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TSDJ BOG SP - 110016099034201800015 01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016099034201800015 01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrada ponente: Xenia Rocío Trujillo Hernández

Radicación: 1100160 99034 2018 00015 01

Procedente: Juzgado Trece Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá

Procesado: Ricardo Vanegas Sierra

Ingrid Moller Bustos Camilo Vanegas Moller Delito: Urbanización ilegal e invasión de áreas de especial importancia ecológica, agravados Decisión: Asigna competencia a juzgados penales del circuito especializado.

Aprobado: Acta Nº 10

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Definir la competencia en el proceso penal seguido en contra de Ricardo Vanegas Sierra, Ingrid Moller Bustos y Camilo Vanegas Moller, por los delitos de urbanización ilegal e invasión de áreas de especial importancia ecológica, ambos agravados.

2. SITUACION FÁCTICA

Fueron plasmados en el escrito de acusación, así:

“La señora INGRID MOLLER BUSTOS en su calidad de titular del contrato de concesión número 15148, en asocio con su esposo RICARDO VANEGAS SIERRA e hijo CAMILO VANEGAS MOLLER, aprovecharon suAuto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

Sistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

Procesados: Ricardo Vanegas Sierra y otros Delito: invasión de áreas de especial importancia ecológica y otro

2 permanencia en el Lote 1 HACIENDA LAS LOMITAS TIBABITA RURAL o conocido “CODABAS”, identificado con Matricula No. 50 N -20334156, referencia catastral AAA0156RXUZ, cabida y linderos contenidos en Escritura Publica 3900 de fecha 08 -10-1999 en Notaria 25 del circulo de Bogotá, con área de 10 fanegadas, el cual surge de la división material del predio de ma yor extensión denominado “lomitas” al cual le correspondía la matricula inmobiliaria No. 50N -1180581, de propiedad de la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, identificada con c.c. 52.032.517. y en una franja aledaña al lote 1 que no cuenta con no menclatura catastral pero que hace parte de ese lote No. 1, para desarrollar labores de división y parcelación de unos lotes, sin el cumplimiento de las exigencias normativas, es decir sin licencias, ni los permisos de ley, efectuaron la ve nta de posesión de esos lotes a personas particulares, quienes realizaron construcción de viviendas, facilitando esa urbanización ilegal, invadiendo un área de especial importancia ecológica, así:

El área que comprende el TM 15148 pres enta superposición con RESERVA

quienes realizaron construcción de viviendas, facilitando esa urbanización ilegal, invadiendo un área de especial importancia ecológica, así:

El área que comprende el TM 15148 pres enta superposición con RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA Cuenca Alta del Rio Bogo tá y

con la RESERVA FORESTAL PR OTECTORA BOSQUE ORIENTAL

BOGOTÁ.

Predio lomitas, vía la calera, barrio codito, consta de un área 68.345 m2 (6 Has+ 8.345 mts cuadrados)

Respecto del Predio denominado LT 1 Hacienda Las Lomitas la zona de interés está clasificada como suelo rural según Decreto 190 de 2004, así como suelo de protección ambiental por hacer parte de la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, declarada por medio del Acuerdo 30 de 1976 de la junta directiva del INDERENA, aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución 076 de 1977 y que en el numeral 9 de la parte resolutiva del Fallo del Consejo de Est ado del cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) respecto del artículo 1° de la Resolución 463 de 2005 (14 de abril) , se eliminan las medidas cautelares y queda en firme la delimitación. -Realinderada por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y D esarrollo Territorial por medio de la R 463 de 2005. (zona de recuperación ambiental y zona de restauración). Resolución 1766 de 2016 “Por medio de la cual se adopta el plan de

medio de la R 463 de 2005. (zona de recuperación ambiental y zona de restauración). Resolución 1766 de 2016 “Por medio de la cual se adopta el plan de manejo de la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá”.

Lugar donde está expresamente prohibido el desarrollo urbanístico hasta tanto se realice una sustracción de área por parte del Ministerio de Ambiente, según lo establecido en el Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974. -Código Nacional de Recursos Naturales Reno vables y de Protección al Medio Ambiente. Art. 208: “realización de actividades económicas dentro de ARF requieren licencia previa. El titular de licencia deberá adoptar a su costa, las medidas de protección necesarias”. Art. 210. Si en ARF por razones utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividad económica que implique remoción de bosques o cambio en uso de suelo o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento del bosque, la zona deberá ser debidamente delimitada y ser previ amente sustraída de la reserva, lo importante es que no se perjudique la función protectora.

Esa área de terreno fue afectada por actividades constructivas, de igual forma la zona Rural del Municipio de la Calera. Ahora bien, con respecto al polígono de l límite municipal de Bogotá D.C., existe un área de terreno de 2,8163 hectáreas delAuto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

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3 predio identificado con Chip AAA0156RXUZ y código de lote 108111002035 que se encuentra fuera de este polígono (LOTE 1) y que por división municipal pertenece al municipio de la Calera. Con respecto al área total de terreno del predio con código de lote 108111002035 (58373.3 metros cuadrados), el área de acuerdo con la división municipal de Bogotá D.C. perteneciente a la calera es de un 48.25% y el área perteneciente a la ciudad de Bogotá D.C. es de un 51.75%.

Esta actividad urbanística se realizó por parte de los acá implicados sin haber sustraído el área y sin las respectivas licencias o permisos, según certificaciones emanadas del M inisterio de Ambiente, Secretarí a de P laneación curadurías urbanas.

Además, de encontrarse en certificado de tradición del lote 1, la anotación registral No. 016 de fecha 20/05/2005 de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de la Resolución 463 del 2005 del 14-04-2005, especificación 0345 afectación por causa de categorías ambientales -se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y establecen los determinantes para el orde namiento y manejo de los cerros orientales de Bogotá. Así como la

zonificación y reglamentación de usos y establecen los determinantes para el orde namiento y manejo de los cerros orientales de Bogotá. Así como la anotación 017 de la misma fecha, inscripción de la Resolución519 de 22 -04-2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la respectiva aclaración 0901 de esa Resolución 4 63 respecto a declaración de reserva forestal mediante Art. 1 Acuerdo 30/76 INDERENA y aprobada Resolución 076/77 de Min agricultura. Y la anotación No. 018del 10 de marzo de 2006, inscripción de la R. 76 del 31 de marzo de 1977 del Ministerio de Agric ultura, afectación 0345 afectación por causa de categoría ambientales, área de Reserva Forestal Protectora zona Bosque Oriental de Bogotá.

De otra parte, para poder ejecutar dichas actividades, la señora INGRID MOLLER BUSTOS, RICARDO VANEGAS Y CAMILO VANE GAS justificaron su permanencia en ese lugar y los actos desarrollados, en la existencia de las escrituras públicas 5180 y 6105 del 04 de agosto y 09 de septiembre de 1993, respectivamente otorgadas en la Notaria 18 del circulo de Bogotá, a través de las cuales se protocoliza el acto de constitución de servidumbres mineras con base en el titulo minero 15148 a favor de la señora INGRID, posteriormente cedidas a CONSTRUCTORA PALO ALTO, empresa familiar.

mineras con base en el titulo minero 15148 a favor de la señora INGRID, posteriormente cedidas a CONSTRUCTORA PALO ALTO, empresa familiar.

Entendiéndose según el Código de Minas, que las servidumbre mineras se constituyen como una garantía para el ejercicio eficiente de la industria minera, en todas sus fases y etapas, y surge por motivos de utilidad pública e interés social entre un tercero y el concesionario minero, sin que estas servidumbres hayan sido otorgadas o concedidas por el titular de los derechos reales.

Todos esos actos de urbanismo ilegal fueron puestos en conocimiento de la Alcaldesa de La Calera el 11 de julio de 2016 por parte d el Doctor HERNAN CANO SALAZAR, quien actuando en nombre propio y como apoderado de la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, ante la evidente agresión al medio ambiente, con el agravante de que los predios se ubican en reserva natural ecológica. Procediéndos e posteriormente por parte del real propietario a suscribirse promesa de compraventa de derechos en común y proindiviso con las personas engañadas con la venta, para de esa manera proceder a la regularizaciónAuto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

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4 de su condición de poseedores y propietarios ti tulares de derechos. Proceso de regularización o legalización del centro poblado “La Capilla”.

Delito: invasión de áreas de especial importancia ecológica y otro

4 de su condición de poseedores y propietarios ti tulares de derechos. Proceso de regularización o legalización del centro poblado “La Capilla”.

LUGAR Y TIEMPO DE LA CONDUCTA

MARCO TEMPORAL. Esta actividad de urbanización ilegal inicia en el año 2010 y se sigue ejecutando hasta la fecha, invadiendo un área de especial importancia ecológica y como consecuencia de la comisión de estas conductas punibles se causa afectación a los recursos naturales.”

3. ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de julio de 2021 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, s e formuló imputación a Ricardo Vanegas Sierra, Ingrid Moller Bustos y Camilo Vanegas Moller , por el delito de urbanización ilegal agravada de conformidad con el artículo 318 inciso 3° del Código Penal, cargos que no aceptaron.

El 22 de noviembre de 2021, se radicó el escrito de acusación en el que se adicionó el punible de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado y la audiencia correspondiente se realizó el 22 de marzo de 2022 ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

El 16 de enero del año que avanza, durante el curso de la audiencia preparatoria, el juzgado de conocimiento manifestó su incompetencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que uno de los delitos por los que se procede, el de invasión de áreas de especial importancia ecológica, es competencia de los juzgados pen ales del circuito especializado, ante lo

conocer del asunto, teniendo en cuenta que uno de los delitos por los que se procede, el de invasión de áreas de especial importancia ecológica, es competencia de los juzgados pen ales del circuito especializado, ante lo cual el defensor solicitó abstenerse del envió de las diligencias a esa autoridad porque no se realizó la manifestación de incompetencia en la audiencia de acusación1.

1 Récord 1:30:06 audiencia de 16 de enero de 2023Auto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 5° y 341 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal está facultado para definir la competencia de los jueces penales del mismo distrito.

Aclaración preliminar.

De conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, cuando el juez ante el cual se presente la acusación manifieste su incompetencia, lo hará saber a las partes en la mi sma audiencia y remitirá inmediatamente el asunto al funcionario que deba definirla, quien contará con tres (3) días para decidir de plano.

En los eventos en los cuales se presente una manifestación de incompetencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es necesaria la existencia de una controversia frente al funcionario que debe conocer del asunto, así lo expresó:

En los eventos en los cuales se presente una manifestación de incompetencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es necesaria la existencia de una controversia frente al funcionario que debe conocer del asunto, así lo expresó:

13.1 El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de s u incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.

13.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En cas o negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.

13.3. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia .2” (negrillas de la Sala)

2 CSJ AP5569-2022, radicado 62761 de 30 de noviembre de 2022Auto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

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En este orden , son varios los eventos que puede n presentarse cuando un juzgado manifiesta su incompetencia para conocer de un asunto, entre ellos:

Primero: el juez manifiesta la incompetencia, las partes coinciden en que es otra la autoridad q uien debe asumir el proceso y esta última no lo acepta, por lo que plantea el conflicto de competencia.

Segundo: el juzgado declara su incompetencia y uno o varios de los sujetos procesales, no están de acuerdo con la determinación.

En el presente caso, el Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad manifestó su incompetencia para conocer del asunto, determinación de la que corrió traslado a los sujetos procesales, po stura frente a la cual la Fiscalía, la representación de las víctimas y la delegada del Ministerio Público, manifestaron estar de acuerdo.

La defensa indicó su desacuerdo con la determinación del despacho y solicitó abstenerse de remitir las diligencias a los juzgados del circuito especializados, razón por la cual, ante la controversia suscitada, el juzgado de conocimiento remitió las diligencias a esta instancia.

En este orden, teniendo en cuenta que se cumplió con el trámite previsto en la jurispruden cia, por cuanto se presentó un “ desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir ” se habilitó a esta Corporación para dirimir la controversia.

El problema jurídico por resolver se concreta en determinar s í la

los sujetos procesales habilitados para intervenir ” se habilitó a esta Corporación para dirimir la controversia.

El problema jurídico por resolver se concreta en determinar s í la competencia para conocer del proceso por los delitos de urbanización ilegal e invasión de áreas de especial importancia ecológica, ambosAuto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

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7 agravados, radica en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento o en su defecto, le corresponde a un juzgado penal del circuit o especializado, asumir el trámite del mismo.

El numeral 2° del artículo 36 de la misma norma señala que los procesos que no tengan asignación especial de comp etencia, les corresponden a los jueces penales del circuito.

Por su parte el canon 35 numeral 33 (adicionado por el artículo 33 de la Ley 2111 de 2021 ) plantea que será competencia de los juzgados penales del circuito especializados, entre otros, los delitos de:

“aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, defor estación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica”.

Verifica el Tribunal que uno de los delitos por el que se procede (urbanización ilegal agravada ) se encuentra previsto en el artículo 318 del

recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica”.

Verifica el Tribunal que uno de los delitos por el que se procede (urbanización ilegal agravada ) se encuentra previsto en el artículo 318 del Código Penal y no tiene asignación especial por lo que es de competencia de los juzgados penales del circuito de conocimiento.

No obstante, la presente investigación también se adelanta por el punible de invasión de áreas de especial importancia ecológica , consagrado en el artículo 336 de nuestra legislación penal, introducido mediante el precepto 1° de la Ley 2111 de 2021, que tiene asignación especial de competencia a los juzgados penales del circuito especializado.

Ahora, el 22 de julio de 2021 , realizó formulación de imputación en contra de Ricardo Vanegas Sierra, Ingrid Moller Bustos y Camilo Vanegas Moller.Auto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

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El 22 de noviembre de 2021, fecha en la cual ya había entrado en vigor la Ley 2111 de 2021 ( julio 29 de 2021) se radicó el escrito de acusación por los delitos de urbanización ilegal e invasión de áreas de especial importancia ecológica, agravados y, el 22 de marzo de 2022 , se realizó la audiencia correspondiente ante el Juzgado Trece Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

ecológica, agravados y, el 22 de marzo de 2022 , se realizó la audiencia correspondiente ante el Juzgado Trece Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

El 14 de junio de la anualidad anterior se inició la audiencia preparatoria y en sesión de 16 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento manifestó su incompetencia para conocer del asunto.

El artículo 55 del Código d e Procedimiento Penal señala que “ se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez d e circuito”. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha mencionado:

El artículo 55 de la Ley 906 de 2004 define la figura de la prórroga de competencia. En virtud de ella, el juez a quien le ha si do repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, retiene la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no

competencia. En virtud de ella, el juez a quien le ha si do repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, retiene la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se plantean motivos de incompetencia.Auto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

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9 Se trata de una medida proces al concebida con dos objetivos, (i) fijar estadios preclusivos inamovibles para el uso de la facultad de declarar o impugnar la competencia, y (ii) sanear el proceso de cualquier vicio de nulidad que pueda llegar a presentarse por dicho motivo.

Esta re gla aplica para todos los casos, con dos excepciones, (i) cuando la competencia para conocer deriva del factor personal o subjetivo, y (ii) cuando la competencia para conocer corresponde a un funcionario de mayor jerarquía del que tiene asignado el asunto.

En estos supuestos, si llega a advertirse el motivo de incompetencia después de la audiencia de formulación de acusación, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debe remitir el asunto a la autoridad judicial que debe definir la competencia, para que adopte la decisión que corresponda.

En la labor de interpretación de esta regulación normativa, la Sala ha señalado que, salvo las excepciones previstas por la norma, la competencia del funcionario judicial no puede cuestionarse en una etapa diferente a la audiencia de

En la labor de interpretación de esta regulación normativa, la Sala ha señalado que, salvo las excepciones previstas por la norma, la competencia del funcionario judicial no puede cuestionarse en una etapa diferente a la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, por lo que, superado ese estadio procesal, la competencia del juzgador se prorroga”3. (negrillas de la Sala)

En otro pronunciamiento , el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria refirió:

“se procede a resolver cuál es la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Marleny Plazas Torres , Alfredo Medina Araújo , Fabián Medina Araújo y John Élmer Patiño Escobar , quienes fueron imputados por la presun ta comisión de las conductas punibles de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 336 C.P.), Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328 C.P.) e Incendio (art. 350 C.P.).

Para responder ese interrogante, resulta imperioso acudir al artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, « Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones », canon que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y lo siguiente dispone:

Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

así:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén

3 CSJ 4524-2022, radicado 62403 de 28 de septiembre de 2022Auto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

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10 surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Énfasis fuera de texto)

Según el escrito de acusación, los hechos por los cuales los implicados son procesados ac aecieron entre el 21 de noviembre de 2015 (para Fabián Medina Araújo y John Élmer Patiño Escobar ), el 23 de noviembre de 2015 (para Alfredo Medina Araújo ), el 22 de noviembre de 2016 (para Marleny Plazas

Araújo y John Élmer Patiño Escobar ), el 23 de noviembre de 2015 (para Alfredo Medina Araújo ), el 22 de noviembre de 2016 (para Marleny Plazas Torres) y diciembre de 2020 (para todos).

En el presente asunto, la Sala aprecia que:

(i) La formulación de imputación fue enrostrada a los implicados el 19 de marzo de 2021, con base en las Leyes 906 de 2004 (adjetiva); así como 1341 de 2009 y 1453 de 2011 (sustanciales);

(ii) La fiscal del caso radicó escrito de acusación el 16 de julio de 2021, con fundamento en esas mismas normatividades, al punto que estimó competente a un juez penal del circuito;

(iii) El Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta) nunca convocó a audiencia de formulación de acusación, sino que rehusó la competencia y remitió a quien consideró era el facultado para tramitar este caso, vía auto de sustanciación el 26 de julio de 2021;

(iv) La Ley 2111 de 2021 fue expedida el 29 de julio siguiente , la cual modificó parcialmente aquellas disposiciones jurídicas en los ámbitos procesales y sustanciales, respectivamente;

(v) El 30 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) fijó fecha para el 24 de noviembre d e 2021, a las 08:00 am., a efectos de celebrar la audiencia de formulación de acusación; y

Los Llanos (Meta) fijó fecha para el 24 de noviembre d e 2021, a las 08:00 am., a efectos de celebrar la audiencia de formulación de acusación; y

(vi) A la postre, no ha sido concretado el acto complejo de la formulación de acusación, porque fue impugnada la competencia en la correspondiente audiencia, con fundamento en la Ley 2111 de 2021.

Así, emerge evidente un tránsito legislativo en este caso, desde el aspecto procesal, que afecta lo relacionado con el tópico del juez competente.

Pues, el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 es claro y diáfano al estab lecer que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores «desde el momento en que deben empezar a regir»; y que las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las audiencias.Auto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

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11 En este evento, la Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su promulgación y publicación en el Diario Oficial (art. 12). Esto es, a partir de 29 de julio de 2021; y al día siguiente ( 30 de julio de 2021) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) fijó fecha para el 24 de noviembre de 2021, para la

y al día siguiente ( 30 de julio de 2021) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) fijó fecha para el 24 de noviembre de 2021, para la celebración de la audiencia de formulación de acusación.

Ello significa que tal vista pública debe ser ventilada a la luz de esa novísima normatividad, comoquiera fue convocada e i niciada en vigencia de normatividad en comento.

En ese sentido, el artículo 3 ibidem atribuyó de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializado los delitos de Invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337, hoy 336 C.P.) y Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (art. 328 C.P.), entre otros.”4

Así las cosas, se tiene que al momento en que se realizó la acusación e inició la preparatoria ya estaba vigente la Ley 211 1 de 2021 , y aunque el juzgado de co nocimiento no manifest ó su incompeten cia en la audiencia de acusación, la Sala encuentra que se debe aplicar una de las excepciones presentes en el artículo 55 de l Código de Procedimiento Penal, por estar radicada la competencia para conocer del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica en un fu ncionario de superior jerarquía y asignar el conocimiento del presente asunto a los juzgados penales del circuito especializado de esta ciudad que, según el parágrafo del citado canon 55, es “de superior jerarquía respecto del juez de circuito”.

En mérito de lo expuesto la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ:

canon 55, es “de superior jerarquía respecto del juez de circuito”.

En mérito de lo expuesto la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ:

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de este proceso a los juzgados penales del circuito e specializado de Bogotá, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

4 CSJ AP045-2022, radicado 60829 de 19 de enero de 2022Auto Interlocutorio - Definición de competenciaSistema Penal Acusatorio – Ley 906 de 2004Radicado: 1100160 99034 2018 00015 01

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SEGUNDO: En consecuencia, remítase la actuación al Centro de Servicios Judicia

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