente al estimar que de conformidad con el artículo 344 del C. P. P., se cumplen las exigencias para acceder a la pretensión de la
Fiscalía.
Aclaró que la enajenación del bien por parte de su propietario concierne al proceso porque se había suspendido el poder dispositivo del mismo ante presuntos daños ambien tales. Estimó que la p rueba es
3 Audiencia de juicio oral, T: 01:06:38Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
7 sobreviniente porque no se pretende vulnerar los derechos al debido proceso ni defensa ni agravar la situación del acusado, porque éste ya aceptó cargos en otro proceso que concierne a la venta del predio , acotando que la finalidad es hacer más fu erte la teoría del caso de la
proceso ni defensa ni agravar la situación del acusado, porque éste ya aceptó cargos en otro proceso que concierne a la venta del predio , acotando que la finalidad es hacer más fu erte la teoría del caso de la Fiscalía de modo que se pruebe el conocimiento que tenía el encausado.
NO RECURRENTES
Defensa4. Solicitó mantener la decisión del a quo porque en el proceso por fraude a resolución judicial que se sigue contra el acusado no se ha emitido fallo condenatorio, de ahí que se vulnerarían garantías de su defendido.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Al tenor del artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inh erente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
2. En relación con la prueba sobreviniente.
El artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente. Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede per judicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio. Siendo ello así, la parte que
trascendencia, que pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede per judicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio. Siendo ello así, la parte que
4 Audiencia de juicio oral, T: 01:16:22Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
8 pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos elementos y de explicar su pertinencia y admisibilidad.
La jurisprudencia ha señalado que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo período de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo, por lo tanto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes. Así lo dijo:
El artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente. Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio. Siendo ello así, la parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos elementos y de explicar su pertinencia y admisibilidad, en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004. La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de
pertinencia y admisibilidad, en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004. La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la p artes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone5.
También se ha dicho que la prueba sobreviniente puede ser decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto6.
En tal evento, dice la norma, “ oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto AP4150-2016, del 29 de junio de 2016, Radicación N° 47401. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 30 de marzo de 2006, Radicación N° 24468.Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
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24468.Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
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De la jurisprudencia en cita se tiene entonces que para el decreto de la prueba sobreviniente se deben cumplir con las condiciones de admisibilidad, esto es: i) el no descubrimiento a tiempo, ii) el hallazgo o conocimiento posterior por causas no imputables a las partes q ue lo ofrecen; iii) que sea de gran significado, en cuanto a pertinencia y utilidad; iv) que se tenga en consideración el perjuicio que pueda causar al derecho de defensa e integridad del juicio.
En el sub examine advierte la Sala que la Fiscalía reclamó como prueba sobreviniente los testimonios de Viviana Carolina Guzmán , funcionaria de la Secretaría Distrital de Ambiente y el investigador del CTI Julián David Sánchez Castro y la introducción al juicio de varios documentos que soportan el proceso que se adelanta contra JOSÉ SANTOS ANGARITA FANDIÑO, quien vendió el lote de terreno ubicado en el humedal Córdoba, pese a que le había sido comunicada en audiencia de imputación la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.
Por estos hechos dijo la Fis calía que JOS É SANTOS ANGARITA FANDIÑO fue investigado y el 4 de febrero de 2019 ante el Juzgado 63 Penal Municipal de control de Garantías le fue imputado el delito de fraude a resolución judicial el cual aceptó por lo que se encuentra pendiente la audiencia de verificación de allanamiento programada para el 12 de julio de 2019.
Penal Municipal de control de Garantías le fue imputado el delito de fraude a resolución judicial el cual aceptó por lo que se encuentra pendiente la audiencia de verificación de allanamiento programada para el 12 de julio de 2019.
Para la Sala razón le asiste al a quo cuando señaló que las exigencias previstas para la admisibilidad de la prueba sobreviniente no se satisfacen en el presente asunto. En prim er término, porque la Fiscalía no cumplió con la carga de explicar de manera sucinta y clara la pertinencia de la prueba , pues limitó su intervención a indicar que los testimonios y documentos que soportan la venta del predio le permitiría afianzar su teor ía del caso ; sin embargo, omitió explicar la relación existente entre la presunta venta fraudulenta y las conductas por las que se le acusó en esta actuación.Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
10 Por otro lado, tampoco advierte la Sala que la venta del inmueble haga parte o tenga relación con el tema objeto de prueba de este proceso, pues según los términos de la acusación, lo pretendido es establecer si el acusado desplegó conductas que ocasionaron daños a los recursos naturales y colocaron en peligro el medio ambiente , ello en virtud a los delitos por los que se acusó. D e ahí que independientemente, de que JOSÉ SANTOS ANGARITA haya vendido el predio, lo cierto es que dicha situación no resulta relevante para efectos de definir su responsabilidad en los hechos por los que aquí se acusó.
Frente a este aspecto, cabe resaltar la Sala que la jurisprudencia de
situación no resulta relevante para efectos de definir su responsabilidad en los hechos por los que aquí se acusó.
Frente a este aspecto, cabe resaltar la Sala que la jurisprudencia de la Sala Penal ha señalado que la acusación constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos constituyen el princ ipal objeto de debate, sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa7.
Igualmente, ha dicho que el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular8, situación que en el presente caso es la que se patentiza.
Ahora bien, la regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, entre ellas la intervención de las partes y las pruebas allí practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como medio probatorio en otro proceso, como lo pretende la fiscal ía, dado que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba tra sladada, pues nótese que la pretensión de la Fiscalía fue introducir al juicio los testimonios y elementos materiales probatorios que
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, auto del 17 Mar 2004, Rad. 22053.
introducir al juicio los testimonios y elementos materiales probatorios que
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, auto del 17 Mar 2004, Rad. 22053. 8 Corte Suprema de Justic ia, Sala Casación Penal, auto AP5785-2015 del 30 de septiembre de 2015, radicado 46.153Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
11 hacen parte de un proceso por fraude a resolución judicial que se adelanta en contra el acusado por haber vendido el predi o donde presuntamente se desplegaron conductas que atentaron contra el medio ambiente, el cual a la fecha no ha culminado, pues si bien es cierto JOSÉ SANTOS ANGARITA FANDIÑO, aceptó cargos, también lo es que la audiencia de verificación de allanamiento para el momento de la solicitud no se había realizado.
Tampoco sobra destacar que bien pudo la fiscalía solicitar en la audiencia preparatoria tener como prueba el folio de matrícula inmobiliaria del predio donde presuntamente acaecieron los daños ambientales, actuación que no desplegó y que pretende enmendar a través de la solicitud de prueba sobreviniente, máxime que el hecho nuevo que hoy alega, esto es la venta del predio, tuvo lugar el 6 de febrero de 2018, es decir, casi dos meses antes de que se reali zara la audiencia preparatoria9 en el presente proceso -4 de abril de 2018 -, por lo que bien pudo hacer la solicitud probatoria en su momento y percatarse de la venta.
Lo anterior permite concluir que la solicitud de la Fiscalía no está
preparatoria9 en el presente proceso -4 de abril de 2018 -, por lo que bien pudo hacer la solicitud probatoria en su momento y percatarse de la venta.
Lo anterior permite concluir que la solicitud de la Fiscalía no está llamada a prospe rar porque: i) no cumplió con la carga de señalar en forma clara y expresa la pertinencia y utilidad de las pruebas pretendidas; ii) la solicitud no guarda relación con el objeto de prueba del presente proceso; iii) las pruebas no surgieron en el curso del juicio; iv) tampoco se derivaron de otra allí practicada; v ) en desarrollo del juicio oral no se encontró este elemento de convicción porque la situación jurídica del predio pudo ser conocida por el fiscal quien omitió solicitar el folio de matrícula del inmueble como prueba en la audiencia preparatoria; vi) no es viable pretender introducir los testimonios y elementos probatorios de otro proceso, dado que en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada.
9 AP8489-2016 (48178): “Adicionalmente y ya en punto del de sarrollo de la última norma citada, es unánime la jurisprudencia en decantar los requisitos para la procedencia de tan excepcional medio de prueba, siendo común que se enliste como primero, que el elemento o evidencia solicitada sea consecuencia de la prá ctica de otro o que surja de forma posterior a la audiencia preparatoria”.Segunda instancia 201200191 01 [1.809] José Santos Angarita Fandiño Daño a los recursos naturales agravado y otro
12 Las anteriores razones resultan s uficientes para confirmar el auto objeto de alzada.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
Daño a los recursos naturales agravado y otro
12 Las anteriores razones resultan s uficientes para confirmar el auto objeto de alzada.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia de fecha, naturaleza y origen indicados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba realizarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, cúmplase y devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrado Magistrado